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PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada al haber declarado próspera la excepción de cosa juz

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Título
PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada al haber declarado próspera la excepción de cosa juz
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN POPULAR-Para proteger derecho colectivo a ambiente sano al haberse construido condominio con violación de normas ejecutoriadas de CORNARE COSA JUZGADA-Requisitos de procedibilidad Sobre la cosa juzgada se ha dicho que la prosperidad de la excepción, como lo señala el apelante, impone a quien la propone la demostración de estos tres presupuestos que resultan ser requisito sine qua non para su prosperidad a saber: identidad de partes, identidad de acusa e identidad de objeto COSA JUZGADA-Según Jurisprudencia de la Corte Constitucional COSA JUZGADA-Identidad de parte como requisito o presupuesto de esta según Jurisprudencia del Consejo de Estado COSA JUZGADA-Identidad de objeto Siguiendo con el estudio de los presupuestos se tiene entonces que al considerar la identidad de objeto si se observan los propuestos en la demanda cuya sentencia es la base de la decisión del Tribunal y las propuestas ante el Tribunal se tiene que las mismas son distintas aun cuando se encaminan a un mismo propósito la preservación del derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano .En la primera demanda la pretensión lo era “que cese la violación de los derechos e intereses colectivos” indicando como tales los de los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 1472, es decir : “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su

conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente”, tal vulneración se da “por la omisión o negligencia en la aplicación de la normatividad ambiental por parte de la Administración Municipal de El Retiro…” esta apenas es obvia pues se presenta en la parte inicial de proyecto habitacional cuando la actividad de la constructora adelantaba apenas la adecuación de las tierras a la construcción proyectada. En la acción incoada por el ciudadano……la pretensión se encaminó a solicitar la demolición de las construcciones medida que consideró la idónea para la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano que dice se vulnera pretensión que se propone en razón de la construcción que se llevó a cabo por considerar que la construcción se adelantó en zonas catalogadas como de protección forestal. Empero una y otra confluyen en un mismo propósito evitar la utilización de esta zona forestal como zona de habitación pues se considera que la misma no es apta para este fin, por ello en el inicio del proyecto se incoa la acción para evitar que se adelante y adelantado para que sea demolida toda construcción que afecte la zona. Como corolario de lo anterior se puede afirmar que en una y otra acción hay identidad de objeto. Empero de lo anterior, es lo cierto que el tema del derecho colectivo a la moralidad pública no se trató de manera directa pues no se hace alusión a éste en la sentencia, sin embargo ello no impone considerar y concluir que

la misma no lo consideró, por el contrario la referencia indirecta a éste y a la gestión de la Corporación es destacable.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ACCIÓN POPULAR-Moralidad como derecho colectivo según sentencia de la Corte Constitucional MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Noción y definición según sentencia del Consejo de Estado PRUEBAS OBRANTES-No demuestran omisión ni negligencia en cumplimiento de funciones por entidad demandada Como se dijo de manera anterior, si bien el tema del derecho colectivo de la moralidad no fue tratado de manera directa por la sentencia, esta Delegada, al igual que lo señalara el Tribunal, considera que no hay lugar a una decisión sobre el tema por cuanto que el mismo fue ampliamente tratado en la decisión de la acción popular incoada por la personería del Municipio de El Retiro…... …. Ahora, si como lo señala la jurisprudencia la vulneración de este derecho “coincide con el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder” resulta claro para esta Delegada que la actuación adelantada por Cornare en el asunto de la referencia desvirtúa esta afirmación, pues por el contrario, toda ella revela el interés de cumplir con la misión de protección de los derechos colectivos del medio

ambiente y la sujeción de la obra a las normas que le regulan, en especial las relacionadas con la utilización del terreno. Así las cosas, no hay, como lo señala el actor y apelante, omisión o negligencia en el cumplimiento de sus funciones por parte de la Corporación, pues se reitera, las cumplió a cabalidad y en ese entendido no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna. De lo dicho anteriormente, resulta contrario a la economía procesal declarar que no se han cumplido los presupuestos que exige la cosa juzgada por cuanto la sentencia inicial no habría comprendido de manera directa el derecho colectivo de la moralidad pública y de donde no será procedente revocar la sentencia para efectuar un estudio del derecho que concluiría en la falta de violación de este derecho parte de la Corporación Autónoma, pues el acervo probatorio es demostrativo de que la actuación de esta entidad no denota ni omisión ni negligencia en el cumplimiento de sus funciones como lo pretende hacer ver el apelante. SENTENCIA-Debe ser confirmada al haber declarado próspera la excepción de cosa juzgada y denegar protección de derechos colectivos ….En conclusión esta Delegada es del criterio de que la sentencia apelada debe ser confirmada en todos sus aspectos, de manera especial en cuanto declaró prospera la excepción de cosa juzgada y en cuanto denegó la protección de los derechos colectivos que dice se han conculcado con el desarrollo del plan habitacional que fuera aprobado por el municipio de El Retiro (Antioquia).

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. 30 de junio de 2017 Concepto Número 64 Señores Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdes

E. S. D.  Referencia: Expediente número: 05001 23 33 000 2016 00713 01  Actor: Julio Enrique Gonzalez Villa  Accionado: Corporación Autónoma de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – Cornare -  Asunto: Apelación de la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El ciudadano Julio Enrique González Villa, presentó acción popular ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para que, previos los trámites del procedimiento respectivo, la Corporación efectuara las siguientes declaraciones:  “1. Que se ordene a CORNARE, en calidad de autoridad ambiental en el municipio de El retiro (Ant.) demoler todas las casas, condominios y obras civiles del Condominio I Campestre Sierra Grande ya que están ubicadas en zondas catalogadas como de protección forestal y de aptitud forestal. Esto con el fin de proteger el derecho colectivo a un medio ambiente sano que fue violado el permitir (sic) la construcción de este Condominio violándose normas ejecutoriadas de CORNARE.

2.

3. (…)” Hechos La demanda se refiere a la construcción de un conjunto habitacional en el municipio de El Retiro – Antioquia – el cual, dice el actor se llevó a cabo con

desconocimiento de normas que regulan esta actividad, en particular manifiesta que el adelantamiento de la obra se produjo en zonas de protección en las cuales

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co por expresa disposición del Acuerdo 016 de 1998 expedido por Cornare no es posible realizar este tipo de actividades En síntesis se puede concluir que la acción popular se ha incoado considerando para el efecto que la empresa Arquitectura y Concreto S.A. llevó a cabo la construcción de unas viviendas en el Condominio Campestre I Sierra Grande, las mismas dice se han construido con inobservancia de las disposiciones que regulan el uso de la tierra por cuanto, sostiene, no son aptas para adelantar este tipo de programas habitacionales, sostiene igualmente que Cornare no ha cumplido en debida forma con sus funciones de control, vigilancia, seguimiento y ejecución de la normatividad ambiental, omisión ésta según señala el actor, vulnera no solo el derecho colectivo que se tiene a gozar de un ambiente sano, sino además el derecho a la moralidad administrativa. Normas en que funda la pretensión y derechos colectivos conculcados El actor indicó como disposiciones en las que funda su acción las siguientes:  Los artículos 8, 79, 80, 95 numeral 8°; 209; 268 ordinal 7°, 277 ordinal 4°, 333, 334, 336 de la Constitución Política.

 La Circular C-339 de 2002  Los Acuerdos 016 de 1998 y 173 de 2006 expedidos por Cornare.  Las Resoluciones 112-7308 de 2011 y 112 - 4877 de 2012 expedidas por Cornare. Oposición a las pretensiones del actor En esta oportunidad procesal la entidad demandada se pronunció y propuso como excepción “el agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada”, considerando que el objeto de la Litis que a hora se ha incoado ya fue objeto de decisión en sede judicial bajo el mismo rito procesal. Audiencia de pacto de cumplimiento La diligencia de pacto de cumplimiento se declaró fallida por ausencia de fórmulas de arreglo. Alegatos de Conclusión De la parte actora Reitera lo que señala en el escrito de demanda en cuanto a la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad y al medio ambiente sano. Del coadyuvante

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sostiene que el actor no ha probado “las acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama” De la parte demandada – entidad accionada Reitera lo señalado en la oportunidad de oposición y manifiesta que en el caso en examen se ha presentado agotamiento de la jurisdicción por razón de la cosa

juzgada ya que el asunto fue decidido previamente. El Ministerio Público De la intervención del Ministerio Público en la primera instancia se destaca lo siguiente: “frente a la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos respecto de la densidad ocupacional ya es un hecho superado y hay carencia de objeto para proferir un fallo frente a este hecho, pues la licencia de construcción se modificó respecto de esta situación, se replanteó el proyecto, se suprimieron algunos módulos, se desplazaron otros y estaría por verificar el cumplimiento de las modificaciones”. Señala que Cornare ha actuado dentro del marco de sus competencias legales y en ese entendido no hay lugar a proferir un fallo en contra de esta entidad. Fallo del Tribunal en primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en providencia del 30 de noviembre de 2016, declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a su decisión consideró lo siguiente:  En la primera acción popular se demanda al municipio de El Retiro – Antioquia – y de manera conjunta a las empresas Lesasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, Arquitectura y Concreto S.A. y actuó como coadyuvante la Corporación Fondo Integrado de El Retiro – COFIR -; en esta acción, la cual le fue comunicada a la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare – Cornare -, ésta actuó en la audiencia de pacto de cumplimiento, en la inspección judicial y presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.  La Corporación Autónoma Regional es la única demandada por el señor

González Villa y en esta, al igual que en la primera acción, actúa como coadyuvante la empresa Arquitectura y Concreto S..A.  El fondo del asunto y lo perseguido con el ejercicio de las acciones populares es la “protección del medio ambiente como consecuencia del proyecto “Condominio Sierra Grande” con cobertura en zonas de protección y aptitud forestal, por lo cual los hechos y pretensiones son coincidentes en estos aspectos”.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Señala que del cuadro comparativo que efectuó de las dos acciones incoadas se puede apreciar la similitud en la causa, en los hechos y en las pretensiones.  Las dos acciones instauradas propenden por la defensa de los derechos e intereses colectivos, la única diferencia entre las mismas radica en el hecho de que en la segunda de las acciones el actor involucró como derecho colectivo vulnerado el de la moralidad administrativa, mismo que no fue invocado en la primera de las acciones, circunstancia que según considera el a-quo, no resulta suficiente para hacer que de una y otra acciones se prediquen diferencias sustanciales “toda vez que el Juez constitucional, en uso de su facultad oficiosa, en caso de encontrar acreditada la amenaza o vulneración de otros derechos colectivos diferentes a los señalados por el demandante, puede declararlos, junto con sus respectivas consecuencias”.

 La violación del derecho colectivo de moralidad deviene “de las actuaciones de CORNARE en sus diferentes actos administrativos, informes técnicos, los Acuerdos Corporativos Nos 016 de 1998 de CORNARE y 173 de 2006 de CORNARE siendo la misma prueba allegada y tenida en cuenta en la primera acción popular…”  La prueba con la que se “pretende demostrar la violación de los derechos colectivos al medio ambiente y la moralidad administrativa en la segunda acción popular, es la misma prueba documental allegada a la primera acción, en donde incluso el caudal probatorio es más abundante que en la segunda acción” Recurso de apelación El accionante inconforme con la decisión de primera instancia interponen recurso de apelación. Señala que esta institución procesal exige para su prosperidad que se den unos supuestos especiales a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa e iii) identidad de partes, los cuales no se acreditan en debida forma en el pronunciamiento del Tribunal. Sostiene que no se presenta identidad de objeto porque en el proceso que ha originado la presente acción los derechos, cuyo amparo se solicitó eran el de la moralidad administrativa y el del goce a un medio ambiente sano, en tanto que en la primera decisión el derecho que se pretendió proteger, por considerar que se vulneraba con el adelantamiento de la construcción del conjunto, fue el del goce a un ambiente sano, además, señala que este primer presupuesto no se configura para efectos de la demostración de la excepción por cuanto las partes involucradas en la primera acción, todas de carácter privado, no pueden ser sujetos vulnerantes de tal derecho colectivo “pues estos no hacen parte de la

administración pública, y en cuanto al municipio de El retiro no podría hacerse este juicio de reproche pues este no es el autor de los actos administrativos que impusieron la medida preventiva, ni es el llamado a hacer cumplir lo dispuesto en esos actos”. Sostiene que en el caso de la acción que ha incoado, contrario a la primera, solo comprende a Cornare por cuanto es la “única llamada como responsable al daño del interés colectivo a la moralidad administrativa”.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señala igualmente que la exigencia relacionada con la identidad de partes tampoco se puede predicar por cuanto en la acción que provocó la primera decisión y que fue la considerada para efectos de declarar próspera la excepción fue incoada por la Personería Municipal de El Retiro y comprendió como demandadas al municipio de El Retiro, Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y Arquitectura y Concreto S.A. y en la presente acción el actor único es el señor Julio Enrique González Villa y la demandada es solo la entidad pública Cornare, por ello este requisito tampoco se ha cumplido y la excepción no puede prosperar en concepto del recurrente. En cuanto a la identidad de causa señala que tampoco se cumple por cuanto la acción que ha interpuesto se funda en actos constitutivos de vulneración al derecho fundamental de la moralidad pública. II.

CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL

CONSEJO DE ESTADO Procede este Despacho a emitir el concepto de rigor en la presente acción popular incoada contra la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare – Cornare -. Sobre la cosa juzgada se ha dicho que la prosperidad de la excepción, como lo señala el apelante, impone a quien la propone la demostración de estos tres presupuestos que resultan ser requisito sine qua non para su prosperidad a saber: identidad de partes, identidad de acusa e identidad de objeto La Corte Constitucional jurisprudencialmente señalo sobre la cosa juzgada lo siguiente: “Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina especializada, la cosa juzgada es una institución compleja en razón a que la misma sólo se predica de una determinada sentencia. Por eso, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran, en ambos juicios, tres requisitos comunes: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes. Las llamadas “identidades procesales” constituyen, entonces, los límites a la existencia de la cosa juzgada. Así lo dispone el propio artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, “siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. El alcance de las llamadas “identidades procesales”, lo explicó la Corte en la sentencia C-774 de 2001, en los siguientes términos: - Identidad de objeto, “es decir, la demanda debe versar sobre la

misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”. - Identidad de partes, “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”. Sobre la identidad de partes, la doctrina y la propia jurisprudencia, coinciden en señalar que la misma marca el límite subjetivo de la cosa juzgada, en el sentido que en virtud de tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre

quienes fueron parte en el proceso y, por tanto, no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a dicha actuación. No obstante lo dicho, existe también consenso entre los especialistas, en el sentido de considerar que tienen la calidad de partes no solo los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, sino igualmente todos los sujetos que, bajo las previsiones legales, se han incorporado voluntariamente al proceso, han sido citados para intervenir en el mismo, y, en todo caso, a quienes el fallo afecta en los propios términos de los litigantes principales.1 El Consejo de Estado en lo relacionado con la identidad de parte como requisito o presupuesto de la cosa juzgada ha señalado que cuando se trate de una acción que puede ser incoada por cualquiera persona es un requisito que carece de relevancia, dijo sobre este particular tema lo siguiente: “Existe, por regla general, cosa juzgada cuando se configuran los elementos previstos en el artículo 332 del C. de P. C., esto es “siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Es decir, la cosa juzgada resulta oponible a una acción en curso, siempre que anteladamente el mismo asunto, definido por la triple identidad entre objeto, causa y sujetos, haya sido del conocimiento de la jurisdicción y ésta hubiera emitido sentencia de fondo. Sin embargo, la anterior norma no resulta del todo aplicable en el contexto de la jurisdicción contencioso administrativa, sobre todo cuando se trata del proceso de nulidad simple, al tenerse que aplicar allí lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo que

precisa: 1 Corte Constitucional - Sentencia C-622/07 - Referencia: expediente D-6668 - Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”- Demandante: Santiago Guijó Santamaría - Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil - 14 de agosto 2007.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “Artículo 175. - Cosa Juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. (…)” Las dos hipótesis consagradas en la norma anterior muestran la doble faceta de la cosa juzgada en materia de nulidad de actos administrativos. Cuando se acogen las súplicas de la demanda y se declara inválido el acto administrativo objeto de la acción pública, el fallo que así lo determine produce efectos erga omnes, es decir frente a todo el mundo, de suerte que a futuro el acto anulado lo será para todos. Si por el contrario, las pretensiones de la acción pública son desestimadas, la institución de la cosa juzgada resulta afectada de una

relatividad concernida única y exclusivamente a su objeto y a la causa; es decir, sólo se podrá predicar la existencia de cosa juzgada siempre que en la nueva acción pública se intente la nulidad del mismo acto administrativo y que entre una y otra exista identidad de causa, esto es que los reparos de nulidad resulten coincidentes en ambas acciones, ya que si nuevas imputaciones sobrevienen, respecto de ellas no podrá declararse la existencia de la excepción, siendo procedente su examen y decisión. La identidad jurídica entre las partes es un presupuesto que carece de relevancia para la configuración de la cosa juzgada en tratándose de acciones públicas de nulidad, ya que estando habilitado todo ciudadano para “Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (Art. 40 num. 6 C.N.), no es menester que el accionante del segundo proceso corresponda al accionante del primero, precisamente porque entre uno y otro existe un interés común, como es la defensa de la Constitución y la Ley, resultando irrelevante por lo mismo la identidad de las personas jurídicamente consideradas. Sobre la institución de la cosa juzgada en punto de acciones públicas de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ha dicho: “De acuerdo con esta disposición [Art. 175 C.C.A.], si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica, únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia la norma puede ser demandada por otra causa y puede

prosperar la pretensión, lo que quiere decir, que en tales aspectos la sentencia es inmutable, y por tanto, debe estarse a lo resuelto en la misma. Ahora bien, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes. El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce. El último requisito, identidad jurídica de las partes no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan. En otras palabras, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico”2 En este orden de ideas, para arribar a la conclusión de que existe cosa juzgada entre la sentencia dictada por esta Sección el 12 de mayo de 2006 dentro del expediente número 110010328000200500026 - 01 (3891) y el asunto sub lite, la Sala realizará un proceso de comparación entre el objeto y

la causa de ambas acciones.3 Siguiendo con el estudio de los presupuestos se tiene entonces que al considerar la identidad de objeto si se observan los propuestos en la demanda cuya sentencia es la base de la decisión del Tribunal y las propuestas ante el Tribunal se tiene que las mismas son distintas aun cuando se encaminan a un mismo propósito la preservación del derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano. En la primera demanda la pretensión lo era “que cese la violación de los derechos e intereses colectivos” indicando como tales los de los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 1472, es decir : “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente”, tal vulneración se da “por la omisión o negligencia en la aplicación de la normatividad ambiental por parte de la Administración Municipal de El Retiro…” esta apenas es obvia pues se presenta en la parte inicial de proyecto habitacional cuando la actividad de la constructora adelantaba apenas la adecuación de las tierras a la construcción proyectada. En la acción incoada por el ciudadano Julio Enrique González Villa la pretensión se encaminó a solicitar la demolición de las construcciones medida que consideró

la idónea para la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano que dice se vulnera pretensión que se propone en razón de la construcción que se llevó a cabo por considerar que la construcción se adelantó en zonas catalogadas como de protección forestal. Empero una y otra confluyen en un mismo propósito evitar la utilización de esta zona forestal como zona de habitación pues se considera que la misma no es apta para este fin, por ello en el inicio del proyecto se incoa la acción para evitar que se 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia del 22 de abril de 2004. Expediente 2500232700020001034-01 (13274). Actor: Manuel Jesús Rincón González. Demandado: Departamento de Cundinamarca. C.P.: Dr. Germán Ayala Mantilla. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Consejera ponente: doctora María Nohemí Hernández Pinzón - 14 de septiembre de 2007 - Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00018-00(00018) - Actor: Alberto Pico Arenas - Demandado: Ministerio de ComunicacionesPROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co adelante y adelantado para que sea demolida toda construcción que afecte la zona. Como corolario de lo anterior se puede afirmar que en una y otra acción hay identidad de objeto.

Empero de lo anterior, es lo cierto que el tema del derecho colectivo a la moralidad pública no se trató de manera directa pues no se hace alusión a éste en la sentencia, sin embargo ello no impone considerar y concluir que la misma no lo consideró, por el contrario la referencia indirecta a éste y a la gestión de la Corporación es destacable. Sobre la moralidad como derecho colectivo la Corte Constitucional ha señalado: “Con anterioridad se ha dicho que la mor

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