PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada al haber decretado nulidad de acto de elección de co
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada al haber decretado nulidad de acto de elección de co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Concejal Municipal de Valledupar por presunta adulteración de documentos electorales a fin de modificar sus resultados NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Para ser decretada debe constatarse que ilicitud sea de magnitud tal que varíe resultado de votación FALSEDAD-Como causal de nulidad se diferencia de error aritmético como causal de reclamación En el caso en estudio, plantea el apelante que los formularios electorales no pueden analizarse de manera aislada, sino en su conjunto ya que forman una unidad material, razón por la cual, a efectos de la obtención de los resultados electorales, no es posible analizar una diferencia de votos entre los E-14 y los E-24, sin comparar el total de sufragantes de las mesas contenido en el respectivo E-11. Sobre el particular, preciso es señalar que la falsedad como causal de nulidad se diferencia del error aritmético que como causal de reclamación contiene el artículo 192 del Código Electoral por lo siguiente: (i) El error aritmético corresponde a incorrecciones al sumar los votos; (ii) El error aritmético se presenta en una misma acta (E-14, E-24 o E26); (iii) La falsedad, por el contrario, ocurre por la actuación material o ideológica sobre documentos electorales; (iv) La falsedad ideológica tiene lugar, entre otros casos, por la falta de correspondencia de los registros consignados en diferentes actas Sin embargo, como lo indicó ese mismo fallo, en la falsedad material se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención directa
sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. En el sub lite debe hacerse precisión que la falsedad que se alegó por parte del demandante es la ideológica en atención a que ella se fundamenta en la falta de correspondencia entre el E-14 y los E-24, falsedad que de manera alguna requiere la constatación de que en las respectivas mesas hubieren más votos que votantes como lo impone el demandado, pues, se reitera, lo que se debe determinar es que existen alteraciones de los resultados electorales sin justificación alguna y que ella sea de magnitud tal que altere el resultado de la elección, como sucedió. ELECCIÓN-Se demostró que hubo variación en sus resultados ….Ciertamente, las diferencias entre la votación computada al demandado en el E-14 y las totalizadas y registradas en el E-24, que fueron constatadas por el A Quo y que no fueron desvirtuadas por el apelante, varían el resultado de la elección en atención a que restando los votos adicionados injustificadamente al ciudadano….. identificado con el No. 3 en la lista avalado por el Partido de la U, hace que éste pase a ocupar la cuarta mayor votación de esa agrupación política y no la tercera como erróneamente se había señalado. Ciertamente, la tercera mayor votación luego del ejercicio aritmético arroja que corresponde al señor…. con 1.405 sufragios, en tanto que la del demandado es de 1.398
votos. Indudablemente que se presenta una diferencia de nueve (9) votos en favor del demandado, sin embargo esta situación, valga la aclaración, no fue controvertida en la apelación. Por tal motivo, como la irregularidad encontrada en esta demanda tiene la identidad suficiente para cambiar el resultado de la elección, debe proceder la
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co confirmación del fallo apelado, pues la causal de nulidad alegada en la demanda (diferencias entre el E-14 y el E-24), no requiere para su constatación que se pruebe que existieron más votos que votantes, pues ello corresponde a una causal distinta a la que hoy nos ocupa. ACTO DE ELECCIÓN-Para decretar nulidad por falsedad se constatará que ilicitud varíe resultado de votación según Jurisprudencia del Consejo de Estado DEMANDA-Está fundada en diferencias existentes entre formularios E-14 Y E24/SENTENCIA-Debe ser confirmada al haber decretado nulidad de acto de elección de Concejal Municipal de Valledupar …..Además, nadie discute que esos documentos electorales se presumen válidos, pues los mismos no fueron controvertidos ni tachados de falsos por las partes. Cosa distinta es que el cargo de la demanda consiste en las diferencias entre los E-14 y los E-24 y no así en la falta de suscripción de los documentos por los funcionarios correspondientes,
situación que sí hubiere sido necesaria para su demostración haberse aportado la parte final del respectivo documento. Pues bien, se repite, en el sub lite se encuentran demostradas las irregularidades alegadas por el demandante las cuales tienen la potencialidad de variar el resultado electoral, por lo cual el fallo apelado debe ser confirmado. Finalmente, el argumento conforme el cual indica el apelante que el A Quo no estudió el concepto presentado por el Ministerio Público no tiene vocación de prosperidad en atención a que el mismo hace referencia a la apreciación del demandado quien asegura que debió haberse demostrado que existían más votos que votantes. En tal circunstancia carece de sentido la causal de nulidad alegada que obedece a falsedad por diferencias entre E-14 y E-24, no así falsedad por haber más votos que votantes. Consecuente con lo examinado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la H. Sección que confirme la sentencia del 05 de septiembre del año que avanza proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar en cuanto decretó la nulidad del acto de elección del señor….. como Concejal municipal de ValleduparCesar para el periodo constitucional 2016-2019.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Noviembre 01 de 2016 Concepto No. 00166 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio
H. Magistrado ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 20001233900120150059303
Radicado interno: 2015-0593.
Actor: Rafael Guillermo Posada.
Demandado: Concejales de Valledupar-Cesar.
Asunto: Apelación de la sentencia del 05 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez como Concejal del Municipio de Valledupar-Cesar para el periodo 2016-2019.
Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 13 de octubre de 2016 y por ello presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y sus pretensiones El ciudadano Rafael Guillermo Posada Barreto, en nombre propio y actuando en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección de los Concejales del municipio de Valledupar-Cesar para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que es nulo el acto administrativo contenido en el acta o formato E-24 por medio del cual la COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR DE VALLEDUPAR, establece el cuadro de los resultados de las elecciones del 25 de Octubre de
2015 en especial del CONCEJO DE VALLEDUPAR, acto administrativo suscrito
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co por la COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR DE VALLEDUPAR de fecha 28 de Octubre de 2015.
2. Que es nulo el acto administrativo contenido en el acta general de escrutinio de las elecciones de autoridades locales del 25 de Octubre de 2015 suscrito por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR de fecha 31 de Octubre de 2015, que contiene las respuestas a las reclamaciones presentadas por el candidato al CONCEJO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR ROBERTO
CASTRO ROMERO.
3. Que es nulo el acto administrativo que contiene el resultado de escrutinio en las elecciones del 25 de Octubre del 2015 y se hace la declaratoria de elección de Concejales. Contenido en el acta E-26.
4. Que es nulo el acto de declaratoria de elección de Concejales suscrito por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, en la cual se declararon electo (sic) a las personas demandadas ya referenciadas.
5. Que es nulo (sic) las credenciales expedidas a las personas declaradas como Concejales reseñadas como demandadas, acto producido por la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
6. Como consecuencia de las declaratorias de nulidad se haga un nuevo
escrutinio y se expida el acto de elección y las respectivas credenciales a quienes resultaren elegidos.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el día 25 de octubre de 2015 se realizaron elecciones de autoridades locales en todo el territorio nacional, por consiguiente también en la ciudad de Valledupar-Cesar. Asevera el actor que terminada la jornada electoral, se adelantaron los escrutinios auxiliares correspondientes a Gobernación, Alcaldía, Asamblea y Concejo municipal. Refiere que en la zona 04, puesto 04 se escrutó “la escuela mixta número 4”, dando lectura a la mesa 1 donde arrojó que el E-14 o acta de escrutinio de los jurados de votación para Concejo municipal un número de tres (3) votos para el candidato No. 3 del partido de la U; en la misma zona y puesto arrojó un (1) voto para el mismo candidato en la mesa 3; en la mesa 4 indica que ese candidato no tuvo votos; en la mesa 7 un (1) voto; candidato que dice corresponder al nombre de Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez. Aseguró que terminados los escrutinios correspondientes en la zona 4, puesto 4 de la escuela mixta número 4, se consolidó la votación a través del “cuadro de resultados de la COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR DE VALLEDUPAR, denominado E-24”, en el que existe una alteración en las mesas antes referidas. Precisó que en la mesa 1 al candidato referido se le asignaron 5 votos; en la mesa 3 se le computaron 5 votos; en la mesa 2, se le sumaron 2 votos; y en la mesa 5,
se le computaron 3 votos. Reitera que estos votos no corresponden a los que aparecen en el respectivo E-14.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Precisa el actor que en el Acta General de escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar de Valledupar, quedó plasmado que en las mesas 1, 3, 4 y 7 de la escuela mixta número 4, zona 04, puesto 04, no hay tachaduras, enmendaduras o borrones, también se observa que no se presentaron reclamaciones y el acta no registra la solicitud y realización de recuento de votos. Arguye que el candidato del partido de la U, señor Roberto Castro Romero, presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar sobre los hechos narrados anteriormente, específicamente respecto de las mesas 1, 3, 4 y 7 de la Escuela Mixta número 4, antes de que se hiciera la respectiva declaración de la elección de los concejales de Valledupar-Cesar. Las reclamaciones fueron negadas. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: El numeral 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Destaca el demandante que los funcionarios electorales de la zona 4, puesto 4 de la Escuela Mixta número 4, a quienes correspondía la digitación de los E-24,
alteraron los resultados asignados en el acta de escrutinio de los jurados de votación de las elecciones locales del 25 de octubre de 2015, en lo que respecta al Concejo municipal de Valledupar-Cesar, en el sentido de digitar para el candidato del partido de la U, señor Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez, distinguido con la tarjeta electoral No. 3, una cantidad de votos distinta a las leídas en los escrutinios. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar en sentencia del 05 de septiembre del corriente año, dispuso declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-24 CON del 25 de octubre de 2015, expedido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Valledupar y, declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el formulario E-26 CON, del 31 de octubre de 2015 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, en cuanto declaró la elección del señor Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez, como concejal municipal de Valledupar-Cesar para el periodo constitucional 2016-2019, entre otros. Señaló la corporación que al candidato del partido de la U, señor Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez, identificado con la Tarjeta Electoral No. 3, se le adicionó de manera indebida en el formulario E-24 un total de nueve (9) votos, lo que sin lugar a dudas evidencia que los documentos electorales fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electivos en favor de éste, configurándose
así la causal de nulidad invocada por el actor que hace viable la nulidad de la
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co elección peticionada por contener los documentos electorales datos contrarios a la realidad. Indicó el A Quo que, sin mayores elucubraciones se evidencia que el candidato al Concejo de Valledupar-Cesar por el partido de la U, señor Chinchía Bermúdez, en las elecciones del pasado 25 de octubre de 2015 obtuvo una votación de 1.407 votos, la cual al restarle los nueve (9) votos computados de más le arroja una votación real de 1.398 votos, votación que lo ubica en la cuarta mayor votación de su lista y no en la tercera como se había estipulado, pues el candidato Roberto Carlos Castro Romero sube al tercer puesto con 1.405 votos. Por lo anterior, refiere el Tribunal que como la irregularidad encontrada modifica el resultado electoral, modificando con ello el número de votos válidos obtenidos para esa corporación, importante es proceder a establecer el umbral, la cifra repartidora el número de curules obtenidas por cada partido para distribuirlas, especificando que al no haber variación, al partido de la U le corresponden las tres curules que originalmente le fueron asignadas. Indicó finalmente que, en el presente asunto se logró demostrar los supuestos fácticos esbozados por el accionante, pues se constató que al candidato Ciro
Guzmán Chinchía Bermúdez, en el formulario E-24, zona 4, puesto 4, Escuela Mixta No. 4, mesas 001, 003, 004 y 007, le fueron consignados de manera fraudulenta, para efectos de aumentar su votación, una información eleccionaria totalmente diferente a la contenida en el formulario E-14 Claveros, irregularidad que lo ubicó en el tercer puesto de los candidatos del partido de la U, cuando su ubicación real corresponde al cuarto puesto y por ende no es acreedor a la curul que le fue otorgada. Apelación de la sentencia de primera instancia El demandado Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo del A Quo para que sea revocado y, en su lugar, ratifique la legalidad de los actos acusados por no haberse probado la causal de nulidad alegada. Indicó que en ninguna de las mesas estudiadas por el Tribunal se demostró que el número de sufragantes consignados en el formulario E-11, haya sido superior a los votos registrados en el E-24, de allí que el hecho de que exista disconformidad entre el E-14 y el E-24, por sí solo no implica la alteración de los resultados electorales, como mal lo entendió el A Quo. Así mismo señala que el Tribunal no dio pleno valor probatorio a los E-14 aportados en la demanda, no obstante que se encuentran incompletos en atención a que no se aportó la parte final de estos donde está la totalización, así como las respectivas firmas de los funcionarios suscriptores. Adicionalmente recalca que no se estudió el concepto presentado por el Ministerio
Público que fundamenta su argumento anterior, conforme el cual se debe demostrar que existieron más votos que votantes para efectos de comparar los
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co formularios E-14 y E-24, es decir, debieron compararse los anteriores documentos con el formulario E-11. Admisión del recurso Mediante auto del 13 de octubre de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia del 05 de septiembre del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
En el caso en estudio, plantea el apelante que los formularios electorales no pueden analizarse de manera aislada, sino en su conjunto ya que forman una unidad material, razón por la cual, a efectos de la obtención de los resultados electorales, no es posible analizar una diferencia de votos entre los E-14 y los E24, sin comparar el total de sufragantes de las mesas contenido en el respectivo E-11. Sobre el particular, preciso es señalar que la falsedad como causal de nulidad se
diferencia del error aritmético que como causal de reclamación contiene el artículo 192 del Código Electoral por lo siguiente: (i) El error aritmético corresponde a incorrecciones al sumar los votos; (ii) El error aritmético se presenta en una misma acta (E-14, E-24 o E-26); (iii) La falsedad, por el contrario, ocurre por la actuación material o ideológica sobre documentos electorales; (iv) La falsedad ideológica tiene lugar, entre otros casos, por la falta de correspondencia de los registros consignados en diferentes actas1. Sin embargo, como lo indicó ese mismo fallo, en la falsedad material se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención directa sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. En el sub lite debe hacerse precisión que la falsedad que se alegó por parte del demandante es la ideológica en atención a que ella se fundamenta en la falta de correspondencia entre el E-14 y los E-24, falsedad que de manera alguna requiere 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Fallo del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Expediente: 110010328000201400046-00. Demandante: Jorge Julián Silva Meche. Demandados:
Representantes a la Cámara – Vichada.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co la constatación de que en las respectivas mesas hubieren más votos que votantes como lo impone el demandado, pues, se reitera, lo que se debe determinar es que existen alteraciones de los resultados electorales sin justificación alguna y que ella sea de magnitud tal que altere el resultado de la elección, como sucedió. Ciertamente, las diferencias entre la votación computada al demandado en el E-14 y las totalizadas y registradas en el E-24, que fueron constatadas por el A Quo y que no fueron desvirtuadas por el apelante, varían el resultado de la elección en atención a que restando los votos adicionados injustificadamente al ciudadano Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez, identificado con el No. 3 en la lista avalado por el Partido de la U, hace que éste pase a ocupar la cuarta mayor votación de esa agrupación política y no la tercera como erróneamente se había señalado. Ciertamente, la tercera mayor votación luego del ejercicio aritmético arroja que corresponde al señor Roberto Carlos Castro Romero con 1.405 sufragios, en tanto que la del demandado es de 1.398 votos. Indudablemente que se presenta una diferencia de nueve (9) votos en favor del demandado, sin embargo esta situación, valga la aclaración, no fue controvertida en la apelación.
Por tal motivo, como la irregularidad encontrada en esta demanda tiene la identidad suficiente para cambiar el resultado de la elección, debe proceder la confirmación del fallo apelado, pues la causal de nulidad alegada en la demanda (diferencias entre el E-14 y el E-24), no requiere para su constatación que se pruebe que existieron más votos que votantes, pues ello corresponde a una causal distinta a la que hoy nos ocupa. Sobre la afirmación de que para decretar la nulidad del acto de elección recurrida por falsedad, debe constatarse que dicha ilicitud es de magnitud tal que varíe el resultado de la votación. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado: «Empero, la validez del acto de elección de Representantes a la Cámara por Bogotá D.C. (2014-2018), no sucumbe por la sola ilegalidad de aquéllos actos, dado que el sustrato de la acusación es la presencia de falsedades en los registros electorales, con lo cual se activa el principio de la eficacia del voto en el sentido de que el acto acusado únicamente será nulo en cuanto las irregularidades probadas tengan la capacidad suficiente para modificar el resultado electoral contenido en el acto sub examine. Así lo expresó con total claridad esta Sección en un pronunciamiento en el que determinó que, ante omisiones como esta, hay que ir más allá del acto que impidió el estudio de las inconsistencias para estudiar los casos de falsedad y establecer, primero, si son ciertos, y segundo, si son de magnitud bastante para cambiar los escrutinios finales. Veamos: “7.- Señala igualmente el demandante que la elección resulta nula porque en la
Resolución 1704 de 14 de julio de 2010 el CNE dejó de revisar 80 mesas de votación previamente seleccionadas para ello. Al margen de si es cierto o no que en dicho acto el CNE dejó de revisar 80 mesas de votación que fueron denunciadas como contentivas de irregularidades, lo que interesa a la discusión es establecer si esa omisión, per se, hace nula la elección.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La legalidad del acto administrativo mediante el cual se declara una elección por voto popular puede anularse ante la ocurrencia de alguna de las causales generales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A., modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, o por la configuración de cualquiera de las causales establecidas en los artículos 223, 227 y 228 de la misma obra. Sin embargo, cuando la nulidad se fundamenta en la ocurrencia de irregularidades en la votación y en los escrutinios, esto es por la alteración o falsedad en los registros electorales, que es la causal 2ª de nulidad del artículo 223 del C.C.A., la presunción de legalidad del acto enjuiciado no puede removerse por el sólo hecho de que el CNE se abstenga de estudiar las anomalías puestas en conocimiento, ya que en tal hipótesis entra en juego el principio de la eficacia del voto consagrado en el artículo 1º del C.E., por virtud del cual la anulabilidad de la elección
pende de la magnitud o incidencia que las irregularidades probadas puedan llegar a tener frente a la misma. Recuérdese que la denuncia o puesta en conocimiento de irregularidades durante las votaciones y los escrutinios, se cumple en el marco del requisito de procedibilidad implementado con el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, mediante el cual se adicionó el parágrafo al artículo 237 Constitucional, que tiene la finalidad primaria de servir de control previo a ese tipo de anomalías por parte de la respectiva autoridad electoral, pero que a su vez tiene el cometido mediato de habilitar a los interesados para llevar al conocimiento del juez electoral ese tipo de distorsiones. Por lo mismo, la abstención u omisión que pueda llegar a presentar el CNE en torno al estudio y decisión de las irregularidades puestas en conocimiento, no hace por sí misma nula la elección y mucho menos falsos los registros electorales. Y como el propósito de hacer conocer esas anomalías es el de cumplir el requisito de procedibilidad constitucionalmente establecido, el único efecto jurídico que ello produce para el proceso electoral es el de dar acceso a la administración de justicia, para que sea el juez de lo electoral quien dictamine si las irregularidades son ciertas y determine el efecto que puedan tener en la validez de la elección.”2»3 Conforme a lo anteriormente expuesto, se itera, no puede menos que solicitarse la confirmación del fallo apelado, pues, se repite, las diferencias encontradas en los votos consignados en los Formularios E-14 y los E-24, tienen la virtualidad de mutar el resultado de la elección en favor del demandante.
Así mismo, según versión del apelante de que el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los E-14 aportados en la demanda, ello no es suficiente para seguir 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de 10 de mayo de
2013. Expedientes acumulados: 110010328000201000061-00. Demandante: Astrid Sánchez Montes de Oca y otros. Demandados: Senadores de la República. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el particular también se pueden consultar los siguientes pronunciamientos: (i) Sentencia de 25 de agosto de 2011. Expedientes: 110010328000201000045-00 y 110010328000201000046-00. Demandantes: Sandra Liliana Ortiz Nova y otro. Demandados: Representantes a la Cámara por Boyacá. M.P. Susana Buitrago Valencia; y (ii) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de 26 de noviembre de 2012.
Expedientes: 110010328000201000049-00, 110010328000201000093-00 y 110010328000201000096-00.
Demandantes: Pedrito Tomás Pereira Caballero y otros. Demandados: Representantes a la Cámara por Bolívar. M.P. Susana Buitrago Valencia. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Fallo del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Expedientes: 110010328000201400048-00; 110010328000201400062-00; 110010328000201400064-00.
Demandantes: Henry Hernández Beltrán y otros. Demandados: Representantes Cámara – Bogotá
D.C.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co encontrándolos incompletos por lo no aportación de la parte final de estos donde está la totalización y falta de las respectivas firmas de los funcionarios suscriptores. La afirmación hecha por el recurrente no enerva la conclusión a la que llegó el Tribunal de Instancia en el sentido de afirmar que existen diferencias injustificadas entre los E-14 y E-24, diferencias de tal magnitud que tienen la virtualidad de variar el resultado de la elección; el hecho de que no se hayan aportado la totalidad de los E-14 claveros en nada varía la conclusión de las irregularidades encontradas, pues esta afirmación es nueva y no fue planteada en la contestación de la demanda. Además, nadie discute que esos documentos electorales se presumen válidos, pues los mismos no fueron controvertidos ni tachados de falsos por las partes. Cosa distinta es que el cargo de la demanda consiste en las diferencias entre los E-14 y los E-24 y no así en la falta de suscripción de los documentos por los funcionarios correspondientes, situación que sí hubiere sido necesaria para su demostración haberse aportado la parte final del respectivo documento. Pues bien, se repite, en el sub lite se encuentran demostradas las irregularidades alegadas por el demandante las cuales tienen la potencialidad de variar el
resultado electoral, por lo cual el fallo apelado debe ser confirmado. Finalmente, el argumento conforme el cual indica el apelante que el A Quo no estudió el concepto presentado por el Ministerio Público no tiene vocación de prosperidad en atención a que el mismo hace referencia a la apreciación del demandado quien asegura que debió haberse demostrado que existían más votos que votantes. En tal circunstancia carece de sentido la causal de nulidad alegada que obedece a falsedad por diferencias entre E-14 y E-24, no así falsedad por haber más votos que votantes. CONCLUSIÓN Consecuente con lo examinado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la H. Sección que confirme la sentencia del 05 de septiembre del año que avanza proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar en cuanto decretó la nulidad del acto de elección del señor Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez como Concejal municipal de ValleduparCesar para el periodo constitucional 2016-2019. De los H. Magistrados,
JUAN CLÍMACO JIMÉNEZ CASTRO
Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado
JCJC/JAPF
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co