PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada al no prosperar la indebida valoración como experien

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada al no prosperar la indebida valoración como experien
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De Representantes de Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba por expedición irregular e infracción de normas en que debía fundarse NULIDAD ELECTORAL-Presupuestos que se requieren para la configuración de la causal por infracción de normas en que el acto debía fundarse según sentencia del Consejo de Estado NULIDAD ELECTORAL-Para que prospere por infracción de normas en que el acto debía fundarse se requiere que omisión sea de la magnitud que sin esta el resultado habría sido otro AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Límites de este según Constitución Política CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-La pertenencia a este no depende de la asistencia de sus representantes a las sesiones sino por haber sido elegidos para tener injerencia en esta Concuerda esta Delegada con dicha conclusión, a la que le agregaría únicamente que la elección de los representantes de varios de los Estamentos de la Universidad de Córdoba -entre ellos el de los egresadosse realiza en plancha, es decir, que tanto principales como suplentes se eligen de forma conjunta y simultánea para ejercer la representación de determinado grupo poblacional perteneciente a la comunidad universitaria. Ese elemento de “elección”, es lo que determina que algunas personas puedan ostentar la calidad de representante ante el Consejo Superior Universitario, y solo lo hacen desde el momento en que resultan elegidas, en donde tanto principal como suplente convergen en un solo ente, y son miembros de tal órgano de dirección y gobierno. En otras palabras, la pertenencia al Consejo Superior Universitario no depende de las participaciones o asistencias a sesiones que tengan los representantes en cada una de

ellas -sea principal o suplentecomo lo señalan los demandantes, sino por el hecho de haber sido elegidos para poder tener injerencia en la misma. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Funciones de este según regulación legal CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Composición de este según regulación legal PRUEBAS OBRANTES-Acreditaron el mínimo requerido de 3 años de experiencia en el presente sub lite Con ello, para esta Agencia, el cálculo efectuado por el a quo es correcto, en cuanto se acreditaron un mínimo de 3 años de experiencia como miembro de cuerpo colegiado de dirección universitaria, y de vinculación con instituciones de educación superior, -en este Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 caso en los niveles de docencia y directivo-, hecho por el que habrá de negarse igualmente este cargo, y con ello las pretensiones de la parte accionante.

SENTENCIA-Debe ser confirmada al no prosperar la indebida valoración como experiencia La apelada sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, el 19 de septiembre de 2022, debe ser confirmada, toda vez que: (i) no se encontró fundamentado el cargo referente a la indebida valoración como experiencia del tiempo que…… fue Representante de los Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, durante los años 2017 a 2021; (ii) la figura de suplente, pese a no estar contenida en la Ley 30 de 1992, es desarrollo de la autonomía Universitaria; y se

encuentran vigente, y, (iii) el computo de tiempo de experiencia como miembro de cuerpo colegiado de dirección universitaria, y de vinculación con instituciones de educación superior a nivel de docencia o directivo se hizo en debida forma. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 Concepto No. 2022-12-NE-220 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 23001-23-33-000-2022-00093-011

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTES: JOAQUIN FELIPE NEGRETE

SEPÚLVEDA Y OTROS

DEMANDADO: ELECCIÓN DE JOSÉ LUIS BOLAÑOS

PRADA Y FREDY RAFAEL GLORIA MESTRA –

MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA EN REPRESENTACIÓN

DE LOS EGRESADOS – PERIODO 2022-2026.

TRÁMITE: APELACIÓN SENTENCIA

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: LA FIGURA

DE SUPLENTE EN RELACIÓN CON ALGUNOS

MIEMBROS DE CONSEJOS UNIVERSITARIOS COMO

DESARROLLO DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA.

Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto del 15 de noviembre de 2022,

intervengo como Agente del Ministerio Público ante esta Sección, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. Mediante Resolución No. 0301 de 11 de febrero de 20222, el Rector de la Universidad de Córdoba, reglamentó el proceso de elección del Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario. 1 En auto que admitió se presentó un error en el número de radicación, toda vez que aparece el 23001-33-33000-2022-00093-01 cuando en realidad, y según acta individual de reparto vista en anotación 1 del aplicativo SAMAI es 23001-23-33-000-2022-00093-01 2 Por medio de la cual se reglamenta el proceso de elección del Representante de los Egresados ante el

Consejo Superior Universitario. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.2. Mediante Resolución No. 0306 del 14 de febrero de 20223, el Rector de aquel ente universitario, realizó la convocatoria para el proceso de elección del Representante de los Egresados. 1.1.3. Con escrito de 28 de febrero de 2022, el Presidente del Comité Electoral hizo la “Publicación resultados proceso de inscripción” señalando que solo la plancha conformada por FREDDY RAFAEL GLORIA MESTRA y JOSÉ

LUIS BOLAÑOS PRADA, candidatos a ser representantes de los egresados en calidad de principal y suplente, respectivamente, había cumplido con los requisitos de inscripción. 1.1.4. Según Acta de Escrutinio final de fecha 11 de marzo de 20224, el Comité Electoral de la Universidad de Córdoba, consolidó el resultado de la votación para la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, resultando como vencedores los señores FREDDY GLORIA MESTRA como representante principal, y JOSÉ LUIS BOLAÑOS PRADA, como representante suplente. 1.1.5. Los ciudadanos RAFAEL RICARDO COGOLLO y JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPÚLVEDA, presentaron demanda de nulidad electoral contra el prenotado acto de elección. 1.1.6. En decisión de 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva y por la Universidad de Córdoba, negando las pretensiones de la demanda. 1.1.7. Contra aquella sentencia, los actores presentaron recurso de apelación el 23 de septiembre de 2022, siendo este admitido por el Consejo de Estado mediante auto de 15 de noviembre hogaño. 1.2. Fallo en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia del 19 de septiembre de 2022, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado y por la Universidad de Córdoba, negando

las pretensiones de nulidad del acto de elección de los señores FREDDY GLORIA MESTRA y JOSÉ LUIS BOLAÑOS PRADA, como representantes de los egresados ante el Consejo Superior de aquel ente educativo, en calidad de principal y suplente, respectivamente. El a-quo fijó el problema jurídico a resolver en los siguientes términos: “Determinar si el acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinio Final de 11 de marzo de 2022-, mediante la cual resultaron electos como representantes de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, los señores Fredy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada, se encuentra viciado de nulidad, por haber sido 3 Por la cual se convoca al proceso de elección del Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario, para un período de cuatro (4) años y se establece el cronograma. 4 Elección de Representante de los Egresados en el Consejo Superior Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, o por haber sido en expedido en forma irregular, y por configurarse la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA (se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad). O si por el contrario, como lo

sustentan los demandados, dicho acto se ajusta a derecho. Para resolver tal problema jurídico es necesario absolver por lo menos, los siguientes cuestionamientos: 3.2.1. ¿Está viciado de nulidad el acto acusado, al haberse elegido, un miembro suplente como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, y no solo a un miembro principal? 3.2.2. ¿Cuáles son los requisitos exigidos para ser representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba? 3.2.3. ¿Cumple el señor José Luis Bolaños Prada –suplente-, con los requisitos exigidos para fungir como representante suplente de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, concretamente lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017? Dichos requisitos tienen que ver con: “(…) 3) Tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo tres años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo.” “6) Tener experiencia mínima de tres (3) años en cuerpos de dirección universitaria.” 3.2.4. De resultar negativa la respuesta al anterior interrogante ¿hay lugar a ordenar un nuevo proceso de elección de representantes de egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba?” Se refirió a los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito de demanda. Afirmó que las normas que se alegan como vulneradas con la expedición del acto

atacado eran los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 40, 83, 121, 122, 228 de la Constitución; así como el 1, 2, 3, 37, 44, 88, 89, 97, 137, 139, 275.5 de la Ley 1437 de 2011; 27 de Acuerdo 270 de 2017 de la Universidad de Córdoba y la Resolución 306 de 14 de febrero de 2022, proferida por el Rector del mismo ente universitario. Señaló que el concepto de violación de las normas antes citadas obedecía a que no se cumplían “con los requisitos de elegibilidad exigidos en los acuerdos del ente territorial (numerales 3 y 6 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017 o Estatuto General de la Universidad de Córdoba), concretamente respecto del señor José Luis Bolaños Prada, pero que afecta a la dupla de elegidos”. Resaltó que el extremo actor había afirmado que como “se prueba con los documentos anexos de la demanda, no podía habilitarse esta dupla de aspirantes por cuanto JOSE LUIS BOLAÑOS PRADA no cumple con la experiencia de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 docencia universitaria y tampoco adquirió la experiencia de tres (03) años en cuerpos directivos, que exige el artículo 27 del estatuto General de la universidad,

sin haber ejercido dicho cargo por ese tiempo y solo, por el mero hecho de haber sido elegido “suplente” del representante titular anterior, ciudadano José Luis Martínez Salazar”. Hizo un recuento de los argumentos expuestos en las contestaciones de demanda presentadas por la Universidad de Córdoba y por los demandados, así como en los alegatos de conclusión allegados por los antes citados y la parte demandante, y del concepto rendido por el Ministerio Público. Se refirió a la garantía constitucional referente a la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 superior, y desarrollada por la Ley 30 de 1992, para finalizar esbozando algunas generalidades referentes al proceso de elección del representante –principal y suplentede los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. Frente al caso en concreto indicó, que para resolver el problema jurídico planteado se debía establecer si el acto de elección atacado era nulo por presuntamente haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse o en forma irregular –artículo 137 CPACAy por configurarse la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 ibidem5. Resaltó que los cuestionamientos del escrito de demanda estaban dirigidos contra la falta de requisitos del representante suplente de los egresados -José Luis Bolaños Praday no del principal -Fredy Rafael Gloria Mestrapor lo que no hizo pronunciamiento alguno sobre este último. Frente a la argumentación de si la elección de un miembro suplente como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba viciaba de nulidad el acto atacado, resaltó que “dicho cargo no tiene

vocación de prosperidad” toda vez que la figura de suplente (i) venía contemplada desde el Estatuto General de la Universidad de Córdoba6, acto que gozaba de presunción de legalidad; y que, (ii) si bien no se encontraba establecida en la Ley 30 de 1992, dicha disposición tampoco la prohibía por lo que, en virtud del ejercicio de la autonomía universitaria fue que la Universidad de Córdoba había expedido algunos actos7 que sí la contenía y desarrollaba, reiterando que los mismos gozaban de presunción de legalidad. Remembró que este asunto ya había sido tratado por el Consejo de Estado, quien en decisión de 16 de septiembre de 20218, había concluido: “1. De acuerdo con las anteriores disposiciones, es lo procedente concluir que si bien, la Ley 30 de 1992, no se refiere a la figura de la suplencia para algunos de los miembros del Consejo Superior 5 Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad 6 Acuerdo 027 de 12 de diciembre de 2017 7 Acuerdos N° 270 de 2017 –Estatuto General de la Universidad de Córdoba - y 103 de 2014 - por el cual se expide el reglamento interno del Consejo Superior. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente 11001032800020210002000. 16 de septiembre de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Página 6 Universitario, la normativa interna de la Universidad de Córdoba sí la ha establecido.

2. En efecto, desde el estatuto general contenido en el Acuerdo 021 de 1994, que fue derogado por el Acuerdo 270 de 2017, ya se establecía que algunos representantes, como el de los profesores y de los estudiantes, tendrían suplentes que podrían reemplazarlos ante la ocurrencia de faltas temporales o absolutas.

3. Entonces, en la actualidad en la Universidad de Córdoba los representantes de las directivas académicas, de los docentes, egresados, estudiantes, del sector productivo y de los ex rectores, cuentan con suplentes que son elegidos en el mismo proceso electoral del titular, conclusión que está acreditada mediante los siguientes actos: - Resolución 2788 de 2013 “por medio de la cual se reglamenta la elección del representante de los egresados ante el consejo superior universitario de la Universidad de Córdoba”, da cuenta de la elección de los miembros principal y del suplente. - Resolución 0063 de 2014 “por medio de la cual se reglamenta la elección del representante de los ex rectores ante el consejo superior universitario”, en su artículo 1º, señala los requisitos que deberán cumplir los candidatos a ser representante principal y suplente. - Resolución 0355 de 2019 “por medio de la cual se modifica el proceso electoral de los representantes de docentes ante el consejo superior universitario de la Universidad de Córdoba”, deja en claro en su artículo

6º los requisitos para ser representante principal y suplente de los docentes.

4. Así las cosas, quienes fungen como suplentes de cada estamento que compone el consejo superior, son las personas que resultaron electas dentro de cada proceso de selección de quienes los representarían, esto es, al someter a votación los candidatos de los representantes de los estudiantes, docentes, ex rectores y egresados, quienes participan, seleccionan la candidatura en fórmula por el representante principal y suplente.” Con ello, concluyó que por “las razones antes mencionadas, no prosperan los cargos formulados contra el acto acusado, esto es, haber sido “expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse” (…), “(…)” o en forma irregular”.

En segundo lugar, frente a la materialización de la causal de nulidad contenida en el artículo 275.5 del CPACA, por presuntamente haberse elegido candidatos que no reúnen las calidades o requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, advirtió que las exigencias que reclamaban los demandantes eran las señaladas en los numerales 3 y 6 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017, las que disponen: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 “Calidades para ser representante de los egresados. Para ser representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario

se requiere: (…) 3) Tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo tres años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo. (…) 6) Tener experiencia mínima de tres (3) años en cuerpos de dirección universitaria.” Frente a los anteriores plazos, encontró que ambos habían sido cumplidos, ya que el señor JOSÉ LUIS BOLAÑOS PRADA logró acreditar que fue Profesor Instructor 2, de medio tiempo, durante 1 año, 7 meses y 10 días; y, ocupó cargo en cuerpo directivo, como representante suplente de los egresados durante 4 años y 6 meses -desde el 22 de febrero de 2017 hasta el 20 de agosto de 2021-, por lo que distribuyó los anteriores periodos en los siguientes términos: REQUISITOS ACREDITACIÓN TOTAL 1 año 7 meses y 10 días (Docencia)9 3) Tener o haber tenido vínculos con 1 año y 6 meses 3 años 1 mes y 10 instituciones de (experiencias en cuerpo días educación superior de dirección UniCórdoba de mínimo tres años - nivel directivo, tiempo a nivel de docencia, restante, una vez investigación o nivel descontado los 3 años directivo para acreditar el requisito 6 citado a continuación)10 6) Tener experiencia 3 años (experiencia en mínima de tres (3) cuerpo de dirección 3 años años en cuerpos de UniCórdoba-nivel dirección directivo) universitaria.” Con lo anterior, advirtió que “no se configura la causal de nulidad contemplada en

el artículo 275 numeral 5 del CPACA, alegada con la demanda, pues, sí se demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 6 del Acuerdo 270 de 2017, y reiterados en la resolución 0301 de 11 de febrero de 9 Certificación UNIMINUTO 10 Certificación como representante suplente de los egresados, cargo del nivel directivo, desde el 22 de febrero de 2017 hasta el 20 de agosto de 202 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 2022, mediante la cual se reglamentó el proceso de elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba”.

Señaló que si bien uno de los argumentos del extremo actor era que no se podía computar como experiencia en cargos del nivel directivo el tiempo que estuvo JOSÉ LUIS BOLAÑOS PRADA como representante suplente de los egresados -22 de febrero de 2017 a 20 de agosto de 2021precisamente por haber sido el suplente y no el principal, el mismo no podía ser objeto de estudio al no haberse indicado “cuál es la disposición que se trasgrede en ese sentido con el Acta Final de Escrutinio cuestionada, [impidiendo] realizar el respectivo análisis, pues, era carga de la parte actora, demostrar la vulneración que alega, lo cual no hizo”. Sin embargo, refirió que, en gracia de discusión, y de haberse encontrado

sustentado dicho cargo, para el fallador de instancia no existía impedimento alguno para que se valorara como experiencia el tiempo que Bolaños Prada fue representante suplente de los egresados, en los siguientes términos: “ (…) para esta Colegiatura, no existe impedimento alguno para que se valore como experiencia, el tiempo durante el cual el señor Bolaños Prada fungió como representante suplente de los egresados ante el CSU entre el 22 de febrero de 2017 hasta el 20 de agosto de 2021, pues, amén de que sí participó en varias sesiones; se tiene que el Acuerdo 103 de 2014, por el que se expide el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, dispone en el artículo 11, que dicho consejo está conformado tanto por un representante de los egresados principal como uno suplente; a lo que se suma que en el acto administrativo que convocó al proceso de elección mencionado, esto es, la Resolución 0306 de 2022, se dispone que el representante principal y el suplente son elegidos por periodos de 4 años, mediante votación, debiendo ambos cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 270 de 2017; a lo que se suma, que en este último Estatuto General, de manera clara se deja sentado, que el representante suplente de los egresados, reemplazará al representante principal de los mismos, ante las faltas absolutas y temporales; sin que de dichas disposiciones se observe restricción alguna en cuanto a la valoración de la experiencia del suplente; máxime cuando, como se ha dicho, la elección de esta última proviene también de un proceso democrático de

elecciones”. Por todo lo anterior, encontró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada como por la Universidad de Córdoba, y negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Recurso de Apelación La parte accionante, expuso varios planteamientos como “razones de disentimiento”. Consideró en primer lugar que no era de recibo que se haya concluido que no se identificaron las normas presuntamente vulneradas con la expedición del acto atacado, ya que a su juicio, se citaron disposiciones de rango constitucional (artículos 2, 4, 6,13, 29,40,83, 121, 122 y 228); legal (Artículos 1, 2, 3, 37,44, 88,89, 97, 137,139,275-5 de la Ley 1437 de 2011); y, reglamentarias Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 9 (Acuerdo 270 de 2017 -artículo 27y Resolución 306 de 14 de febrero de 2022 proferida por la Rectoría de la Universidad de Córdoba), que circunscriben el marco normativo reclamado. En segundo lugar, reiteró la posición frente a que la figura de suplentes de los Consejeros Universitarios no está prevista en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, por lo que aquella no puede ser desarrollo de la autonomía universitaria, en tanto los servidores públicos como las autoridades “solo pueden hacer lo que les está

permitido por la Constitución y las leyes y de ello son responsables”. Señala que la autonomía universitaria permite reglamentar las calidades, forma de elección y periodo de los miembros del Consejo Superior Universitario más no ampliar el número de quienes lo integran. Cuestiona el hecho que en ejercicio de la autonomía universitaria se puedan expedir disposiciones reglamentarias “abiertamente inconstitucionales e ilegales”, y que aquellas produzcan efectos, “hasta que la jurisdicción contenciosa cumpla con la “formalidad” de un proceso y declare su nulidad o suspensión, pues solo así se pueden extirpar sus efectos jurídicamente”. En tercer lugar, cuestionó cómo se adelantó el cómputo de 3 años para demostrar la vinculación en instituciones de educación superior a nivel docencia, investigación o nivel directivo -numeral 3, artículo 27, Acuerdo 270 de 2017e igualmente la forma como se acreditó la experiencia en ese mismo plazo de tiempo en cuerpos de dirección universitaria. Resalta que “que tanto la vinculación a una Institución de Educación Superior […] como el desempeño del cargo del CSU, se trata de dos (2) requisitos o condiciones diferentes”, pero que el a quo “extrañamente subsume y trata como si fuesen una sola sin justificación legal que así lo permita”. En lo que atañe a los reparos frente a la vinculación, aduce que, al no tenerse el tiempo necesario como docente, el fallador de instancia hizo un “esfuerzo inmenso para asimilar y encontrar entonces la experiencia del nivel directivo de BOLAÑOS PRADA, como adquirida con el presunto ejercicio simultáneo con el

representante principal”. Reclama que, al ser requisitos separados, se deben diferenciar la forma como se acredita la vinculación y la experiencia, pues de no hacerlo así, bastaría únicamente acreditar el tiempo en cuerpos de dirección universitaria, lo que conllevaría a que sobrara alguno de los numerales -3º o 6º- del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017. Enfatizó que en lo que atañe a la vinculación -numeral 6reclama que el tiempo que estuvo como representante suplente de los egresados durante los años 2017 a 2021 no puede ser tenido en cuenta como experiencia, ya que el ejercicio de tal cargo lo tuvo quien ejercía como principal para la época. Señala que BOLAÑOS PRADA, durante los 4 años que fungió como representante suplente de los egresados únicamente participó en 7 sesiones, pues era quien remplazaba al representante principal ante faltas temporales -o Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 absolutasde este, por lo que reitera no se puede tener acreditada la experiencia de todo el periodo únicamente con la asistencia de un número tan reducido de

reuniones del Consejo Superior Universitario. Reclama que “es un imposible fáctico y jurídico, que ambos ciudadanos: JOSE LUIS MARTÍNEZ SALAZAR y JOSÉ LUIS BOLAÑOS PRADA computen al

mismo tiempo la experiencia administrativa que otorga ser representante de los egresados ante el C. Superior ya que ambos no pueden ocupar el mismo espacio físico y jurídico”. Por los anteriores argumentos concluye que “al no cumplirse entonces en el Suplente los requisitos exigidos por las propias normas internas de la Universidad para la validez de su elección y ser la dupla una sola unidad jurídicamente considerada, en nuestra respetuosa opinión, debe concederse lo deprecado en la demanda y corresponde a la H. Sección Quinta así declararlo, revocando en su totalidad la providencia que aquí se recurre por las razones expuestas”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si confirma o modifica la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, que en sentencia del 19 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de nulidad del acto de elección de los señores FREDDY GLORIA MESTRA y JOSÉ LUIS BOLAÑOS PRADA, como representantes de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, en calidad de principal y suplente, respectivamente. Para resolver dicho problema jurídico, este Ministerio Público considera necesario referirse a (i) las causales de nulidad bajo el argumento de expedición irregular e infracción de normas en que debía fundarse; (ii) la autonomía universitaria; para finalmente, (iii) analizar el caso concreto. 2.2. Las causales de nulidad de expedición irregular e infracción de normas

en que el acto debía fundarse. La causal de expedición irregular del acto se refiere a la omisión de formalidades sustanciales en la generación de este. Para su configuración, además se requiere que la omisión o faltante sea de tal magnitud que, sin ella, el resultado habría sido otro. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en procesos de nulidad electoral, ha indicado: “La expedición irregular como vicio anulante de los actos administrativos se estructura cuando en el proceso de formación de la decisión administrativa, se desconocen las formalidades establecidas Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 por la ley, sea una especial o la general contenida en la primera parte del Libro I del Código Contencioso Administrativo, o cuando el respectivo acto se presenta sin considerar la manera dispuesta por el legislador. Este vicio afecta el elemento de la validez denominado adecuación de las formas.

Cuando se alega que un acto administrativo se expidió en forma irregular debe plantearse una confrontación entre el procedimiento o la forma que la ley impone y el que se cumplió para su formación o la presentación de la decisión; en cuanto se aduzcan defectos en el trámite habrá de alegarse, además, que fueron de tal entidad, que afectaron el sentido de la decisión.”11 (Negrilla fuera del texto). Así, el análisis de la causal de expedición irregular, no se circunscribe a establecer

si hubo inconsistencias en su expedición, sino que se debe probar, además, que tienen incidencia en el resultado. Por su parte, la causal de infracción de las normas en que el acto debería fundarse ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un vicio formal de nulidad de los ac

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