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PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada al presentarse un daño que debe ser reparado por ent

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada al presentarse un daño que debe ser reparado por ent
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por falla del servicio por omisión en el deber de brindar seguridad por municipio de Usiacurí en corraleja del 20 de agosto de 2018 al ocasionarse lesiones que llevaron a la muerte de una persona RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su fundamento en el art. 90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Requisitos para que se configure esta RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Régimen de imputación Se ha considerado la aplicación de dos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado, conformados por el régimen subjetivo – modalidad falla del servicio - y el régimen objetivo - modalidades de daño especial y riesgo excepcional. Por ello, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que se aplica aquel que resulte más adecuado para las peculiaridades del caso concreto. Ahora bien, el régimen subjetivo y el objetivo de imputación tienen en común que en los dos se aplican los siguientes tres requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado: La acreditación del daño, que éste resulte imputable a una entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos DAÑO-Definición Respecto al daño, se puede afirmar que consiste en la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la angustia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, o en su patrimonio, pero para que haya lugar a responsabilidad, el daño debe ser antijurídico, es decir, causado por un comportamiento irregular de la administración, o por una conducta que, aunque

regular, sea lesiva del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas, derivación del principio general de igualdad ante la ley; de donde se deduce que por daño antijurídico debe entenderse aquel que quien lo sufre no está obligado a soportarlo. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Definición según regulación legal PRUEBAS OBRANTES-No permiten acreditar circunstancias de imprevisibilidad o irresistibilidad en la causación del daño/MUNICIPIO-Es responsable de daño a título de falla probada del servicio Para el Ministerio Público los elementos probatorios arrimados al expediente no permiten advertir circunstancias de imprevisibilidad o irresistibilidad en la causación de daño, por lo contrario, es evidente que la ausencia de actividades de inspección y vigilancia a cargo del municipio para garantizar la seguridad del evento, impidieron advertir fallas en la infraestructura de la corraleja y tomar medidas al respecto para garantizar la seguridad de las personas que concurrían al evento y de aquellas que se encontraban en la zona colindante al escenario taurino; a más que el expediente no da cuenta de elementos probatorios que permitan advertir que actividades desplego el MUNICIPIO DE USIACURÍ con miras a garantizar la seguridad del evento, pues el plenario no da cuenta de elementos Página 1 de 15

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Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

probatorios de un mínimo esfuerzo del municipio condenado por coordinar actividades entorno a la seguridad de los espectadores del evento o de probar la ejecución de las misma a instancias de ese proceso, lo cual resulta del hecho mismo de no haber realizado ninguna actividad defensivas dentro del proceso, pues no contestó la demanda ni alego de conclusión en primera instancia. En cuanto a que el daño es imputable al señor……..por el hecho de asistir una actividad considera peligrosa, debemos indicar en primer lugar, que la víctima ni siquiera asistió al espectáculo como tal, pues al no poder ingresar al mismo se quedó en la parte exterior, lugar en el que fue embestido por el toro de manera sorpresiva cuando este logro superar las barreras del encierro y embestir todo a su paso como de cuenta los testimonios, al respecto el plenario si da cuenta que se ubicó a uno 50 metros del escenario donde se desarrollaba la mismas, segundo, si bien la actividad que desarrollaba el Municipio era considerado peligros, ello precisamente ameritaba que el mismo adoptara las medidas de inspección y vigilancia necesarias para evitar que un hecho de esta naturaleza pudiera suceder, sobre lo cual , como ya se dijo, hay una absoluta falta de prueba y entes por el contrario una manifiesta negligencia por parte del municipio, al punto de aseverar en el mismo recurso de apelación; “…nadie sabe porque el toro se escapó de la corraleja”. PERJUICIOS CAUSADOS-No reposa prueba que acredite ingresos mensuales del demandante SENTENCIA-Debe ser confirmada al presentarse un daño que debe ser reparado por entidad demandada al configurarse falla en el servicio

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CONCEPTO No. 073 / 2023

Bogotá D.C., 06 de julio de 2023.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) ACCIÓN: Reparación Directa –Ley 1437 / 2011

ACTOR: EDITH ISABEL TORRES DE CERVANTES Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Sentido del concepto: Se debe CONFIRMAR la sentencia recurrida // Se configura la falla del servicio por omisión en el deber de brindar seguridad por parte del MUNICIPIO DE USIACURÍ en la corraleja realizada el día 20 de agosto de 2018, conforme disposiciones legales que regulan este tipo de espectáculos // Se probó la existencia de un daño que deba ser reparado // Se probó el nexo de casualidad entre el daño sufrido por el actor y el actuar omisivo de la entidad territorial condenada // No se configura caso fortuito o culpa de la víctima en la causación del daño.

El Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto:

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda – Pretensiones. Los señores Edith Isabel Torres Cervantes, Jorge Luis Cervantes Torres, Bleyner Eduardo Cervantes Jiménez, Katy Julieth Cervantes Jiménez, Zaira Nicole Cervantes Jiménez, Milena Patricia Cervantes Torres, Yajaira Paola Silvera Cervantes, Jaileth Patricia Silvera Cervantes, Nelsy Esther Cervantes Torres, Kenner Adrián Correa Cervantes, Matius Stiven Martínez Cervantes, Carlos Alberto Martínez Cervantes, Walter José Cervantes Torres, Maryeth Alejandra Cervantes Sierra, Nicolás Antonio Cervantes Márquez, Enith María Márquez de Cervantes, Julio Cesar Cervantes Márquez y Ana Judith Cervantes Márquez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y el MUNICIPIO DE USIACURÍ, con el objetivo que se declaren responsables por la muerte del señor LUIS EDUARDO CERVANTES MÁRQUEZ, en hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2018 en el Municipio de Usiacurí cuando un toro se evadió de la corraleja organizada en el Municipio, y en la periferia del evento, envistió al señor Cervantes

Márquez ocasionando lesiones que le causaron la muerte; en consecuencia la parte actora formulo las siguientes pretensiones que fueron expuestas en el fallo impugnado emitido por el Tribunal Administrativo de Atlántico de fecha 21 de enero de 2022 así: “Se solicita declarar administrativa y extracontractualmente responsable al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y al MUNICIPIO DE USIACURÍ, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del sr. LUIS EDUARDO CERVANTES MÁRQUEZ, ocurrida el 20 de agosto de 2018, en el Municipio de Usiacurí – Atlántico, como consecuencia del disfrutes de las fiestas patronales que se celebraban en el pueblo de Usiacurí, con ocasión de las corralejas, al evidenciar Página 3 de 15

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muerte de su querido LUIS EDUARDO CERVANTES MÁRQUEZ: (…).” 1.2. Hechos: El día 20 de agosto del año 2018, el señor Luis Eduardo Cervantes Márquez, en medio de las fiestas patronales que se celebraban en el Municipio de Usiacurí (Atlántico), se desplazó a observar las corridas de toros, y al no poder ingresar a ver el espectáculo por no haber cupos, se ubicó en los alrededores de la corraleja a unos 50 metros del sitio donde se efectuó, teniendo como compañía a su esposa la señora EDITH ISABEL TORRES DE

CERVANTES.

Siendo las 5:30 p.m. del referido día, el toro de turno en la corrida se salió de la corraleja, levantando una de las varetas con las cuales se armó el escenario, y embistió a las personas que se encontraban a su paso, entre ellos, al señor Luis Eduardo Cervantes Márquez, y a su esposa la señora EDITH ISABEL TORRES DE CERVANTES, esta última que tan solo sufrió golpes leves. Al señor Luis Eduardo Cervantes Márquez, le asestó una corneada, ocasionándole una herida profunda en el hemitórax anterior izquierdo y en muslo izquierdo; heridas que le ocasionaron un Shock Hipovolémico, conllevando a su muerte por pérdida masiva de sangre, tanto que no fue posible canalización periférica por lo profundo de la herida que presentaba en el muslo izquierdo, sin responder a las maniobras de reanimación básica y avanzada, a las que fue sometido por el personal médico de la Clínica Reina Catalina del

Municipio de Baranoa (Atlántico). 1.3. La postura de la PARTE DEMANDANTE es que los hechos ocurrieron debido a las condiciones precarias como se levantó la corraleja para la corrida de toros, que se llevó a cabo el día 20 de agosto de 2018, ya que la estructura de manera no contaba con las mínimas condiciones de seguridad que deben tener estos escenarios para el manejarse toros. Destaca que la falla resulta tan protuberante que ni siquiera se dispuso de paramédicos para que en el evento de que ocurriera una calamidad como la que ocurrió, para que fueran atendidos de una manera prioritaria en sus eventuales lesiones. Que la muerte tiene una relación de causalidad con la falla de la administración que permitieron que se realizara unas corralejas sin las medidas de seguridad que se requerían, ya que el origen de lo ocurrido provino de la omisión que se concretizo en la responsabilidad extracontractual del Estado. Indicó que el hecho se constituyó al haberse construido una endeble corraleja para lidiar animales bravíos, hasta el punto que un toro embistió a una endeble valla construida en madera y por ese lugar salió hacia el exterior de esta, y en su carrera arremetió contra las personas que se encontraban en los alrededores, llevando la peor parte el señor Luis Eduardo Cervantes Márquez, quien fue mortalmente herido. 1.4. La defensa del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y el MUNICIPIO DE USIACURÍ no presento escrito de contestación de la demanda ni de alegaciones finales en primera instancia

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población circundante y local, requiere por mandato constitucional, para las entidades municipales donde se realiza, en cuanto a sus competencias, una intervención y control claro, en punto a evitar brechas de seguridad que evite situaciones en estos animales se introduzcan a terrenos no autorizados o delimitados. Que por ello, no es aceptable para el Tribunal la omisión acaecida, la cual se vislumbra ante la inexistencia de documentos de los cuales se hubiera desprendido la debida diligencia o cuidado de parte del ente territorial en sus deberes legales y constitucionales, pero que al final, llevaron en la concreción del riesgo por la muerte del señor Cervantes Márquez en un espacio precisamente no delimitado para el tránsito de los semovientes peligrosos, en la referida Corraleja. Que demostrada la existencia del daño antijurídico, concretada en la muerte del señor Cervantes Márquez como consecuencia de la cornada de uno de los toros que se iban a lidiar en la corraleja, y la omisión de la administración, bajo el título de falla en la prestación del servicio, se logra hilvanar un nexo de causalidad eficiente, sin que se pueda demostrar una debida diligencia por parte de la administración, con lo cual hay lugar a la reparación por parte del Estado en el asunto bajo análisis. Que las competencias que le son propias a los Departamentos y a los Municipios para salvaguardar la integridad de los asistentes a las corralejas están concebidas en los artículo 311 y 313 numerales 1 y 9, y artículo 315 numerales 2 y 3 de la Constitución Política,

normas que estipulan que los entes territoriales tiene una específica función de velar por la promoción y prevención del patrimonio cultural y a la “conminación colectiva dentro de su territorio”, como lo es, la realización de fiestas taurinas tratándose de una tradición propia de la región, lo cual debe hacerse velante siempre por el orden público y un desarrollo seguro del programa propuesto, que en consecuencia se atribuyó la responsabilidad a el MUNICIPIO DE USIACURÍ, como la autoridad local encargada y directa, quien no soportó algún tipo de gestión al respecto. Que; “… tal aproximación no podría predicarse en igual sentido respecto del Departamento del Atlántico, pues su modalidad de intervención administrativa, proviene de una acción coordinada y de intermediación con el orden nacional, de funciones administrativa con objetivos regionales, que para el preciso desarrollo de fiestas taurinas, solo sería posible vincular un haz obligacional a la misma (cic), en el evento de que se le hubiera vinculado para la realización conjunto de la actividad, situación que no se pudo vislumbrar en el proceso”. Que frente a los perjuicios morales sufridos por los demandantes, todos los que conforman el extremo activo de la Litis lograron demostrar su condición de parentesco a excepción de Matius Stiven Martínez Cervantes, Enith María Márquez de Cervantes y Julio Cesar Cervantes Márquez, respecto de los cuales no se efectuó reconocimiento alguno. Página 5 de 15

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Respecto al daño emergente, a pesar de que se solicita como pretensión dentro de la demanda, no se aportó prueba alguna que demuestre su causación por lo que el Tribunal procedió a denegar cualquier tipo de reconocimiento en este respecto. En lo referente al lucro cesante consolidado y futuro; el Tribunal destaco que a la única persona que se pudo realizar tal reconocimiento es a la señora Edith Torres De Cervantes dado que ella era la única que dependía económicamente del finado señor Cervantes Márquez, por lo que fue a quien de forma exclusiva se le reconocerá una reparación en este sentido. 1.7. El recurso de apelación interpuesto: Inconformes con la decisión del Tribunal Administrativo de Atlántico, la defensa del MUNICIPIO DE USIACURÍ presentó escrito de alzada en el cual expresó: Que en el plenario no se demuestra que efectivamente la causa adecuada predicable del daño antijurídico se desprende de una omisión del deber de control y cuidada de la entidad territorial, pues en su decir los hechos ocurridos obedecen a un caso fortuito; indica, que el demandante no logró establecer las situaciones que rodearon los hechos del accidente y menos aún determinar la responsabilidad concreta del municipio de Usiacurí. Que no se puede establecer que el daño es imputable a la demandada en primer lugar porque la victima voluntariamente decidió acercarse a mirar la corraleja por fuera del sitio donde se llevaba a cabo y quien acude a este tipo de eventos que son comunes en los

municipios cuando se celebran sus fiestas patronales, lo hace a sabiendas que este tipo de espectáculos generan un riesgo, que los toros que se presentan pueden embestir a cualquier persona y no por ello el Estado es responsable, máxime cuando no se demostró que la causa eficiente del daño fuere por el deterioro en que se encontraba armada la corraleja primero porque el señor Cervantes estaba fuera del sitio del espectáculo y segundo porque nadie sabe porque el toro se escapó de la corraleja. Que lo que sí aparece probado dentro del trámite procesal es que el finado Luis Eduardo Cervantes Márquez, capaz para auto determinarse, decidió participar y asistir a presenciar la corraleja, asumiendo el riesgo en virtud de las circunstancias sobre las cuales se lleva a cabo este tipo de actividades y de perder la vida ante una embestida del toro, como lamentablemente ocurrió, y ante la ocurrencia de un hecho imprevisto como fue el que el toro traspasara y rompiera las barandas logrando escapar del encierro y atacando a todo lo que se encontraba en su camino. Que lo que ha quedado demostrado dentro del plenario es una conducta imprudente y culposa, por quien a su edad voluntariamente asistió a un evento extremadamente peligroso, lo cual terminó con el desafortunado incidente que le quitó la vida al demandante. Señala el apelante que dentro proceso tampoco reposa una prueba que acredite los ingresos mensuales del señor LUIS EDUARDO CERVANTES MÁRQUEZ (Q.E.P.D.), ni mucho menos el título de ganadero sobre el cual se sustenta y se determinó que la tasación

de perjuicios se hiciese con base en la sana crítica y sentido común de la evaluación de las pruebas aportadas por el demandante, pues, dicha prueba radica en una certificación del contador, sin que si quiera se validara. Que dada la condición de contar con recursos económicos con ingresos mensuales alrededor de los $8.000.000 y semovientes registrados a su nombre, se hace necesario que se valide en la declaración de rentas del año 2017, con el objeto de que se valide el ingreso base para definir el lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja de percibirse. Por todo lo expuesto, solicito, con todo respeto, se revoque la sentencia. Página 6 de 15

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Ministerio Público no advierte que la parte demandante, a la fecha del presente concepto, se pronunciara en relación con el recurso de apelación formulado.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso de apelación, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que los problemas jurídicos a abordar, para efectos de presentar concepto, se puede formular de la siguiente manera: ¿Dentro del presente asunto se configuran una falla en el servicio por omisión, a cargo del MUNICIPIO DE USIACURÍ y la cual se concretó en el daño sufrido por el extremo actor como consecuencia de la muerte del señor Luis Eduardo Cervantes Márquez el día 20 de agosto de 2018 cuando un toro se evadió de la corraleja organizada con ocasión de las fiestas patronales del Municipio de Usiacurí y lo envistió causado heridas que a la postre le ocasionaron la muerte? 2.2. Análisis fáctico y probatorio. En el expediente existe material probatorio, el cual correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez revisado este material, la Procuraduria Delegada De Intervencion 9: Cuarta ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo sobre el asunto: 2.2.1. Historia clínica del señor Luis Eduardo Cervantes Márquez identificado con c.c.

3.779.337, en la que se da cuenta que se le dio tratamiento médico el día 20 de agosto de 2018, y que para la fecha sufrió una grave herida en el tórax. 2.2.2. Informe de necropsia del señor Luis Eduardo Cervantes Márquez que indica que el mismo falleció el día 20 de agosto de 2018 a las 18:40, y se indica por parte de la pericia que la causa de la muerte es trauma penetrante a tórax por elemento corto contundente. 2.2.3. Registro civil de defunción del Sr. Luis Eduardo Cervantes Márquez identificado con c.c. 3.779.337. 2.2.4. Certificación de contador indicando los ingresos mensuales del señor Luis Eduardo Cervantes Márquez por valor de promedio mensual de $8.000.000, en calidad de ganadero y comerciante. 2.2.5. Testimonio del señor Jimmy Jiménez Patiño quien señaló que los hechos ocurridos, sucedieron en el desarrollo de una fiesta patronal celebrada en la municipalidad de Usiacurí (Atlántico), la cual se celebraba cada año en el mismo mes del año, teniendo ocurrencia en el particular el 20 de agosto de 2018. Manifestó conocer del evento que llevó al deceso del Página 7 de 15

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señor Cervantes Márquez porque ese mismo día y momento se encontraba en el lugar, en el que ilustra se encontraba incluso más cerca de la corraleja (12 metros), mientras que el finado estaba a 50 metros. En síntesis, reseña que al señor Cervantes Márquez le impacta un toro de color negro en 4 ocasiones, sacudiéndolo hasta que se alejó de él, previo haber impactado a su esposa la Sra. Edith Torres De Cervantes; aclaró que esto ocurrió por fuera de la corraleja y que el animal provino directamente de la misma. Destacó que estos eventos normalmente pueden ocurrir este tipo de sucesos trágicos, y que a él le conste no se ha hecho ningún requerimiento al municipio de Usiacurí para evitarlo, que en su entender fue el organizador o garante por tratarse de las fiestas patronales. Finalmente indica que, durante el transcurso de las corralejas en cuestión no vio a ninguna persona representante de la alcaldía Municipal. 2.2.6. Testimonio de la señora Edith Torres de Cervantes, quien reitero lo referido en la demanda y adiciono que la entidad municipal solo le ayudó para los gastos mortuorios; expuso que la única persona que sufragaba la subsistencia suya era su finado esposo, el señor Luis Eduardo Cervantes Márquez, y que este al momento de su fallecimiento no sostenía a ningún otro familiar distinto de ella. 2.3. Análisis jurídico. Procede esta Delegada, a emitir concepto dentro del presente radicado, tendiente a solicitar que se CONFIRME la sentencia de primera instancia de fecha 21 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del presente radicado,

de acuerdo con las siguientes consideraciones: Es necesario mencionar que en los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual), los hechos y sus sustentos probatorios deben ser analizados conforme lo establece el Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el tema, y el cual establece puntualmente: " ... Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas... " Advierte esta Delegada del material probatorio antes referido, que el día 20 de agosto de 2018 en el MUNICIPIO DE USIACURÍ, se desarrolló el evento denominado como corraleja en el marco de las fiestas patronales organizadas por el municipio, evento al cual acudió el señor Luis Eduardo Cervantes Márquez junto con su esposa, la señora EDITH ISABEL TORRES DE CERVANTES; al no poder concurrir al escenario en el cual se desarrollaba el evento, como quiera que el aforo previsto para ellos ya estaba completo, se ubicaron en la parte exterior. En desarrollo del evento sobre las 5:30 pm uno de los toros que hacía parte del espectáculo taurino rompió una de las barreras de madera que lo encerraba en el lugar, y accedió a la parte exterior del escenario envistiendo a las personas que se encontraban allí entre ellas a los señores Luis Eduardo Cervantes Márquez y EDITH ISABEL TORRES DE

CERVANTES.

Al señor Luis Eduardo Cervantes Márquez el toro le propino una corneada, ocasionándole una herida profunda en el hemitórax anterior izquierdo y en muslo izquierdo, heridas que le

causo un shock hipovolémico que le provocó la muerte. 2.3.1 Responsabilidad extracontractual del Estado. Como se señaló anteriormente la responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, norma que es desarrollada por el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con estas normas, el Estado es Página 8 de 15

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imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que se aplica aquel que resulte más adecuado para las peculiaridades del caso concreto2. Ahora bien, el régimen subjetivo y el objetivo de imputación tienen en común que en los dos se aplican los siguientes tres requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado: La acreditación del daño, que éste resulte imputable a una entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos. De manera más amplia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado3: “Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño

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