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PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada en cuanto a denegación de pretensiones de demanda

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada en cuanto a denegación de pretensiones de demanda
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Concejal de Cartagena por incurrir presuntamente en doble militancia DOBLE MILITANCIA-Como causal de inelegibilidad fue elevada a rango constitucional en art. 107 de Carta Política modificado por A.L.1 de 2009 DOBLE MILITANCIA-Nulidad a partir de la entrada en vigencia de la ley 1437 del 2011 La proscripción de la doble militancia antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 generó bastantes interpretaciones entorno a la posibilidad de que su conculcación generare o no su nulidad, imponiéndose la última tesis identificada como aquella en donde la doble militancia sí genera nulidad del acto de elección por vulneración de las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse el acto administrativo, precisamente teniendo como fundamento la nueva regulación que respecto de la doble militancia fijaba el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 (Estatutaria de los partidos y movimientos políticos), estatuto que consagró la doble militancia como causal de revocatoria de la inscripción. Fundamento que tiene pleno traslado al contencioso electoral en el sentido de considerarse que el acto de elección se expidió irregularmente por hacerse mediante un acto de inscripción inconstitucional e ilegal. En la actualidad es cierto que en vigencia del CPACA (Ley 1437 de 2011) no existe duda de que la doble militancia genera la nulidad del acto electoral, toda vez que ella fue consagrada en el numeral 8 de su artículo 275 Ibídem como causal autónoma de nulidad.

DOBLE MILITANCIA-Modalidades según jurisprudencia del Consejo de Estado DOBLE MILITANCIA-Actualmente opera para quienes cuenten o no con personería Jurídica ….antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 la doble militancia, en la modalidad dirigida a los ciudadanos, solamente se circunscribía a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, caso que pasaba de similar forma con quienes siendo miembros de una corporación pública aspiraren a una nueva elección por un nuevo partido o movimiento político, pero debe entenderse que ella opera hoy para los que cuenten o no con personería jurídica, es decir, igualmente aplica para los grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica. DOBLE MILITANCIA-Se configura como causal cuando militancia simultánea se presenta en formalización de inscripción según sentencia del Consejo de Estado DOBLE MILITANCIA-Se materializa cuando formalizada inscripción a candidatura y al mismo tiempo se constata pertenencia a otro partido político/CONCEJALAntes de formalizar inscripción como candidato ya no era militante de partido liberal por presentar renuncia con antelación/SENTENCIA-Debe ser confirmada en cuanto a denegación de pretensiones de demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ….Conforme lo anterior, concluimos el ciudadano…. no incurrió en la proscripción de la

doble militancia, toda vez que, antes de formalizarse su inscripción como candidato por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Cartagena con Firmas”, esto es, el 23 de julio de 2015, ya no era militante del Partido Liberal Colombiano, toda vez que presentó renuncia a este con dos días de antelación, esto es, el 21 de los mismos mes y año. El hecho de que el referido ciudadano el 23 de junio de 2015 haya sido presentado en una lista como posible candidato de un grupo significativo de ciudadanos, ello no es motivo para determinar infracción a la doble militancia, pues para esa época no era formalmente candidato de esa agrupación, es más su candidatura estaba supeditada a la recolección del número de firmas exigidas para el efecto, lo mismo que la existencia jurídica del grupo. Ciertamente la doble militancia política como proscripción a los ciudadanos del común, esto es, aquellos que no son directivos de partidos ni desempeñan cargo en nombre de este, solamente se materializa la doble militancia, cuando una vez se formaliza la inscripción de una candidatura, se constata que ellos, al mismo tiempo, en el mismo momento, hayan pertenecido a más de un partido o movimiento político, situación que no es la estudiada…… ….. No es cierto como lo aduce el apelante que la Sección Quinta del Consejo de Estado haya establecido que la doble militancia como causal de nulidad de la elección, deba verificarse en cualquier época, incluso con anterioridad a la inscripción de la candidatura, pues este no ha sido el criterio de la Sala ni el querer del Constituyente o Legislador patrios. Cosa distinta es que en la sentencia que trae como soporte de su apelación, se

haya en efecto establecido que la proscripción de la doble militancia, dirigida a los ciudadanos en general, se da por pertenecer de manera concurrente o simultánea a dos o más agrupaciones políticas, o lo que es lo mismo, que no puede coincidir la afiliación o pertenencia a ellas ni por un instante, argumento totalmente válido, siempre y cuando se constate que esta lo fue al momento de la inscripción, para efectos de que pueda tener la virtualidad de anular el acto electoral. …. Por lo tanto el fallo ha de ser confirmado en cuanto a la denegación de las pretensiones de la demanda.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Noviembre 17 de 2016 Concepto No. 00181 Doctora Rocío Araujo Oñate

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 20001233900120160011201

Radicado interno: 2016-0112.

Actor: Enrique Luis Cervantes Vargas.

Demandado: Ronald José Fortich Rodelo.

Asunto: Apelación de la sentencia del 09 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negó la demanda de nulidad del acto de elección del señor Ronald José Fortich Rodelo como Concejal del Distrito de Cartagena de Indias-Bolívar para el

periodo 2016-2019.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 14 de octubre de 2016. Por ello presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones El ciudadano Enrique Cervantes Vargas, en nombre propio y actuando en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección de Ronald Fortuch Rodelo como Concejal del Distrito de Cartagena de Indias-Bolívar para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que se declare que son nulos parcialmente los actos administrativos por medio de los cuales la Comisión Escrutadora del Distrito de Cartagena declaró la elección del sr. RONAL JOSÉ FORTICH RODELO C.C. No. 73131833, por el

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co grupo significativo de ciudadanos CARTAGENA CON FIRMAS, contenido en el FORMATO E-26CON de fecha 3 de diciembre de 2015.

2. Que se declare nulo parcialmente el actos (sic) administrativos contenido en el ACTA No. 04 de fecha 23 de junio de 2015 Registraduría Nacional del Estado

Civil por medio de la cual se registró el comité para la inscripción de los candidatos del grupo significativo de ciudadanos denominado CARTAGENA CON FIRMAS en lo referente al Sr. RONAL JOSÉ FORTICH RODELO C.C. No.

73131833. (…).» Hechos de la demanda Señala el demandante que el día 25 de octubre de 2015 se realizaron elecciones de autoridades locales en todo el territorio nacional, por consiguiente también en la ciudad de Cartagena de Indias-Bolívar.

Asevera el actor que el señor Ronal José Fortich Rodelo resultó electo como Concejal Distrital de Cartagena-Bolívar, quien fue avalado por el grupo significativo de ciudadanos “Cartagena con Firmas”, siendo la única persona elegida de la lista que estaba conformada por 19 miembros. Refiere que mediante Resolución No. 3556 del 14 de julio de 2015, expedida por el Secretario General del Partido Liberal Colombiano, se comprueba que el ciudadano Fortich Rodelo se inscribió y solicitó el aval para aspirar al cargo de Concejal Distrital de Cartagena-Bolívar, por esa colectividad. Aseguró que el demandado, aun siendo militante del partido Liberal Colombiano, se registró en el comité para la inscripción de candidatos del grupo significativo de ciudadanos denominado “Cartagena con Firmas”, pues solamente presentó su renuncia al Partido Liberal el 21 de julio de 2015 y se registró como parte de la lista de candidatos del grupo significativo de ciudadanos el 23 de junio de 2015, por lo cual, asegura vulneró el régimen de inhabilidades al incurrir en doble militancia.

 Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  El artículo 2” de la Ley 1475 de 2011.  El numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.  Los artículos 13, 29, 40, 83, 107, 108, 121 y 209 de la Carta Fundamental. Destaca el demandante que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y con desviación de las atribuciones de quien los profirió, toda vez que el demandado se encontraba incurso en doble militancia, pues

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co simultáneamente militó en el Partido Liberal Colombiano y en el grupo significativo de ciudadanos “Cartagena con Firmas”.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar-Sala de Decisión No. 004en sentencia del 09 de agosto del corriente año, dispuso negar las pretensiones de la demanda promovida por el ciudadano Enrique Cervantes Vargas contra el acto de elección de Ronald José Fortich Rodelo como Concejal del Distrito de CartagenaBolívar para el periodo 2016-2019, por no encontrar configurada la doble militancia. Señaló la corporación que la prohibición constitucional de la doble militancia

significa ser miembro de dos partidos o movimientos políticos al mismo tiempo, es decir, encontrarse formalmente inscrito como integrante de aquellos, esto es, se refiere a quienes militan en forma concurrente en más de una agrupación política, independiente de que cuente o no con personería jurídica. Indicó el A Quo que, del material probatorio obrante en el plenario, no existe prueba de la inscripción del demandado a varios partidos o movimientos políticos; adicionalmente indica que el 23 de julio de 2015 el ciudadano Ronal José Fortich Rodelo fue inscrito y aceptó candidatura al Concejo Distrital de Cartagena-Bolívar por el grupo significativo de ciudadanos “Cartagena con Firmas” y que dicha inscripción lo fue con posterioridad a la renuncia a la militancia al Partido Liberal Colombiano, la cual se materializó el 21 de julio del mismo año. Precisó que la doble militancia opera como causal de nulidad de la elección respetiva, opera cuando el ciudadano militante se inscribe y acepta la candidatura por otro partido, lo cual no se configuró, pues, repite, el demandado fue inscrito y aceptó su candidatura con posterioridad a su renuncia al partido Liberal Colombiano. Indicó finalmente que, la doble militancia de los ciudadanos solamente se materializa con la inscripción de la candidatura, no antes, por lo cual, en nada afecta que la inscripción del comité de dicho grupo significativo, se haya efectuado antes de la renuncia al partido liberal, pues este solamente podría incurrir en doble militancia con la inscripción de su candidatura, no antes.  Apelación de la sentencia de primera instancia

El demandante Enrique Luis Cervantes Vargas a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo del A Quo para que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda por haberse demostrado que el demandado militó simultáneamente en más de un partido o movimiento político. Indicó que conforme la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se constata que el demandado se encuentra incurso en doble militancia política, toda vez que desde el 18 de abril de 2015 es militante del Partido Liberal

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Colombiano, pues en esa fecha solicitó el otorgamiento del aval para aspirar por ese partido al Concejo Distrital de Cartagena-Bolívar y solamente renunció a este el 21 de julio de 2015. Precisa que en forma simultánea y desde el 23 de junio de 2015 militaba en el grupo significativo de ciudadanos “Cartagena con Firmas” tal como se observa en el acta de inscripción de tal movimiento ante la Registraduría, pues en ella se registró como parte de la lista de candidatos al demandado. Así pues, concluye que, al demandado se le endilga que “como militante raso del partido liberal”, entre el 25 de junio y el 25 de julio de 2015, mientras se recogían las firmas de apoyo popular al grupo significativo de ciudadanos, simultáneamente

diligenciaba su aval para ser candidato del partido Liberal Colombiano, partido del cual solamente renunció a su militancia el 21 de julio de 2015. Finalmente asegura que, no puede existir coincidencia simultánea ni por un instante y en el sub lite está probada esa coincidencia, por lo tanto peticiona nuevamente que se acceda a las suplicas de la demanda.  Admisión del recurso Mediante auto del 14 de octubre de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 09 de agosto del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

Previo al análisis que haremos para resolver los argumentos del apelante, conforme los cuales considera que en el asunto en estudio el demandado incurrió en doble militancia, no sobra recordar que ésta causal de inelegibilidad fue elevada a rango constitucional en el artículo 107 de la Carta Política por intermedio del Constituyente derivado en las reformas de 2003 (se estableció) y 2009 (Por medio de la cual se amplió su campo de aplicación), norma que en la actualidad señala: «ARTICULO 107º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así:

(…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» Del tenor literal de la norma transcrita se tiene que el Constituyente al introducir las reformas constitucionales mediante los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009 respectivamente se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos, y para lograr este propósito estableció prohibiciones a los ciudadanos quienes solamente podrían militar en un solo partido o movimiento político con personería jurídica. En relación con los miembros de las corporaciones públicas de elección popular que se cambien de partido o aspiren a cargo público por partido distinto al que los avaló fijó un término mínimo de 12 meses para poder realizar el cambio. La proscripción de la doble militancia antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 generó bastantes interpretaciones entorno a la posibilidad de que su conculcación generare o no su nulidad, imponiéndose la última tesis identificada como aquella en donde la doble militancia sí genera nulidad del acto de elección por vulneración de las normas constitucionales y legales en las que debería

fundarse el acto administrativo, precisamente teniendo como fundamento la nueva regulación que respecto de la doble militancia fijaba el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 (Estatutaria de los partidos y movimientos políticos), estatuto que consagró la doble militancia como causal de revocatoria de la inscripción. Fundamento que tiene pleno traslado al contencioso electoral en el sentido de considerarse que el acto de elección se expidió irregularmente por hacerse mediante un acto de inscripción inconstitucional e ilegal. En la actualidad es cierto que en vigencia del CPACA (Ley 1437 de 2011) no existe duda de que la doble militancia genera la nulidad del acto electoral, toda vez que ella fue consagrada en el numeral 8 de su artículo 275 Ibídem como causal autónoma de nulidad. Ahora bien, aunado a lo anterior es preciso señalar que la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es criterio reiterado1 y tiene 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, a saber: « En el Acto Legislativo 01 de 2009 La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones: 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera

ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). Radicación: Acumulados 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00.

Demandantes: CRISTÓBAL DE JESÚS DÍAZ ROMERO y HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO.

Demandado: JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.  En la Ley 1475 de 2011

En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma. La cuarta prevista en la ley estatutaria relacionada con la doble militancia consagrada como: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” Y una quinta situación relacionada también con los directivos así:” “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”.» También es importante resaltar que aunque la proscripción hecha del comportamiento de los ciudadanos para que pertenezcan simultáneamente a más

de un partido político, constitucionalmente se erigió para aquellos partidos que contaren con personería jurídica, siendo ello modificado por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que extendió dicha prohibición a los movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos sin que unos y otros tengan que contar con personería jurídica; esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 a propósito del control constitucional previo del proyecto de dicha ley estatutaria. Conforme a lo anterior digamos que antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 la doble militancia, en la modalidad dirigida a los ciudadanos, solamente se circunscribía a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, caso que pasaba de similar forma con quienes siendo miembros de una corporación pública aspiraren a una nueva

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co elección por un nuevo partido o movimiento político, pero debe entenderse que ella opera hoy para los que cuenten o no con personería jurídica, es decir, igualmente aplica para los grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica. En el sub examen tenemos que el cargo que se le endilga al demandado es haber incurrido en doble militancia política por cuanto aspiraba a ser elegido como Concejal Distrital de Cartagena de Indias-Bolívar por el grupo significativo de

ciudadanos “Cartagena con Firmas”, siendo militante activo también del partido Liberal Colombiano. En este evento sea menester precisar que la causal endilgada al demandado es la primera según el orden que registra la jurisprudencia pre-transcrita en páginas anteriores; la misma que fue establecida en el Acto Legislativo 1 de 2009 para proscribir a los ciudadanos en general pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Por lo anterior, en el caso sub examine debemos constatar si en efecto, como lo indican el apelante, el demandado se encontraba militando en dos partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos al mismo tiempo. Sobre el particular es de advertir que se encuentra dentro del expediente constancia de que el señor Ronald José Fortich Rodelo el 23 de julio de 2015, fue inscrito formalmente como candidato al Concejo Distrital de Cartagena de Indias por el grupo significativo de ciudadano “Cartagena con Firmas” para las elecciones que se realizarían el 25 de octubre de esa misma anualidad. (Folios 37 y 38 del expediente). Igualmente se evidencia que dicho grupo significativo de ciudadanos el 23 de junio de 2015, los miembros del comité promotor inscribieron dicho grupo, con la lista correspondiente de sus posibles candidatos para efectos de recopilar las firmas que le permitieren inscribir a sus candidatos a la contienda electoral que se avecinaba. (Folios 35 y 36) Por otra parte tenemos que el referido ciudadano el 18 de abril de 2015 solicitó aval al partido Liberal Colombiano para participar en las elecciones de ese año

como candidato de dicho partido, aval del que no existe constancia de que se le haya otorgado, pero sí de que mediante documento radicado el 21 de julio de ese mismo, año, este presentó renuncia irrevocable a su militancia, así como el retiro de su solicitud de aval. (Folio 34) Así mismo tenemos que el Partido Liberal Colombiano no inscribió al demandado como su candidato a aspirar al cargo de Concejal Distrital de Cartagena de IndiasBolívar, acto que realizó el 23 de julio de 2015, tal como da cuenta el respectivo E-6CO que obra de folios 223 y 224. Conforme lo anterior, concluimos el ciudadano Ronald José Fortich Rodelo no incurrió en la proscripción de la doble militancia, toda vez que, antes de formalizarse su inscripción como candidato por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Cartagena con Firmas”, esto es, el 23 de julio de 2015, ya no era

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co militante del Partido Liberal Colombiano, toda vez que presentó renuncia a este con dos días de antelación, esto es, el 21 de los mismos mes y año. El hecho de que el referido ciudadano el 23 de junio de 2015 haya sido presentado en una lista como posible candidato de un grupo significativo de ciudadanos, ello no es motivo para determinar infracción a la doble militancia, pues para esa época no era formalmente candidato de esa agrupación, es más su

candidatura estaba supeditada a la recolección del número de firmas exigidas para el efecto, lo mismo que la existencia jurídica del grupo. Ciertamente la doble militancia política como proscripción a los ciudadanos del común, esto es, aquellos que no son directivos de partidos ni desempeñan cargo en nombre de este, solamente se materializa la doble militancia, cuando una vez se formaliza la inscripción de una candidatura, se constata que ellos, al mismo tiempo, en el mismo momento, hayan pertenecido a más de un partido o movimiento político, situación que no es la estudiada. Sobre el particular se ha indicado: «Precisado lo anterior, la modalidad endilgada a la demandada, se caracteriza de una parte por dirigirse a los ciudadanos en general2, y por otra, por cuanto, tiende a impedir que éstos puedan pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento, restringiendo así su derecho de asociación política, pues proscribe la facultad de los ciudadanos para inscribirse formalmente en dos de ellos al mismo tiempo3. Si bien es cierto la doble militancia no implica la imposibilidad para los miembros de un partido político de desafiliarse del mismo, luego de que las convicciones ideológicas e idiosincráticas de éste, no se avienen más a aquéllas de quien milita en dicha agrupación, dicho apartamiento debe estar precedido de una solicitud de renuncia, sin que, en este caso, por la modalidad de doble militancia imputada a la demandada, la renuncia deba ser presentada con una antelación específica, como sí ocurre en otros eventos, pues simplemente se requiere que no exista simultaneidad en la afiliación partidista.

Significa lo anterior que la única obligación que pesaba sobre la señora HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, antes de formalizar su inscripción dentro del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia-AICO, era formular escrito de desafiliación a Cambio Radical, debido a que, la misma hacía parte de sus filas desde el 12 de julio de 2011, fecha en la cual había solicitado aval a este partido para participar en las elecciones al Concejo, para el periodo 2012-2015. En estos términos, se dispone la Sala a determinar si la solicitud de renuncia presentada por Claudia Cecilia Hernández Villamizar, fue oportuna, esto es, con antelación a la inscripción de su candidatura al Concejo municipal de 2 En este sentido, probado se encuentra dentro del plenario que la señora Hernández Villamizar no detentaba, para la fecha de radicación de la renuncia ante el Directorio departamental de Cambio Radical, además de la condición de miembro de corporación pública de elección popular, el estatus de directiva de la citada formación, ni tampoco había participado en consultas internas o interpartidistas organizadas por ésta. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-03-28000-00023-00. C.P: Alberto Yepes Barreiro. Actor: Melquiades Atencia Gómez y otros.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Floridablanca, para el periodo constitucional 2016-2019, por el Movimiento de

Autoridades IndígenasAICO. Del análisis de los medios de convicción presentes en el plenario, se colige que la demandada formulo escrito de renuncia a Cambio Radical, el día 11 de junio de 2015. De otro lado, su admisión al movimiento político AICO se materializó en fecha 15 de julio de 2015. De esta manera, desde una perspectiva temporal, es evidente que Claudia Cecilia Hernández Villamizar renunció oportunamente a la militancia de Cambio Radical, antes de inscribir su candidatura en el nuevo movimiento político4.» Así pues, tal como lo ha venido reiterando la H. Sección Quinta del Consejo de estado, la causal de doble militancia estudiada, esto es, la primera según el orden dado jurisprudencialmente, solamente se configura cuando la militancia simultánea se presenta en la formalización de la inscripción de la candidatura, no antes. No es cierto como lo aduce el apelante que la Sección Quinta del Consejo de Estado haya establecido que la doble militancia como causal de nulidad de la elección, deba verificarse en cualquier época, incluso con anterioridad a la inscripción de la candidatura, pues este no ha sido el criterio de la Sala ni el querer del Constituyente o Legislador patrios. Cosa distinta es que en la sentencia que trae como soporte de su apelación, se haya en efecto establecido que l

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