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PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada por haberse decretado nulidad de acto de elección de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada por haberse decretado nulidad de acto de elección de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Contralor Municipal por encontrarse inhabilitado para ejercer cargo por celebrar contratos dentro de año anterior a su elección INHABILIDAD-Causal relacionada con numeral 7 del art. 272 de Constitución ACCESO AL DESEMPEÑO DE CARGOS PÚBLICOS-Fue vulnerado el principio de mérito CONCEJO MUNICIPAL-Incurrió en irregularidades no surgidas del acto de declaratoria de elección sino en actos de trámite Sea lo primero señalar que si bien es cierto en el sub lite se alegan irregularidades en que incurrió el Concejo Municipal de Ibagué-Tolima dentro del trámite del proceso de elección del Contralor municipal de esa territorialidad, ellas no corresponden a irregularidades surgidas en el acto de declaratoria de la elección, sino en unos actos preparatorios o de trámite, tales como la Resolución No. 001 y 005 de enero de 2016, actos que solamente son susceptibles de control siempre y cuando se demande el control del acto definitivo como en efecto ocurrió, pues se demandó el acto de elección del señor….. como Contralor Municipal de Ibagué-Tolima. ACTO DE TRÁMITE-Definición según doctrina y jurisprudencia ACTO DE TRÁMITE-Irregularidades acaecidas dan lugar a declaratoria de nulidad de elección más no del acto preparatorio que dio lugar a ella ….es claro que para efectos de verificar irregularidades acaecidas dentro de un procedimiento administrativo de elección se debe demandar el acto definitivo, acto que en efecto fue el que se demandó, o sea el contentivo de la declaratoria de elección del

Contralor municipal de Ibagué-Tolima y por ende este es el acto a anular. Así pues, si bien las irregularidades acaecidas en los actos administrativos de trámite dan lugar a la declaratoria de nulidad de la elección, ello no es fundamento para declarar la nulidad del acto preparatorio que dio lugar a ella, máxime cuando este no es susceptible de ser demandado en los términos a que se contrae el artículo 139 del CPACA. NULIDAD ELECTORAL-Solo procede su declaratoria en relación con acto de elección …tampoco es posible en el medio de control de nulidad electoral declarar cuestiones diferentes a la declaratoria de nulidad de la elección como lo pretende la demandante, es decir, no es posible declarar que la lista debe estar integrada solamente por los concursantes que hayan superado el 80% del total de la puntuación, ni ordenar al respectivo Concejo efectuar la elección de Contralor con la lista de elegibles debidamente conformada, puesto que una vez decretada la nulidad del acto de elección lo que procede es la realización de una nueva convocatoria por parte del órgano competente.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Preciso es recordar que la causal de nulidad interpuesta fue la consignada en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, la cual, cuando es decretada, solamente produce la anulación del acto demandado, con las consecuencias que ello acarrea.

Por todo lo considerado, los argumentos de la demandante no tienen vocación de prosperidad y por ende deben ser denegados. NULIDAD ELECTORAL-Actos objeto de esta según Jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-En el caso sub lite no se encuentra demostrado/DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA-No conculcación al no existir omisión de notificación de acto de decreto de suspensión provisional …el cargo de vulneración al principio de congruencia de la sentencia no se encuentra demostrado, pues, contrario a lo afirmado por el apelante, desde la presentación de la demanda se aseguró que una de las causales de inhabilidad en que incurrió el demandado fue la contenida en el inciso 7° del artículo 272 de la Carta Política. En segundo lugar, alega el apelante que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Tolima omitió efectuar la notificación del auto que decretaba la suspensión provisional del acto acusado, tal como lo ordenó la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver el recurso de alzada, siento esta situación generadora de la conculcación al debido proceso y del derecho de defensa. Este argumento tampoco procede en atención a que lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado fue «exhortar al Tribunal Administrativo del Tolima para que en adelante se notifique al demandado del auto que admite la demanda y del que resuelve la solicitud de medida cautelar en los términos prescritos en el artículo 277, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011», pero en los demás asuntos allí tratados.

No puede ser otra la interpretación dada a dicho párrafo, toda vez que de lo contrario el A Quen hubiere procedido a la declaratoria de la nulidad procesal y no a pronunciarse de fondo sobre el recurso de alzada, precisamente presentado o interpuesto por el demandado. En tercer lugar indica la apelación que no se configura la causal de inhabilidad de que trata el inciso 7° del artículo 272 de la Carta Política, en consideración a que este solamente aplica para cargos del nivel ejecutivo y del orden departamental, no así de un cargo de nivel nacional que ejerce funciones en un territorio determinado; además recalca que la providencia de sección Quinta del Consejo de estado, es un auto de ponente que va en contra de la abundante jurisprudencia que hay al respecto. DEMANDADO-Se demostró que si se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo en que fue designado/SENTENCIA-Debe ser confirmada por haberse decretado nulidad de acto de elección de Contralor Municipal …..lo que da lugar a confirmar que el demandado se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo en que fue designado y por ende, procede la confirmación del fallo acusado sin que sea necesario por parte de esta Delegada realizar consideraciones sobre los demás argumentos de la alzada. Lo anterior, toda vez que independiente de la prosperidad de los demás argumentos de la apelación, ello no variaría la decisión de instancia conforme la cual se decretó la nulidad del acto de elección, al estimar que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad constitucional propuesta y que se encuentra contenida en el numeral 7° del artículo 272 constitucional. Consecuente con lo examinado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la H. Sección Quinta del Consejo de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Estado, que confirme la sentencia del 12 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima que decretó la nulidad del acto de elección del doctor … como Contralor municipal de Ibagué-Tolima.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Enero 18 de 2017 Concepto No. 0009 Doctora Rocío Araujo Oñate

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 73001233300020160010702

Radicado interno: 2016-0107.

Actor: Marcela Jaramillo Tamayo y otro.

Demandado: Ramiro Sánchez.

Asunto: Apelación de la sentencia del 12 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 22 de noviembre de 2016 y, por ello, presento a

consideración de la H. Sala los siguientes argumentos. IAntecedentes  Las demandas y sus pretensiones Demanda presentada por la señora Marcela Jaramillo Tamayo La referida ciudadana por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor Ramiro Sánchez como Contralor Municipal de Ibagué-Tolima para el periodo 2016-2019. Las pretensiones formuladas por la actora son las siguientes: «1. Declárese la nulidad del acto administrativo de elección del señor RAMIRO SÁNCHEZ como Contralor Municipal de Ibagué para el periodo 2016-2019, proferido por el Concejo de Ibagué en sesión ordinaria llevada a cabo el 09 de enero de 2016.

2. Que se declare para todos los efectos legales, que conforme a la convocatoria pública para la elección del Contralor Municipal de Ibagué, que la lista de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co aspirantes sea integrada por quienes hayan superado el 80% del total de la puntuación total del respectivo proceso de selección, y por lo tanto, se ordene al Concejo de Ibagué efectuar la elección para el cargo de Contralor de Ibagué, teniendo en cuenta la lista de aspirantes constituida para el efecto conforme a las normas que rigió la convocatoria.

3. Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en el

C.P.A.C.A.» Hechos de la demanda Señala la demandante que el señor Ramiro Sánchez fue elegido como Contralor Municipal de Ibagué, con violación de las reglas establecidas en la convocatoria pública debido a que solo era posible que hicieran parte de la lista de aspirantes a ocupar dicho cargo aquellos que hubieran obtenido un puntaje final igual o superior al 80% del total del valor porcentual del 100%, por lo que no era viable que el demandado integrara la lista por haber alcanzado solamente un puntaje de 73.31%. Precisó la demandante que debió ser elegida como Contralora municipal, por haber sido la única persona que superó el guarismo mínimo exigido; por ello consideró vulnerados los principios del mérito y equidad de género. Esgrimió como razón que el señor Ramiro Sánchez, además, se encontraba inhabilitado para ser elegido en el cargo toda vez que ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección en la ciudad de Ibagué-Tolima, porque suscribió contratos que debieron ejecutarse en esa territorialidad. Precisó que adicionalmente intervino en gestión de negocios ante entidades públicas del orden municipal y ejerció facultades de representante legal en una entidad que administra tributos.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 1, 2, 3, 4, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 272 de la Carta Política.  El artículo 163 literal c) y el 95 numerales 2 y 3 de la Ley 136 de 1994.  El artículo 275 del CPACA.

 Los artículos 17 y 66 de la Resolución 330 de 2015 expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué-Tolima. Asegura la demandante que el doctor Ramiro Sánchez se desempeñó dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Director de la ESAP territorial del Tolima, por lo tanto concedió vacaciones, asignó funciones a los empleados de nivel jerárquico inferior, realizó reembolsos de caja menor y autorizó viáticos. Así mismo indicó que el demandado actuó como ordenador del gasto al celebrar diversos contratos que fueron ejecutados en el municipio de Ibagué-Tolima, gestionó negocios y ejerció como representante legal de una entidad pública que administra tributos.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por otro lado, asegura la accionante que la designación del demandado fue irregular por cuanto este no obtuvo el puntaje mínimo de 80 puntos y por ende ella era la que debía ser designada en el cargo so pena de vulnerarse el derecho al mérito por el elector. Demanda presentada por el señor Carlos Ernesto Santana Bonilla El ciudadano Santana Bonilla, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor Ramiro Sánchez como Contralor Municipal de Ibagué-Tolima para el periodo 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes:

«1. Declárese la nulidad del acto administrativo de elección del señor RAMIRO SÁNCHEZ como Contralor Municipal de Ibagué.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Concejo Municipal de Ibagué, elegir al Contralor Municipal de Ibagué para el periodo 2016-2020 (sic) de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 005 del 8 de enero de 2015, expedida por dicho cuerpo colegiado, excluyendo de la misma a los

señores RAMIRO SÁNCHEZ y MARCELA JARAMILLO TAMAYO.

3. Se comunique el contenido de la sentencia al Concejo Municipal de Ibagué y al Alcalde de esta localidad para los fines legales pertinentes.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el señor Ramiro Sánchez fue elegido como Contralor Municipal de Ibagué-Tolima, encontrándose inhabilitado para el ejercicio del mismo, toda vez que celebró contratos estatales dentro del año inmediatamente anterior a su elección.

Así mismo, indicó que la señora Marcela Jaramillo Tamayo, quien se encuentra en lista de elegibles también está inhabilitada para el ejercicio de dicho cargo, porque dentro de los 12 meses anteriores a la inclusión en la lista se desempeñó como Personera Delegada para la Vigilancia Administrativa en el municipio de Ibagué- Tolima.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  El artículo 272 de la Carta Política.  Los artículos 95-5 y 163 de la Ley 136 de 1994 Aseguró el demandante que el doctor Ramiro Sánchez se desempeñó dentro de

los 12 meses anteriores a su elección como Director Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública-Territorial Tolima-, cargo que hace parte del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co nivel ejecutivo del gobierno nacional, razón por la cual ejerció jurisdicción y autoridad en el territorio donde fue elegido dentro del periodo inhabilitante. Acumulación de procesos Los expedientes previamente referidos fueron acumulados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Tolima mediante proveído del 17 de mayo de 2016.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en sentencia del 12 de septiembre de 2016 dispuso Declarar la nulidad del acto administrativo de elección del señor Ramiro Sánchez como Contralor Municipal de Ibagué-Tolima al considerar que este se encontraba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el inciso 7° del artículo 272 de la Carta Política. Señaló que, de la copia del manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados de la Planta Global de personal de la ESAP, se observa que el empleo de Director Territorial de dicha entidad corresponde al Nivel Directivo, el cual, tal como ha sido indicado por el Consejo de Estado en distintos pronunciamientos, cuando el Constituyente consagró la restricción para los empleados del nivel ejecutivo, obviamente deben considerarse incluidos los del nivel directivo.

Por lo anterior, encontró el Tribunal de Instancia que el demandado incurrió en la inhabilidad de que trata inciso 7° del artículo 272 de la Carta Política, habida cuenta que ocupó cargo público del nivel directivo del orden Departamental, dentro del año anterior a su elección cuyas actividades se desarrollan en el territorio de Ibagué. Indicó el Tribunal que los cargos de gestión de negocios, celebración de contratos y representación legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales no se encuentran demostrados. Por otra parte, aseguró el A Quo que de las funciones ejercidas por el demandado como Director Territorial de la ESAP se evidencia que éste detentó y ejerció dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Contralor de Ibagué-Tolima, aquellas que conforme el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 entrañan poder de Dirección, manejo y mando en la jurisdicción señalada a Dirección del Tolima de dicha entidad. Especificó que en tal cargo el demandado tenía la capacidad para celebrar contratos y convenios interadministrativos, además, por delegación del Director Nacional fue habilitado para ordenar gasto, conferir comisiones, licencias no remuneradas, permisos, disfrute o interrupción de vacaciones, otorgar estímulos académico, entre otras funciones que implican ejercicio de autoridad administrativa en el territorio donde fue elegido como contralor.

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www.procuraduria.gov.co Finalmente señaló el fallo impugnado que al haberse hecho unas modificaciones a la convocatoria, que encontró injustificadas y comportan la modificación del resultado de la elección, toda vez que incluyó en la lista de aspirantes a personas que no contaban con la calificación suficiente para estar en ella, tal actuación irregular desvirtuó la finalidad del proceso eleccionario y se afectó el principio al mérito.  Apelación de la sentencia de primera instancia Por parte de la demandante Marcela Jaramillo Tamayo La demandante referida, por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia con el objeto de que sea revocado parcialmente y, en su lugar, se acceda a las demás súplicas de la demanda incoada, tales como declarar la nulidad de las Resoluciones 001 y 005 de enero de 2016 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo municipal de Ibagué-Tolima, así como declarar que la lista debe estar integrada solamente por los concursantes que hayan superado el 80% del total de la puntuación, y ordenar al respectivo Concejo efectuar la elección de Contralor con la lista de elegibles debidamente conformada. Señaló que no es válido que el Tribunal del Tolima haya encontrado infracción legal y constitucional de las resoluciones 001 y 05 y, posteriormente haya decidido denegar la declaratoria de nulidad de éstas. Aduce que tampoco es válido que no se haya ordenado reintegrar la lista de elegibles con las personas que superaron el 80% y por ende ordenar la elección de los concursantes que hubieren cumplido tal requisito.

Por parte del demandado Ramiro Sánchez El demandado por intermedio de su representante judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró la nulidad de su elección, en su memorial solicita que sea revocada para en su lugar, se acceda a denegar las pretensiones de las demandas incoadas. En primera medida adujo el impugnante que el fallo de instancia vulneró el principio de congruencia, toda vez que las demandas acumuladas, y la fijación del litigio, únicamente estaban dirigidas a demostrar las inhabilidades de que tratan los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, así como una irregularidad por la variación en las reglas del concurso, pero no así la inhabilidad contenida en el inciso 7° del artículo 272 de la Carta Política. Precisó que esta última causal de inhabilidad que fuera encontrada estructurada por el A Quo no hace parte de las pretensiones de las demandas ni tampoco la fijación del litigio y que por tanto no podía en su fallo declararla o ser objeto de decisión, ya que la justicia contenciosa es rogada. En segundo lugar, alega el apelante que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Tolima omitió efectuar la notificación del auto que decretaba la suspensión provisional del acto acusado, tal como lo ordenó la Sección Quinta del

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www.procuraduria.gov.co Consejo de Estado al resolver el recurso de alzada, siendo situación generadora de conculcación al debido proceso y derecho de defensa. En tercer lugar indica la apelación que no se configura la causal de inhabilidad de que trata el inciso 7° del artículo 272 de la Carta Política, toda vez que este solamente aplica para cargos del nivel ejecutivo y del orden departamental, y no de un cargo de nivel nacional que ejerce funciones en un territorio determinado; además recalca que la providencia seguida de la Sección Quinta del Consejo de estado, es un auto de ponente que va en contra de la abundante jurisprudencia que hay al respecto. En cuarto lugar, aduce que la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, está dirigida a los Alcaldes y no puede ser aplicable por reenvío al Contralor, toda vez que ello solamente es posible en lo que sea aplicable y esa causal no es aplicable a los contralores pues esta debe interpretarse de manera restringida. Adicionalmente enlista varias razones para determinar que el cargo de Alcalde es distinto al de Contralor municipal y por ende, no es posible aplicar las inhabilidades del primero. Finalmente, considera que las modificaciones que se hicieron a las Resoluciones 330, 333 y 343 de 2015 por parte del Concejo Municipal de Ibagué-Tolima, no corresponden a una vulneración de la convocatoria pública, pues las resoluciones modificadas vulneraban las reglas propias del proceso de selección de los contralores, ya que este, a diferencia del proceso de elección de los personeros, no debe tener requisitos mínimos para entrar a la lista de elegibles, y que esta

solamente es una convocatoria pública y no un concurso público y abierto de méritos. Por parte del Concejo municipal de Ibagué-Tolima Ésta Corporación Pública por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia, solicita que sea revocado por cuanto el haber ejercido el cargo de Director Territorial de la ESAP no lo inhabilita para ser Contralor municipal, pues dicha entidad es un establecimiento público del orden nacional y por ende el cargo ejercido por el demandado no es del nivel Departamental como lo exige la norma. Por otra parte indica que la modificación a las reglas de la convocatoria se dieron por tener las facultades para ello por parte del Concejo municipal, y por cuanto lo que se modificó fue un “mico” creado por la Mesa Directiva saliente para beneficiar a una candidata, máxime cuando en el proceso de elección de Contralor municipal no se pueden aplicar analógicamente todas las reglas para la elección de Personeros municipales, ya que estos se eligen por concurso de mérito y los Contralores por convocatoria pública lo cual no exige el principio del mérito.  Admisión de los recursos Mediante auto del 22 de noviembre de 2016, el cual fue corregido mediante providencia del 05 de diciembre del mismo año, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por la demandante Marcela Jaramillo Tamayo, el

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co apoderado del demandado Ramiro Sánchez y el representante judicial del Concejo

municipal de Ibagué-Tolima contra la sentencia del 12 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

Nos pronunciaremos frente a los argumentos de las diferentes apelaciones así:

1. La presentada por el apoderado judicial de la demandante Marcela Jaramillo Tamayo Señaló la ciudadana demandante por conducto de su apoderado que, en atención a que fue declarada la nulidad de la elección demandada, también debió declarar la nulidad de las Resoluciones 001 y 005 de enero de 2016 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo municipal de Ibagué-Tolima, así como declarar que la lista debe estar integrada solamente por los concursantes que hayan superado el 80% del total de la puntuación, y ordenar al respectivo Concejo efectuar la elección de Contralor con la lista de elegibles debidamente conformada.

El Tribunal de instancia decretó la nulidad del acto de elección en atención a que encontró configuradas algunas causales de inhabilidad del elegido, así como irregularidades en el proceso de elección dada la conculcación del principio al mérito. Particularmente sobre las irregularidades ocurridas en el proceso de elección del Contralor municipal de Ibagué-Tolima, indicó el A Quo que la Resolución No. 001 de enero de 2016 modificó el cronograma para la elección, así mismo los

porcentajes mínimos para integrar la lista de aspirantes que condujo a que personas que no tenían derecho a integrar la lista de aspirantes, resultaran incluidas y posteriormente uno de ellos elegido por tanto vulneró el principio al mérito. Sea lo primero señalar que si bien es cierto en el sub lite se alegan irregularidades en que incurrió el Concejo Municipal de Ibagué-Tolima dentro del trámite del proceso de elección del Contralor municipal de esa territorialidad, ellas no corresponden a irregularidades surgidas en el acto de declaratoria de la elección, sino en unos actos preparatorios o de trámite, tales como la Resolución No. 001 y 005 de enero de 2016, actos que solamente son susceptibles de control siempre y cuando se demande el control del acto definitivo como en efecto ocurrió, pues se demandó el acto de elección del señor Ramiro Sánchez como Contralor Municipal de Ibagué-Tolima. Sobre la facultad que se tiene para ejercer control de estos actos, ha manifestado la Sección Quinta del Consejo de Estado:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «Como se puede observar, los actos descritos son aquellos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado de trámite, es decir aquellos que “no expresan en concreto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo”1

La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la legalidad de este tipo de actos solo puede estudiarse a través del control del acto definitivo, razón por la cual su examen, en este caso, se hará al estudiar la legalidad del acto contenido en el Acta Nº 2 de agosto de 20142.» En providencia más reciente se reiteró: En el mismo sentido, sobre el tema de los actos objeto de demanda de nulidad electoral, esta Sala Jurisdiccional3 ha explicado: “De la simple lectura, de la disposición en cita se colige sin ambages que el medio de control de nulidad electoral procede para estudiar la legalidad de, entre otros, aquellos actos de nombramiento proferidos por las autoridades en su diversos niveles. Así las cosas, y atendiendo a que la demanda que ocupa la atención de la Sala se dirige contra un acto pasible de la acción electoral [acto de nombramiento], es evidente que el escrito presentado por el señor Medina Ramírez no tenía por qué dirigirse contra la lista de elegibles. Esto es así, debido a que los actos trámite o preparatorios no son pasibles de control judicial, puesto que desde la perspectiva de la nulidad electoral solo lo son aquellos a través de los cuales se hace la elección, el nombramiento o el llamamiento a proveer vacantes, respectivamente. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que en asuntos electorales el acto que contiene la declaración de voluntades de la administración es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como un verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo

139 del CPACA, pasibles de ser controlado, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento. Por supuesto, ello no implica que si se presentan vicios en los actos de trámite o preparatorios que dieron origen al acto de designación, aquellos queden sustraídos del control judicial, pues lo que sucede es que dichas anomalías se estudiaran por el juez electoral cuando analice la legalidad del acto definitivo. En otras palabras desde el enfoque del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, la lista de elegibles se erige como un acto preparatorio, cuyo control se realiza cuando el juez electoral estudia la legalidad del acto definitivo contentivo de la designación. 1 Corte Constitucional Sentencia T-945 de 2009 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Fallo del tres (03) de agosto de dos mil quince (2015). Radicación Número: 11001-03-28-000-2014-000128-00; 11001-03-28-000-2014-000125-00 (Acumulados). Demandantes: John Efrén Rodríguez Barrera y otro. Demandado: Jorge Eliécer Laverde VargasSecretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República. 3 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia de 18 de febrero de 2016 C. P. ALBERTO YEPES BARREIRO Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00101-02.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Es (sic) esta tesis no es novedosa, pues en diversas oportunidades la Sección Quinta4 ha sostenido que en la acción electoral los vicios en los actos preparatorios se escudriñan al examinar el acto definitivo demandando”. Es válido concluir entonces que al analizar la legalidad del acto de elección o de nombramiento es posible estudiar los actos preparatorios que dieron origen a la decisión de la administración o del órgano colegiado, sin que le esté vedado al juzgador ejercer control respecto de la configuración de irregularidades o inconsistencias en los actos de trámite que afecten el acto definitivo y conlleven a su ilegalidad5. Conforme lo anterior, es claro que para efectos de verificar irregularidades acaecid

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