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PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada respecto a responsabilidad y perjuicios morales y re

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada respecto a responsabilidad y perjuicios morales y re
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad CADUCIDAD-En privación injusta de la libertad se cuenta a partir de ejecutoria de providencia que libera de responsabilidad penal/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se suspendió el plazo de caducidad con la solicitud de conciliación prejudicial/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído del 18 de diciembre de 2003 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) absolvió de responsabilidad penal al señor…., sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Distrito Judicial de Sincelejo (fls. 216 a 245 C. 1) y quedó debidamente ejecutoriada el 11 de marzo de 2008 (fl. 236 C. 5). El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a las demandadas (5 de marzo de 2010) al trámite de conciliación prejudicial (fls. 549 a 574 C. 1). El 4 de junio de 2010 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fls. 575 a 577 C. 1) y el 8 de junio

de 2010 de 2010 fue presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre (fl. 579

C. 1), cuando era evidente que no se encontraba caducada la acción.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Régimen de responsabilidad en relación con detención preventiva y posterior exoneración según sentencia del Consejo de Estado PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por sentencia absolutoria en investigación penal/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Duda razonable a favor del investigado/ RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de responder por el daño antijurídico ocasionado En Sentencia del 9 de noviembre de 2007 (fls. 201 a 234 C. 1) la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) absolviendo al señor…. y otros de los cargos imputados. La liberación de responsabilidad penal se fundamentó en que no cometió el delito, en la aplicación del principio in dubio pro reo, puesto que las sentencias del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo concluyen que no habían pruebas con la fuerza necesaria para imputar conducta punible a los investigados, o sea que no era posible hacer un juicio de tipicidad sobre su conducta para hacer la imputación objetiva del delito. En consecuencia, opera título de imputación de responsabilidad objetivo. La detención que padeció el señor…. se tornó injusta con las providencias que lo liberaron de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si

las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Legitimación en la causa por activa LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con copias de registros civiles se acreditó parentesco RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-La Fiscalía General de la Nación es responsable de indemnizar perjuicios por privación injusta de libertad Como la Fiscalía General de la Nación, ente que profirió las decisiones que afectaron la libertad, no acreditó ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad, se le debe condenar a indemnizar los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el señor….. entre el 5 de mayo y el 14 de noviembre de 2000 y entre el 12 de julio de 2001 y el 5 de febrero de 2002. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Legitimación en la causa por activa PERJUICIOS MORALES-Se presumen sufridos por la víctima directa y sus parientes cercanos según Jurisprudencia del Consejo de Estado LUCRO CESANTE-Al no probarse ingresos se toma el salario mínimo legal y la indemnización debe liquidarse de conformidad con parámetros de la jurisprudencia INDEMNIZACIÓN-Daño a la vida de relación PERJUICIO INMATERIAL-Por violación de derechos constitucionalmente amparados se indemniza con medidas no pecuniarias según Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA-Debe ser confirmada respecto a responsabilidad y perjuicios morales y reducida en cuanto a daño a la vida de relación y perjuicios materiales En el caso sub judice considera el Ministerio Público en apego a los criterios jurisprudenciales

esbozados en la sentencia antes transcrita, que solo procede la reparación económica por este perjuicio decretada en la primera instancia para la victima directa en 50 SMLMV y debería revocarse la decretada a favor del resto de su grupo familiar pues en el caso de estos últimos el daño resulta mediato y reducirse el por lo tanto no se ajusta a los parámetros de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tal como se indicó primeramente. En virtud de lo expuesto el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea confirmado en cuanto a responsabilidad y perjuicios morales y reducida en cuanto a daño a la vida de relación y perjuicios materiales y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 120/2017

Bogotá D. C., 31 de agosto de 2017 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

E. S. D.

Ref: Proceso 56563 (70001333100120100013501)

Acción Reparación Directa Actor: Bernardo Miguel Elías Nader y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES Bernardo Miguel Elías Nader, Carmiña Inés Vidal, Nidia Carmiña, Bernardo Miguel, Julio Alberto y Johanna Elías Vidal presentaron demanda contra la Nación –

Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Bernardo Miguel Elías Nader entre el 5 de mayo y el 8 de noviembre de 2000 y entre el 12 de julio de 2001 y 31 de enero de

2002. 1.2. LA OPOSICION - La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre (fls. 589 a 595 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que la detención del señor Elías Nader obedeció al cumplimiento de la ley y de la Constitución. Agregó que la Nación - Rama Judicial nada tuvo que ver con la privación de la libertad, por tanto no está llamada a reparar los presuntos daños y perjuicios solicitados en la demanda.

Propuso como excepciones la “falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - existencia de capacidad para actuar en procesos judiciales de la Fiscalía General de la Nación”, la “falta de legitimación por pasiva”, la “falta de relación causal entre los hechos de la demanda y persona del demandado” y la “innominada o genérica” que el fallador encuentre probada. - Fiscalía General de la Nación (fls. 599 a 615 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Alega que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Destaca que, de conformidad

con los elementos de juicio que le sirvieron de fundamento, las medidas de aseguramiento impuestas a Bernardo Miguel Elías Nader no fueron injustas y no se configuró ninguna falla en el servicio imputable a la Fiscalía. Propuso como excepciones el “hecho de un tercero” y “innominada o genérica” que el fallador encuentre probada. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 749 a 769 C. Consejo de Estado) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Bernardo Miguel Elías Nader en los periodos comprendidos entre 5 de mayo y el 8 de noviembre de 2000 y el 12 de julio de 2001 y 31 de enero de 2002. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Bernardo Miguel Elías Nader, Carmiña Inés Vidal, Nidia Carmiña, Bernardo Miguel, Julio Alberto y Johanna Elías Vidal 80 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Bernardo Miguel Elías Nader la suma de $2.687.773.735,22 y por daño a la vida de relación a favor de Bernardo Miguel Elías Nader, Carmiña Inés Vidal, Nidia Carmiña, Bernardo Miguel, Julio Alberto y Johanna Elías Vidal Leonardo José Carvajalino Solano 50 SMLMV para cada uno. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación (fls. 775 a 785 C. Consejo de Estado) alega que: “La privación de la libertad de que fue víctima el demandante BERNARDO MIGUEL ELIAS

NADER en el caso materia de la litis, no puede tildarse de "injusta", pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían por lo menos dos 'indicios graves de responsabilidad del sindicado, con fundamento en la denuncia realizada por la señora LILIANA PARDO GAONA, en calidad de Directora del Fondo de Cofinanciación de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER S.A., ante la Fiscalía General de la Nación, por las presuntas irregularidades presentadas en la ejecución de los convenios 136 y 137 de 1998 celebrados entre el Municipio de la Unión, Sucre y Findeter. Me permito reiterar y enfatizar, lo inexplicable de la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos de fecha 18 de diciembre de 2003, en la que se absolvió al señor BERNARDO MIGUEL ELIAS NADER, del cargo de COMPLICE del Delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, manifestando: " (...) No obrar prueba alguna que conduzca a la certeza de la conducta punible como tampoco existe prueba plena que conduzca a la certeza de la responsabilidad de los procesados por lo que este despacho considera que no existe prueba plena para dictar sentencia condenatoria todo por el contrario ha de dictar sentencia absolutoria..." Pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se compromete la

responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para punibles y de sus presuntos autores, pues, el mérito de la investigación siempre tendría que calificarse con resolución de acusación so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado. La investigación penal que se adelante a fin de esclarecer en forma fehaciente tanto la comisión de un hecho punible como la responsabilidad del sindicado, no necesaria e inexorablemente tiene que culminar con la demostración de la culpabilidad de este, pues la Fiscalía en la búsqueda de verdad puede encontrarse frente a varias eventualidades que tienen que ver con el acervo probatorio que se haya incorporado a dicha investigación y su posterior valoración. Es así como, una persona que inicialmente no fue vinculada a la investigación puede aparecer posteriormente vinculada y viceversa, quien inicialmente fue vinculado como presunto infractor de la ley penal, puede con posterioridad resultar absuelto dependiendo de si en uno u otro caso aparezcan pruebas que comprometan seriamente la responsabilidad penal o que desvirtúen dicha responsabilidad respectivamente. Señor Magistrado, respetuosamente solicito que se aclare la sentencia objeto de impugnación, lo anterior debido a que en la parte considerativa de la misma se condena a pagar a la Fiscalía General de la Nación por concepto de perjuicios morales a la Cónyuge del señor BERNARDO

MIGUEL ELIAS NADER, señora CARMINA INÉS VIDAL VERGARA, en la suma de 80 SMLMV, y en la parte resolutiva del fallo no se incluyó a la Cónyuge. De igual forma en la parte considerativa y resolutiva se condena a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de Daño a la vida de relación una suma de dinero equivalente a 50 SMLMV para el señor BERNARDO MIGUEL ELIAS NADER, y de cincuenta SMLMV para su esposa, señora NIDIA CARMINA ELIAS VIDAL y para cada uno de sus hijos, BERNARDO MIGUEL ELIAS VIDAL, JULIO ALBERTO ELIAS VIDAL Y JOHANA ELIAS VIDAL; es preciso señalar que la señora NIDIA CARMINA ELIAS VIDAL es la hija del señor BERNARDO MIGUEL ELIAS NADER, por lo tanto solicito que se aclare este aspecto.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el señor Bernardo Miguel Elías Nader y, de mantenerse la imputación de responsabilidad, precisar si procede indemnizar y cómo deberían tasarse los perjuicios que se reclaman. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de

conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído del 18 de diciembre de 2003 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) absolvió de responsabilidad penal al señor Bernardo Miguel Elías Nader, sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Distrito Judicial de Sincelejo (fls. 216 a 245 C. 1) y quedó debidamente ejecutoriada el 11 de marzo de 2008 (fl. 236

C. 5).

El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a las demandadas (5 de marzo de 2010) al trámite de conciliación prejudicial (fls. 549 a 574

C. 1). El 4 de junio de 2010 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial

(fls. 575 a 577 C. 1) y el 8 de junio de 2010 de 2010 fue presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre (fl. 579 C. 1), cuando era evidente que no se encontraba caducada la acción. 2.3. PRECEDENTE La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración en casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que en lo pertinente se transcribe: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o

pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19911; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente2. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo3, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa4. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se

causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de 1 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 2 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los

perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento5. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución

se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ex post a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”6. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito

insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 6 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Justicia. resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la

responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad -interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (resalto y subrayo) 2.4. DEL DAÑO Y LA IMPUTACIÖN DE RESPONSABILIDAD 2.4.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad Se encuentra demostrada la afectación de la libertad del señor Bernardo Miguel Elías Nader entre el 5 de mayo y el 8 de noviembre de 2000 y entre el 12 de julio de 2001 y 31 de enero de 2002. A folio 374 del cuaderno 1 obra oficio suscrito por la Directora del INPEC de Sincelejo

donde informa que el señor Bernardo Miguel Elías Nader estuvo recluido en el establecimiento carcelario de mediana seguridad de Sincelejo desde el 5 al 23 de mayo de 2000, dicha medida fue sustituida por detención domiciliaria hasta el 14 de noviembre de 2000 (fls. 443 a 446 y 453 C. 6). El 12 de julio de 2001 la Fiscalía Quince Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo profirió medida de aseguramiento contra el señor Bernardo Miguel Elías Nader y otros indagados (fl. 330 y ss C. 5) y libró orden de captura N° 0671012 (fl. 377 C. 5). El 26 de julio de 2001, la Fiscalía Quince Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo – Unidad de Delitos contra la Administración Pública resolvió sustituir la detención preventiva por detención domiciliaria a los investigados (fls. 102 a 105 C. 1). El 31 de enero de 2002 la misma Fiscalía concedió a los procesados el beneficio de la libertad provisional (fls. 685 a 688 C. 4). El 5 de febrero de 2002 el señor Elías Nader suscribió diligencia de compromiso ante la referida Fiscalía (fl. 710 C. 4). El periodo de privación de libertad se extendió desde el 5 de mayo al 14 de noviembre de 2000 y desde el 12 de julio de 2001 al 5 de febrero de 2002, once (11) meses y cuatro (4) días. 2.4.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal.

Al proceso se aportaron copias de la actuación penal adelantada contra el señor Elías Nader, de las cuales destacamos lo siguiente: - Copia de la Resolución del 5 de mayo de 2000 (fls. 39 a 53 C. 1) mediante el cual la Fiscalía Quince Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo resolvió la situación jurídica de Bernardo Miguel Elías Nader y otros, por los punibles de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por aplicación oficial diferente y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. - Copia de la Resolución del 22 de mayo de 2000 (fls. 653 a 657 C. 1) mediante el cual la Fiscalía Quince Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo revocó la medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación y el embargo de los bienes, concedió recurso de apelación respecto de los delitos de celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por aplicación oficial diferente y sustituyó la media de aseguramiento por detención domiciliaria (fl. 59 a 63 C. 1). - Copia de la Resolución del 8 de noviembre de 2000 (fl. 443 a 447 C. 6) proferida por la la Fiscalía Quince Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo concedió a los procesaos el beneficio de la libertad provisional. - Copia de la Resolución del 12 de julio de 2001 (fls. 330 y ss C. 5) mediante el cual

la Fiscalía Quince Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo resolvió la situación jurídica de Bernardo Miguel Elías Nader y otros, como coautores del punible de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y como presuntos cómplices por el punible de falsead material de particular en documento público y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. - Copia de la Resolución del 26 de julio 2001 (fls. 102 a 105 C. 1) mediante el cual la Fiscalía Quince Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo revocó la medida de aseguramiento y sustituyó la media de aseguramiento por detención domiciliaria (fl. 59 a 63 C. 1). - Copia de la Resolución del 31 de enero de 2002 (fls. 685 a 688 C. 7) mediante el cual la Fiscalía Quince Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo concedió a los procesados el beneficio de la libertad provisional. - Copia de la Resolución del 16 de agosto de 2002 (fls. 843 a 869 C. 7) mediante el cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Bernardo Miguel Elías Nader como cómplices del delito de falsedad ideológica en documento público y profirió de resolución de preclusión de la instrucción a favor de los sindicados por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por destinación oficial diferente. - Copia de la resolución del 16 de octubre de 2002 (fls. 932 a 937 C. 7) mediante el cual la

Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante el H. Tribunal Superior de Medellín – Fiscalía Quinta Delegada confirmó en todas sus partes la resolución del 16 de agosto de 2002. - Sentencia del 18 de diciembre de 2003 (fls. 1094 a 1120 C. 4) mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) absolvió a los acusados del cargo de cómplices en el punible de falsead ideológica en documento público, argumentando lo siguiente: “Sopesando los argumentos de la acusación con los de la defensa, basta un ínfimo esfuerz

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