PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada ya que cargos de apelación no desvirtúan fundamentos
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada ya que cargos de apelación no desvirtúan fundamentos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra auto que rechaza recurso de reconsideración y de liquidación de contribución por valorización ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-Son liquidación de contribución por valorización de inmueble y auto rechazando recurso de reconsideración/RECURSO DE RECONSIDERACIÓN-Fue interpuesto contra liquidación oficial de contribución de valorización/ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-Fueron cambiados en escrito por el cual se corrigió demanda Es de recibo aclarar que los actos demandados son la Liquidación Oficial de la Contribución por Valorización 1712000050 del inmueble de la referencia 00-02-0000-0035-000 y el Auto GGI-DT-AU-GGI-DT-AU-1486 de 31 de agosto de 2012 que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de la contribución de valorización; y no los mencionados por el a quo en la sentencia que obedecen a los inicialmente demandados, los cuales fueron cambiados por los ya referidos, en el escrito obrante a folios 59 y s.s. del expediente, por el cual se corrigió la demanda. ACUERDO MUNICIPAL-Se controvirtió su legalidad sin postular otras pretensiones/DEMANDANTE-No ataca legalidad de actos de carácter particular que está demandando Observa la Procuraduría Delegada que el Tribunal denegó las súplicas de la demanda en atención a que, a pesar de haber sido demandada una actuación de carácter particular, se controvirtió la legalidad del Acuerdo 0006 de 2004, sin postular más pretensiones que la
anulación del auto que rechaza el recurso de reconsideración y la liquidación oficial de la contribución por valorización. Es decir, que la demandante en ningún momento ataca la legalidad de los actos de carácter particular que está demandando, razón por la cual no hay lugar a hacer un pronunciamiento de nulidad de los actos acusados, cuando todo los fundamentos de la demanda van dirigidos a desvirtuar la legalidad de las normas locales, las cuales no son objeto de estudio en el presente asunto. PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Fueron denegadas por Tribunal/SENTENCIADebe ser confirmada ya que cargos de apelación no desvirtúan fundamentos de providencia recurrida En el recurso de apelación, el demandante expone que aunque para su ataque ha utilizado los argumentos que sirvieron de base para que se pregonara la nulidad de aquella norma acuerdal, lo cierto es que la pretensión de fondo se refiere a la súplica de declaratoria de nulidad de actos de carácter particular que le han creado o modificado una situación personal. Con esta afirmación, el recurrente ratifica las razones por las cuales el Tribunal del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada considera que los cargos de la apelación no desvirtúan los fundamentos de la providencia recurrida. Por tal razón, estima este Despacho que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 21895 2
Concepto 198 2015-385048 Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2015 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Referencia: 08001233300020130038101
Radicado: 21895
Asunto: Contribución Valorización - Barranquilla Actor: JAIME LUSTGARTEN STECKERL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- El Consejo Distrital de Barranquilla, mediante Acuerdo 006 de julio de 2004, estableció la Contribución de Valorización por Beneficio General, fijó unos criterios y otorgó unas facultades a la primera autoridad distrital. 2.- En consecuencia de dichas facultades, el Alcalde Mayor de Barranquilla expidió el Decreto con fuerza de Acuerdo 0323 de septiembre de 2004. 3.- El Concejo Municipal de Barranquilla, expidió el Acuerdo 010 del 10 de junio de 2008, incurriendo en las mismas o similares irregularidades contenidas en el Acuerdo
021 de 2004. Determina este acuerdo que aplicará el sistema de valorización, al tenor de lo contemplado en el Decreto 0323 de 2004. 4.- Mediante los Acuerdos 005 y 015 de 2010, el Concejo faculta al alcalde para modificar el Decreto 0323 de 2004. En virtud de esta facultad, el Alcalde Mayor de Barranquilla expide el Acuerdo 0223 de 25 de febrero de 2011, el cual corrige las anomalías y precisa que es al Concejo a quien corresponde adoptar el sistema de valorización. 5.- La Alcaldía de Barranquilla, expide el Decreto 0223 de 25 de febrero de 2011, por el cual se ajusta y actualiza el régimen jurídico para la determinación, recaudo, Expediente 21895 3 discusión, cobro de la contribución y ejecución de las obras en el Distrito, al tiempo que deroga el Decreto 0323 de 2004. 6.- La Alcaldía de Barranquilla, expide el Decreto 1023 de 26 de diciembre de 2011 y aplica el sistema y método de la distribución de la contribución por valorización autorizada por el Acuerdo 010 de 2008. 7.- La Secretaría de Hacienda Pública del Distrito de Barranquilla, según lo señalado en el Decreto 0223 de 2011, expidió la liquidación oficial de la contribución por valorización 1712059008. 8.- A través de la Gaceta 370, el 9 de julio de 2012 y mediante inserción en la página web de la Alcaldía, el Distrito notificó la Liquidación Oficial 1712059008, según lo
señalado por el artículo 195 del Decreto 0924 de 2011, que renumera el Decreto 0180 de 2010 del Distrito de Barranquilla. 9.- El 28 de agosto de 2012, LUSTGARTEN & CIA, presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de la contribución de valorización, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante el auto GGI-DT-AU-GGI-DT-AU01483 de 31 de agosto de 2012, notificado el 15 de enero de 2013, fundamentando su rechazo en el artículo 195 del Decreto 0924 de 2011. 10.- El señor JAIME LUSTGARTEN STECKERL, por conducto de apoderada, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad del Auto GGI-DT-AU-GGI-DT-AU1486 de 31 de agosto de 2012 que rechaza el recurso de reconsideración y de la Liquidación Oficial de contribución por valorización 1712000050 del inmueble de la referencia catastral 00-020000-0035-000 por valor de $308’000.000. 11.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: 11.1.- El artículo 64 del Decreto 223 de 2011, constituye una norma especial en materia de contribución por valorización que impone a la administración distrital notificar por correo a la dirección informada por el propietario o poseedor o en su defecto, a la dirección del predio y su publicación en la página web del municipio y en
periódico de amplia circulación. Por ello, no es posible que el Alcalde mediante el Decreto 924 de 2011, regule aspectos de la notificación de la contribución por valorización, teniendo en cuenta que ostenta un carácter compilador. Por tanto, no se puede tener como referente para el cómputo del término para interponer el recurso de reconsideración la fecha en que se publicó el acto contentivo de la liquidación oficial en la gaceta oficial, ni su inserción en la página web, sino que para todos los efectos se tendrá en cuenta la fecha de presentación del respectivo recurso, esto es, el 28 de agosto de 2012. Entonces, su presentación fue oportuna. Expediente 21895 4 11.2.- Al estudiar la legalidad de la liquidación oficial de la contribución por valorización, la Sala encuentra que la nulidad del Acuerdo 006 de 2004 fue apelada ante el Consejo de Estado y los cargos endilgados son los mismos imputados al acto acusado. Entonces, se pide la nulidad de una actuación de carácter particular, controvirtiendo la legalidad del Acuerdo 0006 de 2004, sin postular más pretensiones que la anulación del auto que rechaza el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de contribución por valorización. Fuerza denegar las súplicas de la demanda. 12.- La sociedad demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes términos: 12.1.- Pese a que el Tribunal considera que el recurso fue presentado en tiempo, denegó las súplicas de la demanda con el argumento de que debieron demandarse
tanto los actos particulares, como apartes del acuerdo distrital 006 de 2004. 12.2.- Olvida el Tribunal que – aunque para nuestro ataque se han utilizado los argumentos que sirvieron de base para que se pregonara la nulidad de aquella norma acuerdal de carácter general – lo cierto es que la pretensión de fondo se refiere a la súplica de declaratoria de nulidad de actos de carácter particular que han creado o modificado una situación personal respecto únicamente del demandante. Suplicar la nulidad de actos generales y particulares al mismo tiempo, se tornaría en inepta demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es motivo de análisis, la legalidad del Auto GGI-DT-AU-GGI-DT-AU-1486 de 31 de agosto de 2012, mediante el cual se rechaza el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de la Contribución por Valorización 1712000050 y la legalidad de la referida liquidación oficial, respecto del inmueble 00-02-0000-0035-000. En los términos del recurso de apelación, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, previas las siguientes consideraciones: 1.- Es de recibo aclarar que los actos demandados son la Liquidación Oficial de la Contribución por Valorización 1712000050 del inmueble de la referencia 00-02-00000035-000 y el Auto GGI-DT-AU-GGI-DT-AU-1486 de 31 de agosto de 2012 que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de la contribución de valorización; y no los mencionados por el a quo en la sentencia que obedecen a los inicialmente demandados, los cuales fueron cambiados por los ya
referidos, en el escrito obrante a folios 59 y s.s. del expediente, por el cual se corrigió la demanda. 2.- Observa la Procuraduría Delegada que el Tribunal denegó las súplicas de la demanda en atención a que, a pesar de haber sido demandada una actuación de carácter particular, se controvirtió la legalidad del Acuerdo 0006 de 2004, sin postular Expediente 21895 5 más pretensiones que la anulación del auto que rechaza el recurso de reconsideración y la liquidación oficial de la contribución por valorización. Es decir, que la demandante en ningún momento ataca la legalidad de los actos de carácter particular que está demandando, razón por la cual no hay lugar a hacer un pronunciamiento de nulidad de los actos acusados, cuando todo los fundamentos de la demanda van dirigidos a desvirtuar la legalidad de las normas locales, las cuales no son objeto de estudio en el presente asunto. 3.- En el recurso de apelación, el demandante expone que aunque para su ataque ha utilizado los argumentos que sirvieron de base para que se pregonara la nulidad de aquella norma acuerdal, lo cierto es que la pretensión de fondo se refiere a la súplica de declaratoria de nulidad de actos de carácter particular que le han creado o modificado una situación personal. Con esta afirmación, el recurrente ratifica las razones por las cuales el Tribunal del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada considera que los cargos de la apelación no desvirtúan los fundamentos de la providencia recurrida.
Por tal razón, estima este Despacho que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. De los Señores Consejeros,
ALVARO JOSE MARTINEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado