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PGN - SENTENCIA - Debe ser revocada al haber ocurrido el término de la caducidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA - Debe ser revocada al haber ocurrido el término de la caducidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado contractual y extracontractual por muerte de periodista y humorista en delito con finalidades terroristas, en alianza de fuerza pública y grupos armados ilegales, homicidio considerado como de lesa humanidad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conteo del término de caducidad dentro de esta según regulación legal RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el art. 90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos para que se configure según jurisprudencia del Consejo de Estado SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-En materia de caducidad en conductas presuntamente constitutivas de delitos de lesa humanidad según el Consejo de Estado …En síntesis, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante unificación de jurisprudencia precitada, en cuanto a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, estableció: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

DEMANDANTE-No obstante tener conocimiento de la participación de agentes del Estado en asesinato no interpuso la respectiva acción a su favor oportunamente De tal suerte que los elementos probatorios antes referidos y analizados por el Ministerio Público en primera instancia, permiten advertir que la demandante tuvo conocimiento de la participación de agentes del Estado en el asesinato de…… de manera previa a la emisión de la sentencia del Concejo de Estado de fecha 14 de septiembre de 2016, además que…. se constituyó en parte civil dentro del proceso penal con radicado 564 adelantado por el homicidio y en el cual mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 se condenó a…. por el homicidio de….y el cual dio lugar a dos investigaciones en contra de….. catedrático y asesor del Ejercito Nacional iniciada en fecha 19 de octubre de 2009 y el Coronel ®…..iniciada el 13 de agosto de 2012; Lo anterior permite concluir que desde el 19 de octubre de 2009 o máximo desde el 13 de agosto de 2012, fechas en las cuales se iniciaron las investigaciones penales en contra de agentes del Estado que participaron en la ejecución del homicidio de….. (Q.E.P.D.), la actora conoció o debió de conocer del involucramiento de miembros del Ejército Nacional en el execrable crimen, máxime teniendo presente que ello fue lo que precisamente permitió que la demanda de reparación directa interpuesta el 10 de agosto de 2001 terminará con fallo condenatorio contra la entidad castrense en el año 2016, por lo cual el Ministerio Publico no se explica porque si aquellos procesos penales fueron

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Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 suficientes para que la madre de…..(Q.E.P.D.) iniciara de manera oportuna la reclamación de responsabilidad extracontractual como víctima, no lo pudiera haber hecho de manera igualmente oportuna su compañera permanente. SENTENCIA-Debe ser revocada al haber ocurrido el término de la caducidad Con base en los argumentos esbozados en el presente concepto, la Procuraduria Delegada De Intervencion 9: Cuarta ante el Consejo de Estado solicita que la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, del Tribunal Admirativo de Cundinamarca, sea REVOCADA pues sobre las pretensiones de la demanda ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa en los términos prescritos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y conforme sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Página 2 de 21

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Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961,

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CONCEPTO No. 040 / 2023

Bogotá D.C., 14 de abril de 2023.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) ACCIÓN: Reparación Directa –Ley 1437 / 2011

ACTOR: GLORIA CECILIA HERNÁNDEZ KROG.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida // Se debe declarar la caducidad del presente medio de control // Mediante sentencia de unificación el Consejo de Estado estableció reglas para determinar desde cuando inicia el conteo en los términos de caducidad de la acción del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se trata de casos de lesa humanidad o crímenes de guerra. // El medio de control de reparación directa de la referencia resultó extemporáneo dada la aplicación de las reglas de unificación jurisprudencial sobre la materia.

El Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los

Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto:

I. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda – Pretensiones. La señora GLORIA CECILIA HERNÁNDEZ KROG, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con el objetivo que se accedan a las siguientes pretensiones que fueron expuestas en el libelo introductorias así: “PRETENSIONES PRIMERA: Que se reitere que la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y Policía Nacional son responsables de forma agravada, por las graves violaciones a los derechos humanos que significó el homicidio de Jaime Hernando Garzón Forero, tal y como se indicó en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016, por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado 25000232600020010182502. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita: Página 3 de 21

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SEGUNDA: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, deberán indemnizar a la demandante, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, con la

suma de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante SMMLV).

TERCERA: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, deberán indemnizar a la demandante, por concepto de perjuicio inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, con la suma de 100 SMMLV.

CUARTA: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, deberán indemnizar a la demandante, por concepto de perjuicio inmaterial por afectación a las condiciones de existencia, con la suma de 100 SMMLV.

QUINTA: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, deberán indemnizar a la demandante, por concepto de perjuicio inmaterial por daño a la salud, con la suma de 100 SMMLV.

SEXTA: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, deberán indemnizar a la demandante, por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro, con la suma de diez mil seiscientos seis millones setecientos dos mil dieciséis pesos m/CTE ($10.606.702.016).

La anterior suma deberá ser actualizada y liquidada con base en el SMMLV que se encuentre vigente al momento que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso.

SÉPTIMA: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional deberían realizar a título de medida de satisfacción como forma de reparación de bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, lo siguiente:

1. Realizar un reconocimiento público sobre la condición de defensor de derecho humanos, gestor y constructor de paz en Colombia, de promotor de espacios de dialogo y reconciliación entre actores del conflicto armado y de mediador o en la liberación de secuestrados, que tuvo Jaime Hernando

Garzón Forero.

2. Crear una beca de estudios denominada “Beca Jaime Garzón Forero, la cual se otorgará anualmente a 38 mujeres que se encuentren en condición de vulnerabilidad, dirigida a financiar estudios universitarios que escojan estas personas en universidades públicas o privadas del territorio nacional.

3. Financiar la creación de un nuevo programa de opinión y humor político independiente como medida de carácter restitutivo y de reparación a la ciudadanía.

4. Sufragar los costos de la redacción, corrección, diseño y publicación de un informe donde se plasme la ocurrencia de los hechos y el contexto de persecución a defensores de derechos humanos y periodistas, dentro del cual ocurrió el homicidio de Jaime Garzón. Dicha publicación deberá contar con un traje de 10.000 ejemplares, así como su lanzamiento, difusión, entre otros elementos necesarios. Este documento deberá ser concertados con las víctimas.

5. Implementar dentro de sus programas de formación militar, una clase denominada “Catedra de Derechos Humanos Jaime Garzón” la cual deberá ser dictada al personal militar o civil que hagan parte de las unidades militares con sede en Bogotá. Dicha cátedra deberá versar sobre temas de Derechos Humanos, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, y, además se deberán exponer los hechos y las circunstancias en que el Estado

participó en el asesinato de Jaime Garzón, para que estos hechos nunca se repitan.

OCTAVO: Se declare que las sumas a las que resulte comprometida la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 297 y 297 de la Ley 1437 de 2011, y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta el momento que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, es decir, hasta que se realice el pago efectivo de las sumas por parte de las autoridades responsables.” 1.1.1. Hechos Página 4 de 21

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Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 El 13 de agosto de 1999, a las 5:45 am el periodista y humorista Jaime Hernando Garzón Forero salió de su residencia en el vehículo automotor de placas CRW-914 con destino a la emisora radial donde laboraba y cuando se desplazaba por la carrera 42B a la altura de la calle 22 F de la ciudad de Bogotá al hacer pare en el semáforo fue interceptados por 2 individuos armados que le propinaron varios disparos ocasionándole la muerte

instantáneamente. El 10 de marzo de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá D.C. dentro del radicado 402-7 condenó a Carlos Cataño Gil a la pena principal de 38 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado de Jaime Hernando Garzón Forero y solicitó a la Fiscalía General de la Nación que prosiguiera la investigación para identificar y sancionar a los autores materiales y demás coparticipes del homicidio, los falsos testimonios rendidos y la conducta de los funcionarios del DAS que pudieron haber intervenido en la desviación de la investigación. En aquel proceso se depuso que días antes de la muerte Jaime Hernando Garzón Forero recibió amenazas por el jefe paramilitar, porque supuestamente era colaborador de la guerrilla debido a su gestión humanitaria para la liberación de personas secuestradas. La decisión judicial fue confirmada el 19 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena – Sala de Decisión Penal. El 14 de septiembre de 2016 el Consejo de Estado dentro del radicado No. 25000-23-26000-2001-01825-02 (34.349) seguido por Ana Daisy Forero de Garzón contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, profirió sentencia condenatoria indicando que la muerte de Jaime Hernando Garzón Forero se constituyó en una vulneración grave de derechos humanos habida consideración que de acuerdo con la sentencia penal de 22 de octubre de 2002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la víctima se encontraba en situación de indefensión cuando se perpetuó su ejecución y tuvo

una finalidad terrorista y que la alianza entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley ocasionó la muerte de víctimas ajenas al conflicto como la del periodista, constituyéndose en un crimen de lesa humanidad. La señora GLORIA CECILIA HERNÁNDEZ KROG fue compañera permanente del señor Jaime Hernando Garzón Forero por más de 16 años, relación que mediante sentencia civil fue objeto de declaratoria de la unión marital de hecho, proferida por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá el 19 de diciembre de 2002, decisión que fue confirmada en sentencia de 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Familia. 1.1.2. La postura de la PARTE DEMANDANTE es que existe responsabilidad de las entidades demandadas, porque en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado se encontró acreditado la responsabilidad agravada de la demandada en los hechos que ocasionaron la muerte del periodista Jaime Hernando Garzón Forero, en tanto miembros de la institución se aliaron con grupos al margen de la ley, paramilitares, para permitir y coadyuvar la actividad que desencadenó el deceso como lo fue el seguimiento, interceptaciones de conversaciones de miembros en contra del periodista, cooperación y apoyo en inteligencia ocultamiento de la verdad material del caso y desviar la investigación e irregularidades dentro de las actividades de inteligencia posterior al fallecimiento, por lo que dicha decisión constituye un precedente judicial. Indica que al caso concreto no se le puede aplicar la caducidad, porque se trata de un delito

catalogado como lesa humanidad independientemente que el juez penal de segunda instancia, esto es, Tribunal Superior de Bogotá D.C. dentro de la investigación llevada a cabo en contra de José Miguel Narváez no lo haya aceptado de esta manera. Que el fallador puede valorar bajo sus competencias y facultades en el entendido que la Fiscalía 13 de Derechos Humanos mediante Resolución declaró los hechos como delito de lesa humanidad por ser un ataque contra defensor de derechos humanos. Indica que existe cosa juzgada frente a la responsabilidad del Estado de acuerdo con la sentencia proferida el 14 de Página 5 de 21

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existencia de unión marital de hecho. Platea falta de legitimación por pasiva del Ejército Nacional, porque no hay prueba de cuáles fueron las acciones u omisiones en que incurrió la entidad ni que se haya puesto en conocimiento que su vida corría peligro y en caso de haberlo hecho la seguridad correspondía a otro ente. Plantea como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, porque la muerte fue perpetrada por agentes extraños y al margen de la ley. 1.1.4. La POLICÍA NACIONAL expuso que se opone a las pretensiones de la demanda, porque existió hecho de un tercero, destaca que la muerte fue provocada por grupos al margen de la ley por lo que genera exclusión de la responsabilidad de la demandada. Formuló como excepciones falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que Ana Daisy Forero (Viuda de Garzón) fungía como cónyuge de Jaime Hernando Garzón Forero y a quien el Consejo de Estado en sentencia dentro del radicado 34.349 reconoció perjuicios materiales e inmateriales; hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque los hechos fueron consecuencia del actuar de agentes externos a la institución; caducidad del medio de control, porque a la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido 2 años; y cobro de lo no debido, por cuanto no hay procedencia en el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales. Destaca que la parte demandante omitió atribuir acción u omisión alguna a la Policía Nacional, porque frente a ello no existe argumentación. Indicó que la Policía Nacional no es sucesor procesal del DAS sino que legamente es la Fiduciaria La Previsora S.A. tal como se

indicó en sentencia de 24 de agosto de 2020 dentro del radicado 25000-23-42-000-20130156301 (4223-19) del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B de acuerdo con la Ley 1753 de 2015 que asignó la competencia a la referida lo adeudado por la extinta entidad de acuerdo con lo indicado en el artículo 238 a través del contrato de Fiducia Mercantil 6.001-2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora S.A. 1.1.5. El MINISTERIO PÚBLICO en sede de primera instancia efectuó pronunciamiento en el cual destaco que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 dentro del radicado 61033 del Consejo de Estado fijó unas reglas de aplicación para que se pueda establecer si a los delitos de lesa humanidad se les aplica el término fijado por la norma desde la ocurrencia o de los hechos o desde que se tuvo conocimiento. Que de los elementos probatorios allegados se tiene que la demandante conoció de la muerte de Jaime Garzón Forero desde el 13 de agosto de 1999, incluso desde el inicio de las investigaciones penales existían elementos de juicio que llevaban a inferir la participación de funcionarios del Estado, además antes de proferir sentencia condenatoria contra Carlos Castaño Gil se expidieron decisiones que vincularon a José Miguel Narváez Martínez y Jorge Eliécer Plazas Acevedo a la investigación a los cual no podía ser ajena la demandante que se constituyó en parte civil en el proceso penal, máxime que medios de comunicación se infirió la participación de

agentes estatales, por ello no puede condicionarse la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad como lo entiende la parte demandante. Que al proceso no se informó la circunstancia que impidió que la peticionaria demandara en ese momento, luego, transcurrió el término previsto por la norma. Por lo anterior solicitó declara probada la excepción de caducidad del medio de control invocado por la Policía Nacional. Página 6 de 21

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Forero, y negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior de acuerdo con las siguientes consideraciones: En cuanto a la caducidad del medio de control, señaló el Tribunal que el Consejo de Estado1, en casos similares ha sostenido la tesis que por tratarse de delitos de lesa humanidad no opera el fenómeno de la caducidad y, por lo tanto, podrán ser demandadas en cualquier tiempo. Que no desconoce el Tribunal que en reciente jurisprudencia2, el Consejo de Estado unificó posición respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se tratan asuntos concernientes a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra y fijo que el término será desde la ocurrencia de los hechos o desde que se tuvo conocimiento de la responsabilidad del estado en el daño o cuando cesaron las condiciones materiales que impidieron al actor acceder a la administración de justicia. Que no obstante, la nueva posición jurisprudencial es posterior al momento en que fue declarada la muerte de Jaime Garzón Forero como delito de lesa humanidad y a la decisión contenciosa que declaró la responsabilidad del Estado por la muerte de Garzón Forero bajo una anterior posición del máximo órgano que no acentuaba una restricción de término para demandar en esta clase de delitos de lesa humanidad, luego en el presente medio de control no puede aplicar el más reciente pronunciamientos sobre la aplicación del término de caducidad a los delitos de lesa humanidad pues que debe existir respeto a la seguridad jurídica que se ofreció para ese momento, máxime si se tiene ejecutoriedad de la decisión del Consejo de Estado como se aprecia de la configuración de la cosa juzgada en el presente caso.

Preciso el fallo de primera instancia que la señora GLORIA CECILIA HERNÁNDEZ KROG se encuentra debidamente legitimada para actuar porque en sentencia de 19 de diciembre de 2002 el Juzgado Doce de Familia de Bogotá D.C. declaró la existencia de unión marital de hecho entre ella y Jaime Hernando Garzón Forero, decisión que fue confirmada en sentencia de 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Familia en consecuencia, se presume su interés para acudir al proceso. Que la parte demandada la constituye la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL que se encuentran declarados responsables dentro del expediente No. 25000-23-26-000-2001-01825-02 (34.349) del Consejo de Estado y de los cuales se adujo la colaboración para el homicidio del señor Garzón Forero, por lo cual asumió el Tribunal que se encuentran legitimados de hecho, para estar vinculadas dentro del presente proceso. Destaco el fallador de primera instancia que la cosa juzgada es una figura jurídica que impide analizar una situación que previamente ha sido resuelta en una sentencia ejecutoriada y con la cual existe identidad de partes, objeto y causa, conforme señala el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 35029, M.P. Hernán Andrade Rincón.

2 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) Página 7 de 21

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en la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y ello representó la identidad de causa y objeto que se exige para la declaratoria de cosa juzgada. Que siendo así la identidad jurídica entre la causa y el objeto del proceso conocido por el Consejo de Estado y el presente; y el Tribunal en respeto a la jerarquía de la Corporación y a la seguridad jurídica estimo que no puede nuevamente analizar la responsabilidad del Estado y se tiene a lo allí decidido. Que a pesar que existe identidad de la parte demandada, esto es, Ejército Nacional y Policía Nacional quien en últimas resultaron condenados en el proceso del Consejo de Estado referido y que obedece a la misma parte llamada en el presente, no ocurre lo mismo con la parte demandante, en tanto en el referido acudió en dicha calidad Ana Daisy Forero viuda de Garzón en su condición de madre y sus hermanos y en el presente acude GLORIA CECILIA HERNÁNDEZ KROG en calidad de compañera permanente. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales destaco el Tribunal que teniendo en cuenta la decisión del Consejo de Estado en que la muerte de Jaime Hernando Garzón Forero se trató de una grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario se puede otorgar una indemnización mayor, el Tribunal acogió el criterio y reconoce a GLORIA CECILIA HERNÁNDEZ KROG en calidad de compañera permanente como quedó acreditado en legitimación por activa en la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente. En lo referente a los perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional o

constitucionalmente amparados, afectación a las condiciones de existencia y daño a la salud, el fallador estimó negar el reconocimiento, porque no se allegó prueba que acredite la causación individual y particular para la demandante de cada uno de ellos y entre tanto en la sentencia del proceso Radicado No. 25000232600020010182502 se hizo el reconocimiento a favor de la sucesión de Jaime Hernando Garzón Forero, luego le correspondía a la demandante en calidad de compañera permanente acudir a la instancia civil para el reconocimiento. En cuanto al lucro cesante se estimó que no se realizará reconocimiento alguno, dado que en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 el Consejo de Estado reconoció en su totalidad el lucro cesante pasado y futuro a Ana Daisy Forero Viuda de Garzón en calidad de madre de Jaime Hernando Garzón Forero, por tanto no puede desconocerse su decisión y para el presente proceso la parte demandante debía acreditar que tenía mejor derecho que a la persona que le fue reconocida en sentencia anterior, esto es, debía allegar las pruebas que contradijeran la decisión adoptada por la máxima corporación, en tanto, al ser una sentencia expedida en el año 2016 era conocedora que las suma por ella pretendidas fueron reconocidas a otra persona, y en tal sentido al Tribunal no le queda más que presumir que la señora madre actuó con buena fe y tiene como respaldo la decisión ejecutoriada y adoptada por el superior dentro del proceso No. 25000232600020010182502. Página 8 de 21

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Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Que en cuanto a la petición de medidas de satisfacción el Tribunal no accedió a tal pretensión pues no encontró pruebas que lleven al convencimiento, pues a su juicio se trata de una petición subjetiva de la demandante, máxime que en sentencia de 14 de septiembre de 2016 el Consejo de Estado hizo reconocimiento de medidas de reparación integral no pecuniarias y que obedecen un acto solemne de presentación de excusas públicas a los familiares, establece un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de la providencia y remitir al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la sentencia con el fin de que

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