PGN - SENTENCIA - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SENTENCIA - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego

E. S. D.

REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Jesús Libardo Peña Ulcue contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que lo condenó por el delito de homicidio.

RAD. No.: 19.169.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, en sentencia del cuatro de abril de dos mil uno, condenó a Jesús Libardo Peña Ulcue a la pena principal de veinticinco años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y suspensión de la patria potestad sobre los hijos no emancipados por igual término, al hallarlo responsable del delito de homicidio. De igual manera lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción. Apelada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desató el recurso mediante fallo de dieciocho de septiembre de dos mil uno, en cuya parte motiva rebajó la pena principal a dieciocho años de prisión y confirmó en todo lo demás la providencia recurrida Contra el fallo de segunda instancia el defensor público del procesado interpuso recurso de casación que fue sustentado con demanda que la Corte Suprema de Justicia halló ajustada a los requisitos legales. De ella se corrió traslado a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal para que emita su concepto, de conformidad con lo previsto en el Código de

Procedimiento Penal. HECHOS En un establecimiento de comercio dedicado al expendio de bebidas embriagantes atendido por Alfredo Dagua Medina y su compañera Ana Julia Yatacue, ubicado en el perímetro urbano de la localidad de Santander de Quilichao, cerca de las diez de la noche del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se suscitó una riña determinada por el cobro de 2 unas cervezas a los ocasionales contertulios Jesús Libardo Peña Ulcue, María Cruz Trochez, Griseldino Yalanda Collazos y Jairo Collazos. En la confrontación la señora Ana Julia Yatacue golpeó en la cabeza, con una guadua, a Jesús Libardo Peña Ulcue, quien reaccionó con una arma cortopunzante y le ocasionó una herida a la altura del cuello, que le produjo la muerte en forma instantánea. Por indicaciones del compañero de la occisa y de Humberto Tobar Perdomo, quien presenció la forma como se desarrolló la riña, la policía logró capturar al agresor y a sus acompañantes, excepción hecha de Jairo Collazos, cuando pretendían abandonar el sitio de los hechos. ACTUACION PROCESAL El veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve la Fiscal 001 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, en turno de disponibilidad, realizó el levantamiento del cadáver de la señora Ana Julia Yatacue. En la misma fecha, las autoridades de policía dejaron a disposición de la fiscalía a los capturados

Jesús Libardo Peña Ulcue, María Cruz Trochez Trochez y Grisceldino Yolanda Collazos, acusados de haber participado en los hechos en los que el primero de los nombrados causó una herida mortal a la señora Yatacue. Mediante resolución del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y nueve la fiscalía declaró abierta la investigación penal y dispuso la libertad inmediata de los aprehendidos María Cruz Trochez Trochez y Grisceldino Yolanda Collazos, por considerar que no existían pruebas que los implicaran como coautores o partícipes del homicidio que ocurrió en una riña imprevista. Ordenó, en cambio, escuchar en indagatoria al capturado Jesús Libardo Peña Ulcue. El veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve fue oído en indagatoria por la Fiscal Segunda Seccional de Santander de Quilichao el imputado Peña Ulcue, quien fue asistido en esta diligencia por un defensor público previamente solicitado por la Fiscalía. La situación jurídica del indagado se resolvió el primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de homicidio agravado. El Gobernador del resguardo indígena Usual C’hab de Santander de Quilichao, en donde se encontraba registrado el sindicado como comunero, solicitó el traslado de las diligencias y la entrega del imputado a la jurisdicción especial, petición que fue negada por el fiscal instructor mediante 3 resolución del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,

por considerar que no se reunían los presupuestos constitucionales de sometimiento de la víctima a las mismas autoridades tradicionales y lugar de ocurrencia del delito, para reconocer jurisdicción a las autoridades indígenas. Practicadas algunas otras diligencias y cerrada la investigación, se calificó su mérito el veintiuno de marzo de dos mil con resolución de acusación contra Jesús Libardo Peña Ulcue por el delito de homicidio. Apelada la decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó con resolución del doce de mayo de dos mil. El Juzgado Segundo Penal del Circuito avocó el conocimiento del proceso el siete de junio de dos mil. El defensor público de Peña Ulcue requirió la práctica de algunas pruebas y coadyuvó la solicitud del Gobernador del Resguardo indígena para que el proceso fuera remitido a dicha jurisdicción, en donde se adelantaron diligencias averiguatorias en relación a estos mismos hechos y se señalaba como presunto autor del homicidio a Jairo Collazos, quien departía con el procesado en el lugar de los acontecimientos. El Gobernador del Cabildo Indígena de Canoas, por su parte, remitió al Juzgado copia de las declaraciones rendidas ante él por Jairo Collazos Yonda y María Cruz Trochez Yonda, quienes coincidieron en afirmar que el autor del homicidio había sido Jairo Collazos Yonda. Junto con la remisión de las diligencias, el Gobernador solicitó la remisión del expediente para continuar su trámite. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante

auto del primero de agosto de dos mil, consideró que las autoridades indígenas carecían de competencia para el juzgamiento en razón de que el delito no se cometió dentro del territorio de la parcialidad indígena y de que la víctima no era miembro del cabildo. Esta decisión fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en auto del primero de noviembre de dos mil, en el que no se ocupó de analizar la competencia de la jurisdicción indígena para adelantar la causa porque entendió que no fue objeto de la apelación, y revocó el numeral segundo de la providencia recurrida para acceder a la petición del defensor para que se escuchara el testimonio de María Cruz Trochez. Recibido el expediente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, este despacho en auto del siete de diciembre de dos mil le otorgó libertad provisional al procesado por haber transcurrido más de 4 seis meses después de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera celebrado la audiencia pública. La audiencia pública se inició el veintidós de febrero de dos mil uno y allí se recibió el testimonio de Fidelina Casso. Posteriormente, el siete de marzo del mismo año, en su intervención, la fiscalía solicitó la absolución del procesado por considerar que no existían pruebas que demostraran con certeza su responsabilidad penal y pidió que se compulsaran las copias pertinentes para investigar a Jairo Collazos por el delito de homicidio. La representante del Ministerio Público y el defensor también pidieron la absolución del acusado.

La sentencia de primera instancia se dictó el cuatro de abril de dos mil uno y fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el dieciocho de septiembre del mismo año, en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos anuncia el defensor que formulará en contra de la sentencia de segunda instancia: uno principal y dos subsidiarios. Estos últimos, con apoyo en la causal primera de casación, porque estima que la sentencia cometió un falso juicio de legalidad al apreciar algunas pruebas, error que llevó al tribunal a desconocer el principio in dubio pro reo, y porque el tribunal interpretó erróneamente el numeral 1 del artículo 61 del Código Penal. No obstante lo anunciado, el demandante no brindó ninguna razón jurídica o de hecho para sustentar estas acusaciones, de manera que resultan resumidas con lo dicho. Cargo primero. Invoca el censor la causal tercera de casación, porque considera que el juicio en el que se dictaron las sentencias -en su ataque involucra las decisiones de primera y segunda instanciasse encuentra viciado de nulidad. Estima el libelista que se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso por la falta de la acusación en la que pueda fundamentarse una sentencia condenatoria. A juicio del recurrente, la sentencia condenatoria debe fundamentarse, dentro del sistema procesal vigente, en la acusación ejercida por la entidad que constitucionalmente se encuentra facultada para ello, y si no existe este presupuesto esencial del sistema procesal de marcada tendencia acusatoria, 5 la validez del proceso se encuentra comprometida, al punto de viciarse de

nulidad. El demandante considera que la esencia de nuestro sistema procesal se contraría por la falta de acusación en la audiencia pública, ya que ésta es una de las funciones que constitucional y legalmente le están atribuidas a la fiscalía y el ejercicio de ella permite, dentro del proceso, que la decisión definitiva sea la consecuencia del cumplimiento de ese deber. En los términos del impugnante el ejercicio de la facultad constitucional de acusar a los presuntos infractores de la norma penal se rige por el principio de la carga probatoria, que contiene la obligación de demostrar, en el juicio, la responsabilidad penal del procesado. Conforme con ello, señala que la fiscalía no cumplió la función de acusar ni ejerció el deber de demostrar la responsabilidad, con lo que se incurrió en la irregularidad que, estima, atenta con el debido proceso ya que se llegó a proferir un fallo de condena sin que existieran los presupuestos procesales para tal decisión. Termina la sustentación del cargo solicitando que se case la sentencia para que, en su lugar, se dicte una absolutoria. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL No obstante que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no hizo pronunciamiento alguno en relación con los dos cargos subsidiarios que anunció el libelista al amparo de la causal primera de casación – aspectos por los cuales procedía el rechazo in límine de la demanda para restringir, desde su calificación, el tema de debate en el recurso extraordinario-, el Procurador Delegado se abstendrá de analizarlos con detalle, pues en el escrito apenas se enuncia una violación de la ley

sustancial –directa, en un caso, indirecta en el otropero no se desarrollan los argumentos que conducirían a demostrar el error del juzgador. En el caso de la violación indirecta de la ley, el censor apenas afirma que se cometió un error de derecho por falso juicio de legalidad sobre determinadas pruebas, pero ni siquiera enumera los elementos de juicio que fueron afectados con la ilegalidad, menos aún establece la forma como se pudo haber llegado a la infracción de la norma de derecho sustancial, o la consecuencia que podrían tener, para el fallo, las pruebas en las que se incurrió en la irregularidad de su ordenación, práctica o aducción al expediente. 6 En lo que se refiere con la violación directa, el libelista sólo enuncia que el tribunal interpretó erróneamente el numeral 1 del artículo 61 del Código Penal, pero nada dice acerca de su recto entendimiento ni del error que cometió el sentenciador. Tampoco desarrolla argumento alguno que permita conocer cuál fue la incidencia de la equivocada exégesis en la decisión desfavorable al acusado. En conclusión, estos dos cargos de la demanda no cumplen con el requisito legal de exponer en forma clara y precisa los motivos de la causal en la que se sustentan –falla de suyo suficiente para su desestimaciónni contienen argumentos que orienten al Ministerio Público o a la Sala de Casación Penal a examinar los errores manifiestos en la apreciación de las pruebas o la expresa contrariedad, con la ley, de la interpretación que el tribunal dio al numeral 1 del artículo 61 del Código Penal. Cargo primero.

Equivocada resulta la censura cuando se cuestiona la validez de la actuación procesal, apoyado el libelista en el hecho de que la fiscalía, en el curso de la audiencia pública, solicitó la absolución del procesado, solicitud que entiende como la falta de acusación y consiguiente ausencia del presupuesto sustancial de la sentencia condenatoria. En efecto, en el sistema procesal bajo el cual se adelantó la actuación – esencialmente idéntico al que rige desde la promulgación de la Ley 600 de 2000la sentencia es el acto con el cual se pone fin, de ordinario, al proceso y exige como uno de sus presupuestos previos, relativo a la conformación del esquema de procedimiento, la resolución de acusación en contra de la persona que es sometida a juicio y respecto de la cual se dicta la sentencia correspondiente. Por la conformación particular del proceso penal en Colombia, la resolución de acusación se ha estructurado como el paso indispensable previo al juicio, pero es naturaleza eminentemente escrita, producto de la actividad investigativa de la fiscalía y la pieza procesal en la que se consignan los elementos probatorios, de hecho y jurídicos fundamentales que permitirán al imputado el ejercicio de su defensa y, a la fiscalía, su intervención en la etapa que se adelanta ante el juez de la causa. Debido a que el esquema procesal colombiano está construido sobre la base de un sistema inquisitivo que no se ha podido abandonar, la resolución de acusación no se ha ligado estrechamente con la posterior actuación de la fiscalía para exigir su total coherencia como fundamento o condición de la sentencia, sino que, por el contrario, se reconoce al acto escrito de

7 acusación –resolución de acusación propiamente dichaautonomía e independencia respecto de las actuaciones anteriores. Por esta razón, es posible que se presenten fenómenos como el que sucedió en este trámite: mientras en la resolución de acusación –escritase acusa al procesado, en la intervención verbal durante la audiencia pública la fiscalía pide la absolución del acusado. Tradicionalmente este Procurador Delegado ha sostenido que la resolución escrita de acusación debe integrarse con la intervención del fiscal –entonces sujeto procesalen la audiencia pública de juzgamiento para conformar plenamente los elementos necesarios para que el juez se pronuncie en la sentencia, pero ello no le resta a aquella providencia su carácter vinculante en tanto que señala los límites de la defensa, ni su condición de acto procesal con el cual se pone fin a la fase de investigación y con cuya ejecutoria se cumplen las exigencias propias del debido proceso para que la actuación pase al conocimiento del juez de la causa. Así, la resolución de acusación hace parte de un acto jurídico complejo –que podríamos denominar genéricamente acusaciónque, sin embargo, no ata plenamente al juez de sentencia, quien se puede apartar de su contenido, bien para absolver, ya para condenar al acusado, o bien para ordenar, en la fase de juicio, la corrección de la acusación si considera que la tesis de la fiscalía no corresponde a las evidencias procesales. Pero la simple ejecutoria de la resolución de acusación da inicio a la etapa del juicio y otorga competencia a los jueces encargados del juzgamiento. A

partir de entonces el fiscal adquiere la condición de un sujeto procesal –y por consiguiente no es más el titular de la acción penalque puede asumir posiciones divergentes en la controversia adelantada en el juicio, sin que ello signifique que la tesis que asuma sea la que necesariamente debe acoger el sentenciador. Ahora bien, desde el Código de Procedimiento Penal de 1991, al fiscal se le asignó, en la etapa del juicio, la carga de la prueba del hecho punible y de la responsabilidad del procesado, función que, entendida a derechas, debería exigir una amplia actividad probatoria suya ante los jueces, so pena de que su escrito de acusación fuera rechazado por no haber sido demostrado. No obstante, en el procedimiento penal rige también el principio de conservación de la prueba recolectada en la fase de investigación, de manera que la carga de la prueba puede entenderse cumplida con las recopiladas por el fiscal cuando es titular de la acción penal. 8 Su intervención posterior como sujeto procesal, entonces, lo pone en el papel de proponer al juez una decisión, pero no desliga al procedimiento del contenido de la resolución de acusación escrita que permitió que el proceso pasara al control y conocimiento del juez. La acusación, en consecuencia, es promovida por la fiscalía en dos momentos diferentes y con dos funciones distintas: i) en el momento de la calificación de la investigación, caso en el cual el fiscal es titular de la acción penal, y ii) en la audiencia pública con la intervención del fiscal, oportunidad en la que este servidor público es un sujeto procesal. En el primero, se concreta el esquema básico del procedimiento –y por lo tanto la condición

esencial del debido procesoen la medida en que no puede proseguir la etapa del juicio sin resolución de acusación ejecutoriada. En el segundo, la participación del fiscal es obligatoria, mas no se requiere para la validez del juzgamiento que sostenga la acusación formulada por escrito. Si ello es así, la estructura básica del proceso se afectará cuando no se haya producido legalmente la resolución de acusación escrita, mas no cuando el fiscal, en su intervención en la audiencia pública, solicite la absolución del acusado, pues ninguna norma lo obliga a hacerlo.

En otras palabras: si el fiscal pide la absolución del acusado la ley colombiana no interpreta esta actitud como un retiro de la acusación, sino como el ejercicio de una actividad de uno de los sujetos procesales que no ata indefectiblemente al juez de la causa.

Bajo estos presupuestos, forzoso resulta entender que el principio de carga probatoria en el procedimiento penal colombiano tiene una característica muy particular. Como éste no es un proceso de partes –cosa contraria sostiene el libelistasi no se prueban los elementos fundamentales de la acusación durante el juicio, el juez no puede abstenerse de dictar sentencia ni está obligado a desestimar las pretensiones de la fiscalía, sino que debe examinar la actuación para determinar si, a pesar de la actitud del fiscal, se reúnen los supuestos necesarios para dictar sentencia, porque las pruebas recaudadas en la instrucción subsisten y tienen plena validez para ser confrontadas con las que se produjeron durante el juicio. La anterior es, bajo otra perspectiva, la tesis sostenida por la jurisprudencia

de la Corte Suprema de Justicia a la que hizo referencia el Procurador Judicial en su alegato desestimatorio de la demanda, quien recuerda que la posición del fiscal en la audiencia no es vinculante para el juez –dado que el esquema del procedimiento penal colombiano no es acusatorio puroy, por lo tanto, el juez no está obligado a decidir conforme con las manifestaciones del fiscal o del Ministerio Público en la audiencia de juzgamiento. 9 Este procedimiento penal patrio, además, está regido por el principio de legalidad y, por ende, no es procedente aplicar criterios propios del conocido principio de oportunidad, según los cuales la fiscalía, autónomamente, puede prescindir de proseguir con la actuación con fundamento en hechos o circunstancias que, de acuerdo con las legislaciones que acogen este principio, pueden estar regulados en la ley o ser discrecionales de quien tienen la función de acusar. Las competencias en cada una de las etapas del proceso están bien definidas y la intención del legislador es de que cada una avance de manera independiente. Si en la etapa de juzgamiento el supremo director de dicha actuación procesal no tiene libertad para asumir u objetar cada una de las posiciones que adopten los sujetos procesales, termina el juez restringido arbitrariamente en su función, porque, entonces, perdería la titularidad de la acción penal que la ley le atribuye a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. En consecuencia, los planteamientos que hace el recurrente no tienen la capacidad de poner en tela de juicio la legalidad de la sentencia, pues no alcanzan a demostrar –porque es imposible de acuerdo con el esquema

procesal en vigenciaque se afectó la estructura lógica del proceso y, por consiguiente, se quebrantó la garantía constitucional del debido proceso. En estas condiciones la formulación del cargo carece de capacidad demostrativa de la comisión de cualquier error, por manera que el Procurador Delegado solicitará su desestimación. PETICIÓN Sea lo anterior suficiente para que la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, solicite a la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia impugnada. Señores Magistrados,

IVAN GONZALEZ AMADO

Procurador Tercero Delegado en lo Penal Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 2003

RAD. No.: 19.169

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