PGN - SENTENCIA - Dictada en juicio viciado de nulidad por omisión en la práctica de unas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA - Dictada en juicio viciado de nulidad por omisión en la práctica de unas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
E. S. D.
Ref: Recurso de Casación interpuesto por el defensor de MILTON HERNAN SANCHEZ CORTES y MILTON ROMERO PLATA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, que los condenó por el delito de Peculado por Apropiación. Rad. N° 26.867.
En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de Julio de 2006, mediante la cual los condenó por el delito de Peculado por Apropiación, en concurso homogéneo, modificando así la sentencia condenatoria que había emitido el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, el 11 de Agosto de 2005, contra MILTON HERNAN SANCHEZ CORTES y MILTON ROMERO PLATA, por los delitos de Peculado por Apropiación, Uso de Documento Público Falso, falsedad Ideológica en Documento Público y Abuso de Confianza Calificado. La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales la demanda de casación interpuesta, y dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada para emitir concepto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. HECHOS Varios acontecimientos fueron investigados de manera independiente por diferentes autoridades judiciales, para luego ser acumulados en la etapa el
juicio. La fiscalía 10 delegada ante jueces del circuito de Neiva, mediante proceso N° 2312 adelantó la instrucción por irregularidades en el contrato N° 120 suscrito entre el señor HERNANDO GÓMEZ DÍAZ y el municipio de Algeciras, Huila, por valor de diez millones de pesos, el 7 de diciembre de 1997, conforme a la denuncia instaurada por el alcalde ALVARO MACIAS VILLARRAGA. El señor HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, mediante carta dirigida a la dirección de planeación y obras del municipio de Algeciras, expresa no haber suscrito ni ejecutado el mencionado contrato, afirmación que ratifica ante la fiscalía. A esta investigación fue vinculado MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS, quien había sido alcalde del municipio, MILTON ROMERO PLATA Director de Planeación y Obras Públicas, y JORGE ELIÉCER AMEZQUITA a quienes se les resolvió el 24 de diciembre la situación jurídica con medida de aseguramiento por los delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público. El 23 de noviembre de 1999 se profirió resolución acusatoria. Por otra parte Milton Romero Plata, como contratista, antes de ingresar a la administración, suscribió con el municipio de Algeciras los contratos N° 018, el 20 de marzo de 1997, por valor de 21 millones de pesos; N°007, el 23 de enero de 1997, por valor de 19.540.000 pesos; N°017, el 20 de marzo de 1997, por valor de nueve millones de pesos; y el contrato N°019, por valor
de 21 millones de pesos. Todos ellos con el fin de suministrar materiales para obras de electrificación rural en dicho municipio. Del total del valor suscrito por el señor ROMERO PLATA, solo se acreditó la suma de $8.535.515, quedando un faltante de $62.004.485. La Fiscalía octava seccional de Neiva adelantó la investigación vinculando al MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS, MILTON ROMERO PLATA, JORGE ELIÉCER AMEZQUITA Y CRISTOBAL SIERRA PEDRAZA, a quienes le resuelve situación jurídica el 17 de abril de 1998, por los delitos de Peculado 2 por apropiación y Falsedad en documento Público. El 23 de septiembre de 1998 se dicta resolución de acusación, la cual confirma la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva el 12 de enero de 1999. Con el propósito de justificar los giros de los montos antes citados, se elaboraron los siguientes contratos N° 092.1, por valor de $22.370.215, el contrato N° 092.2, por valor de $8.759.310, y el contrato N° 092.3, por valor de $21.142.492, realizados para electrificar varias veredas del municipio de Algeciras, y que fueron cancelados mediante cheques girados al señor EDILBERTO PLAZAS ALARCON por valor de $50.183.017. Adelantada la investigación se estableció que los contratos elaborados y que figuraban a nombre de JOSE MAURICIO RUIZ CORTÉS (092.1 y 092.2), él no los suscribió y por tanto no ejecutó su objeto, y el señor EDILBERTO PLAZAS
ALARCÓN tampoco suscribió ni ejecutó el contrato en que aparecía como contratista. Igualmente MILTON HERNÁN SANCHEZ CORTÉS celebró con VÍCTOR MANUEL PERDOMO FALLA, representante de Alcanos del Huila Ltda., el contrato G-011-07-96 por 225 millones de pesos, cifra que le había autorizado el concejo para la construcción específica de un gasoducto, del cual se estableció que a enero 15 de 1999 se adeudaban $42.500.000 a pesar de haberse cumplido la obra y ser recibida por la administración municipal, pero se estableció que el dinero adeudado se había utilizado en gastos de inversión y funcionamiento. En este caso la Fiscalía Octava Delegada ante Neiva instruyó esta investigación y finalmente profirió resolución de acusación el 12 de octubre de 1999, por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, en su contra. Así mismo, MILTON ROMERO PLATA, mientras fue director de obras y planeación municipal, cobraba prima técnica, simulando ser ingeniero. Adelantada la instrucción respectiva, la Fiscalía 21 delegada ante jueces del circuito de Neiva, dictó resolución de acusación en su contra, el 4 de septiembre de 2000 por el delito de Uso de Documento Público Falso. 3 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Distintos contratos celebrados en la administración municipal de Algeciras, Huila, dieron lugar al inicio de diferentes investigaciones en contra de los señores MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS, alcalde en los años 1995,
1996 y 1997; MILTON ROMERO PLATA, quien actuó como contratista y luego como Jefe de Planeación y Obras Públicas; JORGE ELIÉCER AMEZQUITA, tesorero municipal; y CRISTOBAL SIERRA PEDRAZA, quien se desempeñó como almacenista en el municipio. La Fiscalía General de la Nación, a través de distintos fiscales delegados ante los Jueces de Circuito de Neiva, llevó cabo la instrucción. Las distintas investigaciones se acumularon bajo una sola cuerda, correspondiendo la etapa del juzgamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, el cual, una vez realizada la diligencia de audiencia pública, dictó fallo el 11 de agosto de 2005, contra MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS, a quien le impone una pena de ciento quince meses y quince días de prisión y multa de $60.974.897, como coautor de los delitos de Peculado por apropiación, peculado por aplicación diferente, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. Así mismo a MILTON ROMERO PLATA, le impone la pena principal de ciento once meses de prisión y multa de $134.354.212, como coautor de los delitos de Peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y Uso de documento público falso y Abuso de confianza calificado, y a CRISTOBAL SIERRA PEDRAZA a la pena de tres años de prisión y multa de $5.160.150, como coautor de Abuso de confianza calificado. Por otra parte, absolvió a JORGE ELIÉCER
AMEZQUITA y también absolvió por el delito de peculado por aplicación diferente a MILTON HERNAN SÁNCHEZ CORTÉS. A todos los condenados impuso el pago solidario de perjuicios por $90.887.502. Dicha sentencia fue apelada por la defensa, siendo modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de 26 de Julio de 2006, al declarar prescritas las conductas de falsedad por uso de documento público falso y falsedad ideológica en documento público a favor de MILTON ROMERO 4 PLATA; y de peculado por aplicación oficial diferente, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado a favor de MILTON HERNÁN SANCHEZ CORTÉS, y abuso de confianza a favor de CRISTOBAL SIERRA PEDRAZA. Igualmente modificó las penas impuestas a MILTON HERNÁN SANCHEZ CORTÉS, fijándola en 66 meses de prisión, multa en $45.137.262 y perjuicios en $38.964.692,25; y a MILTON ROMERO PLATA, para señalarla en 55 meses de prisión, multa en $91.640.626,50 y perjuicios en $38.964.692,25. La condena es ahora objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de MILTON HERNAN SÁNCHEZ CORTÉS y
MILTON ROMERO PLATA.
DE LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa de los procesados MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS y MILTON ROMERO PLATA presenta dos demandas con siete y dos cargos, respectivamente, que se resumen seguidamente.
DEMANDA DE MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS
PRIMER CARGO.
Invoca la causal tercera prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, porque la sentencia se dictó dentro de un juicio viciado de nulidad, al haber omitido el juez de instancia, en la audiencia pública, la lectura de la resolución de acusación y otras piezas procesales que solicitaran las partes o que el juez considerara de oficio, y así, acto seguido, haber procedido a interrogar a los sindicados acerca de los hechos imputados y todo lo que condujera a revelar su personalidad, y permitir el contra interrogatorio a los 5 demás sujetos procesales. Todo lo anterior constituye una irregularidad sustancial que en su criterio afecta el debido proceso y viola el artículo 29 de la C. P., art. 6 del C. P. P., arts. 6 y 13 del C. P. Pese a la insistencia de la defensa y del sindicado SANCHEZ CORTÉS para que se subsanara la irregularidad, las instancias no accedieron, y por ello se infringió el debido proceso en dos aspectos: Derecho de defensa, al privar al procesado de la oportunidad de defenderse en audiencia pública, y al pretermitir una etapa sustancial de la audiencia pública. Al no ser posible subsanar la irregularidad debe decretarse la nulidad parcial el proceso, desde el inicio de la audiencia pública.
SEGUNDO CARGO.
Invoca la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, porque la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad, al no
haberse interrogado en la audiencia pública a los sindicados sobre la totalidad de los hechos punibles materia de imputación, lo que vicia de nulidad el trámite subsiguiente al privar a los imputados de la oportunidad de defenderse, y de contrainterrogar, e incluso de la posibilidad de que surgieran nuevas pruebas como producto de dichos interrogatorios, lo que violó el derecho de defensa material. La sentencia es violatoria del artículo 29 del Constitución Nacional; arts. 6 y 13 del C.P.; arts. 8 y 24 del C. P. P.; art. 449 del D. L. 2700 del 1991; y art. 409 de la ley 600 de 2000, y por consiguiente debe decretarse la nulidad desde la audiencia pública. 6 TERCER CARGO Invoca la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, porque la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad, al omitirse la práctica de pruebas que habían sido ordenadas previamente y con las cuales se demostraba la inocencia de SÁNCHEZ CORTES en relación con los hechos imputados. Tales pruebas eran las declaraciones de MARTHA LUCÍA CULMA IPUZ y LIBARDO QUEVEDO LOZADA. La sentencia es por tanto violatoria del artículo 29 del Constitución Nacional; arts. 6 y 13 del C. P.; arts. 8, 24 y 232 del C. P. P. CUARTO CARGO Invoca la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, porque la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad, al no haber
dado trámite el juez a la objeción presentada por el señor incriminado SANCHEZ CORTÉS antes de finalizar la audiencia, frente al dictamen pericial del C. T. I. N° 796 de 16 de marzo de 2001, como lo dispone el artículo 255-2 del C. P. P. Dice que el rechazo de dicho trámite viola el debido proceso, irregularidad que se subsana decretando la nulidad desde el auto que cerró el debate probatorio en el juicio, para retrotraer el trámite legal y dar curso a la objeción.
QUINTO CARGO
7 Invoca la causal segunda de casación prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, porque la sentencia proferida no está en consonancia con los cargos formulados en las resoluciones de acusación dictados en los diversos sumarios, pues en ninguna de ellas se dedujo causal de agravación punitiva originada en la cuantía de lo presuntamente apropiado, la cual es superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEXTO CARGO Invoca la causal segunda de casación prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, al existir incongruencia entre las distintas resoluciones de acusación proferidas contra MILTON HERNAN SANCHEZ CORTÉS y las sentencias de primera y segunda instancia. Funda su petición en que las cifras de lo presuntamente apropiado no coinciden con las entregadas por uno y otro funcionario. Así, expresa que en el proceso #2197 se habla de $35.183.017,00, y en el proceso #2312 de $10.000.000,00 y que de este total acumulado, al restar los valores reintegrados, se obtienen cifras inferiores de
lo que finalmente se estimó como apropiado por su cliente, y por ello se presenta una incongruencia que viola el derecho de defensa. SÉPTIMO CARGO Invoca la causal primera cuerpo segundo de casación, prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, al violarse en forma indirecta la ley sustancial, incurriendo los jueces en un error de hecho originado en un falso juicio de existencia, por ignorar diversos medios de prueba existentes objetivamente en el proceso. 8 Advierte que los jueces no valoraron los testimonios de HERNEY LOZANO LOSADA, JOSE WILSON GARRIDO LARA, YESID GARCÍA BOCANEGRA y LIBARDO QUEVEDO LOSADA; la segunda diligencia de inspección judicial realizada en los lugares donde se realizó la electrificación rural; los dictámenes y conceptos emitidos por el perito de la electrificadota del Huila, durante la etapa del juicio; la declaración de ALVARO GARCÍA VILLARRAGA, alcalde de Algeciras en 1999; la ampliación, aclaración y adición al dictamen N° 796 de 16 de marzo de 2001; la prueba documental aportada por el imputado MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS en la audiencia pública, así como la allegada por Libardo Quevedo Losada y Herney Lozano Losada. Elementos probatorios que hubieran permitido, desde su perspectiva de análisis, un mejor criterio si se hubieran apreciado en su conjunto y bajo las reglas la sana crítica. DEMANDA DE MILTON ROMERO PLATA CARGO PRIMERO Invoca la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la ley 600
de 2000, porque la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad, al no haberse interrogado dentro de la audiencia pública a los sindicados sobre la totalidad de los hechos imputados, en los términos previstos en el art. 449 del anterior código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), lo que vulnera el derecho de defensa, pues su procurado hubiera podido aportar nuevos elementos de juicio, que le hubieran permitido demostrar su inocencia frente a los delitos imputados.
CARGO SEGUNDO
9 Invoca la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, porque la sentencia proferida se dictó en juicio viciado de nulidad, al haberse deducido en la sentencia circunstancias genéricas y específicas de agravación punitiva que no fueron formuladas en la resolución de acusación En consecuencia, solicita a la Sala Penal de la Corte, casar integralmente el fallo y dictar fallo de reemplazo. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CARGOS PRIMERO ( ) y SEGUNDO ( demanda de Milton Romero Plata demanda de Milton Hernán ): Sánchez Cortés En el caso que nos ocupa los dos cargos guardan estrecha relación, pues en ambos el casacionista funda la censura aduciendo que en la audiencia pública no se formuló interrogatorio sobre la totalidad de los hechos imputados, lo que hubiera conducido a aportar nuevos elementos de juicio que demostrarían la inocencia de los procesados. Dentro del presente asunto, la diligencia de audiencia pública tuvo inicio el 7
de marzo de 2002, en vigencia de la ley 600 de 2000, que al igual que el anterior procedimiento penal, Decreto 2700 de 1991, consagra el interrogatorio al procesado acerca de los hechos y aquello que conduzca a revelar su personalidad. Pero en el presente caso conviene advertir que dicho interrogatorio no era posible practicarlo, por cuanto el señor imputado MILTON HERNÁN SANCHEZ CORTÉS, estaba gozando para entonces del beneficio de libertad provisional, situación que no hacía obligatoria su presencia en audiencia pública y por tal motivo se dio inicio a tal diligencia sin su presencia; así las cosas, si el sindicado no concurrió ni su defensor realizó esfuerzo alguno 10 para lograr que ello ocurriera, no se entiende como se pretende alegar ahora la ausencia de interrogatorio como causal de nulidad, con desconocimiento del principio de lealtad procesal. De otro lado, no se puede desestimar que dentro de la diligencia de audiencia pública, que se llevó a cabo en varias sesiones, se programó oír en indagatoria al señor SANCHEZ CORTÉS, lo que significa que pese haber a sido vinculado como persona ausente, se le brindó otra oportunidad para que expresara todo lo que deseara en beneficio de su defensa, y entregara todas las explicaciones que dice pretendía dar respecto de los hechos que se le imputaron. Respecto al imputado MILTON ROMERO PLATA, éste gozó de la posibilidad de contra interrogar a Milton Hernán Sánchez Cortés terminada la indagatoria que rindiera en una de las distintas sesiones de audiencia pública realizadas en el proceso; tampoco los demás sujetos procesales hicieron uso
de dicha posibilidad. Así mismo el juez de la causa dispuso interrogar a ROMERO PLATA sobre aspectos de la investigación (sesiones de audiencia pública del 13 de agosto y 27 de septiembre de 2002), y los demás sujetos se abstuvieron, es decir, el reclamo que formula en la demanda el casacionista carece de fundamento, pues sí hubo interrogatorio y contra interrogatorio, tal como lo dispone el procedimiento penal colombiano, y en consecuencia no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al debido proceso o derecho de defensa como lo insinuara el demandante. El cargo por tanto no puede prosperar. CARGOS SEGUNDO ( ) y QUINTO ( demanda de Milton Romero Plata demanda de Milton Hernán Sánchez ): Cortés Si bien los cargos corresponden a una misma situación -deducir circunstancias de agravación a partir del valor de los perjuicios no tenidos en cuenta en la resolución acusatoria-, y han sido considerados en causales diferentes, ello no es óbice para que se respondan de manera conjunta. 11 En la resolución de acusación proferida el 23 de noviembre de 1999 se dijo: “Por lo analizado, el cuestionamiento de la conducta del entonces alcalde de Algeciras, Milton Hernán Sánchez Cortés, se hará por peculado por apropiación, consagrado en el inciso primero del artículo 133 del código penal, en concurso con falsedad ideológica en documento público, este a la vez en concurso…”. … “Respecto de Milton Romero Plata, aparecen pruebas concretas dentro de la investigación que lo ubican como coautor… en consecuencia se radicará en
juicio criminal por el delito de peculado por apropiación establecido en el inciso primero del artículo 133 del C. Penal…” (Folios 525 y 526 cuaderno 52). Como bien se advierte a ninguno de los dos imputados se le formuló la acusación con base en el artículo 133, inciso 3° del C. P., de lo cual se colige que la agravación ahí consagrada no ha de ser tenida en cuenta al momento de dosificar la pena. Al respecto ha expresado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…la imputación del delito o de los delitos, como toda causal de agravación -genérica y específicadebe ser determinada diáfanamente en la resolución de acusación desde el punto de vista fáctico y jurídico.” “Este criterio se reitera nuevamente en esta ocasión para señalar que el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que configura la circunstancia aludida, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia. Como está dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagra. Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda acerca de su imputación.” (C. S. J., proceso N° 21.942 de 4 de febrero de 2004). 12 El fallo del juez de primera instancia tuvo en cuenta a la hora de la
dosificación de la pena, la agravación consagrada en el inciso tercero del artículo 133 del C. P. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva manifestó: “En efecto, de acuerdo con el artículo 133 del código penal de 1980, modificado por el 18 y 19 (sic) de la ley 190 de 1995, PECULADO POR APROPIACIÓN, con pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción en el ejercicio de los derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena restrictiva; pero como el monto de la infracción, en la partida de mayor cuantía superó los 200 salarios mínimos legales mensuales (tres cheques por $50.183.017,00 suma que representan 291.7 salarios mínimos legales mensuales), en consecuencia, acorde con el inciso final de la norma en cita, para los procesados MILTON HERNAN SANCHEZ CORTÉS Y MILTON ROMERO PLATA la pena señalada en precedencia “se aumentará hasta en la mitad”, sin dejar de lado el concurso de hechos punibles atendida la partida apropiada del contrato N° 120 tantas veces citado ($10.000.000,00).” Y añadió mas adelante: “De cara al código penal de 1980, el procedimiento es claro, porque el marco punitivo señalado para el peculado por apropiación debe ser aumentado en la proporción señalada en el inciso final de la norma en cita, esto es en la mitad, para un nuevo marco punitivo señalado entre 108 y 270 meses de prisión.”
En tal sentido, el juez del circuito cometió entonces doble error: agravó la conducta y además en la dosificación aumentó la mitad de la pena al tope mínimo y al máximo, contrariando lo dispuesto en el artículo 60-2 del C. P. El Tribunal Superior de Neiva en su fallo de segundo grado corrigió el yerro presentado, pues en la dosificación de la pena partió del tope mínimo sin el aumento de la mitad que equivocadamente había efectuado el juez a quo, y por consiguiente quedó sin vigencia la agravación que contiene el artículo 133 del C. P. en su inciso tercero, es decir, que la aparente vulneración que 13 aduce el casacionista no aparece en la declaración final de responsabilidad y por tanto, el cargo no puede prosperar.
OTROS CARGOS DE LA DEMANDA DE MILTON HERNÁN SÁNCHEZ
CORTÉS.
CARGO PRIMERO Invocando la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, señala el casacionista que la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad, por la omisión de la lectura de la resolución de acusación y otras piezas procesales que solicitaran las partes, o que el juez decidiera de oficio. Como se dijo en anterior oportunidad, la etapa del juicio dentro del presente caso se tramitó desde marzo de 2002, o sea en vigencia de la ley 600 de 2000, la cual no hace mención a la lectura de la resolución de acusación, ni de otras piezas procesales, como si lo estipulaba el anterior procedimiento penal; además, se reitera que el señor imputado MILTON HERNÁN SÁNCHEZ
CORTÉS para la época en que se inicio a la audiencia pública se hallaba gozando del beneficio de libertad, lo que no obligaba a su presencia en la misma, y por tanto dicha diligencia se comenzó sin su presencia, sin que ello vulnerara el debido proceso, de tal manera no se omitió etapa alguna y menos se vulneró el derecho de defensa, el cual, valga la ocasión anotar, tuvo grado superlativo de garantía por parte del juez, al disponer la indagatoria de quien había sido ya legalmente vinculado al proceso. Así las cosas, tampoco tiene vocación de éxito este cargo. TERCER CARGO También al amparo de la causal tercera del artículo 207 del C. P. P., aduce el demandante que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad por 14 omisión en la práctica de unas pruebas ordenadas previamente, como las declaraciones de MARTHA LUCÍA CULMA IPUZ y LIBARDO QUEVEDO LOZADA, que demostraban la no participación de SÁNCHEZ CORTES en las conductas criminales investigadas. Efectivamente el testimonio de MARTHA LUCÍA CULMA IPUZ fue ordenado, pero no se llevó a cabo, pues ésta dama quien ya había declarado dentro del proceso, dijo en su oportunidad no haber elaborado un contrato, ya que de ello se encargaba el Ingeniero MILTON y su secretaria, y se los revisaba un asesor jurídico. La ampliación de su testimonio tenía como propósito lograr mayor claridad sobre la elaboración de la cuenta de cobro en el contrato N° 120. No obstante, con otros testimonios se estableció que dicha secretaria no
elaboraba cuentas de cobro, porque no conocía dicha labor, y así lo dijo Vladimir Montenegro, empleado de la misma alcaldía de Algeciras. Ahora lo pretendido no fue establecer que la firma endosataria del cheque con que se cobró el valor del contrato N° 120, correspondía al imputado Milton Hernán Sánchez Cortés, pues el beneficiario del cheque era HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, quien dijo no haber celebrado el contrato, ni ejecutado, y menos cobrado su precio, lo cual se demostró con las muestras manuscriturales que se le tomaron y cotejaron en su momento. Lo que se investigaba era la veracidad del contrato que celebró el municipio de Algeciras, en cabeza de su representante el alcalde Milton Hernán Sánchez Cortés quien lo firmó y se le demostró no había existido, razón por la cual la ampliación del testimonio antes citado deviene improcedente. La ampliación de declaración del señor LIBARDO QUEVEDO LOSADA, almacenista del municipio, tampoco se considera relevante, por cuanto él rindió su testimonio en desarrollo de la audiencia pública, y allí reconoció las actas que obran en el proceso y que se refieren a la entrega que hizo de material eléctrico para la vereda “El Reflejo” de Algeciras, que le fue recibido por el presidente de la acción comunal, en lo cual tampoco hay discusión, 15 pues dicho presidente señor José Herney Lozano así lo admitió; pero no se debe pasar por alto que tales materiales fueron entregados ante la insistencia del dirigente comunal, mucho tiempo después que el señor Milton Hernán Sánchez Cortés dejara de ser alcalde del municipio; y consta en el
proceso que las obras en la vereda “El Reflejo” y otras veredas del municipio no fueron terminadas como se estableció en su oportunidad con el perito de la electrificadora y del C. T. I. de la fiscalía. Ahora, las devoluciones efectuadas en dinero y en materiales fueron tenidas en cuenta por el fallador para la reducción de las distintas penas, como puede verse en la respectiva tasación punitiva. La ampliación del testimonio de QUEVEDO LOSADA habría servido para ratificar el desgreño con que se manejaba la administración municipal de Algeciras, como atinadamente lo dijo el juez ad quem, pues no había un kárdex para control de inventarios de los distintos elementos en bodega. Es decir, la ampliación del testimonio referido resulta irrelevante, ante el cúmulo de pruebas que demuestran la comisión de las conductas investigadas. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al respecto ha expresado: “La omisión probatoria como eje de pretendidas nulidades, no sólo exige comprobar la inexistencia del concreto medio de prueba al interior del proceso sino que, además, en procura de la consolidación de las garantías procesales, se impone hacer evidente cómo, ante la ausencia de éste, el sentenciador profirió un fallo distante de la verdad, afectando gravemente al sujeto procesal, es decir, corresponde al censor demostrar cómo sin lugar a dudas, de haberse contado con el medio probatorio echado de menos otro hubiese sido el sentido de la sentencia impugnada. En otros términos, "la prueba cuya práctica se extraña debe trascender en la decisión atacada, pues no de otra manera se
elimina el planteamiento de conjeturas o tesis especulativas, toda vez que la sentencia condenatoria -por mandato legalsólo ha de corresponder a la certeza a que hubiere llegado el juzgador para predicar la responsabilidad penal del acusado, lo que sin lugar a dudas depende, a su vez, de la capacidad demostrativa de los medios de convicción allegados a las diligencias, los que, de ser 16 suficientes para el logro de los fines del proceso, hacen inadmisible cualquier hipótesis contraria que se sustente en la omisión probatoria".(DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES DE 06/04/2006 N° 24.328.) Por las razones expuestas este cargo tampoco tiene vocación de éxito. CUARTO CARGO También amparado en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, señala que la sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad, por cuanto no se tramitó la objeción del dictamen pericial del C. T. I. N° 796 de 16 de marzo de 2001, que formuló el incriminado SANCHEZ CORTÉS antes de finalizar la audiencia, de acuerdo al artículo 255-2 del C. P. P., lo que viola el debido proceso, por lo cual se debe declarar la nulidad, y retrotraer la actuación, para dar curso a dicha solicitud. Tal como se observa en el cuaderno 53, a folios, 353 y 374, los señores Milton Hernán Sánchez Cortés y Milton Romero Plata, solicitaron aclaración y objeción del dictamen respectivamente, trámite que se surtió debidamente en
su oportunidad, de acuerdo al procedimiento penal colombiano, y en el cuaderno cuya apertura se dispuso para dicho fin. Agotado el respectivo trámite, mediante providencia del 30 de abril de 2001 el juzgado primero penal del circuito de Neiva, resolvió declarar infundada la objeción, y en la parte considerativa estimó: “…lo que por consiguiente hace obvia la omisión de cualquier razonamiento respecto de la aclaración, adición y/o modificación pretendida por el encartado MILTON HERNAN SANCHEZ CORTÉS”. Lo anterior significa que la petición de la defensa fue tramitada de manera cabal y oportuna, por lo cual resulta sin fundamento el cargo de nulidad propuesto por el casacionista, pues la solicitud elevada el 28 de junio de 2005, el día que se celebraba
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