PGN - SENTENCIA - El juzgador declaró probada la excepción de pago parcial basado en el ma
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA - El juzgador declaró probada la excepción de pago parcial basado en el ma
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por error judicial PROCESO EJECUTIVO-Culpa exclusiva de la víctima Debe esta Agencia del Ministerio Público pronunciarse en concordancia con los argumentos esgrimidos por el A-quo, al comprobar que en la oportunidad procesal correspondiente del proceso ejecutivo seguido por el actor, éste no hizo uso de los recursos que la ley le concedía para objetar el traslado surtido sin el aporte de la prueba oficiada por el juez (certificación de entrega del dinero recaudado), prueba que el actor pide de la demandada en la presente acción, y que considera fundamental para sus aspiraciones de reparación. Es decir que fue por el actuar negligente y culposo del hoy demandante, que dicho proceso ejecutivo continuó sin la mencionada prueba. SENTENCIA-El juzgador declaró probada la excepción de pago parcial basado en el material probatorio Respecto del argumento contenido en la apelación, según el cual el Tribunal faltó a la objetividad frente a lo contenido en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, debe este Despacho conceptuar que si bien es cierto el efecto jurídico consagrado en dicha norma – perseguido por el actor – no benefició a éste en el sentido deseado, esa situación no puede ser leída como responsabilidad del funcionario judicial, mas si del actor, quien no accedió a que se configurara el supuesto de hecho contenido en la norma en su caso, por no haber probado la situación denunciada en las formas previstas en el artículo siguiente al citado (143). Significa lo anterior, que si bien el hilo conductor del raciocinio contenido en la sentencia
bajo observancia no es el más adecuado, del análisis del mismo puede extraerse con mediana claridad que el juzgador declaró probada la excepción de pago parcial, basado en el material probatorio allegado por la ejecutada, el cual demostraba dicha situación en forma fehaciente. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-La declaratoria de pago parcial contenida en la sentencia bajo observancia no constituye error judicial Lo anterior indica para esta Delegada, que la declaratoria de pago parcial contenida en la sentencia bajo observancia no constituye error judicial ni generó perjuicios al actor que deban ser reparados, en razón a que fue la falta de diligencia de éste la que determinó el curso de los hechos procesales por los que hoy éste reclama. En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor por la declaratoria arriba descrita, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del caso objeto de estudio. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44577 470012331000201100319 01 JEBS CONCEPTO No. 283 / 2012
Bogotá, D.C., Octubre 16 de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 470012331000201100319 01 (44577)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: COOPERATIVA NACIONAL DE CONSUMO (CONACO)
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido dentro de la Acción de Reparación Directa contra la Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Temas: Error Judicial / Cargas Procesales / Culpa exclusiva de la víctima.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos.
La COOPERATIVA NACIONAL DE CONSUMO (CONACO), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en
el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demandada contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios a aquella causados, con ocasión de la expedición de la providencia de fecha 14 de Julio de 2006, por medio de la cual el Juez Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía N° 2004-05297, seguido por CONACO en contra de la Sra. Mercedes Olano Rodriguez. Dicha sentencia, declaró probado el pago parcial por parte de la Sra. Olano, respecto de la obligación dineraria contraída con el demandante a raíz del contrato de mutuo suscrito por ambos por valor de $4’.000.000 M/cte. Tal pago, aunque fue probado adecuadamente por la ejecutada, no resultó verificable para el demandante, en razón a que fue intermediado por parte del empleador de la demandada, Centro de Educación en Salud del Magdalena (CESMAG), quien no transfirió las sumas retenidas a la Sra. Olano, a su acreedor, CONACO. Con base en los hechos descritos, formuló el demandante pretensiones de reparación directa a su favor, al considerar que recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la responsabilidad por la declaratoria de pago parcial de la obligación, pago que en la realidad nunca ingresó a sus arcas. 1.2 Contestación de la demanda. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44577 470012331000201100319 01 JEBS 1.2.1. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Fundamentó su oposición en la que consideró una actuación judicial conforme a lo indicado en la normatividad, y respetuosa del debido proceso y la buena fe, por parte del juez de conocimiento. Finalmente invocó las excepciones de cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del daño antijurídico. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Magdalena, falló en sentencia del 25 de Abril de 2012, negando las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: 1.3.1. Si bien es cierto que CONACO solicitó que se oficiara a CESMAG para que certificara si el dinero descontado a la ejecutada había sido entregado a aquella, se observa que esta no fue aportada al proceso, sin que pueda este hecho imputársele al juez; y se observa la falta de diligencia del demandante, quien viendo que dicha prueba no fue aportada, no interpuso los recursos de ley (reposición), contra el auto que ordenó correr traslado a la etapa procesal en la que se encontraban.
1.3.2. La Sra. Olano, no solo afirmó la realización del pago parcial, sino que arrimó al plenario todas las pruebas que tenía en su poder para demostrarlo. 1.3.3. Trae a colación el demandante el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, la cual 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44577 470012331000201100319 01 JEBS preceptúa: “Articulo 142. Toda persona, empresa o entidad publica o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adecuen a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.
Parágrafo: Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace al trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran solidariamente deudoras ante esta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.” Con la cual solo se reafirma el efecto jurídico que recae sobre el empleador que
incurra en dicha conducta, y no, como habría querido el demandante, se deja por sentado dicha solidaridad entre deudor y empleador, la cual se prueba con la asociación de deudores, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 143 de la mencionada Ley, prueba que no fue aportada al proceso. 1.4. Argumentos de la apelación. Dentro del plazo asignado por ley, el apoderado del actor presentó escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Magdalena del 25 de Abril de 2012. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo: No es pertinente establecer y presumir que los descuentos que efectúe el pagador por nómina de la demandada, constituyan un pago parcial o total 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44577 470012331000201100319 01 JEBS de la obligación suscrita basándose en un título valor diferente. Aduce que la carga de la prueba consistente en demostrar que los descuentos efectuados por nómina a la demandada eran con cargo a la obligación perseguida, era de la demandada y no del demandante, como pretendió hacerlo valer el juez de primera instancia. Acusa al juez de actuar bajo su propio discernimiento subjetivo, pasando por alto la objetividad de la ley que lo obligaba.
II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas Jurídicos: 2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente la entidad demandada por los perjuicios sobrellevados por el actor con ocasión de la excepción probada por el funcionario judicial en la demanda ejecutiva reseñada? 2.1.2. ¿Existe responsabilidad del juez, habiéndose basado éste en una prueba aportada por la parte ejecutada y no desvirtuada por la parte ejecutante? 2.1.3. ¿Presentó el actor la prueba idónea que demostrara la solidaridad entre el deudor y su empleador en la oportunidad procesal del proceso ejecutivo?
2.2. Marco Teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44577 470012331000201100319 01 JEBS 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión,
retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización... 2.2.2. Error jurisdiccional La SECCIÓN TERCERA, Subsección C, el 19 de octubre de dos mil once (2011).
Radicación: 730012331000199802055 01 (20362), precisó sobre este título de imputación
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44577 470012331000201100319 01 JEBS “3.1. Error jurisdiccional El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su
carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado.” 1 Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error judicial es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. Al respecto, la Corte Constitucional estableció: “Esta norma se limita a precisar los alcances de la anterior disposición, para lo cual señala como causales de procedencia del error jurisdiccional, el que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme. En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del 1 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 16271.
8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44577 470012331000201100319 01 JEBS segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido.” (negrilla fuera de texto). Dicha posición ha sido reiterada por esta Corporación. En efecto, la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional exige que se cumplan dos presupuestos necesarios: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley en contra de la providencia contentiva del error y (ii) que tal providencia se encuentre en firme. (negrilla fuera de texto). En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes” : “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además,
podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección , el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44577 470012331000201100319 01 JEBS conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen
interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador ” . Al respecto, es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. En reiterados pronunciamientos la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44577 470012331000201100319 01 JEBS obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia
adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales. En este sentido, se ha sostenido que “… el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables en cuanto correctamente justificadas pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento una justificación o argumentación jurídicamente atendible pueden considerarse incursas en error judicial” Por último, la Sala estima pertinente reiterar que si bien la Corte Constitucional en la sentencia de control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia asimiló el concepto “error jurisdiccional” al de “vía de hecho”, dicha identificación semántica resulta impropia. Así, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44577 470012331000201100319 01 JEBS ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial, que no la conducta “subjetiva, caprichosa y arbitraria” del operador jurídico.”2 (Negrillas y subrayas fuera del texto) 2.2.3. Cargas Procesales Estipula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 177: “ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 2.2.4. Culpa exclusiva de la víctima - Debe ser la causa determinante del daño. La Sección Tercera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitió pronunciamiento frente al daño antijurídico ocasionado por el Estado por culpa exclusiva de la víctima, al expresar lo siguiente: “Para efectos de establecer si el daño es o no imputable a la propia víctima, lo importante es establecer si su actuación fue o no la causa eficiente del daño. Es decir, que la entidad estatal demandada podrá ser declarada responsable del daño cuando el mismo haya sido causado por su 2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Exp. 17650. C. “Esta diferencia,
resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos.” 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44577 470012331000201100319 01 JEBS actuación u omisión, pero cuando la causa del mismo lo sea la actuación de la propia víctima habrá lugar a exonerar a la entidad, al margen de que se trate de un menor, un incapaz o una persona que goce de todas sus facultades y hubiera obrado de manera intencional, culposa o simplemente accidental. El análisis de la subjetividad de la conducta de la víctima carece de relevancia para efectos de determinar la causa del daño. La víctima puede actuar de manera involuntaria o aún sin consciencia de lo que hace y, sin embargo, ese hecho cuando sea la causa exclusiva y determinantes en la producción del daño y ajeno a la entidad demandada exonera a ésta de responsabilidad patrimonial. Como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, “Dado el carácter objetivo del nexo causal, como elemento de la responsabilidad, poco importa que el hecho de la víctima
que da lugar a la producción del daño sea culposo o no”. En otros términos, en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Sin embargo, cabe advertir que esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de la 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 44577
470012331000201100319 01 JEBS responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración. Luego, si de la atribución de responsabilidad al Estado están ausentes, como requisito para su estructuración, los criterios subjetivos de valoración de la conducta del autor, tales criterios no pueden ser exigidos cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización por la intervención causal relevante de la propia víctima. En pocos términos: en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. Por lo tanto, cuando se pretende reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no
la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido”.3 (Subrayas y negrillas fuera de texto). 2.3. Caso Concreto. Pruebas. 3 Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Radicación No. 68001-23-15000-1994-00065-01 (18941) Magistrada Ponente Ruth Stella Correa Palacio. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44577 470012331000201100319 01 JEBS Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos, los cuales son relevantes para responder los problemas jurídicos planteados:
1. Copia auténtica del proceso ejecutivo de mínima cuantía de radicación 2004-05297, seguido por CONACO en contra de la Sra.
Mercedes Olano Rodriguez, tramitado ante el Juez Séptimo Civil Municipal de Santa Marta. 2.4. Caso Concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto: Inicialmente, debe esta Agencia del Ministerio Público pronunciarse en concordancia con los argumentos esgrimidos por el A-quo, al comprobar que en la oportunidad procesal correspondiente del proceso ejecutivo seguido por el actor, éste no hizo uso de los recursos que la ley le concedía
para objetar el traslado surtido sin el aporte de la prueba oficiada por el juez (certificación de entrega del dinero recaudado), prueba que el actor pide de la demandada en la presente acción, y que considera fundamental para sus aspiraciones de reparación. Es decir que fue por el actuar negligente y culposo del hoy demandante, que dicho proceso ejecutivo continuó sin la mencionada prueba. Respecto del argumento contenido en la apelación, según el cual el Tribunal faltó a la objetividad frente a lo contenido en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, debe este Despacho conceptuar que si bien es cierto el 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44577 470012331000201100319 01 JEBS efecto jurídico consagrado en dicha norma – perseguido por el actor – no benefició a éste en el sentido deseado, esa situación no puede ser leída como responsabilidad del funcionario judicial, mas si del actor, quien no accedió a que se configurara el supuesto de hecho contenido en la norma en su caso, por no haber probado la situación denunciada en las formas previstas en el artículo sigui
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