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PGN - SENTENCIA - Está sometida a la doble instancia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SENTENCIA - Está sometida a la doble instancia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla

E. S. D.

REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Rodrigo Villamizar Alvargonzález, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que lo condenó por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

RAD. No.: 21.560.

El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del cuatro de diciembre de dos mil uno, condenó a Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonzález a la pena principal de cincuenta y dos meses de prisión y multa de catorce salarios mínimos mensuales legales, por hallarlo responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, en calidad de determinador; lo condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad; declaró que Rodrigo Villamizar se encuentra inhabilitado para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez años. Apelada la providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió, en sentencia de trece de septiembre de dos mil dos, reformar la condena y fijó en treinta y nueve meses la pena de prisión y confirmó en lo demás el fallo apelado. El defensor del procesado interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y lo sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las previsiones legales.

Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS En el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete se difundió de manera amplia por los medios de comunicación, una conversación sostenida por los Ministros de Comunicaciones y de Minas y Energía, en relación con un proceso licitatorio para la adjudicación de frecuencias de radio en la ciudad de Cali. Se advertía en la publicación que el señor Rodrigo Villamizar, a la sazón Ministro de Minas y Energía, indagaba por la suerte de su amigo Mario Alfonso Escobar, quien había participado en el proceso y lo recomendaba con el Ministro de Comunicaciones, Saulo Arboleda, para que le fuera adjudicada una frecuencia. Mario Alfonso Escobar, a la postre, resultó favorecido con la adjudicación. ACTUACION PROCESAL El veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete el Fiscal General de la Nación inició una indagación preliminar con el objeto de determinar la veracidad de la información aparecida en la revista Semana del dieciocho de agosto de mil 2 novecientos noventa y siete. Para este efecto comisionó a dos Fiscales Delegados de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Los doctores Rodrigo Villamizar y Saulo Arboleda solicitaron a la fiscalía que fueran escuchados en versión libre, petición a la que accedió el Fiscal, quien comisionó a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia para que practicaran las diligencias.

El dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete fueron escuchados en versión los señores Rodrigo Villamizar Alvargonzález y Saulo Arboleda Gómez. El veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete el Fiscal General de la Nación profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a los señores Arboleda Gómez y Villamizar Alvargonzález. Para la práctica de las pruebas y las diligencias pertinentes comisionó a la doctora Nubia Herrera Ariza, por entonces Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se escuchó en indagatoria a Saulo Arboleda Gómez; la indagatoria de Rodrigo Villamizar fue recibida el dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y ocho. El ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho el Fiscal General de la Nación resolvió la situación jurídica de los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva, como sindicados del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. El tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se declaró cerrada la investigación. Cumplidos los trámites procesales pertinentes, el Fiscal General de la Nación calificó el mérito de la instrucción el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho con resolución de acusación ante la Corte Suprema de Justicia contra los señores Rodrigo Villamizar Alvargonzález y Saulo Arboleda Gómez por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, como determinador y autor respectivamente. El diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho el

Fiscal decidió no reponer la providencia y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. El tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se inició el traslado contemplado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. La audiencia de juzgamiento se inició el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve. Reanudada la vista pública el catorce de mayo del mismo año, la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer del proceso respecto del señor Rodrigo Villamizar y decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir del traslado consagrado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, únicamente en lo que respecta a Rodrigo Villamizar, y ordenó remitir copias del proceso al Juzgado Penal del Circuito, para lo de su competencia. El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso. El veintiseis de mayo de mil novecientos noventa y nueve dejó el proceso a disposición de los sujetos procesales para la preparación de la audiencia pública, la que se inició el tres de abril de dos mil uno y se continuó los días dieciséis y veintitrés de mayo, y veinticuatro de julio del mismo año. El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito emitió sentencia condenatoria el cuatro de diciembre de dos mil uno, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el trece de septiembre de dos mil dos en la decisión que es objeto del recurso de casación. 3

SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION

Primer cargo: Es presentado con fundamento en la causal tercera de casación, artículo 207 numeral 3º del Código de Procedimiento Penal. El libelista acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y el derecho de contradicción.

Alega el censor que el Fiscal General de la Nación adelantó la instrucción y calificó el proceso penal seguido en contra de Rodrigo Villamizar, con lo que desconoció los presupuestos procesales que le permitían adelantarlo en única instancia y pretermitió la garantía de la segunda instancia. Señala el libelista que el Fiscal General de la Nación se encuentra facultado constitucional y legalmente para investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional de juzgamiento ante la Corte Suprema de Justicia, función que es indelegable, según lo sostuvo la Corte Constitucional. Igualmente, le compete la investigación y acusación de ciertos servidores públicos amparados con fuero legal de juzgamiento ante la Corte Suprema de Justicia. Respecto de las demás personas que no se encuentran amparadas por ningún tipo de fuero, la fiscalía ejerce las funciones por medio de la Fiscalía General de la Nación y sus delegados con competencia en todo el territorio nacional. Se refiere también el censor a las facultades consagradas en la ley para la designación de fiscales particularmente designados para casos especiales mediante resolución motivada, pero esta designación de fiscales especiales no significa proscripción de la segunda instancia, pues no es posible suprimir este principio rector. El defensor indica que puede el Fiscal, también, desplazar a cualquier fiscal

delegado cuando lo considere necesario en casos excepcionales, según lo previsto en el artículo 121 del Decreto 2700 de 1991, hoy artículo 115 de la Ley 600 de 2000. Esta decisión se adopta mediante acto administrativo de desplazamiento en el que se deben señalar las razones de conveniencia que lo motivan, para explicar la excepción que hace la ley a la garantía de la segunda instancia. En el caso concreto, indica el libelista, la ausencia de fuero constitucional y en consecuencia, de competencia directa e indelegable del Fiscal General de la Nación, derivó del hecho de que la conducta desplegada por el procesado no tuvo relación directa con el desempeño de sus funciones como Ministro de Minas y Energía y al momento de proferirse la resolución de apertura de instrucción ya se encontraba acreditado que el implicado no era Ministro para ese entonces. Sin embargo, el Fiscal General de la Nación profirió en forma directa la resolución de apertura de investigación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, entendiendo en forma equivocada que a éste lo asistía fuero constitucional de juzgamiento. Como consecuencia del mismo error se profirió resolución mediante la cual se le resolvió situación jurídica en única instancia, cuando tal determinación debía ser objeto de recurso de apelación en razón a la naturaleza del delito, de competencia de los fiscales delegados ante los jueces del circuito. Lo mismo ocurrió con la resolución de acusación. El error se mantuvo y para la diligencia de audiencia pública se comisionó a la doctora Nubia Herrera Ariza. 4 Establece el censor que la competencia originaria para investigar y calificar el delito

de interés ilícito en la celebración de contratos contra personas no aforadas constitucional o legalmente es de los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito y en segunda instancia de los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito. Dice también que el Fiscal puede desplazar del conocimiento de esos asuntos a los fiscales competentes por naturaleza, pero el Fiscal General no emitió ninguna decisión dirigida a tal fin, como lo exige el artículo 121 numeral 2º del decreto 2700 de 1991. Señala como normas infringidas los artículos 29 y 31 de la Constitución Política que consagran la garantía del debido proceso; artículo 27 de la Ley 270 de 1993 que garantiza la doble instancia en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación; artículo 1º del Decreto 2700 de 1991; artículo 16 del Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, entre otros. Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia de segunda instancia y disponer la nulidad de la actuación a partir de la resolución de apertura de investigación.

Segundo cargo: También formulado al amparo de la causal tercera de casación. El demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, porque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso, mediante auto proferido en audiencia pública, sin competencia para hacerlo, la nulidad del juicio que se adelantaba en esa corporación en contra de Rodrigo

Villamizar. Para efectos de demostrar la existencia del hecho causal de la nulidad, el censor transcribe apartes de la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia que dispuso la nulidad de la actuación, y sobre ella comenta que al haberse constatado la falta de competencia de la corporación para adelantar el juzgamiento de Rodrigo Villamizar, se ha debido simplemente remitir la actuación al funcionario judicial que la tenía para que éste procediera a definir en primera instancia sobre la nulidad de la actuación procesal. Considera el libelista que, por disposición legal, le está vedado a quien se considera incompetente decidir sobre la nulidad de la actuación procesal. La previsión legal de dicha restricción la deriva de la regulación de la colisión de competencias (artículo 101 del Decreto 2700 de 1991) y del procedimiento que se debe observar en los casos en los que se presente un error en la calificación jurídica (artículo 402 del actual Código de Procedimiento Penal). Señala el censor que la irregularidad sustancial denunciada es trascendente al debido proceso y al derecho a la defensa, porque al ser incompetente la Corte Suprema de Justicia y no proceder la colisión de competencias, debió remitir la actuación al Juez Penal de Circuito para que tomase las decisiones pertinentes, entre ellas la relacionada con la nulidad del trámite, lo que habría permitido a los sujetos procesales impugnar la decisión, particularmente en lo atinente al momento desde el cual debía decretarse. Al haberse obrado de otra forma, la decisión de la Corte Suprema de Justicia pretermitió la garantía de la segunda instancia, irregularidad sustancial que afectó el debido proceso. 5 Como normas infringidas señala los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 6, 18 y 306 de la Ley 600 de 2000, 1º del Decreto 2700 de 1991.

Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad de la actuación a partir del auto de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve proferido por la Corte Suprema de Justicia.

Tercer cargo: Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el libelista acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado en forma indirecta la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.

Inicia la sustentación del cargo con la fijación de los criterios que se deben tener en cuenta para establecer que se ha producido una determinación criminal, y sigue con un análisis del tipo penal imputado al procesado y las características que, en su opinión, debe detentar el determinador de un delito de esta naturaleza contra la administración pública, destacando que las condiciones personales del determinador son importantes para establecer si su conducta logró hacer surgir en el determinado la idea criminal. Después de referirse, en términos generales, al régimen de responsabilidad de los servidores públicos, afirma el libelista que ninguna disposición prohíbe a un particular abogar ante un servidor público para obtener una decisión que le interesa, salvo que se “salga de las exigencias de comportamiento dentro de las cuales le es viable moverse”. Indica el libelista que la sentencia recurrida sustentó la calidad de determinador que imputó a Villamizar, en el hecho de que el sujeto determinado por él finalmente adjudicó la emisora a Mario Alfonso Escobar faltando a los deberes imparcialidad y selección objetiva, pero como esta decisión no muestra que haya sido determinado

por el implicado Villamizar, el fallo impugnado presentó el comportamiento de éste como una conducta de intervención eficaz, para lo cual no indicó las pruebas que así lo demuestran. En razón de lo anterior, el censor acude a la sentencia de primer grado para transcribir el aparte en el que se indican las pruebas que sirvieron de fundamento para la condena pronunciada en contra de Rodrigo Villamizar y luego copia algunos apartes de las pruebas que considera tergiversadas. En este sentido, afirma el demandante que a la versión libre y espontánea de Rodrigo Villamizar no puede dársele mayor alcance del que tiene, restringido a probar que Mario Alfonso Escobar llamó a Villamizar; que en un CONPES el ex Ministro Arboleda le comunicó al ex Ministro Villamizar las dificultades que se presentaban para la adjudicación de las frecuencias de radio y que el procesado Villamizar le preguntó por los resultados del proceso de selección, a lo cual respondió Arboleda que había diez empresas elegibles. De estos hechos, dice el casacionista, no se puede inferir que Villamizar hubiera determinado a Arboleda a violar la ley. Del análisis de las agendas de los Ministros se pueden extraer otros hechos objetivos: la concertación de un encuentro entre ellos en el Club El Nogal ; la citación entre Rodrigo Villamizar, Alfonso Escobar y Rafael Araujo, así como una cita posterior entre los Ministros, pero tampoco de esta prueba se puede inferir la determinación delictiva. 6 Con la declaración de Lucía Madriñán se puede acreditar que el procesado Villamizar

le contestó a la testigo que “no había nada que hacer” si no tenía buen puntaje en el proceso de selección para la adjudicación de las frecuencias de radio, pero de ella no se puede inferir que la recomendación del acusado Villamizar fuera acto determinante de un proceso delictivo, ni que Villamizar tuviera un papel preponderante sobre el Ministro de Comunicaciones. El testimonio de Elizabeth Marroquín sirve para acreditar que Villamizar y Arboleda se comunicaron con regular frecuencia, pero no para probar que la recomendación del primero fuera un acto determinador del proceso delictivo. La declaración de Fabiola Gómez solamente acredita la urgencia del Ministro Arboleda para hablar con Villamizar, e incluso que aquél tenía mucho interés de hablar sobre la licitación, pero de ella no se puede deducir que la recomendación de Villamizar constituyó un acto determinador del proceso delictivo. El conjunto de pruebas no acredita que el contenido de la recomendación de Villamizar al Ministro Arboleda a favor de Mario Alfonso Escobar sea un acto de determinación. No se puede ignorar, agrega el censor, que una recomendación puede ser en sí misma una determinación, o sólo el acceso a una persona para que estime una opción concreta, sin que ésta resulte antijurídica. Considera el libelista que de haberse atribuido a cada medio probatorio el mérito que en derecho le corresponde, la sentencia debió ser absolutoria porque no existe prueba alguna que permita concluir, con certeza, que el procesado Villamizar fue determinador de un hecho punible y, en consecuencia, se debió dar aplicación al principio de presunción de inocencia.

Acepta el libelista que Villamizar fue con el Ministro Arboleda y trató el tema de la concesión de las licencias y expuso que la solicitud de su amigo Escobar colmaba las exigencias y podría ser elegido, pero este hecho no es contrario a las reglas de comportamiento que debía observar según la Constitución o la ley, pues el incriminado actuó como particular y no en ejercicio de sus funciones como Ministro de Estado. Los sentenciadores no hallaron que el acto de Villamizar procurara inducir al Ministro de Comunicaciones a defraudar alguna norma constitucional o legal que afectara el bien jurídico de la administración pública, cuando se pretendía la selección de un contratista que había colmado los estándares de calidad exigibles. El error denunciado llevó a la transgresión de los artículos 23, 145, 66 y 52 del Código Penal de 1980, 58 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 30 inciso 4º de la Ley 599 de 2000 y 232 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal. Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y proferir una absolutoria de reemplazo. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE Primer cargo: Acepta el no recurrente que, tal como lo señala el libelista, el delito por el cual se investigó al procesado es de competencia de los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito pero haber asumido directamente el Fiscal General de la Nación la instrucción del proceso no genera nulidad de la actuación. 7 Cuando se tomaron las determinaciones respectivas se encontraba en vigencia el

Decreto 2700 de 1991 cuyo artículo 121 preveía que al Fiscal General le corresponde, cuando lo considere necesario y en lo casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar y acusar desplazando a cualquier fiscal delegado, en ejercicio de la cláusula general de competencia. Ahora, bien, si antes de proferir la resolución de apertura de la instrucción el Fiscal General no evacuó ningún acto administrativo desplazando a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, ello se debió a que obró bajo el convencimiento de que Villamizar estaba amparado por fuero constitucional como Ministro de Estado. La carencia del acto de desplazamiento del fiscal originariamente competente, a juicio del no recurrente, no implica irregularidad alguna puesto que, de todos modos, la ley le otorgaba al Fiscal General competencia para iniciar y tramitar toda la etapa sumarial, de manera que ninguna irregularidad se observa en el proceso, porque si al procesado no le fue dado interponer recurso de apelación, tal evento se deriva de lo dispuesto en la misma ley. El cargo no debe prosperar, es la opinión del fiscal no recurrente.

Segundo cargo: No está de acuerdo el no recurrente con la afirmación del libelista según la cual carecía la Corte Suprema de Justicia de competencia para decretar la nulidad de la actuación relacionada con Rodrigo Villamizar.

Para sustentar su aseveración se refiere al contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, de cuyo texto deduce que para poder ordenar válidamente la ruptura de la unidad procesal debe decretarse simultáneamente la nulidad parcial de

la actuación, pues no hay otra vía procesal para que esa ruptura opere ajustada a la ley. Un argumento contrario al expuesto, agrega, supone la remisión del expediente en su totalidad al juez penal del circuito para que éste decrete la nulidad, disponga la ruptura de la unidad procesal y envíe luego a la Corte Suprema de Justicia la parte del expediente que corresponda al procesado amparado con fuero de juzgamiento para que allí se continúe tramitando el asunto en lo que a él se refiere, solución extraña a lo contemplado en la ley procesal y que implicaría que la Corte debe quedar a la espera de lo que decida su inferior jerárquico. Concluye que quien tiene la competencia para decretar la nulidad parcial es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, no se vulneró la garantía del debido proceso al implicado, ni se desconoció el principio de la doble instancia. Solicita, en consecuencia, que no se case la sentencia con fundamento en este ataque.

Tercer cargo: Sostiene el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que en parte alguna el libelista sostiene que la sentencia impugnada contiene distorsiones debido a que los sentenciadores hubieran cercenado o adicionado las pruebas por ellos tenidas en cuenta, y su alegato apenas da a entender que incurrieron en inferencias equivocadas.

De acuerdo con el no recurrente, el censor no concreta porqué las sentencias de instancias hicieron decir a las pruebas algo que ellas no expresaban objetivamente y 8 el cargo se limitó a plasmar las inferencias del recurrente, sin ocuparse tampoco de

señalar la manera como debe corregirse el yerro o hacer un análisis de las restantes pruebas aportadas para demostrar el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia. En opinión del no recurrente, tal como está planteado el cargo, debió presentarse acudiendo a la figura del error de hecho por falso raciocinio. Solicita a la Corte no estimar la demanda presentada y mantener la sentencia de segunda instancia recurrida.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA

CASACIÓN PENAL Primer cargo: En el caso que se estudia, se acusa a la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, en atención a que no existió un acto de desplazamiento específico que permitiera al Fiscal General de la Nación adelantar el proceso penal seguido contra Rodrigo Villamizar, proceso cuya competencia estaba radicada por la ley en los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito.

El punto, así resumido, exige aclarar, inicialmente, que la competencia de la Fiscalía General de la Nación está establecida en el artículo 250 de la Constitución Política en razón de dos aspectos fundamentales: la materia y el territorio. De acuerdo con el primero, la Fiscalía –no el fiscaltiene competencia para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, con las excepciones previstas en dicha norma. Estas, como las demás atribuciones que se confieren a la institución mencionada en la norma constitucional, se fijan en razón del territorio como factor de competencia,

en todo el ámbito de la nación, pues el inciso séptimo establece que “El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional”. Ahora bien, en razón del factor subjetivo el artículo 251 de la Constitución Política reserva al director de la entidad –el Fiscal General de la Naciónla investigación y acusación de los altos funcionarios del Estado que están amparados con fuero constitucional, salvo que la misma Constitución los exceptúe. Con estos presupuestos se puede afirmar, entonces, que por razón de la materia la Fiscalía General de la Nación, como institución, tiene competencia para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley; que por razón del territorio, esa competencia es general y única y está asignada con el mismo alcance tanto al Fiscal General como a sus delegados y que, por el factor subjetivo, la Constitución restringe la competencia de los fiscales delegados cuando quiera que se trate de la investigación de los altos funcionarios del Estado. Concluyese de estas disposiciones constitucionales, en consecuencia, que el Fiscal General de la Nación tiene el poder de investigar todos los delitos y acusar a todos los infractores, en tanto que los fiscales delegados solamente adquieren esa capacidad cuando les sean delegadas las funciones y, en ningún caso, la pueden adquirir para investigar y acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional. Ahora bien, la delegación que se ha establecido en la Fiscalía General de la Nación como regla general, puede denominarse “delegación legal” en tanto que un acto de 9 esa naturaleza distribuye los asuntos que correspondería tramitar al Fiscal General

de la Nación, en una amplia planta de servidores públicos que tienen asignadas sus labores, en principio, de acuerdo con los delitos de que conocen los diferentes jueces penales. Esta delegación legal, empero, como cualquiera otra delegación, no priva de su competencia a quien puede delegarla, sino que apenas traslada algunas funciones a quien es delegado y, por consecuencia, las reglas de distribución del trabajo en la Fiscalía General de la Nación no son normas de competencia, pues éstas tienen carácter constitucional en la forma como se señaló anteriormente. Obsérvese que, acorde con esta concepción, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que distribuyen el trabajo de investigar y acusar ante los distintos jueces no se encuentran bajo el capítulo de la competencia, sino en el título correspondiente a los sujetos procesales, resaltando con esta ubicación que la competencia permanece en el Fiscal General de la Nación. Lo que se hace en las normas del Código de Procedimiento Penal es, en consecuencia, realizar una distribución del trabajo de acuerdo a quien sea el juez ante quien es delegado el fiscal, según se observa en los artículos 123, 125,127 del Decreto 2700 de 1991, hoy artículos 118, 119 y 120 de la Ley 600 de 2000. En conclusión, el Fiscal General de la Nación tiene, según la Constitución Política, competencia para investigar cualquier delito y para acusar a quien lo ha cometido ante los jueces competentes, de manera que puede asumir directamente la investigación de asuntos que la ley ha asignado a los fiscales delegados sin necesidad de producir un acto administrativo que “revoque” la delegación legal, pues

en tal eventualidad no está más que ejerciendo plenamente la competencia constitucional que le está atribuida. No sucede lo mismo, en cambio, cuando a los distintos fiscales delegados se les encarga de un asunto en particular que, ordinariamente, no les corresponde de acuerdo con la delegación legal, pues esta situación es diversa en tanto que ellos no tienen, por sí mismos, competencia y, por consiguiente, para adquirir la facultad de investigar y acusar asuntos distintos a los que le ha señalado la ley, requieren de la autorización expresa y particular del Fiscal General de la Nación o del funcionario en quien éste haya delegado esa función de asignación especial. Con lo anterior es suficiente para advertir la improcedencia del ataque del libelista, pues siendo que el Fiscal General de la Nación tiene competencia constitucional para investigar cualquier delito y acusar a cualquier infractor, el hacerlo directamente sin haber dictado previamente un acto administrativo mediante el cual “reasuma la competencia” –utilizando los términos de la demandano infringe las normas constitucionales o legales y, por consiguiente, no constituye irregularidad alguna en la cual fundarse una nulidad. Siendo esta la situación, resulta intrascendente para el cargo que el Fiscal General de la Nación haya adelantado la investigación y acusado al procesado Villamizar bajo el convencimiento de que éste se hallaba amparado con fuero constitucional de juzgamiento, pues con tal prerrogativa o sin ella, la Constitución faculta al mencionado funcionario para realizar tales actividades judiciales. Tal determinación, por lo tanto, no puede implicar una vulneración del debido proceso, porque la medida estaba amparada en normas constitucionales y legales.

Esta situación fue convalidada por las decisiones adoptadas a lo largo del proceso penal, en principio por la Corte Suprema de Justicia y luego por las sentencias de 10 instancias, oportunidades en las que fue analizado el problema de la nulidad de la actuación. No es cierto, como lo afirma el censor, que la competencia originaria para investigar y calificar el delito de interés ilícito en la celebración de contratos contra personas no aforadas esté radicada en los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito; tal planteamiento es equivocado por cuanto, como se expresó, la Constitución Política entregó al Fiscal General de la Nación la competencia general para investigar y acusar

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