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PGN - SENTENCIA INHIBITORIA - Hace tránsito a cosa juzgada formal y no material

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SENTENCIA INHIBITORIA - Hace tránsito a cosa juzgada formal y no material
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M.P. Herman Galán Castellanos

E. S. D.

Ref. Expediente 18.483. Casación interpuesta por el defensor del doctor DAVID TURBAY TURBAY contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de febrero 14 de 2.001.

Honorables Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal respetuosamente presenta concepto dentro del trámite dado a la demanda de casación que el defensor del doctor DAVID TURBAY TURBAY formuló contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá, adiada el 14 de febrero de 2.001, y mediante la cual esa Corporación decidió confirmar en su integridad el fallo que en primera instancia había proferido el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad en la que al mencionado se le declaró penalmente responsable como autor del delito de Enriquecimiento

Ilícito de Particulares.

1. HECHOS

Casación 18.483 DAVID TURBAY TURBAY 1.1. Durante el mes de mayo de 1.994, dineros provenientes del narcotráfico ingresaron al activo patrimonial del doctor DAVID TURBAY TURBAY, quien en ese entonces había presentado su nombre como candidato a la Presidencia de la República de Colombia. El flujo de esos dineros fue el siguiente: 1.2. El condenado narcotraficante MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA diligenció el contenido de un cheque contra el Banco de

Colombia perteneciente a cuenta corriente de la firma EXPORT CAFÉ LTDA., empresa fachada del Cartel de Cali que él lideraba, a favor del señor JUAN PÉREZ. El monto del título-valor era la suma de 50 millones de pesos. Firmaba como girador, sin embargo, una persona de nombre EDUARDO GUTIÉRREZ. 1.3. El señor JUAN PÉREZ consignó el referido cheque en una cuenta corriente que en el Banco Comercial Antioqueño tenía el tío de DAVID TURBAY, ANTONIO FÉLIX TURBAY SAMUR. Este último, a su vez, giró varios cheques cuyo destino fue el siguiente: a. Dos cheques por las sumas de 10 y 15 millones de pesos a favor del señor DAVID TURBAY TURBAY, que éste recibió personalmente y que por un empleado suyo de nombre EZEQUIEL LEYVA fueron consignados en cuenta corriente que el procesado tenía en el Banco Comercial Antioqueño para manejar parte de los dineros de su campaña presidencial. b. Dos cheques por importes de 20 y 4.5. millones de pesos a nombre de la esposa de DAVID TURBAY, CONSUELO ARANGO DE TURBAY, que ella depositó en su cuenta corriente del Banco Industrial Colombiano Sucursal Antiguo Country de Bogotá. 2 Casación 18.483

DAVID TURBAY TURBAY

c. De esta última cuenta, la señora giró a su favor dos cheques: Uno por la suma de 4 millones 200 mil pesos y otro por la suma de 20 millones. Con este último cheque abrió una nueva cuenta corriente en el Banco Comercial Antioqueño -Sucursal

Chicó- a su nombre. Contra esta nueva cuenta corriente, la señora CONSUELO ARANGO DE TURBAY, giró varios cheques que fueron a parar a manos de su esposo DAVID TURBAY así:

  1. Dos por las sumas de 1 millón 500 mil pesos y 77 mil 47 pesos con 70 centavos que como beneficiario directo tuvieron al señor TURBAY TURBAY. Se hizo depósito de los mismos en sendas cuentas corrientes del beneficiario. ii. Uno por la suma de 16 millones 370 mil pesos a favor de EZEQUIEL LEYVA, el empleado de DAVID TURBAY, que lo consignó en la cuenta corriente que su patrono tenía en el Banco Comercial Antioqueño para manejar parte de los dineros de la campaña presidencial. iii. Dos cheques por las sumas de 1 millón 20 mil 873 pesos y 112 mil 32 pesos con las que se pagaron cuentas telefónicas de la Campaña DAVID TURBAY Presidente. 1.4. De esta manera una suma cercana a los 44 millones de pesos, provenientes de una cuenta del Cartel de Cali, fue a parar a manos del señor TURBAY TURBAY.

3 Casación 18.483 DAVID TURBAY TURBAY 1.5. El procesado sostuvo que el cheque que su tío ANTONIO FÉLIX había recibido por la suma de 50 millones de pesos, había sido el producto de una venta de esmeraldas que hizo a un señor de nombre EDUARDO GUTIÉRREZ. Éste resultó ser un personaje ficticio. Agregó DAVID TURBAY que los dineros que de este monto

habían llegado a su patrimonio habían radicado en una venta que le había hecho a su tío de la mitad de un lote de su propiedad, denominado La Arabia, ubicado en una zona de gran futuro turístico en Cartagena. Sin embargo, ni DAVID TURBAY era propietario para la fecha del mencionado predio, ni venta alguna sobre el predio realizó. 1.6. Los hechos relacionados con el enriquecimiento ilícito del señor TURBAY con dineros del narcotráfico se hicieron públicos cuando a mediados de 1.994 el edificio Siglo XXI de Cali, donde tenía sus oficinas el financista del Cartel de Cali, GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI, fue allanado.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Dentro de la investigación que por Enriquecimiento Ilícito se adelantaba contra el hoy ex Representante a la Cámara, JOSÉ FÉLIX TURBAY TURBAY, la Fiscal del caso compulsó copias de documentos relacionados con transacciones de las que parecía inferirse que parte de los dineros de la firma EXPORT CAFÉ LTDA, empresa que era utilizada como instrumento por el Cartel de Cali, fueron depositados en cuentas corrientes cuyo titular era el señor DAVID TURBAY TURBAY, por entonces Contralor General de la República. 2.2. El Fiscal General de la Nación, mediante auto de febrero 5 de 1.998 dictó resolución de apertura de instrucción.

4 Casación 18.483 DAVID TURBAY TURBAY 2.3. El 11 de febrero de 1.998 fue escuchado en injurada el señor DAVID TURBAY.

2.4. El 26 de febrero de 1.998, el entonces Fiscal General de la Nación, Dr. ALFONSO GÓMEZ MENDEZ, dictó medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva contra el señor TURBAY TURBAY, a la sazón Contralor General de la República, como presunto responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares definido por el artículo 1° del Decreto 1895 de 1.989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10° del Decreto 2266 de 1.991 (fls. 328-347. Cuaderno Original No. 1). Se dispuso allí su detención inmediata y el embargo de las sumas que el asegurado tuviera en cuentas bancarias de distintas ciudades del país. 2.5. Por proveído de julio 15 de 1.998, el Fiscal General de la Nación dictó resolución acusatoria contra el señor DAVID TURBAY TURBAY, quien por esa época aún ostentaba la calidad de Contralor General de la República. Dispuso, entonces, que en firme esa determinación, el expediente fuera remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.6. El señor DAVID TURBAY TURBAY renunció a su cargo de Contralor, como lo certificó una constancia de la Secretaría Privada del Senado, presentada en la Corte el 25 de agosto de 1.998. Por este motivo, la Corte Suprema estimó, en decisión de agosto 27 del mismo año, que el factor personal generador de la competencia de la Corte, para conocer del asunto, había desaparecido. Argumentó que

conforme al artículo 235-4 de la Constitución Política la competencia para el juzgamiento de altos funcionarios del Estado, como el Contralor, entre otros, es de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mas cuando hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se 5 Casación 18.483 DAVID TURBAY TURBAY mantendrá para las conductas punibles relacionadas con las funciones desempeñadas. Por ello, el proceso fue remitido al reparto de los Juzgados Regionales de Bogotá. 2.7. Un Juzgado Regional de Bogotá, en auto de septiembre 24 de 1.998, asumió el conocimiento de la causa y continuó con el traslado de que trataba el artículo 446 del anterior Código de Procedimiento Penal (folios 21 y 22 Cuaderno Original No. 6). 2.8. Las sentencias de primera y segunda instancia fueron las ya reseñadas.

3. LA DEMANDA y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El censor formula nueve cargos que se sintetizan y se responden de la siguiente manera

3.1. Cargo Primero 3.1.1. Formulación Señala el censor, en este cargo que cataloga como principal, que en su sentencia, el Ad quem no motivó el fallo conforme a las exigencias del artículo 180 del anterior Código de Procedimiento Penal. En efecto, el Ad quem –opina-, se limitó a hacer transcripciones del pensamiento del juez A quo para denotar, simplemente, su conformidad con el mismo, con lo cual las súplicas que motivaron la alzada quedaron sin respuesta. 6 Casación 18.483

DAVID TURBAY TURBAY

3.1.2. Concepto Como bien lo ha precisado de antaño la jurisprudencia de la Corte “Si el objeto de la casación es la sentencia de segunda instancia, las acusaciones que se formulen contra esta decisión deben partir del supuesto de la unidad jurídica que integran con la sentencia de primera instancia en todo aquello que hubiese sido confirmado por el ad quem.”1 Si ello es así, con mayor razón es perfectamente posible que la respuesta que el Tribunal de segunda instancia dé a las objeciones que contenidas en la alzada se enfundan contra la decisión de primer grado, estén precisamente contenidas en esta última. En concreto, el censor considera que el Tribunal no estudió su análisis explicativo de la recepción, por ANTONIO FÉLIX TURBAY SAMUR, de un cheque producto de la venta de dos esmeraldas porque el Tribunal transcribió sobre el particular un aparte de la sentencia del A quo. Sin embargo, si se observa detenidamente la razón de esta trascripción (Pág. 88 de la sentencia del Tribunal) se aprecia que esa Corporación se vio precisada a hacer la reproducción mencionada porque el apelante consideraba que la sentencia impugnada no había sido debidamente fundamentada, de tal suerte que lo que pretendió hacer la respectiva Sala de Decisión, no fue cosa distinta a demostrar, con la copia del acápite correspondiente, que tal soporte sí lo había puesto el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de abril 4 de 2.002.

M.P. Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. Rad. 17.510.

7 Casación 18.483 DAVID TURBAY TURBAY Ahora bien; si el casacionista lo que entiende por motivación es únicamente que el Tribunal hubiera aceptado los fundamentos de la apelación rubricada por la defensa, no sólo está desfigurando el sentido de esta causal de nulidad por violación al debido proceso, sino que además se adentra en tópicos impropios de la Causal Tercera como que si el desacuerdo es únicamente atinente al resultado del análisis probatorio, no es la apropiada para encarrilar tal desacuerdo, sino la Primera, a través del cuerpo segundo. 3.2. Cargo Segundo 3.2.1. Formulación Bajo la luz de la Causal Tercera, el libelista estima que se ha violado el debido proceso dadas las inconsistencias en que incurrieron los falladores en la redacción de las sentencias pues existe total incertidumbre sobre la intensidad de la pena que se quiso imponer al procesado. Así, la Juez Quinta sostuvo en la parte motiva de su sentencia, que DAVID TURBAY sería condenado a la pena principal de “SESENTA (70) MESES DE PRISIÓN”, pero en la resolutiva lo condena a SETENTA (70) MESES DE PRISIÓN. Aprecia el censor una diferencia de diez meses en este cálculo. La Juez tampoco hace individualización alguna de la graduación de la pena pues, si bien menciona como circunstancia genérica de agravación la posición distinguida del acusado, también alude a su buena conducta anterior como circunstancia de atenuación fuera de que voluntariamente se presentó ante la autoridad lo que “neutraliza o

elimina la que se tomó en cuenta en su disfavor”. Agrega que “El ad quem, (sic) fue invitado de piedra en tal intríngulis, en el cual ni siquiera reparó, pues, como ya vimos, siendo infiel a su real cometido, se dedicó a la tarea formal de prohijar los planteamientos de la primera 8 Casación 18.483 DAVID TURBAY TURBAY instancia, sin esforzarse, siquiera, en examinar que el artículo 180 de la ley procesal penal, exige, para toda sentencia mínimos requisitos, siendo uno de ellos, establecer la legalidad de la pena impuesta (numeral 7)”. (Resaltado original). 3.2.2. Concepto En extremo puntillosa e inane se presenta esta censura. No es la práctica judicial del siglo XXI la de las épocas romanas en las que la más mínima separación del rito daba al traste con el derecho sustancial. Aunque es enteramente respetable que incluso en estas minucias se soporte una defensa, nos parece que ni aún los afectados de total ceguedad podrían negar que en el aparte que el censor transcribe de la sentencia de primera instancia, la Juez Quinta incurrió en un lapsus calami. Basta ver que ella entendió que el mínimo del hecho punible de Enriquecimiento Ilícito de Particulares previsto por el Decreto 1895 de 1.989, acogido como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, era de cinco años, y que cinco años multiplicados por 12 meses arroja un resultado de 60 meses. Para la Juez, al procesado había necesidad de imponerle una

sanción superior a ese mínimo dada su calidad distinguida en la sociedad y por ello entre paréntesis, en la sección motiva de la sentencia, escribió la cifra 70, y lo mismo hizo en la parte resolutiva. Que se haya equivocado en una letra, no evidencia ninguna incertidumbre. Para un buen entendedor es más que claro que 70 es superior a 60, y que del contexto íntegro de la decisión de primer grado se desprende, sin ambages, que son 70 los meses que el procesado debe purgar en prisión. Insólito, además, resulta ese criterio matemático del casacionista según el cual una circunstancia atenuante “neutraliza” una 9 Casación 18.483 DAVID TURBAY TURBAY circunstancia agravante. No es el régimen jurídico colombiano parecido, en esto, a una sistemática moral o religiosa donde una obra “buena” puede borrar la obra “mala”. El régimen punitivo colombiano no es un sistema de sumas y restas. Lo equivocado de la posición del libelista es axiomático si vemos que en el sistema del Código Penal de 1.980 el mínimo punitivo sólo era viable cuando únicamente concurrían circunstancias atenuantes. Por el contrario, una confluencia de atenuantes y agravantes ya impedía la aplicación del mínimo. La repetición adverbial del artículo 67 de esa codificación así lo confirma: “Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61.” 3.3. Cargo Tercero

3.3.1. Formulación También con asiento en la Causal Tercera, el casacionista formula este cargo. Considera que el debido proceso se ha violado por no haberse realizado una investigación integral (principio auditur ex altera parts) que degeneró, a la vez, en violación al derecho a la defensa. Este imperativo fue ignorado por la Fiscalía y la Juez del proceso porque no recaudaron los testimonios de los señores JUAN BEETAR DOW e ISMAEL DOW, personas citadas por ANTONIO FÉLIX TURBAY SAMUR como conocedoras del negocio de las esmeraldas, por cuya venta aquél recibió el cheque de 50 millones de pesos, girado contra la cuenta corriente de EXPORT CAFÉ LTDA. 10 Casación 18.483 DAVID TURBAY TURBAY Ahora bien; como GUILLERMO PALLOMARI, en su declaración, cuando se le preguntó cómo sabía que los dineros que financiaron la campaña de aspirantes al Congreso y a la Presidencia de la República tenían origen en actividades propias del narcotráfico, contestó que no podría dar una respuesta con precisión, era necesario llevar a cabo una inspección judicial en el Banco de Colombia – sucursal de Cali, para hacer tales constataciones. Si dichos depósitos se hicieron por Drogas la Rebaja no se hubiera dado la sentencia condenatoria pues esta empresa tiene reconocida actividad lícita. También debieron haberse recepcionado los testimonios de JOSÉ BECERRA OSORIO y FANOR MARTINEZ MORENO, testigos de la venta que del 50% de sus derechos en el lote La Arabia hizo DAVID TURBAY a su tío ANTONIO FÉLIX. Al no haberse recaudado

estos testimonios se privó a la defensa de su invocación para comprobar que los dineros percibidos por el procesado fueron producto de dicha venta y que él ninguna relación tuvo con la precedente operación del negocio de esmeraldas. 3.3.2. Concepto 3.3.2.1. En el derecho probatorio colombiano es preciso distinguir los conceptos de Prueba Posible, Prueba Mínima y Prueba Necesaria. Prueba Necesaria es aquella que exige la ley para la toma de determinada decisión. Así, por ejemplo, en el sistema colombiano, la prueba necesaria para condenar no es otra distinta a la plena prueba de la responsabilidad. La Prueba Mínima es la que la ley demanda para la toma de determinadas decisiones anteriores a la sentencia y por debajo de cuyo nivel no es factible gravar al sindicado con una medida limitante de alguno de sus derechos. Así, para imponer medida de aseguramiento como mínimo se exigen dos indicios graves de responsabilidad. Si bien la prueba mínima excluye la comentada 11 Casación 18.483 DAVID TURBAY TURBAY afectación con niveles probatorios inferiores al nivel preestablecido, no excluye que por exceso tal nivel se rebase. Nótese cómo los conceptos de prueba necesaria y prueba mínima difieren a tal punto que no es adecuado encontrar sinonimia entre ambos. Por su parte, la Prueba Posible es t oda aquella evidencia pertinente que sería factible acopiar bajo circunstancias de omnipotente operancia del aparato jurisdiccional del Estado. Se trata de una noción que, desde el punto de vista de administración de recursos, encaja perfectamente en el ideal de suprema calidad, pero que, por otro lado,

olvida por completo los eventuales costos del proceso, no sólo desde el punto de vista económico, sino también en lo que hace al manejo del tiempo. Como el proceso penal no es ajeno a la condición del mundo civilizado de compatibilizar la calidad de los procesos con su bajo costo en términos dinerarios y de tiempo, esto es, de encontrar la exacta intersección entre calidad óptima y justo precio, la prueba que exige la legislación del ramo para condenar no es la Prueba Posible sino la Prueba Necesaria, esto es, aquella que una vez sopesada con el tamiz de la llamada Sana Crítica, le da ora la certeza al Juez de la responsabilidad del procesado, ora el efecto mental contrario. Es natural que la defensa, en este caso, desee que las pruebas que echa de menos se hubieran acopiado pues, bajo su criterio, ellas hubieran cambiado el panorama de conclusión probatoria. Para nosotros, si bien esas probanzas son Prueba Posible, no constituyen, dado el acervo probatorio aparejado, Prueba Necesaria; veamos: 3.3.2.2. Al analizar detenidamente el expediente, se encuentra que copias de las transacciones pertinentes de la cuenta corriente 024804-0 del Banco de Colombia a la que refiere el censor como 12 Casación 18.483 DAVID TURBAY TURBAY huérfanas de demostración por falta de inspección judicial, se hallan in extenso de folios 1.473 a 1.525, inclusive, del Cuaderno Original No. 4, del proceso radicado bajo el número 3020 en única instancia que adelantara contra el señor TURBAY TURBAY, la Unidad de Fiscalías

Delegadas ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dada su calidad de Ex Contralor General de la República. Además, también fueron allegadas copias tanto del Contrato de Cuenta Corriente entre el entonces llamado Banco de Colombia -Sucursal Caliy la firma EXPORT CAFÉ, así como del manual de funciones correspondientes al gerente de oficina incluida la autorización de sobregiros (folios 5 a 63 Cuaderno Original No. 9). Así, la aseveración del censor en el sentido de que esta prueba está ausente es incorrecta. Cierto es que el notable desorden del expediente puede generar algunas dificultades, pero una cuidadosa búsqueda le hubiera ahorrado al defensor la pifia de sostener que las transacciones de la cuenta corriente que EXPORT CAFÉ tenía en el Banco de Colombia no aparecían en la foliatura. Tampoco hay que olvidar que las actividades de EXPORT CAFÉ a través, entre otras, de la mentada cuenta corriente, le valieron al Banco de Colombia una sanción de la Superintendencia Bancaria. Las actividades de EXPORT CAFÉ, distinto a lo planteado por el recurrente, no estaban ausentes de seria sospecha. Al respecto, la Superintendencia anotó: “Para esta sociedad, no obstante presentar un total de activos de $702MM y patrimonio de $136 MM al cierre de enero de 1994, es necesario resaltar que durante el tiempo de manejo de cuenta corriente se giraron 31 cheques a personas naturales sin conocimiento de su vínculo con la sociedad por valores superiores a los $50 MM cada uno … 13 Casación 18.483 DAVID TURBAY TURBAY operaciones que evidentemente han debido ser reportadas

dada su materialidad y que correspondían a montos muy superiores al patrimonio de dicha sociedad.” (fl. 356 Cuaderno Original No. 6) Con o sin vínculos comerciales con la firma Drogas La Rebaja, no queda duda que EXPORT CAFÉ fue un instrumento delictivo del Cartel de Cali. 3.3.2.3.Ahora bien; respecto de la deposición del señor JUAN BEETAR DOW era claro cuál iba a ser el sentido de su eventual exposición como que en certificación que la Fiscalía nunca le pidió y que él, al parecer “motu proprio” suscribió, sostuvo que era exportador de esmeraldas, que conocía hacía 40 años a ANTONIO TURBAY SAMUR y que con él, en múltiples oportunidades había realizado negociaciones y por las cuales le habían brindado al señor TURBAY SAMUR “su crédito incondicional, apoyados en sus excelentes condiciones personales de honradez y cumplimiento que siempre ha observado en sus compromisos.” (fl. 627 Cuaderno Original No. 2). (Resaltado nuestro) En otra certificación, que tampoco le pidió la justicia, el mismo señor JUAN BEETAR DOW escribió que era “absolutamente cierto que el doctor ANTONIO TURBAY SAMUR” le había solicitado cancelar al señor ISMAEL DAU, unas piedras de esmeralda que este último le había entregado en consignación para la venta al segundo, que asumió la deuda que por este concepto tenía el señor ANTONIO TURBAY con ISMAEL DAU “y que su respectivo pago se hizo mediante cruce de cuentas fruto de nuestra reconocida interacción comercial.” Además

agregó que esta solicitud y su cruce se hicieron a mediados de 1.994 y que reconocía “la amistad de todas las horas con el Doctor ANTONIO TURBAY SAMUR, y su cabal conocimiento del negocio de las 14 Casación 18.483 DAVID TURBAY TURBAY esmeraldas, a quien no vacilo en reconocer como experto.” De esta certificación, hizo el señor BEETAR DOW, reconocimiento ante el Notario 20 de Bogotá, donde solemnemente declaró que el contenido de esta certificación era cierto (fl. 204. Cuaderno Original No. 8). Alguien que, como dice la sabiduría popular, pone las manos en el fuego por un sindicado, muy seguramente rendirá testimonio a favor de éste y, en términos regulares de pertinencia, nada obstaculizaría que lo hiciera, pero cosa bien distinta es que la justicia se vea obligada a creerle. 3.3.2.4. De otro lado respecto de la presunta venta del Lote La Arabia, es totalmente claro, contrario a lo sostenido por el recurrente que las eventuales deposiciones de JOSÉ BECERRA OSORIO y FANOR MARTÍNEZ MORENO resultaban totalmente innecesarias por varias razones a saber: a. En primer término se había allegado fotocopia simple de fotocopia autenticada de esta promesa de venta (página 109 de la decisión de segunda instancia). El problema, como lo muestra la decisión impugnada, no es sí existían o no referencias probatorias en torno a este negocio; el núcleo del asunto, por el contrario, era la credibilidad de la verdadera existencia de tal negociación. Así, por ejemplo, el Tribunal sabiamente anotó cómo en la

fotocopia se observaban reproducciones de dos sellos de autenticación con fechas distintas: uno de mayo 12 de 1.994 y otro también de mayo 12 pero de 1.996. 15 Casación 18.483

DAVID TURBAY TURBAY

b. Las pruebas documentales que al proceso se allegaron permitieron demostrar sin ambages que en ninguno de los registros establecidos por la ley para este tipo de propiedad inmueble aparece que, para mayo de 1.994, la señora CONSUELO ARANGO DE TURBAY, esposa del procesado TURBAY TURBAY, fuera propietaria o poseedora del predio La Arabia, originalmente baldío. La justicia puede recaudar pruebas que tiendan a corroborar lo sostenido por el sindicado, más si la aseveración de éste al respecto es por completo, como se sabe, una mentira. Sí. Nadie niega que el principio de investigación integral es uno de los insustituibles soportes del mundo civilizado, pero incivilizada sería también la justicia que, tras corroborar la ausencia de un hecho (en este caso la propiedad o posesión de un predio en cabeza de la cónyuge del procesado), permitiera la práctica de pruebas que de antemano se sabe no lograrán desvirtuar la verdad que emerge de pruebas documentales, justamente en un tema que, como la propiedad inmobiliaria, ha tenido a este tipo de evidencia como la base demostrativa por antonomasia. 3.4. Cargo Cuarto 3.4.1 Formulación Estima el recurrente en esta censura, también formulada al amparo de la Causal Tercera de casación, que la sentencia condenatoria en contra del señor TURBAY TURBAY, se ha dictado en

un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que esta sentencia se emitió sin atender que sobre los mismos hechos la Fiscalía había pronunciado una decisión inhibitoria y que esta decisión no fue revocada. 16 Casación 18.483 DAVID TURBAY TURBAY En la investigación previa que adelantó el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema, FABIO ESPITIA GARZÓN, con fecha diciembre 2 de 1.996 se dictó resolución inhibitoria a favor de DAVID TURBAY. Esta investigación tenía que ver con el ingreso de dineros del Cartel de Cali, a través de la firma EXPORTCAFÉ LTDA., al patrimonio del aquí sindicado. Luego del proceso 040 adelantado contra JOSÉ FÉLIZ TURBAY, la Fiscal Delegada CLARA EUGENIA USME resultó, de modo sorpresivo, expidiendo copias contra el entonces Contralor General TURBAY TURBAY, con destino al Fiscal General de la Nación, quien mediante auto de febrero 5 de 1.998, dictó apertura de instrucción. Si bien, esta segunda investigación se adelantó dado el seguimiento hecho de un título valor, esto es, al cheque por 50 millones de pesos, no puede desconocerse que se trata de una especie dentro del género de la previa imputación que el señor PALLOMARI había formulado en el sentido de que DAVID TURBAY había recibido dineros del Cartel del Cali, y por la cual se había dictado la mentada inhibición. 3.4.2. Concepto La resolución inhibitoria hace tránsito, como se sabe, a cosa juzgada formal que no material. De ahí que pueda ser revocada. En

efecto, la ley procesal penal, con visión garantista, ha sido clara en señalar que las puertas del proceso penal sólo serán abiertas cuando aparezca la comisión de una conducta que encaje en un injusto típico atribuible a una persona identificada o individualizada. En caso de duda sobre tal adecuación o en ausencia de determinación de la identidad o individualización del presunto responsable, un atrio de análisis previo existe como posibilidad instructiva, pero el hecho de que, ante las evidencias recopiladas, se decida no ingresar al puntual iter procesal 17 Casación 18.483 DAVID TURBAY TURBAY no es obstáculo para que con posterioridad, inéditos elementos de juicio hagan recomendable un nuevo estudio en sede preliminar o el inicio de formal instrucción. Si la revocación se hace con la óptica de regresar al estadio preliminar de investigación, tal determinación, como es obvio, permitirá reabrir las posibilidades instructivas bajo el mismo nivel previo, aunque con la legislación procesal de 2.000 existe, en tal eventualidad, una limitante temporal de dos meses (art. 328 C. de P.P. de 2.000). Si los nuevos elementos demostrativos permiten abrir instrucción, la decisión revocatoria inaugurará esta nueva etapa procesal. Aunque lo recomendable es que una apertura de instrucción por hechos que han sido motivo de averiguación previa vaya aparejada de la revocatoria de la precedente inhibición, dado el principio de instrumentalidad de las formas, una omisión tal no da al traste con el proceso así incoado, máxime cuando, como en el caso de autos, la investigación previa inicial genéricamente refería al enriquecimiento

ilícito del procesado con dineros del narcotráfico, en tanto el sendero procesal que con la sentencia condenatoria confirmada avizora el umbral de su culminación, se concreta no en un ilícito ensanchamiento patrimonial en general, sino en un específico incremento de igual categoría pero referido específicamente a unos títulos valores perfectamente identificables. 3.5. Cargo Quinto 3.5.1. Formulación El libelista propone este ataque bajo la luz del cuerpo segundo de la Causal Primera de casación. En su criterio, incurrió el Tribunal en un falso juicio de legalidad, constitutivo de error de derecho, cuando 18 Casación 18.483 DAVID TURBAY TURBAY supuso que el testimonio recibido a GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI GONZÁLEZ, en territorio estadounidense, se ajustó a las prescripciones de la ley colombiana. En su opinión, el testigo no fue identificado, pues ningún documento exhibió que permitiera su identificación plena “lo cual resultaba apremiante de establecer, si se toma en cuenta que en el proceso obran informaciones en el sentido que del el ciudadano chileno de nombre GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI GONZALEZ falleció”. A ello se aúna el que existan divergencias entre lo declarado por el supuesto PALLOMARI en Chalotte, Carolina del Norte, Estados Unidos, y lo que depuso en territorio colombiano. 3.5.2. Concepto Si hay algo que el aparato judicial de cualquier país debe tener claro es que si el delito no tiene fronteras, la justicia tampoco. Una frontera estatal o un rígido criterio de soberanía no deben ser jamás

excusas que permitan extender la vertiente de la impunidad mucho menos en tratándose de delitos de cuello blanco. Para responder a la noble inquietud de la defensa respecto de la identificación del sujeto GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI GONZÁLEZ, a quien la Fiscalía colombiana escuchó en territorio estadounid

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