PGN - SENTENCIA INHIBITORIA - Por falta de individualización del acto demandado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA INHIBITORIA - Por falta de individualización del acto demandado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario FALLO SANCIONATORIO-Está sometido al control jurisdiccional de legalidad Respecto a las excepciones de cosa juzgada y que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, considera esta Agencia del Ministerio Público que son simples alegatos de oposición, que no están llamados a prosperar como quiera que los fallos sancionatorios son decisiones de tipo administrativo, que están sujetas al control jurisdiccional, mediante la acción que aquí se tramita, para el control de su legalidad en los términos del artículo 84 del C.C.A. SENTENCIA INHIBITORIA-Por ineptitud sustantiva de la demanda ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Deber de demandar los fallos de primera y segunda instancia ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImprocedencia respecto a los actos de ejecución Al tratarse la resolución, de un acto de ejecución, este no es susceptible de ser anulado, como quiera que se entiende es un acto de trámite, cuya utilidad se reduce para el conteo del término de la caducidad de la acción. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Deber de individualización del acto demandado Como se vió, de la revisión del expediente se estableció que para decidir el proceso disciplinario, que le impuso entre otros al Subintendente, la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de veinte años, se profirieron tres
decisiones, i)fallo de primera instancia del 16 de junio de 2009 por el Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno; ii)fallo de segunda instancia proferido por el Inspector Delegado Región de Policía No. 4; y iii) auto del 21 de abril de 2010, por el cual se corrige el artículo primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, entre otros en cuanto al tiempo de la inhabilidad general impuesta al demandante. Cabe señalar que el artículo 138 del C.C.A., norma aplicable al presente expediente, obliga que en la individualización del acto acusado, cuando el acto definitivo fue objeto de recursos se deben demandar también las decisiones que lo modifiquen o confirmen. Visto lo anterior, es diáfano que la manifestación de la voluntad de la administración que produjo el retiro del servicio activo el demandante, se compuso de tres actos administrativos, los fallos de primera y segunda instancia y del que corrigió este último. En la corrección de la demanda, se formuló la proposición jurídica demandable en forma completa, pues no se mencionó el acto administrativo del 21 de abril de 2010 que corrigió el fallo de segunda instancia, es un aspecto relevante al actor, como lo es el término de su inhabilidad general. SENTENCIA INHIBITORIA-Por falta de individualización del acto demandado Así las cosas, considera esta Agencia del Ministerio Público, que se debe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda porque no se individualizaron todos los actos que deben integrar el petitum anulatorio, de tal forma que ello impide al juez hacer un pronunciamiento de fondo, sobre su legalidad.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
CONCEPTO No. 072-2014
IUS: 2014-88569
Bogotá D. C., marzo 28 de 2014
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
E.S.D.
REFERENCIA : No. 110010325000201100518 00 (2008-2011)
ACTOR : HUBER RANGEL LOPEZ CERON
IDENTIFICACION : C.C.98.391.510
DEMANDADO : NACION-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : SANCION DISCIPLINARIADESTITUCION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en única instancia.
1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer la legalidad de la sanción de destitución e inhabilidad general de veinte años, impuesta al accionante como en miembro de la Policía Nacional.
2. Lo que se demanda El demandante mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario DECAU 2007327 el 16 de junio de 2009 y el 26 de febrero de 2010 respectivamente, por
los cuales se le impuso al Subintendente la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de veinte años, y de la resolución No.01805 del 8 de junio de 2010, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. Como restablecimiento del derecho, pide que se reintegre al demandante sin solución de continuidad y al mismo cargo a al superior porque para esa fecha sus compañeros de curso ya habían ascendido; se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde cuando se hizo efectiva la sanción de destitución, sumas debidamente actualizadas, más los intereses comerciales y moratorios conforme el artículo 177 del C.C.A. Como relación fáctica indicó que como miembro de la Policía Nacional se le adelantó la investigación disciplinaria con radicado DECAU 2007-327, con base en el oficio 183 del 25 de abril de 2007, suscrito por el señor MY. WILLIAM CASTRO GOMEZ, Jefe de la Seccional de Policía Judicial del Departamento del Cauca, respecto a no informar al comando sobre la incautación de 10 kilos de droga y judicializar a las dos mujeres que los portaban, razón por la cual se le adelantó investigación disciplinaria por el Jefe de Control Interno Disciplinario INSGE DECAU, que culminó con la imposición de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de veinte años.
3. La nulidad declarada Inicialmente, la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del proceso se tramitó por el Tribunal Administrativo del Cauca, quien mediante
providencias del 2 de febrero de 2011 inadmitió la demanda, pero en decisión del 28 de junio de 2011 dejó sin efectos lo actuado por el tribunal y ordenó su remisión al Consejo de Estado, quien admitió la acción y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. (fls.901-917)
4. Contestación de la demanda El Secretario General de la Policía Nacional, con base en las facultades conferidas mediante resoluciones No.3969 del 30/11/061 y No.03191 del 5 de octubre de 2010, designó apoderada especial para representar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, quien solicitó que se desestimen en su totalidad las pretensiones de la acción, porque los actos se expidieron de conformidad con las normas legales y con el respeto y garantía de los derechos del disciplinado.
Sostuvo que la falta disciplinaria en la que incurrió el demandante se demostró por medio de testimonios y pruebas documentales, y el operador disciplinario una vez tuvo la certeza sobre la comisión de la conducta en que incurrió el investigado, profirió fallo sancionatorio de primera instancia, que al encontrarlo ajustado a derecho fue confirmado en segunda instancia por el Inspector Delegado Regional Cuatro de Policía. Manifiesta igualmente, que como los hechos ocurrieron el 25 de abril de 2007, se dio aplicación a la ley 1015 de 2006, norma vigente al momento de la ocurrencia de la conducta en que incurrió el actor y en la parte procedimental se dio aplicación a la ley 734 de 2002 C.U.D.
La sanción se impuso atendiendo las pruebas legalmente aportadas al plenario, por cuya responsabilidad se le endilgó a título de falta gravísima, lo 1 Por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. que de acuerdo con el artículo 34, numeral 9 de la ley 1015 de 2006 conlleva a imponer la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas. Acorde con lo anterior, aduce que en el proceso se garantizó a los sujetos procesales el ejercicio del derecho de contradicción, la interposición y sustentación de recursos, permitiéndose su participación activa en la investigación, respetando con ello el debido proceso y el derecho de defensa, además de haberse adelantado por la autoridad competente. Manifestó que los planteamientos esbozados por el actor debieron dirimirse en sede administrativa y no en la contenciosa administrativa, toda vez que no es una tercera instancia para debatir aspectos que son del resorte del proceso disciplinario, máxime cuando la decisión de primera instancia fue confirmada, por el superior, lo cual ratifica la decisión de la sanción apelada. No considera que se haya transgredido el debido proceso, del derecho de defensa y mucho menos que los actos demandados fueron emitidos contrarios a la ley, toda vez que la investigación disciplinaria estuvo sujeta a la normatividad vigente, respetando los derechos y garantías al investigado, según puede observarse en el proceso disciplinario adelantado. Propone las excepciones de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es
una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias y que en presente caso ha operado la cosa juzgada, porque el proceso disciplinario culminó con fallo de segunda instancia. (fls.943-955)
5. Alegatos de Conclusión La entidad demandada a folios 718 a 729 designó nuevo apoderado, quien presentó sus alegatos finales, en los que reitera que no se le vulneró su derecho al debido proceso al investigado y no existió ninguna ilegalidad en los actos administrativos proferidos, teniendo en cuenta que quedó demostrado en la investigación la infracción al deber funcional por parte del investigado, reiterando que la jurisdicción contenciosa no es una tercera instancia para debatir nuevamente la valoración probatoria, la que considera fue adecuada, ya que obran las pruebas documentales y testimoniales que conducen a la certeza de los hechos ocurridos, incurriendo en la falta disciplinaria endilgada por la cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de veinte años, acorde con lo dispuesto en la ley 1015 de 2006, aplicable al personal uniformado. Señala que bajo el procedimiento verbal, se cumplieron todas las etapas para efecto del debido proceso y ritualidad establecida y en garantía del derecho a la defensa la cual ejerció por medio de su defensor.
La parte actora, guardó silencio.
6. Del caso concreto El problema jurídico se centra en dilucidar si con la expedición de los actos administrativos censurados se incurrió en las causales de invalidez por violación al derecho fundamental al debido proceso y de defensa, desviación
de poder y falsa motivación, dentro del diligenciamiento disciplinario que se le adelantó al demandante, señor Subintendente LOPEZ CERON HUBER
RANGEL.
Respecto a las excepciones de cosa juzgada y que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, considera esta Agencia del Ministerio Público que son simples alegatos de oposición, que no están llamados a prosperar como quiera que los fallos sancionatorios son decisiones de tipo administrativo, que están sujetas al control jurisdiccional, mediante la acción que aquí se tramita, para el control de su legalidad en los términos del artículo 84 del C.C.A. No obstante, observa esta Agencia Fiscal, que en el presente caso, existe ineptitud sustantiva de la demanda, que conduce a una decisión de tipo inhibitoria, como quiera que la pretensión de nulidad se formuló en forma incompleta, haciendo imposible el pronunciamiento de fondo por parte de esta jurisdicción. Lo anterior, tiene fundamento en que dentro del trámite disciplinario DECAU2007-327, se expidieron las siguientes decisiones: Fallo de primera instancia del 16 de junio de 2009, expedido por el Jefe de Control Interno Disciplinario Interno INSGE DECAU, que sancionó entre otros al Subintendente LOPEZ CERON HUBER RANGEL, con destitución e inhabilidad general por el término de veinte años. Fallo de segunda instancia del 26 de febrero de 2010, expedido por el
Inspector Delegado Región de Policía No.4, que entre otros confirmó al Subintendente LOPEZ CERON HUBER RANGEL, la sanción impuesta en el proveído del 16 de junio de 2009, de destitución e inhabilidad general por el término de doce años. Auto del 21 de abril de 2010, expedido por el Inspector Delegado Región de Policía No.4, que corrigió el artículo primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia de fecha 26 de febrero de 2010, en el sentido de confirmar el proveido de 16 de junio de 2009, que le impuso al Subintendente LOPEZ CERON HUBER RANGEL, la de destitución e inhabilidad general por el término de veinte años. Resolución No. 01805 del 8 de junio de 2010, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se ejecuta la sanción de destitución y se retira del servicio activo, entre otros al señor Subintendente LOPEZ CERON HUBER RANGEL, notificada personalmente, el 10 de junio de 2010. Por otro lado, en la demanda se aduce dirigir la acción contra el fallo de primera instancia de fecha 31 de diciembre de 2007 y la resolución No.018056 del 8 de junio de 2010. Y en la corrección a la demanda, presentada el 4 de marzo de 2011, que obra a folios 906 a 907, se señala que se demanda la nulidad parcial de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario DECAU 2007-327 proferidos el 16 de junio de 2009 y el 26 de febrero de 2010, y como
consecuencia de ello la nulidad de la resolución No.01805 de 2010. Visto lo anterior, hay varios aspectos a tener en cuenta: Primero: Al tratarse la resolución No.01805 de 2010, de un acto de ejecución, este no es susceptible de ser anulado, como quiera que se entiende es un acto de trámite, cuya utilidad se reduce para el conteo del término de la caducidad de la acción.
Segundo: Que la corrección a la demanda, fue presentada por la parte actora (11 de marzo de 2011), en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Cauca en el auto del 2 de febrero de 2011, que dispuso la inadmisión de la misma, respecto a la individualización de los actos a demandar y la copia de la demanda y sus anexos incompletos. Sin embargo, el mismo Tribunal en auto del 28 de junio de 2011, dispuso “dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 2 de febrero de 2011”, y enviar el expediente por competencia al Consejo de
Estado. Es decir, que la corrección que se hizo de la demanda, no surtió ningún efecto, frente al proceso, como quiera que el Consejo de Estado, procedió a su admisión, en auto del 10 de octubre de 2011, sin reparo alguno en las pretensiones de la acción.
Tercero: Como se vió, de la revisión del expediente se estableció que para decidir el proceso disciplinario DECAU 2007-327, que le impuso entre otros al Subintendente LOPEZ CERON HUBER RANGEL, la sanción de
destitución e inhabilidad general por el término de veinte años, se profirieron tres decisiones, i)fallo de primera instancia del 16 de junio de 2009 por el Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno INSGE DECAU; ii)fallo de segunda instancia del 26 de febrero de 2010 por el Inspector Delegado Región de Policía No. 4; y iii) auto del 21 de abril de 2010, por el cual se corrige el artículo primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, entre otros en cuanto al tiempo de la inhabilidad general impuesta al demandante. Cabe señalar que el artículo 138 del C.C.A., norma aplicable al presente expediente, obliga que en la individualización del acto acusado, cuando el acto definitivo fue objeto de recursos se deben demandar también las decisiones que lo modifiquen o confirmen. Visto lo anterior, es diáfano que la manifestación de la voluntad de la administración que produjo el retiro del servicio activo el demandante, se compuso de tres actos administrativos, los fallos de primera y segunda instancia y del que corrigió este último. Es de tal entidad la importancia de la decisión del 21 de abril de 2010 proferido por el Inspector Delegado Región de Policía 4, que corrigió la decisión de segunda instancia respecto al término de inhabilidad general impuesto entre otros al SI HUBER RANGEL LOPEZ CERON, que no fue posible ejecutar la decisión sancionatoria hasta que se corrigió dicho hierro, en los términos del artículo 121 de la ley 734 de 2002, y se llevó a cabo su debida notificación personal. Y si en gracia de discusión, se aceptara lo manifestado en la corrección de la
demanda, en dicho escrito tampoco, se formuló la proposición jurídica demandable en forma completa, pues no se mencionó el acto administrativo del 21 de abril de 2010 que corrigió el fallo de segunda instancia, es un aspecto relevante al actor, como lo es el término de su inhabilidad general. Así las cosas, considera esta Agencia del Ministerio Público, que se debe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda porque no se individualizaron todos los actos que deben integrar el petitum anulatorio, de tal forma que ello impide al juez hacer un pronunciamiento de fondo, sobre su legalidad. CONCEPTO De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría Delegada respetuosamente solicita al H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” que declare de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. De los Señores Consejeros,
CRISTINA GRUESO SANCHEZ
Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado