PGN - SENTENCIA - Inscripción de esta en el registro nacional minero del contrato de explo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA - Inscripción de esta en el registro nacional minero del contrato de explo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Para declarar nulidad absoluta de contrato de concesión para exploración y explotación de yacimiento de carbón CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Regulación legal sobre ejercicio oportuno de la acción contractual según sentencia del Consejo de Estado CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-No operó la caducidad en el sub examine ….Consecuente con lo anterior, surge claro concluir que la caducidad del medio de control de controversias contractuales, no ha operado, pues el contrato de concesión minera No 210-96 aún se encuentra vigente, situación que se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el artículo 164 numeral 2°, literal j) inciso dos, de la ley 1437 de 2011. CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA-Nulidad absoluta de este según marco normativo CONTRATO DE CONCESIÓN-Se configuró causal de nulidad absoluta de este por recaer sobre objeto ilícito sobreviniente El análisis que se deja expuesto, permite al Ministerio Público concluir que, en el sub judice se configuró causal de nulidad absoluta del contrato de concesión No 210-96 para la explotación y exploración de Carbón, por recaer sobre objeto ilícito sobreviniente, en la medida en que el área que se concesiona mediante el referido contrato corresponde en un 100% al área de Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado, a la que también se otorgó la connotación de páramo, lo cual fue declarado por la autoridad ambiental mediante Acuerdo No 022 de 18 de agosto de 2009. SENTENCIA-Inscripción de esta en el Registro Nacional Minero del contrato de explotación minera

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 60.663

Medio de control: Controversias Contractuales

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 259 /2018

Bogotá, D.C., 14 de diciembre de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr:

E. S. D.

Ref: Proceso No 60.663 (25000-23-36-000-3013-00886-01)

Medio de Control: CONTROVERCIAS CONTRACTUALES

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA y SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia,

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda1 contra la Agencia Nacional de Minería,

Servicio Geológico Colombiano e INVERSIONES OLAYA RINCON y CIA LTDA, para obtener las siguientes declaraciones: “1. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión No HDXD01 de fecha 19/12/2003, para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón, celebrado entre Ingeominas y la sociedad Inversiones Olaya

Rincón y Cía. Ltda. 1 Incoada el 9 de julio de 2013 (fl 15 c. 1), la cual fue inadmitida mediante auto de 29 de julio del mismo año (fls 17 a 18 c. 1) y admitida el 26 de agosto de 2013 (fls 27 a 28 c. 1)

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Concepto: Ministerio Público

2. Que como consecuencia de la nulidad absoluta del contrato aludido, se declare la nulidad de la inscripción del contrato de concesión No HDXD01del Registro Nacional Minero.

3. Que se ordene la desanotación de la inscripción de dicho contrato de

Concesión No HDXD-01 del Registro Nacional Minero. Como argumentos fácticos fundamento de la acción, señala: Que mediante contrato de concesión No HDXD-01, con fecha de terminación 18/12/2023, el INGEMONINAS hoy Servicio Geológico Colombiano, otorgó a la concesionaria Inversiones Olaya Rincón y Cía. Ltda., el titulo aludido para la explotación y exploración de carbón en el Municipio de Tausa en el Departamento de Cundinamarca. Que dicha concesión se realizó en el área de reserva forestal denominada “paramo de Guargua y Laguna Verde” Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante ACUERDO 022 de agosto 18 de 2009, declaró como zona de reserva

forestal protectora y Distrito de Manejo Integrado al “Paramo de Guargua y Laguna Verde” Que la Carta Política establece que es una obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales del país, así como la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica. Que el artículo 1 del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social. Que el capítulo III de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, en su artículo 34, Zonas excluibles de la minería, determina: “No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras” Que con el otorgamiento del referido contrato de concesión, se vulneró el artículo 34 del Código de Minas al desconocer la zona de reserva forestal en la que no se puede ejercer la minería, así como los artículos 8 y 9 de la Carta

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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público Política, el artículo 1 del decreto 2811 de 1974 del Código Nacional de Recursos Naturales y el artículo 1, numeral 4 de la ley 99 de 1993. 1.2 Contestación de la demanda. 1.2. (i) El Servicio Geológico Colombiano (antes Ingeominas), manifiesta que no le constan los hechos de la demanda, pues advierte que a partir del 2 de junio de 2012 perdió las facultades que le habían sido conferidas como autoridad minera delegada, lo anterior por la creación de la Agencia Nacional de Minería ( Decreto 4134 de 2011) como autoridad minera nacional, lo que a su vez motivó la transferencia de los expedientes contentivos de los contratos de concesión minera y autorizaciones temporales que se tramitaban a instancia de la extinta Dirección Técnica del Servicio Minero de

Ingeominas. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues alega que con la entrada en operación de la Agencia Nacional de Minería, el SGC fue remplazado en su posición de autoridad minera y concedente a partir del 3 de mayo de 2012, en tanto ya no cumple funciones de autoridad minera con las cuales pueda satisfacer las pretensiones de la demandante. Que sumado a lo anterior, los artículos 14 y 22 de los Decretos Ley 4131 y 4134 de 2011, respectivamente, excluyen al Servicio Geológico Colombiano, incluso de los procesos judiciales motivados en asuntos mineros que se encontraban en curso desde antes de la creación de la Agencia Nacional de

Minería, entidad que desde el 3 de mayo de 2012 asumió las funciones mineras que habían sido delegadas en Ingeominas por el Ministerio de Minas y Energía. Consecuente con lo anterior, afirma que el Servicio Colombiano como autoridad geológica no participó en ninguno de los hechos que originaron la demanda, la que solo es posible predicar de la autoridad minera, sin consideración a su denominación. 1.2. (ii) La Agencia Nacional de Minería, previo a cualquier consideración, ilustra sobre la naturaleza jurídica y funciones de dicho organismo, para concluir que en su calidad de autoridad minera tiene como objetivo primordial fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada, a fin de estimular dichas actividades para satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país, y en esa medida sus actuaciones se encuentran ceñidas a los postulados legales.

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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público Se opuso a las pretensiones, por considerar que el contrato de concesión minera No 210-96 fue celebrado el 27 de diciembre de 1996, e inscrito en el

Registro Minero Nacional el día 19 de diciembre de 2003, con el lleno de los requisitos legales exigidos para su existencia y validez, y acorde con las normas previstas en el Decreto 2655 de 1988, por ende fue celebrado con estricta observancia de las normas vigentes de la época, las cuales no consagraban prohibición alguna para contratar en la zona objeto del contrato un derecho real para explotar un yacimiento de carbón en el Municipio de Tausa, lo cual configura un derecho adquirido, es decir que se consolidó una situación jurídica subjetiva que debe ser respetada a pesar de los cambios legislativos que se llegaren a presentar, lo cual permite afirmar que el contrato demandado al quedar perfeccionado, generó en cabeza de las partes contratantes una situación jurídica debidamente consolidada y no una mera expectativa. Que ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 1741 del Código Civil, se dieron en este caso, por ende no existe razón alguna para predicar que el contrato demandado se encuentra viciado de nulidad. Advierte el referido contrato de concesión fue celebrado años antes de que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca expidiera el Acuerdo No 022 de 18 de agosto de 2008, lo cual significa la existencia de una situación consolidada, que no puede ser desconocida por las autoridades, como hoy lo pretende la entidad demandante. 1.2. (iii) La firma INVERSIONES OLAYA RINCON y CIA LTDA (litisconsorte necesario por pasiva), representada por curador ad litem, contestó la demanda, quien manifestó no constarle los hechos de la demanda y que se

atiene a lo que resulte probado en el proceso2 1.3 Audiencia inicial3 El Tribunal no advirtió irregularidades o nulidades para sanear. En esta etapa, la señora Magistrada le permitió al apoderado del Litisconsorte necesario (Inversiones Olaya Rincón y Cía. Ltda.) que se pronunciara frente a los hechos objeto de controversia. El abogado señaló que la CAR otorgó un licenciamiento ambiental para el desarrollo del proyecto, razón por la cual no es procedente que se declare la nulidad del contrato, pues éste ya se había considerado viable para la explotación minera en esa zona. Señaló además que tanto el contrato como el licenciamiento fueron previos a la declaratoria del área protegida. Al abordar el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Servicio Geológico Nacional, la encontró probada. 2 (fls 174 a 175 c. ppal) 3 Se llevó a cabo el 30 de octubre de 2015 (fls 226 a a 404 c. pp: al)

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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público Indagó sobre los hechos y pretensiones para fijar el litigio en los siguientes términos: ¿Debe declararse la nulidad absoluta del contrato de concesión minera N° 210-96 suscrito entre Inversiones Olaya Rincón y Cía. Ltda. y ECOCARBON; así como el registro minero No HDXD-01 del 19 de

diciembre de 2003, para la explotación del carbón en la zona forestal protegida páramo de Guargua y Distrito de manejo integral Laguna Verde? 1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de septiembre de 20174, (i) Declaró la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de explotación minera 210-96 celebrado el 27 de diciembre de 1996 entre Empresa Colombiana de Carbón Ltda. – ECOCARBON e Inversiones Olaya Rincón y Cía. Ltda., e inscrito en el Registro Minero Nacional con el número HDX-01 el 19 de diciembre de 2003; (ii) Ordenó la inscripción de esta sentencia en el Registro Nacional Minero del contrato de explotación minera número 21097 e inscrito en el Registro Minero Nacional con el número HDX-01 el 19 de diciembre de 2003; (iii) Ordenó a la Agencia Nacional de Minería y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, adoptar las medidas necesarias para impedir cualquier ejecución del contrato de explotación minera número 210-96 celebrado el 27 de diciembre de 1996; (iv) Ordenó a la sociedad Inversiones Olaya Rincón y Cía. Ltda., que una vez ejecutoriada esta sentencia, entregue el área objeto del contrato de explotación minera 210-96, celebrado el 27 de diciembre de 1996 entre Empresa Colombiana de Carbón Ltda. – ECOCARBON e Inversiones Olaya Rincón y Cía. Ltda., e inscrito en el Registro Minero Nacional con el número HDX-01 el 19 de diciembre de 2003 a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA,

sin derecho a restitución alguna de orden económico; (v) Sin condena en costas. Para el a-quo, es claro que para la fecha de celebración del contrato demandado estaba vigente el Código de Minas anterior, esto es la Ley 2655 de 1988, pues si bien el contrato se perfeccionó en el año 2003, con la inscripción en el Registro Minero Nacional, lo cierto es que el régimen de transición que aplica es el establecido en la Ley 685 de 2001. En cuanto al tema de los derechos adquiridos y situaciones consolidadas, precisó que, los primeros, corresponden a situaciones en el contexto de la autonomía de la voluntad, donde una vez perfeccionado el negocio jurídico, éste se debe considerar como ley para las partes e intangible para los terceros, mientras que las situaciones consolidadas, se refieren a 4 (fls 299 y ss c. Consejo de Estado)

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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público prerrogativas originadas en derecho público, en donde el Estado se reserva la potestad para modificarlas, para el efecto ilustró con algunos pronunciamientos del Consejo de Estado.

Aterrizando lo anterior al caso concreto, indicó que la modificación normativa en materia ambiental posterior al contrato de concesión, reviste una importancia tal, que el contenido del contrato debe ajustarse a la nueva normativa, ya que la protección ecológica se erige como un valor constitucional, ligado a la posibilidad de procurar el desarrollo sostenible de

la industria minera, en el entendido de que pretenda un equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental. Concluye afirmando que la declaratoria de un área restringida de la minería, es oponible a contratos perfeccionados previos a su expedición, inclusive bajo el régimen del Decreto 2655 de 1988. Hizo un análisis de la Reserva Forestal y el Distrito de Manejo Integrado Páramo de Guargua y Laguna Verde, para determinar si surtía efectos de exclusión; o si por el contrario, no cumplía con los requisitos para ese efecto. En ese orden de ideas, se remitió al régimen legal que protege al páramo de Guargua y Laguna Verde, como áreas de exclusión minera, así como a las normas que rigen lo correspondiente al Distrito de Manejo Integrado y las Zonas de Páramo, para concluir que la superposición de un título minero con un Distrito de Manejo Integrado, aun cuando no ha sido expedido el Plan de Manejo Integral, genera efectos de exclusión, hasta tanto no se hayan determinado las zonas en las que se encuentra permitido la explotación minera, máxime cuando se trata de zonas de páramo por la relevancia ecológica de su ecosistema. Que si bien es cierto el contrato 210-96 se perfeccionó con el lleno de los requisitos legales, en el transcurso del tiempo, el contexto normativo del mismo se modificó, y pasó a ser contrario a su contenido. Es decir que se configuró un objeto ilícito sobreviniente, variante de la causal de nulidad contenida en el artículo 1519 del Código Civil, concordantes con el artículo

1741 del mismo código, razón por la cual la nulidad es de carácter absoluto. Concluyó afirmando que el contrato 210-96 que inicialmente fue celebrado de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias para la explotación minera, con la expedición del Acuerdo 022 de 18 de agosto de 2009, se tornó en ilícito, pues transgrede la prohibición de realizar explotación minera en un Distrito de Manejo Integrado, cuyo contrato se encuentra superpuesto en un porcentaje superior al 70% del total del área concedida, con un área excluida de minería, por lo que la nulidad se declarará respecto a la totalidad.

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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público En cuanto a las restituciones mutuas que opera en esta clase de situaciones, preciso que en el caso concreto no proceden, por la imposibilidad material de volver las cosas a su estado primigenio, pues si bien la autoridad minera podría devolver lo pagado por las regalías, el concesionario no puede regresar el suelo o el material extraído a sus condiciones originales. 1.5 Apelación.- El apoderado de la Agencia Nacional de Minería, alega que en el caso concretó operó la caducidad de la acción contractual, pues advierte que el contrato minero objeto de la controversia se suscribió el 27 de diciembre de 1996 y fue anotado en el Registro Minero el día 19 de

diciembre de 2003, en esa medida la normativa aplicable para efectos de caducidad era el artículo 136 del Decreto 01 de 19845, que en su parte pertinente señalaba que “la nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años a partir de su perfeccionamiento (…)” Que aplicado lo anterior al caso concreto, concluye afirmando que el contrato minero No HDXD-01 al haberse inscrito en el Registro Minero el día 19 de diciembre de 2003, se tenía para presentar la demanda hasta el 19 de diciembre de 2005, o a más tardar hasta el 19 de diciembre de 2008, pero como la demanda se instauró en el año 2013, es claro concluir que para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción. Al margen de lo anterior, advierte que la sentencia recurrida desconoce los derechos adquiridos por parte del titular minero, pues es un hecho probado que el Acuerdo 022 de 2009 fue expedido 6 años después de que se otorgara e inscribiera el título minero (19 de diciembre de 2003), es decir que su aplicación implicaría vulnerar los derechos adquiridos de que trata el artículo 59 de la Carta Política. Cuestiona el fallo de primera instancia, pues advierte que el a-quo parte de una premisa equivocada y jurídicamente inaceptable, esto es “que el solo

hecho de existir una superposición entre el título objeto del proceso y la Reserva Forestal Protectora del Páramo de Guargua y Distrito de Manejo Integrado de Laguna Verde, conlleva a que el contrato sea nulo, desconociéndose las obligaciones y los derechos derivados del mismo, tanto para el particular concesionario como para el Estado e insiste en afirmar que en el caso concreto se está frente a una situación jurídica consolidada respecto del título minero, la cual no puede ser desconocida por las autoridades. 5Articulo136. Modificado por el artículo 23, Decreto Nacional 2304 de 1989. Modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en materia de caducidad de las acciones establecía.

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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público Indica además que el a-quo, de una parte, hace una indebida interpretación y aplicación de la Ley, ya que las zonas de exclusión minera, reguladas en el artículo 34 del Código de Minas, consagra una excepción en su inciso final atinente al manejo especial con determinados métodos y sistemas de extracción, para autorizar en esas zonas en principio excluidas de esa actividad, el adelantamiento de actividades de exploración y explotación minera, y de otra parte, al pretender por medio de una sentencia judicial declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión minera No HDXD-01, dejando de lado que el mismo poder legislativo creo una prerrogativa dentro

del artículo citado para adelantar actividades mineras en esta zonas. Aduce que el artículo 310 del Decreto 2811 de 1974 “Código de Recursos Naturales”, consagro la creación de los Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables, teniendo en cuenta factores ambientales o socioeconómicos para que constituyan modelos de aprovechamiento racional, no para que los mismos sean constituidos per se, como zonas excluibles de cualquier actividad de aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Que la creación de los Distritos de Manejo Integrado fue reglamentada por el Decreto 1974 de 31 de agosto de 1989, norma vigente al momento de expedirse el Acuerdo 022 de 2009, la cual define el Distrito de Manejo Integrado de Recursos Naturales Renovables “como un espacio de la biosfera que, por razón de factores ambientales o socioeconómicos, se delimita para que dentro de los criterios de desarrollo sostenible se ordene, planifique y regule el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que allí se desarrollen” Por lo anterior, aduce que es claro que los Distritos de Manejo Integrado, si bien promueven el desarrollo sostenible, ordenado y planificado de su área, también lo es, que dicha situación en ningún momento puede tenerse per se cómo una prohibición para adelantar actividades mineras legales, en primer lugar, porque la Ley no lo establece como un área excluida de la minería y en segundo lugar porque estas son actividades económicas primarias que propenden por el uso racional y sostenible de los recursos naturales no

renovables, criterio que se encuentra ajustado a lo se busca con la creación de un Distrito de Manejo Integrado. Que si bien es cierto la existencia de una superposición con la Reserva Forestal Protectora del Páramo de Cargua y Distrito de Manejo Integrado de Laguna Verde en un 100%, este solo hecho no conlleva a que el contrato de concesión minera No HDXD-01 sea ilegal por objeto ilícito, pues de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 34 del Código de Minas, si bien se establece una limitante de manera general para adelantar actividades de explotación y explotación mineras en algunas zonas de protección especial, dicha prohibición no es absoluta, pues establece una posibilidad de adelantar de

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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público manera restringida metidos de actividad minera dentro del área concedida.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema Jurídico Para resolver los planteamientos del apelante único, corresponde absolver en su orden los siguientes interrogantes jurídicos (i) Establecer si en el caso concreto operó o no la caducidad del medio de control de controversias contractuales; sólo en caso, que la respuesta sea negativa, (ii) Determinar si procede o no declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión minera No 210-96 celebrado el 27 de diciembre de 1996 entre Empresa Colombiana de Carbón Ltda. – ECOCARBON e Inversiones Olaya Rincón y Cía. Ltda., e

inscrito en el Registro Minero Nacional con el número HDX-01 el 19 de diciembre de 2003, por encontrarse superpuesto totalmente con el área de reserva forestal denominada “Páramo de Guargua y Laguna Verde” razón por la cual no es posible ejercer la minería en esa zona. 2.2 Caducidad de la acción o del medio de control de controversias contractuales: Las acciones que proceden ante la jurisdicción contenciosa administrativa deben ejercerse dentro del término legal establecido, pues de no hacerlo dentro de ese plazo las partes pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El Consejo de Estado6 frente al tema en cuestión, explica: “para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que ha utilizado dentro del régimen del derecho público particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 136 del C.C.A.). Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada. La caducidad es una figura procesal que extingue la

acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, y está consagrada por la necesidad que 6 Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente 13750, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas.7 En el contencioso administrativo, el señalamiento de un plazo de carácter preclusivo, evita la incertidumbre que representa para la administración la revocación o anulación de sus actos, y se encuentra establecido en interés general de la colectividad que debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada”.8

(Resaltado y subrayado ajeno al texto original) En lo que respecta a la regulación legal sobre el ejercicio oportuno de la acción contractual, procede hacer las siguientes precisiones, para establecer la normativa que le resulta aplicable al caso concreto. El Consejo de Estado9 sobre la ley aplicable en materia de ejercicio oportuno de la acción, ha precisado: “(…) El tránsito de legislación en esta materia, siguiendo el derrotero de la Sala a este respecto10, fue el siguiente: (…) Posteriormente, el Decreto – ley 01 de 1984, Código Contencioso 11Administrativo, consagró la acción relativa a contratos (artículo 87), en virtud de la cual las partes de un contrato de derecho privado de la

Administración en el que se hubiera pactado la cláusula de caducidad, o de un contrato administrativo o interadministrativo, podían demandar un pronunciamiento sobre la existencia o validez del contrato, o la revisión económica, o el incumplimiento y/o la responsabilidad derivada del mismo. Este decreto, estableció como término para el ejercicio oportuno de la acción contractual el de dos años contados a partir “de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella” ( artículo 136). Una vez vencido dicho término operaba la caducidad por expreso mandato legal, perfilando de esta manera la institución de la caducidad en materia contencioso administrativo, tanto para los contratos administrativos como los de derecho privado con cláusula de caducidad. En el año de 1989, se expidió el Decreto – ley 2304, que modificó el Decreto – ley 01 de 1984, en relación con las acciones contractuales. (…)En cuanto al término para ejercer oportunamente la acción, preservó 7 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, 4 edición, Señal Editora, 1996, pág.134. 8 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Ob cit. pág.134. 9 Sección tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006. Radicación número: 25000-23-26000-1994-00044-01(13750), 10 (pie de página de la cita) Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 12 de diciembre de 2005, Exp. 30.734, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público los dos años dispuestos por el Decreto 01 de 1984, “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”, so pena de que su inobservancia acarreara la caducidad (artículo 23).

Tiempo después, la Ley 80 de 1993, en su artículo 55 dispuso: “De la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años.” (…) Se dijo que, cuando los hechos hubieran ocurrido o comenzado bajo el fenómeno de la prescripción, si posteriormente se presentaba un cambio en el término para el ejercicio oportuno de la acción, luego del cual operara su caducidad, se debía acudir al texto del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, de manera que las acciones iniciadas bajo el régimen de prescripción extintiva debían mantenerse hasta que se completara el término anterior, pues la modificación procedimental posterior no podía afectarlo a menos que así lo deter

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