PGN - SENTENCIA - La modulación no varía sus efectos
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SENTENCIA - La modulación no varía sus efectos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXCEPCIONES-Falta de legitimación por pasiva. Argumenta este medio exceptivo el demandado en consideración a que en el libelo de demanda figura como sujeto pasivo en la relación jurídica procesal una persona inexistente. Este medio exceptivo se encuentra llamado al fracaso, toda vez que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, para obtener la nulidad de una elección, debe demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, tal como se hizo en este asunto en donde se demandó el acto de elección efectuado el 15 de diciembre de 2011 por el Congreso de la República. …Así pues, el hecho que en la demanda se haya incurrido en un error en la transcripción de los nombres del señalado doctor, los cuales no fueron transcritos en la forma como aparece en el acto de elección, no configura la excepción, pues todas las actuaciones procesales se surtieron respecto del elegido, quien ejerció sus derechos de defensa y contradicción; por ello, dicho error cometido en la demanda no impidió que este ejerciera sus derechos constitucionales. EXCEPCIONES-Falta de competencia/NULIDAD DE LA ELECCIÓN-El Consejo de Estado es el competente para conocer de las demandas cuando se trata de Magistrados del Consejo Nacional Electoral. Este medio exceptivo se hizo consistir en que si bien, de conformidad con el inciso primero del artículo 231 del Código Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de la Sección Quinta, tramitar y decidir todos los procesos electorales de su competencia, de acuerdo con el
parágrafo de éste mismo artículo, las demandas que contra la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral se interpongan, deben tramitarse y decidirse por la Corte Suprema de Justicia, observando el procedimiento prescrito en los artículos 223 al 251 del mismo estatuto. Señala el numeral 3 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo que es el Consejo de Estado en única instancia el competente para conocer de los procesos de nulidad de las elecciones hechas por el Congreso de la República, competencia que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 231 Ejusdem, le corresponde a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Se considera que es el Consejo de Estado quien de conformidad a las normas señaladas, es el competente para conocer de las demandas de nulidad de la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, no obstante a que en el parágrafo del artículo 231 del C.C.A. se indique que la elección de los miembros de dicha corporación puede ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto dicho parágrafo indica ello toda vez que, el artículo 264 de la Carta Política, con anterioridad a la modificación hecha por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003, señalaba que el Consejo de Estado era quien elegía a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, razón por la cual, era completamente acertado variar la competencia de dicho acto de elección y radicarlo en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, pues no era sano ni legítimo dejar la competencia para definir sobre los actos de elección, a la misma corporación que la efectuó.
Ahora bien, con la modificación hecha por el acto legislativo señalado, la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral ya no se hace por el Consejo de Estado, sino por el Congreso de la República como aconteció en este caso, razón por la cual, no existe argumento válido para variar la competencia para conocer de la nulidad de los actos de elección que por antonomasia le corresponde al Consejo de Estado, es más, es el propio parágrafo del señalado artículo 264 quien determinó que, la jurisdicción de lo contencioso
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El medio exceptivo propuesto es argumentado en el sentido de que el concepto de violación debe estar íntimamente ligado con la situación fáctica reseñada, y de ningún modo se logra colegir en éste punto, cómo el acto administrativo demandado viola lo dispuesto en el artículo 264 de la Constitución Política, siendo del resorte de la demandante exponerle al Juez, de una manera definida, el planteamiento que le permita entrar al estudio del problema jurídico esbozado. Señaló que no puede dicha ciudadana, sin faltar a la lealtad procesal poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, sustentándose en un supuesto de hecho general y abstracto, basado en la conjetura de haberse surtido en el demandado tres elecciones como Magistrado del CNE, sin tener en cuenta los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de la elección llevada a cabo con anterioridad a la que se demanda. Señala el artículo 137, numeral 4 del Código Contencioso Administrativo el CONTENIDO DE LA DEMANDA y la Sección Quinta del Consejo de Estado, se pronuncia respecto del contenido de la demanda de nulidad electoral y, específicamente, en lo que respecta al deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación, siguiendo la jurisprudencia constitucional antes citada, en sentencia del 27 de octubre de 2005, dentro del expediente No. 41001-23-31-000-2003-01292-01 (3678) con ponencia del doctor Reinaldo Chavarro Buritica. En el caso en estudio, el demandante señala en el capitulo de normas violadas y
concepto de violación el artículo 264 de la Constitución Política, el cual considera violado en atención a que en su sentir el demandado ha sido reelegido en dos ocasiones como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, lo cual viola la norma señalada que indica que dichos magistrados solamente pueden ser reelegidos en una ocasión. En los hechos de la demanda, la actora hace referencia a las elecciones del señalado doctor como Magistrado del CNE, así como a una sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de una de ellas. De los planteamientos señalados, sobre los cuales fundamenta la demandante su demanda de nulidad del acto de elección señalado, se establece sin lugar a dubitaciones, que esta no es inepta pues se evidencia, sin mayor esfuerzo, cuales son los fundamentos de derecho propuestos, y al mismo tiempo, se hace un análisis detallado del concepto de violación, que permiten concluir que la accionante considera que con la elección demandada se vulnera el artículo 264 de la Carta Política, en atención a que solamente puede haber una reelección y no dos como ella manifiesta. Por lo anterior, este medio exceptivo se encuentra llamado al fracaso. NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Violación de la norma constitucional en la que debería fundarse el acto administrativo/NULIDAD DE ELECCIÓN DE MAGISTRADO-Los del Consejo Nacional Electoral solo podrán ocupar dos periodos institucionales
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www.procuraduria.gov.co El demandante señala que con la expedición del acto administrativo demandado en lo que corresponde a la elección de los demandados como Magistrados del Consejo Nacional Electoral se violó el artículo 264 de la Constitución Política por cuanto, los miembros de dicha corporación sólo pueden reelegirse por una sola vez, y en el caso de los magistrados demandados, ellos ya habían sido elegidos por el Congreso de la República en dos ocasiones. La norma indicada como vulnerada de la Carta Fundamental es el ARTICULO 264º— Modificado. A.L. 1/2003, art. 14. De la norma constitucional precitada, se desprende que el Consejo Nacional Electoral se compondrá de 9 miembros, que son elegidos por el Congreso de la República en pleno para un periodo institucional de 4 años, mediante sistema de cifra repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones; igualmente que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral son servidores públicos, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y además podrán ser reelegidos por una sola vez. Debemos precisar que, conforme lo anotado, aunque la Carta Política prevé la reelección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, es enfática en señalar que la reelección solamente puede hacerse por una sola vez, es decir, quienes ocupen la dignidad anotada, solamente podrán ocupar dos periodos institucionales. En el caso en estudio, observamos que los magistrados del Consejo Nacional Electoral
cuya elección se demanda, fueron nombrados en dicho cargo por el Congreso de la República, por primera vez, el 30 de agosto de 2006, para fungir como tal en el periodo institucional comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2010. (Acta de folios 200 al 205 del expediente No. 2012-0006). Una vez cumplido dicho periodo, fueron reelegidos para continuar en el cargo en el periodo institucional del 1 de septiembre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2014, tal como se observa del acta del 30 de agosto de 2010 visible de folios 206 al 219 del expediente. Que en virtud de una acción de nulidad electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 6 de octubre de 2011, por vicios acaecidos en el proceso de votación al no respetarse el voto nominal y público, así como el régimen de Bancadas, decretó la nulidad de dicho acto de elección y ordenó la realización de una nueva elección a más tardar el 15 de diciembre de 2011. De conformidad al fallo indicado, el Congreso de la República, el 15 de diciembre de 2011, procedió a reelegir a los doctores cuyo acto de elección se demanda, para terminar el periodo faltante hasta el 30 de agosto de 2014, tal como se evidencia del acta de folios 160 al 179 del cuaderno No. 2012-0006. EFECTOS EX TUNC-Las sentencias que decretan la nulidad de un acto administrativo los producen Conforme a lo señalado, debe establecerse si efectivamente los demandados han sido
reelegidos como Magistrados del Consejo Nacional Electoral por más de una ocasión, o si, por el contrario, al haberse decretado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad de su primera reelección, dicho acto administrativo desaparece de la vida jurídica y por ende dicha reelección se torna como no efectuada, por lo que, era plenamente válida su reelección para la culminación del periodo institucional ya iniciado. Así pues, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, desde el momento mismo de su expedición, como si el acto administrativo nunca hubiere existido, lo cual es lógico, pues el estudio de legalidad que realiza el Juez Administrativo se remite al origen o formación de tal acto administrativo.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bastaría solamente tal argumentación para rechazar las pretensiones de la demanda incoada, pues conforme a lo anterior, la reelección que se hizo de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral por el Congreso de la República el 30 de agosto de 2010, al ser declarada nula por el Consejo de Estado, como en efecto aconteció, genera como consecuencia que dicho acto administrativo nunca existió, los efectos de dicho fallo se retrotraen al momento de la declaratoria de elección, lo que conllevaría a señalar que allí no hubo ninguna reelección, razón por la cual, la primera y única reelección hecha de los
demandados, es la del 15 de diciembre de 2011 aquí demandada. SENTENCIA-La modulación no varía sus efectos No obstante lo anterior, debe observarse con detalle los efectos modulativos incluidos en el fallo señalado conforme a los cuales mantuvo en dicho cargo a los magistrados electos, hasta tanto el Congreso de la República eligiera en debida forma a quienes deberían culminar el periodo institucional que vence el 30 de agosto de 2014. Es importante señalar que la modulación hecha en la providencia de nulidad transcrita, lo fue por las importantes labores que desempeña el Consejo Nacional Electoral y los impactos negativos que generaría dejar sin Magistrados a dicha corporación durante la jornada electoral que se avecinaba mientras el Congreso de la República procedía a elegir a los miembros de dicha corporación en debida forma, por lo cual dispuso que los magistrados designados en el acto administrativo declarado nulo, siguieran fungiendo como tales para todos los efectos legales, máximo hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha límite concedida para que el Congreso de la República para elegir en debida forma a los Magistrados del CNE. Conforme a lo anterior, debe entenderse que la Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso aplazar la vigencia de la nulidad decretada en dicho fallo, hasta el 15 de diciembre de 2011 o hasta que se realizare en debida forma la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, fecha en la cual, tal sentencia empieza a producir efectos jurídicos, los cuales no son otros que volver las cosas a su estado inicial, esto es, como si la elección declarada nula, no hubiere existido.
Tal argumentación fue realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a propósito de una consulta formulada por el Ministro del Interior con relación a esta situación, previa la elección que realizaría el Congreso de la República. Conforme a lo indicado por la Sala de Consulta, es cierto que los efectos del fallo que decretó la nulidad de la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral hecha por el Congreso de la República el 30 de agosto de 2010, comienzan a operar a partir del 15 de diciembre de 2011, o desde la fecha en la que el dicho organismo realizare la elección ordenada en tal providencia, por expresa modulación del fallador. Así mismo, los efectos del fallo de anulación, no pueden ser variados por la modulación hecha en el mismo, esto es, tal proveído tiene efectos ex tunc, la consecuencia de ello es que el acto declarado nulo nunca existió, como consecuencia de ello se tiene que la elección realizada en dicho acto administrativo tampoco existió, por lo tanto, ello conlleva a indicar que las reelecciones efectuadas en el señalado, tampoco existieron.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Febrero 05 de 2013 Concepto No. 014 Doctor Mauricio Torres Cuervo
H. Magistrado ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 1
Proceso número: 110010328000201200006 00
Radicado interno: 2012 – 0006 (acumulados 2012-0007; 2012-0008;
2012-0009; 2012-0010)
Actor: Juan Carlos Rojas Forero y otros.
Demandado: Carlos Ardila Ballesteros y Otros.
Asunto: Nulidad del alto de elección del 14 de diciembre de 2011, expedido por el Congreso de la República por medio del cual se nombró a los señores Carlos Ardila Ballesteros; Juan Pablo Cepero Márquez; Oscar Giraldo Jiménez; Pablo Gil de la Hoz; y José Joaquín Vives Pérez
como Magistrados del Consejo Nacional Electoral.
Respetado señor Consejero: De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión ordenado mediante providencia del 14 de enero de 2013 y, dentro del término que allí se señalara, en mi condición de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sala. A continuación presento las siguientes consideraciones con el propósito a que sean tenidas en cuenta al momento de emitir pronunciamiento de fondo.
I – ANTECEDENTES 1.1. La demanda
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los señores Juan Carlos Rojas Forero, María Claudia García Olmos, Pedro Luis Larrota Suta, Yeimi Patricia Usuga Cuartas y María Claudia Ortiz Valero, en
nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, en demandas separadas, demandaron la nulidad del acto de elección de los doctores Carlos Ardila Ballesteros; Juan Pablo Cepero Márquez; Oscar Giraldo Jiménez; Pablo Gil de la Hoz; y José Joaquín Vives Pérez como Magistrados del Consejo Nacional Electoral efectuado el 14 de diciembre de 2011 por el Congreso de la República. 1.2. Pretensiones Fueron propuestas las siguientes: «1. Que es nulo el acto de elección del siguiente miembro del Consejo Nacional Electoral: CARLOS ARDILA BALLESTEROS por haberse elegido por tercera vez.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección, se vuelva a convocar a nuevas elecciones para elegir a los miembros del Consejo Nacional Electoral.» Estas mismas pretensiones fueron propuestas respecto de los doctores JUAN
PABLO CEPERO MARQUEZ; OSCAR GIRALDO JIMENEZ; PABLO GIL DE LA HOZ; y JOSE JOAQUIN VIVES PEREZ. 1.3. Hechos de la demanda Se han indicado como supuestos fácticos de las pretensiones en los procesos acumulados los siguientes: Que el 14 de diciembre de 2011, el Congreso de la República eligió para ocupar el cargo de Magistrados del Consejo Nacional Electoral a los doctores Carlos Ardila Ballesteros; Juan Pablo Cepero Márquez; Oscar Giraldo Jiménez; Pablo Gil de la Hoz; y José Joaquín Vives Pérez.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que la elección de Magistrados se hizo como consecuencia de la declaratoria de nulidad, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 06 de octubre de 2011 de la elección realizada el 30 de agosto de 2010 por el Congreso de la República de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral. Que en la elección del 30 de agosto de 2010 se habían elegido los mismos magistrados que se eligieron el 15 de diciembre de 2011. Que en la sentencia señalada el Consejo de Estado expresó que el periodo de los magistrados elegidos el 30 de agosto de 2010, iría hasta el 15 de diciembre de 2011. Que lo que no observó el Congreso de la República en la elección del día 15 de diciembre de 2011, y que conlleva a la nulidad de la presente elección, es que se había reelegido por segunda vez a los Magistrados Carlos Ardila Ballesteros; Juan Pablo Cepero Márquez; Oscar Giraldo Jiménez; Pablo Gil de la Hoz; y José Joaquín Vives Pérez, ya que con fecha 30 de agosto de 2006 estos Magistrados habían sido elegidos para ser miembros del Consejo Nacional Electoral y reelegidos el 30 de agosto de 2010. Que lo anterior, evidencia flagrantemente la violación a la Constitución Política que solo permite la reelección de los miembros del Consejo Nacional Electoral por una sola vez. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación
Señalaron como normas violadas la siguiente: El artículo 264 de la Constitución Política. Al explicar el concepto de violación, aduce la demandante:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que como se puede observar del texto constitucional, los miembros del Consejo Nacional Electoral sólo pueden reelegirse por una sola vez, y en el caso de los magistrados demandados, ellos ya habían sido elegidos por el Congreso de la República en dos ocasiones. Que como se puede observar, con la nulidad decretada por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2011, las funciones de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral fueron hasta el 15 de diciembre, lo cual determina que su elección, como lo ha señalado el Alto Tribunal de lo Administrativo, fue completamente válida y eficaz hasta dicha fecha. Conforme a ello, al realizarse una tercera elección o segunda reelección de los Magistrados del CNE, se violó flagrantemente el artículo 264 de la Constitución Política.
2. Admisión de las demandas Mediante autos del 27 de febrero de 2012, del 12 de marzo del 2012, del 16 de abril de 2012, del 16 de abril de 2012 y del 8 de marzo de 2012, se dispuso la admisión de la demandas radicadas bajo los Nos. 2012-0006; 2012-0007; 20120008; 2012-0009; 2012-0010, respectivamente y se ordenaron las notificaciones
de rigor.
3. Contestaciones de las demandas 3.1. Por el demandado Carlos Ardila Ballesteros El señalado demandado, por intermedio de apoderado judicial, en los términos señalados en el escrito de folios 61 al 71 del expediente No. 2012-0006, indicó que se opone a las declaraciones que reclama la parte actora por carecer de fundamento fáctico y jurídico.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que del artículo 264 de la Constitución Política se desprende con nitidez absoluta el carácter institucional del periodo para el cual son elegidos los Magistrados del Consejo Nacional Electoral. Que en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de octubre de 2011, que declaró la nulidad del acto administrativo expedido por el Congreso de la República el 30 de agosto de 2010 por medio del cual se eligió a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, dicho acto administrativo quedó borrado del ordenamiento jurídico, como si nunca hubiere existido, sin que sea necesario hablar de retroactividad, porque la sentencia implica la invalidación del acto desde la fecha misma de su expedición; ello significa para todos los efectos jurídicos que dicho acto nunca se produjo. Que además de ello, la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección referido, lo fue por la única razón de haberse expedido en forma irregular;
irregularidad que consistió exclusivamente en haberse realizado la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral mediante votación secreta y no pública; se trató del incumplimiento de una formalidad por parte del órgano elector, sin participación ni culpa atribuible a quienes como el Dr. Ardila Ballesteros, válidamente aspiraron en ejercicio de sus derechos ciudadanos a ser elegidos como miembros del CNE; por lo tanto, una decisión en el sentido solicitado por el demandante, implicaría la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. 3.2. Por el Congreso de la República El Congreso de la República, por intermedio de su representante legal y a través de apoderado judicial, en escrito de folios 73 al 79 del cuaderno No. 2012-0006 se pronunció sobre la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones de ella, solicitó fueran despachadas desfavorablemente por cuanto el acto de elección del doctor Carlos Ardila Ballesteros como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, como la de los demás Magistrados de dicha corporación se realizó de conformidad a las previsiones constitucionales y legales pertinentes.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Para soportar dicha afirmación, transcribió apartes de la sentencia del 6 de octubre de 2011, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con
ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro, así como el concepto No. 2085 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Enrique José Arboleda Perdomo del 9 de diciembre de 2011. 3.3. Por el demandado Joaquín José Vives Pérez El señalado demandado, por intermedio de apoderado judicial, en escrito de folios 121 al 126 del expediente No. 2012-0010, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones por cuanto la anulación de los actos administrativos produce efectos ex tunc, lo cual se interpreta como si el acto no hubiera existido jamás; por ello, declarada la nulidad de una elección, el acto administrativo respectivo desaparece de la vida jurídica y las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto afectado de nulidad. Que éste regreso de las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto anulado, no tiene efectos distintos a los de desestructurar cualquier prohibición constitucional de reelección. Así se haya hecho por medio de una sentencia que aplazó sus efectos hasta el 15 de diciembre de 2011 o hasta que se realizara la elección de los miembros del CNE, toda vez que los efectos de ella se van a cumplir de igual forma como se cumplen los de las demás sentencias que anulan una elección. Además de ello, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación por pasiva”; y “Falta de competencia”. 3.4. Por el demandado Pablo Gil de la Hoz
El señalado demandado, por intermedio de apoderado judicial, en escrito de folios 104 al 108 del expediente No. 2012-0009, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones por considerar que los cargos incoados carecen de soporte legal y jurisprudencial.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Propuso la excepción de inexistencia de reelección por más de una vez, la cual fundamentó en que si bien es cierto el señalado demandado había sido reelegido como Magistrado del CNE, dicho acto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, lo cual trae consigo la perdida de validez y vigencia del acto administrativo, y con ello, de su fuerza ejecutoria. Que cuando un acto administrativo es declarado nulo, las situaciones de hecho y de derecho se retrotraen a la fecha de su expedición irregular, lo cual implica que la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral no tuvo validez, y su situación de facto y de jure, actualmente es la misma a la inmediatamente anterior a la irregular expedición, por lo cual, podrían ser reelegidos quienes aspiraron en ese momento por segunda vez a ocupar el cargo. 3.5. Por el demandado Oscar Giraldo Jiménez El señalado demandado, en nombre propio, en escrito de folios 104 al 111 del expediente No. 2012-0008, dio contestación a la demanda oponiéndose a la
prosperidad de sus pretensiones porque el acto de su elección como Magistrado del CNE se ajustó a lo ordenado en el artículo 265 de la Constitución Política. Que ejerció por primera vez como Magistrado del CNE desde el 30 de mayo de 2008, hasta el 1° de septiembre de 2010; que finalizado el periodo institucional fue reelegido el 30 de agosto de 201 para continuar en dicho cargo, pero dicho acto electoral fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Por ello, debió hacerse una nueva elección el 15 de diciembre de 2011, para la cual, no habiendo existido el acto administrativo de elección del 30 de agosto de 2010, por su declaratoria de nulidad, no existe infracción del artículo 264 de la Constitución Política, debido a los efectos ex tunc de la sentencia anulatoria, por lo cual, el actual periodo es en realidad el segundo y no el tercero. 3.6. Por el demandado Juan Pablo Cepero Márquez
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El señalado demandado, en nombre propio, en escrito de folios 116 al 122 del expediente No. 2012-0007, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones por cuanto adolecen de fundamentos fácticos y jurídicos, así como a que no se evidencia un problema o argumento jurídico válido que permita inferir el presunto vicio de nulidad que de contera habilitara el retiro
del acto administrativo demandado del ordenamiento vigente. Propone las excepciones de “efectos ex tunc de las sentencias de nulidad de los actos administrativos”; e “Ineptitud sustancial de la demanda”. Argumenta el primer medio exceptivo en que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, respecto de la posibilidad de aspirar a ser reelegidos como Magistrados del Consejo Nacional Electoral, quienes ya habían sido reelegidos pero dicho acto de elección había sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, indicó que si había lugar a ello debido a los efectos ex tunc de la anulación del acto de elección, la cual debería considerarse como si nunca hubiere existido. De modo que al no existir mérito alguno para dar un tratamiento excepcional a lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 6 de octubre de 2011 que lo separe de los efectos ex tunc, las pretensiones planteadas no tienen vocación de prosperidad. El segundo medio exceptivo propuesto es argumentado en el sentido de que el concepto de violación debe estar íntimamente ligado con la situación fáctica reseñada, y de ningún modo se logra colegir en éste punto, cómo el acto administrativo demandado viola lo dispuesto en el artículo 264 de la Constitución Política, siendo del resorte de la demandante esgrimirle al Juez, de una manera definida, el planteamiento que le permita entrar al estudio del problema jurídico esbozado. Que así pues, no puede dicha ciudadana, sin faltar a la lealtad procesal poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, sustentándose en un supuesto de
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