PGN - SENTENCIA - La motivación judicial se resuelve como expresión del derecho a la contr
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA - La motivación judicial se resuelve como expresión del derecho a la contr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll Ref. Demandas de Casación presentadas por los defensores de EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPULVEDA y EDIL APARICIO BARON contra la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que los condenó por los delitos de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin requisitos legales Rad: No. 17.257.
Honorables Magistrados: El Ministerio Público que represento rinde concepto sobre la legalidad de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 31 de enero de 2000, que revocó la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Cocuy (Boyacá), y, en su lugar, condenó a EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPULVEDA a la pena principal de 5 años de prisión y multa de 22 salarios mínimos legales mensuales, como autor de los delitos de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y a EDIL APARICIO BARON a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, como coautor del punible de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. A cada uno de los condenados les impuso las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, e inhabilidad para contratar con el Estado por el término de 10 años.
1. HECHOS
Cas. Nº 17.257 Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y otro EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPULVEDA, en su condición de Alcalde del Municipio de San Mateo –Boyacá-, suscribió el Convenio número 0015042710001 con el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural – DRI, con el objeto de adelantar “la ejecución del proyecto de adecuación y mantenimiento de las vías rurales La Rinconada – Alto del Tobo, Miradero – Varablanca, Anillo Porqueras – Empalme el Cocuy” del citado municipio. El valor total de este proyecto se pactó en la suma de $47.368.000,oo, de los cuales, el Fondo DRI aportó $45.000.000,oo y la entidad territorial $2.368.000,oo. En la cláusula décima de este convenio expresamente se estipuló que el régimen legal aplicable era el consagrado en la Ley 80 de 1993. Pese a que para escoger el contratista que habría de ejecutar estas obras era necesario efectuar licitación o concurso públicos, de acuerdo con claras disposiciones del estatuto de contratación administrativa, el alcalde DUARTE SEPULVEDA procedió a fraccionar el objeto del contrato, suscribiendo el efecto uno con Martín Abdón López Peña por valor de $21.448.000,oo, y otro con el ingeniero EDIL APARICIO BARON por valor de $18.547.200,oo, el 14 y 25 de noviembre de 1997, respectivamente, faltando pocos días para que aquél terminara su mandato. A más de lo anterior, EDIL APARICIO se encontraba inhabilitado para
contratar por virtud del artículo 8°, numeral 2°, literal a) de la referida Ley 80, porque había laborado para el municipio de San Mateo hasta el 6 de noviembre del mismo año, en el cargo de Secretario de Obras Públicas y Planeación, fecha en la que el Alcalde DUARTE SEPULVEDA le aceptó su renuncia.
2. ACTUACION PROCESAL
2 Cas. Nº 17.257 Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y otro Conocida la denuncia que por los anteriores hechos presentó el personero de San Mateo, la Fiscalía 14 de El Cocuy inició la investigación, vinculó mediante indagatoria al Alcalde y a su ex Secretario de Obras, y el 5 de noviembre de 1998 les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, y detención preventiva con beneficio de libertad provisional, como presuntos autor y cómplice de los delitos contemplados en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal de 1980, respectivamente (fls. 7, 17, 21 y 91 c. o. 1). Esta decisión fue confirmada en resolución del 5 de enero de 1999, por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, con la modificación consistente en excluir la conducta punible prevista en el artículo 145 del aludido estatuto penal. Clausurado el ciclo instructivo y tras confirmarse la negativa de recusación (fls. 255 y 291 ib.), la misma Fiscalía 14 acusó a EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPULVEDA como autor responsable de los delitos de Violación
del Régimen Legal de Inhabilidades e Incompatibilidades y Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales; y a EDIL APARICIO BARON como cómplice de las mismas conductas delictivas. Apelada esta determinación por el defensor de los procesados, la Fiscalía de segunda instancia, en providencia de 17 de junio de 1999, confirmó la acusación formulada al señor DUARTE SEPULVEDA y modificó la de EDIL APARICIO, en el sentido de acusarlo únicamente como coautor del punible de Violación del Régimen Legal de Inhabilidades. 3 Cas. Nº 17.257 Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y otro Rituada la etapa de la causa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, absolvió a los procesados, en sentencia de 8 de noviembre de 1999, que al ser apelada por el Fiscal Delegado, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de fecha 31 de enero de 2000, que ahora es objeto de estudio en esta sede extraordinaria, tal como se dejó anotado ab initio.
3. LAS DEMANDAS 3.1. Demanda presentada a nombre de EDIL APARICIO BARON 3.1.1. Primer Cargo (principal): Nulidad por Falta de Motivación Con fundamento en la Causal Tercera de Casación, la demandante acusa la sentencia del Tribunal por considerar que en ella hay falta de motivación, lo cual genera nulidad por violación del debido proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal
de 1991. Así, el fallador habría infringido los artículos 180-4, 246, 247, 249 y 254 del mismo estatuto procesal. Aduce la impugnante que en este caso no se estudiaron los supuestos del hecho punible denominado “Violación del Régimen Legal de Inhabilidades”, ni se relacionan las pruebas en las que se debe fundamentar el juicio de antijuridicidad y culpabilidad, tan solo se tuvo en cuenta los supuestos objetivos, como el acta de posesión de Emiro Duarte, la denuncia, el cargo 4 Cas. Nº 17.257 Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y otro de secretario desempeñado por EDIL APARICIO BARON y el Decreto que acepta su renuncia. Después de transcribir algunos párrafos de la sentencia impugnada, la defensora dice que en ella no se hizo ningún análisis en relación con la lesión o puesto en peligro, sin justa causa, del interés jurídico tutelado por la ley; se incurre en graves errores conceptuales acerca de los contenidos de la antijuridicidad y la culpabilidad; y se deduce el dolo de la sola realización objetiva de la conducta, pero no se analiza el conocimiento y la voluntad como lo exige el artículo 36 del Código Penal de 1980. En síntesis, la providencia del Tribunal es lacónica y violatoria del debido proceso porque se basa en simples suposiciones, pero no examina el conjunto probatorio. Las irregularidades, en opinión de la libelista, son trascendentes porque afectan garantías procesales y socavan las bases fundamentales del juzgamiento, al desconocer el conjunto normativo referido
al deber de motivar la sentencia. De acuerdo con lo anterior, la demandante solicita a la Honorable Corte Casar la sentencia acusada y remitir las diligencias al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que construya la providencia ajustándose a las formalidades legales, sin pretermitir la instancia y sin afectar la estructura del debido proceso. En apoyo de su petición de envío el Tribunal cita apartes de la sentencia del 7 de febrero de 1994, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. 3.1.2. Segundo Cargo (subsidiario): Violación Directa de la Ley Sustancial. Al amparo de la Causal Primera de Casación, la opugnadora acusa la sentencia de segunda instancia por falta de aplicación de los artículos 2°, 4°, 5 Cas. Nº 17.257 Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y otro 5°, 35 y 36 y la consecuencial aplicación indebida del 144 del Código Penal de 1980. A su juicio, no se realizó el estudio de todos los supuestos del hecho punible denominado “Violación del Régimen Legal de Inhabilidades”, en cuanto a sus supuestos básicos de antijuridicidad y culpabilidad, es decir, el Tribunal no examinó lo concerniente a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, ni el conocimiento y la voluntad como elementos del dolo, lo que significaría que le fallo se fundamentó en la pura responsabilidad objetiva. Aduce la defensora que es cierto que el tipo penal previsto en el artículo 144 del anterior Código Penal no exige un específico propósito, pero ello no significa que se deban ignorar los demás supuestos del hecho punible. Por
consiguiente, se equivoca el fallador cuando afirma que el único presupuesto dogmático imprescindible es que el empleado oficial tramite un contrato con violación al régimen de inhabilidades, pues también debió analizar la antijuridicidad material, tal como señaló la Corte en fallo de 8 de noviembre de 1984, con ponencia del magistrado Alfonso Reyes Echandía que al efecto cita la libelista. La actividad sicofísica a que hace referencia el fallo de segundo grado solo contempla el aspecto puramente objetivo, pero nada dijo en relación con los dos momentos del dolo, es decir, sobre el conocimiento y la voluntad de infringir la ley penal. Al final del folio 8 solo se dice que es factible deducir la responsabilidad del ingeniero en razón a que éste había leído la ley de contratación y tenía experiencia. Tras resaltar el fallo de primera instancia, la demandante concluye diciendo que en el Estado de derecho democrático no se puede permitir que se condene a una persona sin analizar en debida forma la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, porque ello conduciría a condenar con base en 6 Cas. Nº 17.257 Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y otro la responsabilidad objetiva, como ocurre en este caso. Por tanto, pide a la Honorable Corte que case el fallo acusado y, en su lugar, profiera sentencia absolutoria. 3.2. Demanda presentada por el Defensor de EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPULVEDA 3.2.1. Primer Cargo: Nulidad por Falta de Motivación Por la vía de la Causal Tercera de Casación, el impugnante acusa la
sentencia del Tribunal por considerar que en ella hay falta de motivación, lo que genera nulidad por violación del debido proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991. En su opinión, el fallador habría infringido los artículos 180-4, 246, 247, 249 y 254 del mismo estatuto procesal. Dice el libelista que en el caso concreto no se realizó el estudio de las pruebas en las que debe fundamentarse el juicio de responsabilidad con respecto a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de los dos punibles que se le imputan al acusado, como sí lo hizo el sentenciador de primera instancia. En cuanto al delito de violación al régimen de inhabilidades, el Tribunal dedujo la tipicidad de la indagatoria, la denuncia, un testimonio y dos documentos, lo que en principio parece correcto. Sin embargo, la deficiencia surge cuando en dos párrafos de 9 y 12 renglones pretende motivar la antijuridicidad y culpabilidad, sin hacer ningún análisis de la lesión o puesta en peligro, sin justa causa, del interés jurídico tutelado por la ley, e 7 Cas. Nº 17.257 Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y otro incurriendo además en confusión respecto de los conceptos de antijuridicidad y culpabilidad. La providencia impugnada es tan lacónica que no se refirió para nada a la antijuridicidad, y en lo que respecta al dolo, se limitó a decir que los presupuestos objetivos son suficiente para deducir la intención criminal.
En relación con el punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, la motivación se hace en tres sucintos párrafos que aparecen a folio 9 de la sentencia. En el primero de ellos el Tribunal hace afirmaciones sin respaldo probatorio, como por ejemplo que era necesario la licitación por tratarse de modalidad cofinanciada, pese a que el convenio que aparece a folio 44 no exige tal requisito; así también que no fueron convocadas a competir otras personas, cuando es lo cierto que los ingenieros Iván Darío Suescún, José Ignacio Quintero Corzo y Oscar Javier Pérez Ruíz declaran que sí fueron llamados, pero ellos no aceptaron. De lo anterior se deduce la ausencia total de motivación porque no se analizaron los elementos del tipo, particularmente el provecho ilícito, que se pretendió analizar en el tercer párrafo diciendo que se hizo “con el propósito de colaborarle económicamente al ingeniero”, lo cual es falso por no haber prueba que lo sustente. En ninguno de los tres párrafos se refiere el Tribunal a la tipicidad, ni a la antijuridicidad, y en cuanto al dolo se limita a decir que surge de “la prueba acumulada en autos” y luego pasa a dosificar la pena. 8 Cas. Nº 17.257 Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y otro En apoyo de su alegato, el censor cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de abril de 1988, y termina señalando que las irregularidades cometidas por el Tribunal son trascendentes porque afectan garantías procesales y socavan las bases fundamentales del juzgamiento, en cuanto desconocen el conjunto normativo acerca del deber de motivar.
En virtud de lo anterior, el demandante pide a la Honorable Corte que case la sentencia y remita el proceso al Tribunal para que rehaga la providencia ajustándose a las formalidades legales. 3.2.2. Segundo Cargo (subsidiario): Violación Indirecta de la Ley Sustancial Con base en la Causal Primera de Casación, el censor denuncia la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la Ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 144 y 146, y falta de aplicación del 2°, 3°, 4°, 5°, 35, 36 y 40 numeral 4° del Código Penal de 1980, a la que se habría llegado por inaplicación de los artículos 246, 247, 249 y 254 del anterior Código de Procedimiento Penal. Dice que la violación indirecta se produjo porque el fallador incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia material al omitir la apreciación de pruebas y por falso juicio de identidad por omisión parcial del contenido material de otras pruebas. Tras advertir que el fallo impugnado solo dedica menos de cuatro breves páginas al análisis probatorio, el actor se refiere al error en el que se habría incurrido respecto de la valoración de cada prueba, así: 9 Cas. Nº 17.257 Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y otro a) Falso juicio de identidad de la ampliación de denuncia de Rafael Reyes Figueroa, en cuanto fue parcelada para tener en cuenta solo una parte; y b) Falso juicio de existencia de la inspección practicada en la alcaldía municipal de San Mateo; las actas de iniciación de obra, las actas
técnicas de modificación y cantidades de obra y las actas finales de obra; la declaración de Juan Diego Polanco, Secretario de Obras Públicas y Planeación del Municipio de San Mateo; la indagatoria de Martín Abdón López Peña, contratista de la obra; Acta de Audiencia de Conciliación Prejudicial; y auto del Tribunal Administrativo de Boyacá, del 5 de mayo de 1999, que aprueba el acuerdo conciliatorio que se acaba de citar. Agrega que el Tribunal también incurrió en falso juicio de existencia material respecto de otras pruebas que demuestran la ausencia de dolo, en cuanto el Alcalde habría incurrido en error de tipo porque entendió que en su acción no concurrían las exigencias necesarias para ubicar su conducta en el artículo 146 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en razón a que estaba frente a dos causales legales que le permitían contratar directamente: la menor cuantía y la falta de voluntad de participación, previstas en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Así que si hubo inobservancia de requisitos, éstos fueron formales, no esenciales. Tales pruebas fueron las siguientes: constancias del alcalde municipal de San Mateo de los folios 187, 247 y 248; inspección practicada en la alcaldía de San Mateo; pólizas de cumplimiento números 7192351, 7199228, 7242772 y 7242773; declaraciones de los ingenieros Iván Darío Suescún, José Ignacio Quintero Corzo y Oscar Javier Pérez Ruiz y de la señora Carmenza Bonilla de Cordón. Igualmente se habría incurrido en falso juicio
de identidad en la apreciación de las indagatorias de Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y Edil Aparicio Barón. 10 Cas. Nº 17.257 Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y otro A juicio del demandante, si el fallador no hubiera incurrido estos errores, habría absuelto, pues en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, las pruebas omitidas demuestran que DUARTE SEPULVEDA no actuó con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para el contratista, lo que implica atipicidad relativa de su conducta, ya que la obra se ejecutó y hoy sirve a la comunidad, el pago se reconoció en conciliación confirmada judicialmente y lo que pretendió fue gastar los recursos del DRI en su comunidad para no perderlos. Las pruebas ignoradas igualmente demuestran que hay ausencia de antijuridicidad material con respecto a las dos conductas y que los acusados actuaron bajo la convicción de que no infringían la ley penal por desconocimiento de los elementos objetivos que componen el tipo, máxime cuando no eran abogados, ejercían sus labores en un lugar apartado, sin asesoría, ni capacitación y con graves problemas de orden público. Después de resaltar el fallo de primera instancia, el libelista concluye solicitando a la Honorable Corte que Case la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte sentencia absolutoria.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Delegada responderá en primer lugar de manera conjunta el cargo por nulidad que al amparo de la Causal Tercera se presenta como
principal en ambas demandas, por considerar que es sustancialmente idéntico, y luego, los cargos por violación directa e indirecta de la Ley sustancial postulados bajo la égida de la Causal Primera en cada una de ellas. 11 Cas. Nº 17.257 Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y otro 4.1. Cargo Principal de las demandas de EDIL APARICIO BARON y EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPULVEDA: Nulidad por Falta de Motivación de la Sentencia En esencia, los demandantes argumentan que la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo quebranta el debido proceso porque no se hizo el estudio de las pruebas en las que debe apoyarse el juicio de responsabilidad con respeto a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Dicen que no se hizo ningún análisis de la lesión o puesta en peligro, sin justa causa, del interés jurídico protegido por la Ley y que el dolo se dedujo de la sola realización objetiva de la conducta, sin estudiar el conocimiento y la voluntad. Además que el Tribunal confundió los conceptos de antijuridicidad y culpabilidad. En relación con el delito de violación del régimen legal de inhabilidades el fallador solo tuvo en cuenta el acta de posesión del alcalde, la denuncia penal, el Decreto que acepta la renuncia de EDIL APARICIO, la indagatoria de DUARTE SEPULVEDA, un testimonio y dos documentos. Y en cuanto al punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, imputado únicamente a este último, dice su defensor que el Juez Colegiado en tres sucintos párrafos sólo hace afirmaciones sin respaldo probatorio,
como la de que era necesario licitación por tratarse de modalidad cofinanciada y que no fueron convocados a competir otras personas. Así planteadas las cosas, lo primero que hay que señalar es que no puede haber discusión en cuanto a que el numeral 4° del artículo 180 del anterior Código de Procedimiento Penal (artículo 170-4 de la Ley 600 de 2000) ciertamente establece que la sentencia deberá contener “el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la 12 Cas. Nº 17.257 Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y otro decisión”, con lo cual se pretende garantizar el derecho de contradicción como una de las manifestaciones más importantes del derecho de defensa y del debido proceso. Como expresión del derecho a la controversia, la motivación debe contener no solo la respuesta a los planteamientos expuestos por los sujetos procesales, sino también el marco de referencia dentro del cual pueda actuar quien resulte desfavorecido con la decisión, para atacar la providencia mediante el ejercicio de los recursos legales. De este modo, cuando en sede de casación se propone nulidad por falta de motivación de la sentencia, el casacionista debe demostrar que la misma carece de fundamentación, o que ésta es insuficiente o ambivalente, de manera tal que resulte imposible comprender las razones en que se fundamenta en cuanto a los aspectos fáctico y jurídico que son la base de su estructura. Para determinar los hechos, lo importante es que el fallo contenga el razonamiento sobre las evidencias probatorias, lo más explícito posible y
que el mismo sea cierto y no vacilante y que no se oponga a los postulados de la persuasión racional, de manera que materialmente permita el debate a los sujetos procesales. Después de fijar los hechos que surgen del conjunto de la prueba, es necesario que el fallador de segundo grado les asigne su consecuencia jurídica, expresada sin ambigüedad, y obviamente respetando los temas que fueron objeto de la impugnación. Así las cosas, “La formulación del reproche no consiste entonces en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador 13 Cas. Nº 17.257 Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y otro porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a al conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia”1. Bajo estos presupuestos, la Procuraduría considera que la sentencia de segunda instancia, no obstante ser escueta, contiene las respuestas a las inquietudes planteadas en la impugnación, así como la fundamentación requerida para garantizar la controversia a los sujetos procesales y facilitar su control en sede extraordinaria de casación, por lo que no habría ausencia de motivación, como equivocadamente lo sostienen los demandantes. De acuerdo con la realidad histórica, el Tribunal describió los hechos sobre los cuales no ha existido, ni existe discusión alguna. Después de hacer un
recuento de las vicisitudes presentadas en cada una de las fases que dan validez al debido proceso, esto es, en la apertura formal del proceso, vinculación de los procesados, situación jurídica, acusación, audiencia pública y sentencia absolutoria, precisó el motivo de inconformidad de la Fiscalía, indicando que para el ente acusador no había duda de que tanto los elementos objetivos como subjetivos de la conducta de los acusados se encontraban debidamente acreditados, para derivar de ellos las consecuencias punitivas previstas en los artículos 144 y 146 del Código Penal de 1980, interpretados en armonía con las normas correspondientes de la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La antijuridicidad material estaría configurada porque en sentir de la Fiscalía, el empleo de los bienes del Estado atribuido a los procesados, lesionó los 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia No. 15745 de 31 de agosto de 20001, M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. 14 Cas. Nº 17.257 Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y otro cánones de pulcritud y transparencia, el derecho de terceros para hacer obras Estatales y el interés de la comunidad de contar con el mejor contratista, en garantía de la correcta inversión de los dineros públicos por observar postulados de calidad, crédito y experiencia. La culpabilidad a título de dolo igualmente estaría acreditada por cuanto los procesados, pese a tener suficiente experiencia en contratación administrativa, actuaron contrariamente a derecho por estar próximo el
vencimiento del mandato del Alcalde, quien dirigió su voluntad a favorecer económicamente a su ex secretario de obras publicas; porque los dineros asignados para la ejecución del convenio podían quedar en reserva para la siguiente vigencia fiscal, de acuerdo con las normas presupuestales; y finalmente porque éste último contrató con el municipio, no obstante que tenía pleno conocimiento de que estaba incurso en causal de inhabilidad. El Tribunal avaló los fundamentos de la acusación por considerar que, en relación con el ilícito de Violación al Régimen Legal de Inhabilidades e Incompatibilidades, es inadmisible la excusa presentada por los acusados en cuanto afirmaron haber actuado de buena fe, pues siendo plenamente conscientes de la inhabilidad que existía en la persona del contratista, voluntariamente decidieron llevar a cabo la negociación, abandonando de este modo las pautas que orientan la moralidad pública y la función administrativa en materia contractual. Para concluir en la responsabilidad de los procesados, el Juez Colegiado tuvo en cuenta el acta de posesión del Alcalde DUARTE SEPULVEDA, la denuncia penal formulada por Rafael Reyes Figueroa, Personero Municipal de San Mateo, el testimonio de Carmenza Bonilla de Cordón, tesorera del mismo municipio, el Decreto 041 de noviembre 6 de 1997, mediante el cual se acepta la renuncia presentada por EDIL APARICIO BARON del cargo de 15 Cas. Nº 17.257 Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y otro Secretario de Obras Públicas y el contrato de marras suscrito 19 días después de que éste había finalizado su gestión oficial.
En cuanto al delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, endilgado únicamente al alcalde, el Tribunal igualmente estimó que la prueba aportada demuestra desconocimiento absoluto del debido proceso contractual, en razón a que la cuantía del contrato ($47.368.000,oo), la modalidad cofinanciada y el objeto único, obligaban a observar las particularidades que lo rigen, pero en lugar de ello, el alcalde lo fraccionó para obviar el trámite licitatorio o concurso de méritos y, además, “el ingeniero EDIL APARICIO no formaba parte del registro de proponentes, ni allegó cotizaciones de las obras, y tampoco se adujo el pliego de condiciones de la faena a ejecutar, donde debían imperar todas las aclaraciones inherentes a calidad del trabajo, costos, plazos, etc., no se convocó a otras personas interesadas en competir, además los trabajos no se recibieron por interventor con anuencia del Ministerio Público, sino que solo firmaron tales actas los aquí comprometidos”. En criterio del Tribunal, el burgomaestre actuó con propósito de colaborarle económicamente al ingeniero y pacto con él sin observar los requisitos legales esenciales, por lo que su conducta debe atribuírsele a título de dolo, pues la prueba demuestra que tenía comprensión cabal de lo que hacía y su voluntad la orientó a conseguir el resultado propuesto. En capítulo separado, el fallador de segundo grado finalmente explicó las consecuencias punitivas que correspondían a cada uno de los acusados por los delitos que encontró debidamente acreditados. Independientemente de que se esté o no de acuerdo con este razonamiento
del juzgador, o con la manera como el mismo fue presentado, lo cierto es 16 Cas. Nº 17.257 Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y otro que, en concepto de esta Delegada, la sentencia impugnada contiene los argumentos fácticos y jurídicos indispensables para entender la razón por la cual resultaron condenados los señores DUARTE SEPULVEDA y EDIL APARICIO BARON. Es indudable que los fundamentos así expuestos permiten la discrepancia, bien sea porque se considere que la evaluación de la prueba es equivocada, o porque siendo la correcta, se incurrió en desacierto al asignarle sus consecuencias jurídicas. Una reflexión adicional que indica que el fallo de segunda instancia sí está suficientemente motivado, consiste precisamente en que los demandantes, sobre la base de los argumentos expuestos por el Tribunal, también critican en cargos separados la valoración probatoria y el encuadramiento normativo de las conductas punibles atribuidas a los procesados, como se verá en seguida. En este orden de ideas, la Procuraduría Delegada estima que el cargo de nulidad por falta de motivación no puede prosperar. 4.2. Cargo Subsidiario de la demanda de EDIL APARICIO BARON: Violación Directa de la Ley Sustancial La demandante considera que el fallador no hizo el estudio de los supuestos básicos de la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta ilícita endilgada a EDIL APARICIO BARON, denominada “Violación del Régimen Legal de Inhabilidades”. Estima equivocado el criterio del Tribunal en cuanto afirma que el único presupuesto requerido para la configuración de este delito es que el
empleado oficial gestione un contrato con infracción del régimen de 17 Cas. Nº 17.257 Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y otro inhabilidades, cuando lo cierto es que también debe estudiar la antijuridicidad material. En opinión de la defensora, el Juez Colegiado tampoco habría examinado los elementos del dolo, lo cual significa que su fallo se apoya en la pura responsabilidad objetiva, violando de este modo la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 144 y falta de aplicación de los artículos 2°, 4°, 5°, 35 y 36 del Decreto 100 de 1980. Contrariamente a lo afirmado por la casacionista, esta agencia del Ministerio Público considera que no es verdad que se hubiera omitido el análisis de los elementos subjetivos del delito imputado a EDIL APARICIO, por lo siguiente: El delito de Violación del Régimen Legal de Inhabilidades e Incompatibilidades, previsto en el artículo 144 del Código Penal de 1980, que en esencia corresponde al 408 de la Ley 599 de 2000, es un tipo penal en blanco que se integra con la preceptiva del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, para
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