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PGN - SENTENCIA - La nulidad por ausencia de motivación generalmente conlleva el reenvío d

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Título
PGN - SENTENCIA - La nulidad por ausencia de motivación generalmente conlleva el reenvío d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores

MAGISTRADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

E. S. D.

Ref: Casación de Fernando Solano León por el delito de

Rebelión Rad. Nº. 16.811

Honorables Magistrados: El Tribunal Nacional, mediante sentencia del diecisiete (17) de junio de 1.999, revocó el fallo absolutorio proferido el 14 de enero de 1999 por un Juez Regional de Cúcuta, y en su lugar condenó a Fernando Solano León por el delito de Rebelión, a la pena de sesenta y seis (66) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

El apoderado judicial formuló demanda de casación que fue admitida por la

H. Corte, por reunir los requisitos formales, por lo cual, la Delegada rinde concepto sobre su viabilidad.

1. HECHOS Así los cuenta el Tribunal: "Génesis de la presente actuación radica en las denuncias instauradas en forma separada, el 20 de mayo de 1992 ante la Personería Municipal del municipio (sic) de El Carmen (Santander), por Ismael Valero Jaimes y Rubiel Rueda, contra varios integrantes de la familia Solano, señalándolos como miembros de una célula subversiva del autodenominado grupo "ejército de liberación nacional", quienes operaron en ese sector entre 1980 y 1990, cometiendo diversos atentados contra sus habitantes -homicidios, extorsiones, invasión de tierras, etc.-. Con base en las aludidas quejas se abrieron las respectivas indagaciones preliminares, posteriormente

acumuladas, sobreviniendo tiempo después, el 5 de octubre de 1995, la apertura formal de la investigación contra Fernando, José Domingo (a.

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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Fernando Solano León. Rad. Nº. 16.811 albert), Santiago Javier, Wilson (a. eder), Oscar (a. aureliano), Martha y Fabio Solano León, así como contra José Domingo Solano Niño, padre de aquellos, por el delito de Rebelión (fl. 1, 345 y 545 del cuaderno 1). Pudo establecerse además que Fernando Solano León, entre los años 1991 y 1992, actuaba como cabecilla de la cuadrilla "capitán parmenio" (140 fte. Cuaderno 1)".

2. SINOPSIS PROCESAL Con base en la denuncia penal formulada por el ciudadano Ismael Valero Jaimes, el 2 de junio de 1992 el Juzgado Promiscuo municipal del Carmen, Santander del sur, dispuso la apertura de indagación preliminar (fls.2), el 17 de noviembre de 1993 la Fiscalía Regional de Cúcuta (N. de S.) dispuso inicialmente la apertura de investigación penal contra Wilson, José Domingo, Arcenio, Fabio, Oscar y Martha Solano León (fl. 67), el 8 de agosto de 1995 por detectar la existencia de cargos contra Fernando Solano León ordenó su vinculación y captura (fl. 292 - 295), ante la imposibilidad de llevarla a efecto, el 10 de mayo de 1996, de conformidad con el artículo 34 del Decreto

2790 de 1990, ordenó emplazar al imputado, diligencia que se cumplió por edicto del 15 de mayo de 1996 (fl. 2 / 37), el 9 de diciembre de 1996 lo declaró persona ausente (fl. 2 / 90) y le designó defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el 5 de febrero de 1997 (fl. 2 / 108 - 111); el imputado fue capturado en la ciudad de Ibagué (fl. 2 / 120), ante ello, el 8 de julio de 1997 el Fiscal de Cúcuta que adelantaba la instrucción envió el cuestionario pertinente para que al día siguiente se recepcionara la diligencia de indagatoria a la Comisión de Fiscalías de Ibagué (fls. 2 / 123 - 126; 167177)), y el 15 de julio de 1997 definió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (fls. 2 / 144 - 154). El 28 de enero de 1998 cerró la investigación (fl. 2 / 428), de conformidad con el oficio del fl. 442, el defensor de confianza del imputado presentó alegaciones previas a la calificación del sumario (fl. 2 / 371 - 373, 380 - 385), lo mismo hizo el Agente del Ministerio Público (fls. 443 - 449) y el 5 de marzo C2arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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Casación de Fernando Solano León. Rad. Nº. 16.811 de 1998 calificó el mérito de la investigación con resolución acusatoria por el delito de rebelión (fls. 2 / 452 - 468). El 26 de mayo de 1998 un Juzgado regional de San José de Cúcuta avocó el conocimiento del proceso (fl. 3 / 3), ordenó la apertura del juicio a pruebas, dispuso la práctica de las pedidas por el defensor (fls. 20 - 25), el 21 de octubre siguiente citó para sentencia (fl. 103), presentaron alegaciones previas al fallo de primera instancia el señor defensor del procesado (fls. 3 / 126 - 134) y el Representante del ministerio público (fls. 3 / 149 - 156). En enero 14 de 1999 el Juzgado Regional profirió sentencia absolutoria (fls. 3 / 158 - 171), que subió en consulta y, previa alegación del Procurador Judicial (fls. 4 / 510), fue revocada por el Tribunal Nacional el 17 de junio de 1999 (fls. 4 / 11 - 20).

3. DEMANDA El defensor contractual de Fernando Solano León presentó demanda de casación en la que formuló un cargo principal y dos subsidiarios; el primer cargo lo dividió en cuatro literales que consagran censuras de distinta naturaleza, tal como se resume la demanda: Cargo primero. Nulidad por violación del derecho de defensa

A. Derecho del sindicado a estar presente en el sumario y en el juicio, derecho de defensa material Señala el impugnante que este derecho consiste en la posibilidad del

imputado de estar enterado de todas las incidencias del proceso para defenderse personalmente, es el reflejo del ejercicio de contradicción consagrado en el artículo 29 de la Carta. C3arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Fernando Solano León. Rad. Nº. 16.811 La violación de garantías defensivas del imputado se materializó en el hecho de imposibilitar su defensa material, su derecho de contradicción probatoria, su derecho de contrainterrogar a los testigos, al permanecer recluido en la penitenciaría Distrital de Ibagué, durante la investigación y el juicio, que se adelantaron en San José de Cúcuta, ciudad distante del lugar donde permaneció recluido, no obstante haberle comunicado solamente las decisiones interlocutorias como la detención preventiva, la resolución de acusación y el fallo, cuando tales comunicaciones no evidencian la posibilidad de “estar presente en el proceso y defenderse personalmente”. Tales garantías aparecen consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14 -2-), en los siguientes términos: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente. E) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas

condiciones que los testigos de cargo". Así mismo, en la Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, que prevé las siguientes garantías mínimas del procesado: "C) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. D) Derecho del inculpado de defenderse personalmente. E) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos" (Art. 8). Estas normas tienen cabida en la Legislación de Colombia según lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política, como derechos sustanciales; cuando esto no sucede se quebranta el derecho de defensa. C4arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Fernando Solano León. Rad. Nº. 16.811 La trascendencia del cargo radica en la imposibilidad física para concurrir ante el Fiscal y el Juez para ejercitar sus prerrogativas sustanciales.

B. Ausencia de comunicación al imputado de la apertura del sumario Advierte que en el expediente se adelantó indagación preliminar contra los hermanos de Solano León, y contra ellos se expidió orden de captura en el año de 1993, mientras que en contra de Fernando Solano se expidió orden de captura en 1995. Empero, no se hizo esfuerzo alguno por notificarlos del

diligenciamiento penal, conforme a los criterios fijados en los fallos C-150 y 412 de 1993, de la Corte Constitucional y en el art. 81 de la Ley 190 de junio 6 de 1995, para que asuma la defensa si a bien lo tiene. En el expediente se reseña la ubicación de la familia Solano León en la jurisdicción del municipio de Lebrija, Vereda Portugal (fl. 382) donde pudo enviarse la comunicación para efectos del derecho de defensa material, oportuno y efectivo, aunado a que, la mayoría de las pruebas de cargo se practicaron a espaldas del sindicado. De suerte que no pudo ejercer su derecho de defensa material desde temprana oportunidad procesal, no pudo contrainterrogar a los testigos de cargo, no pudo siquiera presenciar la producción de esos medios de prueba, no tuvo oportunidad de pedir una versión libre y espontánea, ni su propia indagatoria, en fin, no hubo oportunidad para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, ni en las diligencias previas ni en el sumario.

C. Definición de situación jurídica sin defensa material Al haber sido capturado el ciudadano Fernando Solano León, el Fiscal instructor radicado en Cúcuta comisionó a un Fiscal Seccional de Ibagué, y le envió vía fax, el interrogatorio de indagatoria, por la premura de la C5arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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diligencia, ello significó que no le envió el expediente para que fuera visto por el sindicado y su defensor de oficio, quienes permanecieron en Ibagué. Luego se definió situación jurídica, sin que la defensa hubiera podido pedir pruebas o presentar alegatos previos a esa decisión, dada la limitante en el sentido de que fue nominado solamente para la diligencia de indagatoria y por estar en una ciudad distante de donde se llevaba el expediente. De suerte que la definición de situación jurídica se realizó a espaldas del sindicado, violando su derecho de defensa.

D. Ausencia de cancelación de órdenes de captura De conformidad con el artículo 384 del C. de P.P., por el mero hecho de no haberse definido la situación jurídica, diez días después de que fue declarado persona ausente, se le designó y tomó posesión el defensor de oficio, el procesado tenía derecho a la cancelación de las órdenes de captura impartidas en su contra, se trata de la garantía sustancial de la libertad. Es decir que, al ser capturado e indagado, luego de haber nacido el derecho de estar libre, sin orden judicial de captura, la actuación que se adelantó fue ilegal, como lo fue la captura.

La parte final del art. 384 impone a la Fiscalía la cancelación de las órdenes de captura, pero no procedió de conformidad con el mandato establecido, de manera que impidió la posibilidad de que el procesado se defendiera sin estar detenido, rindiera indagatoria y se definiera su situación según el artículo 382 ibídem. La Trascendencia de la censura radica en que a Fernando Solano León

mereció cancelársele la orden de captura para que tuviera la oportunidad de ejercer una mejor defensa material. C6arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Fernando Solano León. Rad. Nº. 16.811 Por las razones señaladas, el demandante pide decretar la nulidad desde la diligencia de indagatoria, para que se le permita, desde aquel instante, el derecho de defensa material. Segundo cargo (subsidiario). Nulidad por violación del debido proceso. Ausencia de alegatos de conclusión en la causa por parte del Fiscal El impugnante formula el cargo al amparo de la causal tercera, por estimar que se incurrió en un vicio que afecta el debido proceso, al haber omitido el fiscal la presentación de alegaciones de conclusión previas al fallo de primera instancia. Estima que, el fiscal regional no intervino en la causa, en el debate probatorio y jurídico que existía en el procedimiento especial de la época, pues no expuso sus motivos para ratificar el pliego de cargos, tampoco pidió la absolución, como alternativa; ello significa que, a pesar de que en aquél procedimiento no existía audiencia pública, por no haber alegado pretermitió una actuación del proceso, incurriendo en la nulidad del art. 304 numeral 2 del C. de P.P.. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 11 de junio de 1996, estimó que resulta inherente al sistema acusatorio instituido, la presencia del

acusador en el debate público, so pena de afectar la validez del proceso. El Fiscal habría podido mantener la acusación, plantear una posición absolutoria, o al menos, pedir la degradación de los cargos, v.g. hablar de cómplice. Por tal razón, solicita a la Corte anular el proceso desde el auto que corrió traslado de ley a los sujetos procesales para alegar de conclusión; evidentemente que al haber variado el proceso por virtud de la Ley 504 de 1999, la nulidad del juicio implicará la realización de la vista pública donde se permita el debate y la ponderación de los medios de prueba. C7arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Fernando Solano León. Rad. Nº. 16.811 Tercer cargo (subsidiario). Deficiente motivación del fallo de segunda instancia. Violación del debido proceso (art. 304 - 2 del C. de P.P.) La sentencia dictada por la Sala de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no motivó suficientemente el criterio judicial para concluir la certeza del hecho punible y la responsabilidad por el delito de Rebelión cometido por Fernando Solano León, la defensa hecha de menos "la real, legal y verdadera motivación de los aspectos probatorios", que condujeron a revocar el fallo absolutorio del Juez Regional de Cúcuta. El Tribunal se limitó a decir que estaban dados los supuestos del artículo

247 para emitir fallo condenatorio, más, estima el impugnante que, cada medio probatorio debe ser sopesado para que las partes conozcan el grado de certeza y el criterio evaluador del Juez, y de esa manera, poder ejercer el derecho de contradicción. El Tribunal fundó el fallo en varios medios de convicción, entre los que citaron los informes militares, proscritos por la Ley 504 de 1999, y una serie de testimonios recaudados durante la investigación preliminar, que no tienen el valor suficiente para emitir la condena, en tanto que no pudieron ser controvertidos al momento de su evacuación y no se ratificaron en la fase del juicio. El sentenciador no especificó el valor probatorio de los informes militares, ni de los testimonios, simplemente los reseñó, pero no los ponderó, lo que permite afirmar la deficiente motivación de la condena "en lo que respecta a la valoración de las pruebas e indicación de su producción legal". Si la Corte declara probada esta causal de nulidad, el impugnante solicita devolver el expediente al Tribunal para que reponga la redacción del fallo, motivándolo en cuanto a la ponderación y valoración de cada medio C8arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Fernando Solano León. Rad. Nº. 16.811 probatorio que supuestamente lo condujo a la certeza del hecho y a la responsabilidad del procesado.

4. CONCEPTO

Cargo primero. Nulidad Como preámbulo al análisis de los cargos planteados por el censor, con fundamento en la causal tercera de casación y, partiendo de la base los mismos adolecen de técnica, es preciso destacar que la Corte ha sido insistente en afirmar que esta causal, es tan exigente como las otras en lo que a la técnica se refiere, y por lo mismo, en virtud del carácter dispositivo de la casación, al libelista se le impone señalar, además de la causal (art.220-3 C.P.P.) –207 Nuevo C.P.P.-, el motivo de la nulidad referido a la incompetencia, al indebido proceso o, a la violación del derecho de defensa, exponiendo la razón del porqué se estructura (demostración), y la trascendencia del yerro frente a la eficacia del acto procesal exento de circunstancias de convalidación. Igualmente, si se alega más de un motivo deben presentarse en capítulo separado y en forma clara y precisa para que cada uno de ellos tenga su propio desarrollo argumental y no entorpezca las consideraciones de los demás (art.225) –Art.212 Nuevo C.P.P-. Además, debe el recurrente señalar la incidencia de la irregularidad frente al fallo impugnado, precisando de que manera el vicio procesal denunciado vulneró definitivamente el trámite surtido al contrariar las normas que lo gobiernan y que culminó con la sentencia impugnada. Ello en atención a que los principios que orientan las nulidades, constituyen una medida extrema establecida para subsanar verdaderas irregularidades que afecten la

legalidad del proceso o quebranten la estructura básica o las garantías fundamentales de los sujetos procesales (derecho de defensa). C9arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Fernando Solano León. Rad. Nº. 16.811 En la demanda, el casacionista pasa inadvertidas las preceptivas indicadas en los cargos propuestos (violación del derecho de defensa, y debido proceso), al no señalar con precisión la trascendencia del yerro frente a la eficacia de los actos procesales, ni la incidencia de las supuestas irreguralidades en torno al fallo impugnado. No obstante, dada la naturaleza oficiosa que reviste la causal tercera de casación, impone a esta delegada el deber de pronunciarse sobre los aspectos enunciados por el censor.

A. Derecho a estar presente en el proceso, derecho de defensa material Por virtud de este primer literal, el impugnante fundamenta el cargo de nulidad, al señalar se violó el derecho de defensa material, por haberse recluido al imputado en la cárcel del distrito judicial de Ibagué (Tolima) y la actuación procesal se surtió en su etapa sumarial y del juicio en la ciudad de Cúcuta (Norte de Satander), lo cual le imposibilitó su asistencia personal al proceso para contradecir la prueba y contrainterrogar a los testigos de cargo y denunciantes, pues durante la fase de investigación y del juicio, su

procurado Fernando Solano estuvo privado de su libertad en dicha ciudad y sólo le notificaron las decisiones interlocutorias (definición de situación jurídica, acusación, fallo), por lo que reclama, en síntesis "no haber estado presente en el proceso para defenderse personalmente". Los pactos internacionales invocados por el censor son aplicables en la legislación nacional en virtud del llamado bloque de constitucionalidad1, los 1 CORTE CONSTITUCIONAL; Sentencia No. C-225/95; Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; 18 de mayo de 1995: " En Colombia no sólo el derecho internacional humanitario es válido en todo tiempo sino que, además, opera una incorporación automática del mismo "al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo C1ar0rera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Fernando Solano León. Rad. Nº. 16.811 artículos 14, numeral 3), literal d) de la Ley 74 de 1968 (Pacto internacional de derechos civiles y políticos), y 8º., literal d) de la Ley 16 de 1972 (Pacto de San José), prevén la garantía del derecho de defensa, en dos sentidos: Defensa personal o material, que sugiere la actuación directa del procesado

y defensa técnica letrada. Así mismo, la Ley nacional prevé que el imputado deberá estar asistido por un defensor (art. 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 138 a 148 del anterior Código, Decreto 2700 de 1991; Arts. 138 a 136 de la Ley 600). Cuando se impone medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (art. 397 del código derogado), el derecho de defensa material lo ejerce el procesado desde el establecimiento de reclusión. Para el delito de rebelión, que era una conducta de competencia de la Justicia Regional, sólo procedía la detención como medida de aseguramiento (art. 58 del Decreto 2790 de 1990, en concordancia con el art. 397 - 1 del anterior C. de P.P.) En el presente asunto debe entenderse salvaguardado el ejercicio de defensa toda vez que durante la fase previa del sumario el fiscal recaudó las pruebas necesarias dentro del marco constitucional de sus funciones (art. 250), y luego, en las etapas siguientes, las solicitadas por el defensor, por el imputado en su indagatoria (fls. 2 / 175, 299; 3 / 121) y en la fase de juzgamiento, las cuales fueron ordenadas y practicadas (fls. 3 / 20 - 25). De conformidad con el Régimen penitenciario y carcelario (Ley 65 de 1993), las personas privadas de la libertad, independientemente de su condición de integre el ius cogens… El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin

aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu"... C1a1rrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Fernando Solano León. Rad. Nº. 16.811 sindicados o condenados (arts. 21 y 22), están sometidas al procedimiento específico de "Comunicaciones y visitas" para ejercer de esa manera el derecho de contradicción en el proceso judicial desde el establecimiento carcelario donde estuviere cumpliendo la detención preventiva (Título X, artículos 110 - 115), y aunque es aconsejable que el procesado este detenido en el mismo lugar donde se instruye el sumario, ello no es una condición obligatoria, pues en materia de ejecución de las medidas de seguridad y de las penas, nada tiene que ver la rama judicial del poder público, pues esa actividad corresponde al Instituto Nacional penitenciario y carcelario, sin que el lugar de reclusión que se determine interfiera en la legalidad del proceso judicial; obsérvese bien que son ramas diversas del poder público las que cumplen con autonomía e independencia las funciones

de adelantar el proceso penal y de ejecutar las decisiones judiciales, sin perjuicio de la colaboración armónica que les corresponde constitucionalmente (art. 113). El artículo 424 del decreto 050 de 1987 establecía que la detención, "debe cumplirse en la respectiva cárcel del distrito o circuito y, en su defecto, en la cárcel municipal correspondiente…", pero esta norma fue modificada por el artículo 400 del decreto 2700 de 1991, en nuestra opinión, por la creación de un orden jurídico con Instituciones y funcionarios con competencia en todo el territorio nacional, como la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Nacional y la Justicia Regional. La redacción de ésta última disposición, al igual que el nuevo C. de P.P. (art.360), suprimió el aparte que hacía alusión a las “cárceles de distrito, circuito o municipio”, como el establecimiento carcelario donde debía cumplirse la detención preventiva, y reguló dicho aspecto de manera general al establecer que la detención preventiva debía cumplirse en "el establecimiento carcelario destinado para ese fin…", sin supeditar tal situación al ámbito territorial, lo cual resulta compatible con lo previsto en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 65 de 1993, al señalar que “las autoridades judiciales señalarán dentro de su jurisdicción, la cárcel donde se cumplirá la detención preventiva”. De manera que, en caso de C1ar2rera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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Casación de Fernando Solano León. Rad. Nº. 16.811 hallarse sindicado privado de la libertad, en lugar distante del sitio donde se instruya el proceso, siempre el detenido estará dentro de su jurisdicción, por tratarse de una competencia nacional. Adicionalmente, la Corte ha señalado que “la sala admite que al tenor del artículo 21 de la ley 65 de 1993 atrás citado, en armonía a su vez con el artículo 401 del decreto 2700 de 1991, la detención preventiva debe cumplirse en principio en la misma localidad donde se adelantan las respectivas diligencias, derecho vinculado a la celeridad del trámite, por ende, a la satisfacción del debido proceso sin dilaciones injustificadas, pero que también, como lo señala la jurisprudencia constitucional evocada por el Procurador Delegado, patrocina un contacto directo y permanente con su apoderado; conocer con mayor facilidad las piezas del expediente; y, participar en la elaboración de la estrategia de la defensa y en la controversia de las pruebas que aparentemente lo incriminen. Adicionalmente esta condición favorece la aplicación de los principios de inmediación y eficiencia, rectores del proceso penal y garantes del derecho de defensa”. De esta finalidad y del sentido que impregna el comentado derecho surgen dos consecuencias. En primer término, que no es absoluto, de manera que la simple detención del sindicado en un lugar distinto al de la sede de su investigador o juzgador no determina indefectiblemente la invalidez de lo actuado; por el contrario, la necesidad de armonizarlo con otras garantías no menos preciadas, como la vida, la seguridad y la integridad personal del

interno, al igual que con los motivos de interés público que orientan la administración de justicia, tornan posible el internamiento en un sitio diferente, como prevé incluso expresamente el legislador en los artículos 75 y 77 de la ley 65 de 1993, y 405 del Decreto 2700 de 1991”. “Por otra parte, en cuanto interesa para discernir el fundamento de la propuesta, que la vulneración del derecho del procesado a encontrarse C1ar3rera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Fernando Solano León. Rad. Nº. 16.811 recluido en la localidad donde cursa la actuación, por constituir un medio de efectividad de las garantías cuya satisfacción legitima el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, únicamente tiene entidad para propiciar la nulidad cuando por razón de dicha circunstancia se han obstaculizado en forma tangible las facultades de las cuales gózale incriminado en beneficio de sus intereses, esto es, cuando represente una afectación real y no puramente hipotética del derecho a la defensa material,...” (C.S.J. Sala de Cas. Penal, Sent. Febrero 13/2002, M.P.Dr. Edgar Lombana Trjillo). En el evento sub-iudice, la crítica relativa al sitio de detención (Ibagué Tol.), cuando el proceso se instruyó y falló en Cúcuta, no tiene ninguna trascendencia de cara a desquiciar la legalidad del proceso, porque frente a la atención jurídica de la defensa, es evidente que el señor Solano León

rindió indagatoria el 9 de julio de 1997 (fl. 2 / 167 - 177) con la asistencia de un defensor de público; el 16 de julio, otorgó poder a un abogado de confianza radicado en Ibagué (fl. 188), y, sin otro recaudo probatorio diferente a su cartilla decadactilar (fls. 203 - 205), el 11 de agosto de 1997 nombró un defensor radicado en la ciudad de Cúcuta, para atender la defensa desde el lugar donde se instruyó el proceso (fl. 208), presentó alegaciones previas a la calificación (fls. 380 - 385), pidió pruebas en el juicio (fls. 3 / 11 - 14) y, el 25 de noviembre de 1998 reemplazó su abogado por otro defensor técnico (fl. 3 / 114), quien alegó de conclusión (fls. 126 - 134). En consecuencia, no se advierte de qué manera pudo haberse vulnerado el ejercicio del derecho de defensa, pues la contradicción de la prueba, por parte de la defensa material, bien podía ejercerla solicitando ampliaciones de indagatoria, formulando solicitudes o presentando alegaciones escritas a través del establecimiento carcelario, o mediante el derecho de impugnación de las providencias debidamente notificadas, como lo acepta el recurrente, y aunque se arguye que la situación enunciada imposibilitó ejercer el derecho de contradicción, es preciso destacar que la presencia física del procesado preso, en la práctica de las pruebas en la etapa del sumario o de juzgamiento no resulta evidentemente necesaria, tornándose obligatoria

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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Fernando Solano León. Rad. Nº. 16.811 únicamente en aquellos casos en los que la naturaleza de la prueba así lo aconseje o la ley expresamente lo contemple así. La crítica no tiene ninguna vocación de prosperidad.

B. Ausencia de comunicación al imputado de la apertura del sumario Se queja el impugnante porque, a su manera de e

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