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PGN - SENTENCIA - No está en contravía con el principio de congruencia

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA - No está en contravía con el principio de congruencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ENTIDADES ESTATALES-Naturaleza de la Universidad de Antioquia La Universidad de Antioquia es una institución estatal que desarrolla el servicio público de educación superior y tiene un régimen de contratación especial, en virtud la autonomía de las instituciones educativas señaladas en la Constitución Política y la Ley 30 de 1992. AUTONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL-Alcance La Constitución Política establece en el artículo 69 la garantía de la autonomía universitaria y para lograr tal objetivo delegó en la Ley el establecimiento de un régimen especial para las universidades del Estado. En desarrollo de esa norma se expidió por el legislador la Ley 30 de 1992 en la cual se estableció en el artículo 57 que las universidades estatales son entes autónomos, con régimen especial y tienen las siguientes características: Personería Jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independientes y pueden elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. La especialidad del régimen de las universidades estatales comprende entre otros aspectos el régimen de contratación. Los contratos que tienen como objeto el cumplimiento de sus funciones se rigen por las normas del derecho privado y sus efectos están sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de ellos, salvo los de empréstitos los cuales se rigen por las normas del Estatuto de Contratación Estatal. PROCESO CONTRACTUAL-La Universidad de Antioquia tiene su propio Estatuto General de Contratación y dada su autonomía quedó eximida de aplicar la ley 80 de 1993 En ejercicio de esas normas la Universidad de Antioquia, además del Estatuto General, en el que se encuentran los postulados que rigen a la entidad, expidió el Estatuto General de

Contratación, mediante Acuerdo Superior 095 de 21 de octubre de 1996, en el que se consagró “los principios, las competencias, las cláusulas excepcionales, los procedimientos para la formación del contrato y, en general, las reglas que rigen la contratación en la Universidad de Antioquia, tendientes a asegurar la transparencia en la selección del contratista, el cumplimiento de las obligaciones, y la correcta ejecución de los contratos”. Las normas anteriores al dar autonomía a los entes universitarios estatales en materia contractual los exime de la obligación de aplicar las reglas de contratación contenidas en la Ley 80 de 1993. ENTIDADES ESTATALES-Los principios del art. 209 de la Constitución son de imperativo cumplimiento/PROCESO CONTRACTUALEn el reglamento interno de la Universidad de Antioquia están las causales para declarar desierto un proceso de escogencia Respecto de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, es de anotar, que estos son de obligatorio cumplimiento para todas las entidades estatales independiente de su naturaleza, los cuales deben armonizarse en su aplicación con las demás normas que regulan dichos entes. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020010479001 (40366) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-216914 En relación con dicho argumento, es de anotar, que el Reglamento interno de la Universidad establece en el numeral IV del artículo 24, las causales para declarar desierto un proceso de

escogencia, por lo que no se podría aplicar la Ley 80 de 1993 como norma supletoria en virtud de la especialidad del Reglamento. De conformidad con el artículo en mención, las causales para declarar desierto un proceso de contratación son: -Motivos que impidan la escogencia del contratista. -Razones de fuerza mayor o graves inconvenientes sobrevinientes que impiden a la Universidad cumplir la obligación contractual futura. PROCESO CONTRACTUAL-Universidad de Antioquia en su Estatuto General de Contratación no tiene como causales rechazar las ofertas Es de anotar, que en el Estatuto General de Contratación de la Entidad no se establece causales para rechazar las ofertas, o sea que el conocimiento previo de los términos de referencia en principio no impedía la adjudicación del contrato a la persona que ocupó el primer lugar de elegibilidad. Tal circunstancia tampoco esta contemplada de manera expresa en los términos de referencia, aun cuando hay que hacer la claridad que las fotocopias del documento anexas al proceso no reúnen los requisitos señalados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, no pueden ser valoradas como prueba. Corolario de lo expuesto, al no ser una causal de rechazo de las ofertas no procedía la solución propuesta por el demandante, esto es, de que se rechazara o eliminara el ofrecimiento de la Unión Temporal y se adjudicara al Consorcio el contrato por haber ocupado el segundo orden de elegibilidad. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA-En el caso sub lite si es procedente declararlo desierto Ahora bien, es menester analizar si procedía declarar desierto el proceso de selección de

contratistas cuando no se configuró como causal de rechazo el conocimiento previo de los términos de referencia antes de ser publicados, pero si existió vulneración al principio de igualdad de los oferentes durante el proceso precontractual. El criterio de esta Delegada, es que si era procedente declarar desierto el proceso de selección de oferentes por la vulneración de los principios de transparencia y de igualdad durante el trámite de aquel. ENTIDADES ESTATALES-Obligadas a cumplir todos los principios de la Constitución Política, contratación y conocimiento de los términos de referencia/ PROCESO CONTRACTUAL-Vulneración de un principio impide la escogencia de cualquier oferente Las autoridades públicas, incluidas las entidades estatales, están obligadas a cumplir, en el ejercicio de la actividad administrativa entre ellas la contractual, todos los principios señalados en la Constitución Política y los generales de la contratación, y el conocimiento de los términos de referencia antes de ser publicados por uno de los interesados en el procedimiento de selección infringe de manera palmaria dichos principios. Por ello, independiente del Estatuto de Contratación que se aplique, esto es, la Ley 80 de 1993 o el Estatuto General de Contratación de la Universidad, es de anotar, que la vulneración de cualquier principio en materia contractual impide la escogencia de cualquier 2 05001233100020010479001 (40366) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-216914 oferente, de tal manera que lo que procede ante tal situación es que la entidad pública declare desierto el proceso de selección que se encuentra en curso y no la adjudicación del

contrato. SENTENCIA-No está en contravía con el principio de congruencia A juicio de esta Delegada, dicha sentencia no va en contravía del principio de congruencia señalado en las normas procedimentales y, en consecuencia, por el argumento planteado por el demandante no hay lugar a su revocatoria para reconocer las pretensiones. DESVIACIÓN DE PODER-No se tipifica vulneración de los actos administrativos proferidos por el rector Universidad de Antioquia Es de anotar que los principios señalados en la Constitución Política y en la Ley Contractual, también se encuentran inmersos en el Estatuto General de Contratación de la Universidad de Antioquia, por ello, a juicio de esta Delegada con los actos administrativos proferidos por el rector de la Universidad no se tipifico una desviación de poder por vulneración de los principios antes mencionados. NULIDAD ACTO DESIERTO-No prospera la decisión contenida en Resoluciones emanadas por el Rector de la Universidad de Antioquia Respecto del problema jurídico planteado se tiene por las pruebas obrantes en el sub examine y las consideraciones de esta Delegada que no hay lugar a declarar la nulidad de la decisión contenida en las Resoluciones 15051 del 10 septiembre de 2001 y 15222 del 16 de octubre de 2001 proferidas por el Rector de la Universidad de Antioquia por medio de las cuales se declaró desierto un proceso de selección de contratistas y se confirmo dicha decisión. Tampoco hay lugar al restablecimiento del derecho, en primer lugar, porque el actor quien tenía la carga de la prueba sobre los supuestos fácticos alegados no allegó los elementos de convicción en forma debida para acreditar las causales de nulidad alegadas y, en segundo

lugar, en razón a que tampoco probó la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre este y la actuación de la administración. Bogotá D.C., 28 de junio de 2011 Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11-134 3 05001233100020010479001 (40366)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-216914 Acción Contractual Radicación No. 05001233100020010479001 (40366)

Actor: Consorcio Meridiano Ltda.

Demandado: Universidad de Antioquia Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra a conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

parte actora, con fundamento en lo siguiente: ANTECEDENTES. 1-. Demanda La sociedad Meridiano Limitada y el señor Germán Osorio Muñoz, integrantes del Consorcio Meridiano Ltda. – Germán Osorio, presentaron demanda contra la Universidad de Antioquia, en ejercicio de la acción de controversias contractuales contenida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo con el objeto de que se le declare responsable y, en consecuencia, le concedan las siguientes pretensiones: “1. Que se decrete la nulidad de las Resoluciones 15051 de 10 de septiembre de 2001 y 15222 de 16 de octubre de 2001, proferidas por el rector de la Universidad

de Antioquia, por medio de las cuales se declaró desierto un proceso de selección de contratistas. La citada nulidad se solicita por cuanto que las resoluciones vulneraron el debido proceso, violaron la ley 80 de 1993 y presentaron falsa motivación, por cuanto se debió haber adjudicado al único proponente habilitado, el Consorcio Meridiano Ltda. – Germán Osorio Muñoz, actuando además la Universidad con abuso o desviación de poder.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, La Universidad de Antioquia pagará al Consorcio Meridiano Limitada – Germán Osorio Muñoz los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) expresados en la utilidad dejada de percibir, los gastos de la elaboración de la propuesta y en general los perjuicios que se acrediten en el proceso. 4 05001233100020010479001 (40366)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-216914 (…).” 2-. Contestación de la demanda. La Universidad de Antioquia - a través de apoderado contestó la demanda. Respecto de los hechos, aceptó unos y aclaró otros. Presentó las excepciones de legalidad de la actuación administrativa y falta de interés para obrar y pretender el restablecimiento del derecho. 3-. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones por considerar en síntesis, que: “En primer lugar ha de advertirse, que el problema jurídico se centra de manera principal, a determinar si efectivamente los actos administrativos demandados se avienen a la preceptiva legal y constitucional. Por ello debe precisarse con absoluta

seguridad, que los entes universitarios estatales, en virtud de mandato constitucional, gozan de autonomía administrativa, incluso para darse sus propias reglas en materia de contratación, conforme lo precisó la ley 30 de 1992 y además para despejar cualquier duda, lo reitera el Consejo de Estado a través de Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Por ello no resulta contrario al debido proceso, el que la Universidad de Antioquia se haya proveído de su propio estatuto contractual, en donde se presentan las facultades propias del mismo ente universitario, sin desconocer una serie de principios generales en materia de contratación estatal, conforme al Acuerdo 095 de 21 de octubre de 1996, que constituye un régimen especial de contratación, excluyendo los contratos de empréstito que se rigen por la Ley 80 de 1993. En este orden de ideas, al convocarse al proceso de selección del cual se derivó la declaratoria de desierto, la Universidad de Antioquia y en especial su rector, de conformidad con el artículo 11, se encontraba plenamente facultado. Para el caso, el encontrar irregularidades en el diseño de los términos de referencia, no solo ponía en entredicho al consorcio incurso en ellas, sino además a todo el proceso en sí mismo, en aras de lo que significa el principio de transparencia. No era suficiente entrar a descalificar a uno de los participantes en el proceso de selección, sino al proceso de manera general, para preservar además otros principios como el de igualdad. Además, quien resulta demandante, no era el mejor dentro de los mejores en su propuesta y calidades, por lo que ello no garantizaba que el contrato a adjudicar

5 05001233100020010479001 (40366) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-216914 cumpliera con el propósito, que es el de la eficiencia dentro de los términos estatales”. 4-. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, argumentando: “Interpretación de la Autonomía Universitaria. Es equivocada la interpretación que hace la Sala sobre el principio de la autonomía universitaria, consagrado constitucionalmente por el artículo 69 y desarrollado legalmente por la Ley 30 de 1992. Si bien es cierto que gracias a esta ley las universidades del Estado gozan de un régimen especial de contratación, ello no debe entenderse como la posibilidad de abstracción total del ordenamiento jurídico de estas entidades estatales para el ejercicio de la función pública que desarrolla. (…) La Sala no advirtió, a lo largo de toda la sentencia, el vicio en el que incurrió la entidad contratante al ignorar la totalidad de normas del ordenamiento jurídico aplicables al momento de proferir su acto administrativo. (…) el desconocimiento de las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan la materia constituye un vicio que afecta la validez de los actos administrativos impugnados. El artículo 209 de la Constitución Política establece que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…”, razón por la cual la actividad de contratación de los entes

universitarios autónomos, a pesar de estar regulada por un régimen especial, debe enmarcarse dentro del mandato constitucional citado. (…) En relación con el Acuerdo Superior 095 del 21 de octubre de 1996, por medio del cual se expidió el Estatuto General de la Contratación de la Universidad de Antioquia, (…), señala en el artículo 63 que “el procedimiento contractual de la Universidad no previsto en este estatuto se regula, en cuanto sea compatible, por lo establecido por la Ley 80 de 1993 con sus adiciones, modificaciones y decretos reglamentarios. A falta de regulación en esas normas, por lo estipulado en las normas civiles y comerciales”. De acuerdo con esto, se ignora en la sentencia que si bien el régimen contractual aplicable para resolver esta controversia es el Estatuto Contractual de la Universidad, el mismo señala que de manera subsidiaria, en aquellos aspectos que no sean regulados por éste, se aplicaran las normas del Estatuto General de Contratación y las normas del derecho privado. (…) En primer lugar, debió haberse considerado por parte de la Sala el Estatuto General de Contratación como norma complementaria para decidir sobre la legalidad de la declaratoria de desierto del proceso de oferta publica. El Estatuto Contractual de la Universidad es precario en la regulación que hace del tema, el cual únicamente se refiere en el artículo 24 num. IV. (…). 6 05001233100020010479001 (40366) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-216914 La facultad para declarar desierto un proceso de selección no es una actividad complementaria discrecional por parte de la entidad contratante, sino que se

encuentra enmarcada por unos presupuestos que deben cumplir los actos administrativos que en virtud de ella se profieran para encontrarse ajustados a derecho. Como la normatividad del régimen especial de contratación de la Universidad no señala los motivos por los cuales es posible declarar desierto un proceso de selección, es necesario acudir a las normas generales de la contratación para verificar que la decisión se encuentra dentro de la legalidad. El artículo 25 num. 18 de la Ley 80 de 1993. (…). Según lo establecido por esta disposición, únicamente podrá declararse desierta la licitación o concurso por motivos que impidan la escogencia objetiva del contratista dentro del proceso de selección. Tal como se puede observar en el Informe de Calificación de las Propuestas allegado al proceso – realizado por la Universidad, el Consorcio demandante cumplió con los requisitos señalados en la convocatoria y fue calificado en todos sus aspectos por la entidad, calificación que arrojó una puntuación de 490 puntos que lo ubicó en el segundo orden de elegibles. Por lo tanto, no existían razones de carácter objetivo que impidieran a la entidad adjudicar el contrato al Consorcio en una eventual descalificación del otro proponente, pues mi representado cumplió con todos los requisitos económicos y de experiencia para ser elegido. (…). Por último, debieron haberse tenido en cuenta las normas de derecho privado que regulan la materia, a la hora de proferir el acto por parte de la entidad, y de revisar su conformidad con el derecho por parte del fallador. En los términos del artículo 860 del Código de Comercio, en una licitación pública o privada “… el pliego de cargos constituye una oferta de contrato…” lo cual evidencia la importancia del

pliego de condiciones como marco normativo de la relación jurídica que existe entre la entidad contratante y el futuro contratista, incluso en la etapa precontractual, relación que, por lo demás, debe regirse por la buena fe exenta de culpa so pena de indemnizar los perjuicios que se causen. Como se puede observar, es errado afirmar que en virtud del principio de autonomía universitaria el Rector de la Universidad de Antioquia estaba facultado para declarar desierto el proceso de oferta pública, pues la interpretación y aplicación de este principio y del régimen de contratación de los entes universitarios autónomos a la luz de todo el ordenamiento jurídico, indica que el proceso de selección debía haber culminado con la adjudicación del contrato al Consorcio Meridiano Ltda.- Germán Osorio Muñoz. - Deficiente fundamentación normativa del a quo y omisión de pronunciamiento sobre las normas violadas y el concepto de violación. Se encuentra en la sentencia impugnada que escasamente menciona la Ley 80 de 1993 como marco general, haciendo referencia a algunos pocos artículos del Estatuto Contractual de la Universidad, pero sin hacer un estudio profundo de las normas que se denuncias como violadas, impidiendo así una correcta aplicación de justicia pues el juzgador se abstiene de pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante que se soportan en estos fundamentos de derecho. Esta omisión además de atentar contra el derecho fundamental de acceso a la justicia, genera un análisis poco riguroso sobre la legalidad de los actos administrativos atacados, (…). 7 05001233100020010479001 (40366) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-216914

  • Violación de los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva de la contratación pública: nulidad del acto administrativo por violación a una norma superior y por desviación de poder.

Yerra también la Sala en el punto 2.3. de la sentencia al afirmar que la declaratoria de desierta de la oferta pública se hace en virtud de la preservación del principio de transparencia de la contratación estatal. (…) [Trascribe apartes de la sentencia, respecto de la cual realiza la censura] La primera, en el sentido de que si bien es cierto que las reglas de la contratación buscan evitar consecuencias desagradables y repudiadas como la corrupción por parte de los funcionarios del Estado, lo pertinente en este caso es resaltar que la finalidad de las preceptivas legales es también procurar (i) el cumplimiento de los principios mencionados en aras de proteger al contratista de arbitrariedades que se puedan cometer en su contra por parte del Estado y (ii) que el Estado no se vaya a ver defraudado o perjudicado por las actuaciones del contratista que no se encuentren reguladas expresamente por la ley. La segunda, tiene que ver con la “intangibilidad” del pliego como garantía de cumplimiento de los principios de la contratación. Si se revisan detalladamente los términos de referencia para la adjudicación del contrato objeto de la controversia, no se encuentran por ninguna parte los motivos específicos por los cuales se pueda declarar desierto el proceso, salvo por una breve alusión que se hace de la norma que regula el tema en el Estatuto Contractual de la Universidad (Artículo 24 numeral IV precitado). (…).

La descalificación de la Unión Temporal Javier Echeverri Palacio – Clara Inés Bustamante Posada habría sido suficiente para la preservación del principio de transparencia, pues el problema con los términos de referencia no fue que estos hubieran quedado mal diseñados – lo cual se confirma con el hecho de que con base en ellos se alcanzó a calificar las propuestas presentadas por los proponentes y se llegó hasta un punto avanzado del proceso de selección – sino el hecho de que una de las partes, según lo expresaba la propia entidad demandada, la Unión Temporal, había tenido cierta injerencia y conocimiento previo de ellos. La eliminación del proceso de este participante no solo habría garantizado, el principio de transparencia, sino también el principio de igualdad y selección objetiva para el proponente que seguía dentro del concurso, pues no existiendo razones objetivas para no adjudicarle el contrato, debió haber sido el elegido para ejecutar la Gerencia del Proyecto de la Sede de Investigación Universitaria – SIU. (…) El Consorcio Meridiano ha debido ser el adjudicatario del contrato en cuestión pues actuó con buena fe y seriedad a lo largo del proceso licitatorio, presentó una propuesta válida y ajustada a lo solicitado por la entidad contratante, en la que invirtió tiempo y recursos, además de no haber sido quien diera lugar a la terminación del proceso de selección. (…)”.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 8 05001233100020010479001 (40366)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-216914

1. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver es determinar si las circunstancias mencionadas por la

parte actora en su recurso de apelación, (autonomía universitaria, deficiente argumentación en la sentencia y desviación de poder por vulneración de principios contractuales), dan lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones 15051 de 10 de septiembre de 2001 y 15222 de 16 de octubre de 2001, proferidas por el Rector de la Universidad de Antioquia, mediante las cuales se declaró desierto un proceso de selección de contratistas y se confirmó la decisión.

2. Fundamentos Fácticos probados La Universidad de Antioquia es una institución estatal que desarrolla el servicio público de educación superior y tiene un régimen de contratación especial, en virtud la autonomía de las instituciones educativas señaladas en la Constitución Política y la Ley 30 de 1992.

La Universidad de Antioquia, Publicó la convocatoria SIU -002 de 2001 para contratar la consultoría “Gerencia de Proyecto de la Sede de Investigación Universitaria –SIU-, cuyo objeto era planear, construir y poner en marcha la Sede de Investigación Universitaria –SIU-“. Dentro del término señalado en los términos de referencia presentaron ofertas: La Unión Temporal conformada por Clara Inés Bustamante P y Javier Echeverri P. y el Consorcio Meridiano Ltda. - Germán Osorio Muñoz. Las ofertas fueron evaluadas en los diferentes aspectos señalados en los términos de referencia. En el informe técnico y jurídico se recomendaba el orden de elegibilidad para la adjudicación del contrato a favor de la Unión Temporal conformada por Javier Echeverri Palacio y Clara Inés Bustamante Posada, con un total de 814 puntos; frente

a 490 puntos asignados al Consorcio Meridiano Ltda. - Germán Osorio Muñoz, demandante en el presente proceso. El Director de Control Interno en sesión anterior a la fecha de la adjudicación informó “sobre la posible autoría del archivo que contenía los términos de referencia que se 9 05001233100020010479001 (40366) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-216914 elaboraron para contratar la Gerencia del Proyecto SIU, por parte de la arquitecta Clara Inés Bustamante, miembro de la unión temporal conformada con el ingeniero Javier Echeverri Palacio, luego de analizar dicho archivo por la “opción propiedades”. En sesión de 24 de agosto de 2001, la Junta Asesora de Contratos, una vez escuchó “las explicaciones contenidas en la comunicación del Director del Proyecto SIU dirigida al rector, consideró que exist[ían] dudas respecto del cumplimiento del principio de igualdad para quienes accedieran al proceso de selección”. Debido al antecedente sobre el posible conocimiento por parte de uno de los participantes en el proceso de los términos de referencia con antelación a la apertura oficial de la convocatoria, el Rector del ente demandado profirió la Resolución Rectoral 15051, mediante la cual declaró desierto el proceso de selección de contratistas, dispuso que los proponentes que participaron en el proceso de selección lo podían hacer de nuevo sin necesidad de comprar los términos de referencia. Contra el anterior acto administrativo los afectados presentaron recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución 15222 de octubre 16 de 2001 en forma negativa. Se allegó copia simple de la convocatoria SIU – 002 de 2001 y de la propuesta

presentada por el Consorcio Meridiano Ltda. – Germán Osorio Muñoz.

3. Análisis Jurídico 3.1. Autonomía de las Universidades Estatales La Constitución Política establece en el artículo 691 la garantía de la autonomía universitaria y para lograr tal objetivo delegó en la Ley el establecimiento de un régimen especial para las universidades del Estado. 1 ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. 10 05001233100020010479001 (40366) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-216914 En desarrollo de esa norma se expidió por el legislador la Ley 30 de 1992 en la cual se estableció en el artículo 57 que las universidades estatales son entes autónomos, con régimen especial y tienen las siguientes características: Personería Jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independientes y pueden elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. La especialidad del régimen de las universidades estatales comprende entre otros aspectos el régimen de contratación. Los contratos que tienen como objeto el cumplimiento de sus funciones se rigen por las normas del derecho privado y sus efectos están sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de ellos, salvo los de empréstitos los cuales se rigen por las normas del Estatuto de Contratación Estatal.

En ejercicio de esas normas la Universidad de Antioquia, además del Estatuto General, en el que se encuentran los postulados que rigen a la entidad, expidió el Estatuto General de Contratación, mediante Acuerdo Superior 095 de 21 de octubre de 1996, en el que se consagró “los principios, las competencias, las cláusulas excepcionales, los procedimientos para la formación del contrato y, en general, las reglas que rigen la contratación en la Universidad de Antioquia, tendientes a asegurar la transparencia en la selección del contratista, el cumplimiento de las obligaciones, y la correcta ejecución de los contratos”. Las normas anteriores al dar autonomía a los entes universitarios estatales en materia contractual los exime de la obligación de aplicar las reglas de contratación contenidas en la Ley 80 de 1993. Ahora bien, respecto de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, es de anotar, que estos son de obligatorio cumplimiento 11 05001233100020010479001 (40366) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-216914 para todas las entidades estatales independiente de su naturaleza, los cuales deben armonizarse en su aplicación con las demás normas que regulan dichos entes. Argumenta el recurrente que el Estatuto General de Contratación que rige a la Universidad de Antioquia no regula las causales para declarar desierto un proceso de contratación y, que por ello, el rector de la entidad debió acudir a las normas contenidas en la Ley 80 de 1993 sobre el tema en virtud de la remisión que hace el estatuto a ella.

En relación con dicho argumento, es de anotar, que el Reglamento interno de la Universidad establece en el numeral IV del artículo 242, las causales para declarar desierto un proceso de escogencia, por lo que no se podría aplicar la Ley 80 de 1993 como norma supletoria en virtud de la especialidad del Reglamento. De conformidad con el artículo en mención, las causales para declarar desierto un proceso de contratación son:  Motivos que impidan la escogencia del contratista.  Razones de fuerza mayor o graves inconvenientes sobrevinientes que impiden a la Universidad cumplir la obligación contractual futura. La razón que sirvió de sustento a la Universidad de Antioquia para “declara[r] desierto el proceso de selección de contratistas” fue un “motivo que [le] impid[ió] a la Universidad la escogen

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