PGN - SENTENCIA - Objeto de recurso no desconoció reglas del consejo de estado, por cuanto
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA - Objeto de recurso no desconoció reglas del consejo de estado, por cuanto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-En contra de sentencia de segunda instancia en la que se denegaron suplicas de demanda respecto a responsabilidad del Estado frente a atentados terroristas RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por actos violentos de terceros según sentencia de unificación del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Finalidad En punto al recurso que hoy ocupa nuestra atención, cabe precisar que justamente, la finalidad del mismo, de acuerdo con la Ley, es asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. Lo anterior, con el ánimo de proveer un trato igualitario y seguridad jurídica como garantía de que los asuntos que se sometan a consideración de las autoridades administrativas y judiciales, serán resueltos de la misma forma en que con anterioridad han sido solucionados casos análogos….. ….El propósito y fin de este recurso de carácter extraordinario es el de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida”, por ello es necesario establecer de qué modo debe acreditarse que la alegada sentencia es de unificación jurisprudencial y las razones que debe invocar quien esgrime esta causal como sustento de su alegación RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Marco Normativo RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAProcedencia de este según sentencia de la Corte Constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAProcedencia de este según sentencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por actos terroristas según sentencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-No se puede entender como una tercera instancia SENTENCIA-Objeto de recurso no desconoció reglas del Consejo de Estado, por cuanto este no las ha fijado en torno a forma como se deben valorar hechos y medios probatorios aportados Página 1 de 18 PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Carrera 5 No. 15-80 BOGOTÁ, Bogotá D.C Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808l (601) 5878750 Ext. 12056
Email: consejodeestado1@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Radicación No 11001-03-26-000-2021-00163-00 (67.340) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se resolvió no declararla dentro del proceso ordinario luego de no encontrar probada una falla del servicio en la prestación de vigilancia y protección/DAÑO-No se demostró que fuere imputable a título de especial o riesgo excepcional Conforme a lo expuesto, para esta Procuraduría Delegada las circunstancias de cada caso, la prueba del daño, la imputación del mismo al Estado y el análisis de las eximentes de
responsabilidad son aspectos a discutir y analizar por parte del juez de conocimiento en cada negocio particular, dentro del trámite y las instancias propias del procedimiento, pues es el juez de instancia quien, acudiendo a las pruebas legal y oportunamente practicadas y allegadas al plenario, resuelve el asunto sometido a su juicio. Por consiguiente, en el caso bajo estudio se resalta el hecho de que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, si bien no tuvo en consideración la sentencia de unificación que hoy se predica vulnerada pero sí lo hizo con fundamento en la que estaba vigente al momento de proferir su decisión, que guarda relación o no varía con lo considerado en la sentencia alegada por el recurrente, con base en las circunstancias propias del caso, decidió no declarar la responsabilidad del Estado dentro del proceso ordinario, luego de no encontrar probada una falla del servicio en la prestación del servicio de vigilancia y protección, como tampoco que el daño fuere imputable a título de daño especial o riesgo excepcional, pues, el atentado no estaba dirigido contra una institución o persona representativa del Estado, lo que generaría una carga que los demandantes no estaban obligados a soportar, por el contrario, fue un acto terrorista indiscriminado que alteró la tranquilidad y el orden público. SENTENCIA-Proferida por Tribunal Administrativo del Chocó está acorde con manera como viene aplicando el órgano de cierre las reglas jurisprudenciales unificadas en régimen de responsabilidad por daños ante actos de terrorismo Con fundamento en lo anotado, considera esta Agencia Fiscal que no se observa transgresión u oposición entre la decisión proferida el día 19 de marzo de 2021, por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de reparación directa radicado con el número 27001-33-33-001-2016-0093-01 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado invocada en el recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia (sentencia del 6 de junio de 2013, expediente 05001-23-31-000-1997-01432-01 [26011]), que unificó los criterios en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de actos terroristas. En virtud de lo anterior, el Ministerio Público conceptúa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes no está llamado a prosperar, ya que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó se encuentra conforme con la manera como viene aplicando el órgano de cierre las reglas jurisprudenciales unificadas en materia del régimen de responsabilidad por daños ante actos de terrorismo. Página 2 de 18 PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Carrera 5 No. 15-80 BOGOTÁ, Bogotá D.C Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808l (601) 5878750 Ext. 12056
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Radicación No 11001-03-26-000-2021-00163-00 (67.340) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
Concepto: Ministerio Público
Procuraduría Delegada de Intervención 6.
Primera Ante el Consejo de Estado Concepto No 073 / 2022 Bogotá, D. C., 17 de junio de 2022 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN BConsejero Ponente Dr. ALBERTO MONTAÑA PLATA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-26-000-2021-00163-00 (67.340) MEDIO DE CONTROL: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia DEMANDANTE: José Delfino Escobar Chalá y otros DEMANDANDO: Nación –Ministerio de Defensa -Policía Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Del trámite en primera y segunda instancia
1. El día 23 de marzo de 2016, por intermedio de apoderado judicial, el señor José Delfino Escobar Chalá y otros, incoaron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional –, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados debido a las lesiones padecidas por el señor José Delfino Escobar Chalá con ocasión del atentado terrorista que tuvo lugar el 25 de febrero de 2014 en el Autoservicio Mercamés ubicado en la ciudad de Quibdó, Chocó.
2. En primera instancia, el trámite le correspondió al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), quien dictó sentencia el 15 de octubre de 2019, en la
que denegó las súplicas de la demanda dada la carencia probatoria para demostrar las lesiones físicas y psicológicas padecidas por el actor, esto es, al no acreditarse el daño alegado.
3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante – José Delfino Escobar Chalá y otros – apeló la sentencia con el ánimo de que se revocara y se accediera a las pretensiones interpuestas, atendiendo que, a su juicio, en el plenario se logró probar la falla del servicio de las demandadas debido a su omisión de brindar protección y seguridad a los ciudadanos afectados con el atentado terrorista, el cual era previsible al existir las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo. De igual manera, argumentó que el a-quo se equivocó en la apreciación e interpretación de los parámetros de responsabilidad del Estado definidos por el Consejo de Estado frente atentados terroristas en sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los expedientes 18860 y 41345.
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Concepto: Ministerio Público
4. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, providencia que resolvió confirmar la decisión de primera instancia, pues conforme al acervo probatorio consideró que en el caso concreto no se logró acreditar ninguna de las cuatro situaciones para comprometer la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros definidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 20 de junio de 2017, expediente 18860. Al respecto, el Tribunal concluyó: (…) Por tanto, esta Sala se abstendrá en el sub lite de endilgar responsabilidad a la Nación a título de falla en el servicio, pues no encontró probada una situación específica de amenaza que se posara sobre la humanidad de José Delfino Escobar, ni sobre el establecimiento comercial donde trabajaba.
Ahora, también se ha dicho que el daño antijurídico puede ser ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado “parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo”1. En efecto, los daños ocasionados por hechos exclusivos y determinantes de un tercero no le son imputables al Estado salvo cuando ha sido éste el que ha creado el riesgo, como ocurre cuando se afecta “a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en
sus inmediaciones”2. (…) Así las cosas, dado que en el caso de autos el atentado terrorista no estaba dirigido contra una institución o persona representativa del Estado, no es posible derivar la responsabilidad del Estado tampoco a título de daño especial, y en este sentido, se confirmará la sentencia apelada. (…) 1.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto
5. El día 7 de abril de 2021, el apoderado de la parte actora presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en contra de la sentencia de segunda instancia relacionada en precedencia, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Chocó, con auto del 24 de junio de 2021.
6. Para el impugnante, procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante la presunta contradicción existente entre la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó y la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 6 de junio de 2013, Expediente 26.011, al considerar que el Tribunal Administrativo del Chocó desestimó la denuncia presentada por el propietario de la estación de servicio y la prueba sobreviniente en la que los miembros del grupo armado que propició el atentado contra 1 (Píe de página en cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13774. 2 (Píe de página en cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Exp. 18536.
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Radicación No 11001-03-26-000-2021-00163-00 (67.340) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público ese sitio, reconocen su autoría y la intención de causar daño tras no acceder a la extorsión.. Al respecto, el recurrente textualmente señaló: (…) En conclusión, se tiene por cierto que: Primero: que existió una denuncia previa antes del atentado terrorista.
Segundo: la autoridad competente conoció la amenaza Tercero: el demandado conocía de la existencia de los grupos guerrilleros que operaban en la zona, al punto atribuirle el atentado terrorista al frente 34 de las FARC - EP que operaba en la zona Cuarto: el demandado conocía los móviles del atentado terrorista, pues refirió ser una retaliación por el no pago de una extorsión, es decir, no lo supuso sabia verdaderamente el móvil y todos los pormenores del mismo.
Quinto: no se realizó ninguna actuación en favor de las victimas antes del atentado terrorista Sexto: el extinto grupo de las FARC - EP, con su declaración de autoría Intelectual del hecho enlaza finalmente que todo lo dicho en el escrito de demanda fue cierto.
(…)
7. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue remitido al Consejo de Estado, siendo repartido a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en donde el Consejero Ponente, mediante auto de 7 de diciembre de 2021, requirió al apoderado de la parte demandante para que aclarara el escrito, debido a que el “recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia” no existe y sus argumentos fueron confusos.
8. El 27 de enero de 2022, oportunamente, la parte recurrente subsanó el escrito, en el que señaló que interponía recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; pero reiterando la solicitud de extensión de jurisprudencia, aun así, el Ponente lo admitió mediante auto de 27 de mayo de 2022, al advertir que se encuentra debidamente sustentado y reúne los requisitos legales.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico
9. El problema jurídico se concentra en examinar si la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del radicado 27001-33-33-001-2016-0093-01 emitida con ocasión del medio de control de reparación directa que promovió el demandante José Delfino Chala Martínez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional– por daños derivados de un acto terrorista, viola la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de junio de
2013 (Exp. 26.011). 2.2. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable 2.2.1. Marco normativo Página 5 de 18 PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Carrera 5 No. 15-80 BOGOTÁ, Bogotá D.C Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808l (601) 5878750 Ext. 12056
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10. La Ley 1437 de 20113 incorporó un nuevo mecanismo de impugnación denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que tiene como finalidad “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” (art. 256 op. Cit.).
11. De igual forma, determinó que este recurso procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, estableciéndose además unos requerimientos mínimos de cuantía, cuando la sentencia sea de contenido patrimonial o económico.
12. Además de lo anterior, en su artículo 258 consagró una única causal, para que sea procedente el recurso: “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una
sentencia de unificación del Consejo de Estado.”
13. Por su parte, el artículo 262 estableció unos requisitos formales para la procedencia del recurso, así: “(…) El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener:
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la providencia impugnada.
3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. (…)”
14. De acuerdo con la norma enunciada y ante la exigencia de los requisitos, de índole formal y sustancial, para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, su interposición, sin el lleno de los mismos, no tendría ninguna vocación de prosperidad y, por ende, habría de ser denegado; lo cual no ocurre en el caso sub examine, pues los mismos se cumplen cabalmente y así lo ratificó el Consejero Ponente en el precitado auto admisorio.
15. Así mismo, el artículo 2704 del CPACA es claro en determinar las características de una sentencia de unificación jurisprudencial al establecer que son aquellas que profiera el Consejo de Estado (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 ibídem; (ii) al decidir los recursos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo -denominadas por el CPACA como los medios de control de protección de los
derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente- (regulado en el artículo 272 del CPACA). 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Artículo 270: “Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Página 6 de 18 PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Carrera 5 No. 15-80 BOGOTÁ, Bogotá D.C Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808l (601) 5878750 Ext. 12056
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16. En este orden de ideas, es dable afirmar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es una manifestación de los principios de estabilidad jurídica y de igualdad, ya que su objetivo primordial es que haya unidad en la interpretación del
derecho, a fin de lograr que su aplicación sea uniforme, con el ánimo de garantizar los derechos de las partes y/o de los terceros que se vean afectados con la providencia recurrida que por su contenido les ha sido adversa, si ésta ha dejado de aplicar la línea jurisprudencial vigente sobre el tema. Este recurso busca entonces el pleno acatamiento del precedente contenido en las sentencias de unificación, proferidas tanto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como por las diferentes secciones que la componen5, y en caso de prosperar puede conducir a la anulación de la sentencia recurrida que hubiere omitido aplicar tales precedentes, y a su reemplazo por otra providencia que los aplique a cabalidad. 2.2.2. Marco jurisprudencial
17. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de agosto de 2016, sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, expediente 11001-03-28-000-2016-00052-00, ha expuesto: (…) El mecanismo judicial denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se rige por el título VI, capítulo II de la Ley 1437 de 2011, y en las disposiciones que lo integran se encuentra previsto lo relativo a los: i) fines, ii) procedencia, iii) causal única, iv) legitimación, v) interposición, vi) requisitos, vii) cuantía para recurrir, viii) suspensión de la sentencia recurrida, ix) admisión y trámite y x) efectos de la sentencia, según se lee de los artículos 256 a 267 del
referido Código. Este procedimiento de carácter extraordinario, como se advierte de la mencionada normativa, se rige por unas específicas y especiales reglas de procedencia y de oportunidad, que ordenan que este recurso se interponga en sede judicial ante el operador jurídico que profirió la decisión cuestionada y le fija como término para su ejercicio el de cinco (5) días, después de su ejecutoria (…) Otro requisito a considerarse es aquel relativo a que si el proceso tuvo dos instancias, el recurrente debió haber apelado o adherido a la apelación, y formulado como planteamiento de censura dicho desconocimiento, ello bajo el entendido que la decisión objeto del recurso resulte ser confirmatoria de la dictada en primera instancia. Este agotamiento procesal constituye sin duda un requisito de subsidiariedad, pues impone que cuando la alegación del desconocimiento de una sentencia de unificación pueda ser invocado en el proceso ordinario, es a través de la interposición de los recursos de ley que debe plantearse, so pena de declarar improcedente el recurso extraordinario por esta 5 “ARTÍCULO 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar
jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.” Página 7 de 18 PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Carrera 5 No. 15-80 BOGOTÁ, Bogotá D.C Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808l (601) 5878750 Ext. 12056
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Radicación No 11001-03-26-000-2021-00163-00 (67.340) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público razón, en los términos del parágrafo del artículo 260 del CPACA. Ahora, este recurso está restringido al examen de las sentencias que en segunda o única instancia dicten los tribunales, pues con tales decisiones es que se agotó el
proceso judicial ordinario, no sometido a conocimiento del Consejo de Estado. Tal plazo garantiza que la interposición del recurso se surta de manera concomitante con la notificación de la decisión que se cuestiona, pues de esta forma se minimizan los efectos nocivos que puede generar el cumplimiento del fallo que se reputa contrario a una sentencia de unificación. (…) El propósito y fin de este recurso de carácter extraordinario es el de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida”, por ello es necesario establecer de qué modo debe acreditarse que la alegada sentencia es de unificación jurisprudencial y las razones que debe invocar quien esgrime esta causal como sustento de su alegación (…)
18. La Corte Constitucional en Sentencia C-179 de 2016 detalló conclusiones sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En la misma
línea consultar del Consejo de Estado, señaló: (…) (iii) de manera particular, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se consagró con la finalidad de proteger el precedente vertical, por lo que la coherencia interna entre las secciones y subsecciones del Consejo de Estado se ampara a través de un mecanismo distinto, como lo es el consagrado en el artículo 271 del CPACA; (iv) en términos del derecho a la igualdad, y luego de aplicar un test leve, se concluye que no están prohibidos por la Constitución el fin buscado por la norma y el medio utilizado para su realización, siendo este
último adecuado para lograr el objetivo pretendido, el cual, como ya se dijo, se concreta en la protección del precedente vertical; (v) la referencia a la Sentencia C-520 de 2009 no resulta procedente, pues en ella no se desarrolla un caso análogo o semejante al sometido a decisión, ya que el recurso extraordinario de revisión tiene un propósito disímil al que se pretende satisfacer a través del recurso en cuestión; y (vi) por último, se señala que aun en el evento hipotético de que una sección o subsección se aparte del precedente dispuesto en una sentencia de unificación, el afectado tendría a su disposición la acción de tutela, lo que hace innecesario modificar las reglas de procedencia del recurso cuestionado. (…) 2.3. Caso concreto
19. En el caso particular, el recurrente plantea la violación, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 6 de junio de 2013, expediente 05001-23-31-000-1997-01432-01 (26.011)6, dictada
6 Consejero Ponente, Dr. Enrique Gil Botero. Página 8 de 18 PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Carrera 5 No. 15-80 BOGOTÁ, Bogotá D.C Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808l (601) 5878750 Ext. 12056
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Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, providencia que, para el Ministerio Público, se encuentra fuera de discusión que puede ser objeto del presente recurso, ya que reviste el carácter de sentencia de unificación conforme al artículo 270 del CPACA, pues fue proferida con la necesidad de unificar jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por actos terroristas.
20. Así, con esta decisión de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se estructuraron los títulos de imputación jurídica que esa Corporación ha hecho en los casos de responsabilidad del Estado por actos terroristas perpetrados por grupos al margen de la ley. Esto indicó: (…) Ahora bien, respecto a la responsabilidad del Estado por actos terroristas, ha sido estructurada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo los regímenes de responsabilidad o títulos de imputación jurídica, de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional. En efecto, sobre el particular se ha dicho7: “1. Que haya mediado una falla del servicio, bien porque funcionarios públicos participaron directamente en la comisión del hecho; porque la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y ésta no se le brindó, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible. “Bajo este título se accedió a las pretensiones de los demandantes en casos como la toma del Palacio de Justicia (Entre otras, sentencias de la Sala Plena del 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la
Sección del 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038 y 29 de marzo de 1996, exp: 10.920.); el homicidio cometido contra integrantes de una comisión de la Rama Judicial por paramilitares, con la complicidad de miembros activos del Ejército (Este caso es conocido como "la masacre de la Rochela". Sentencias del 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587 y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949); la muerte de un guardián de un centro penitenciario como consecuencia de un ataque guerrillero (Este caso ocurrió en el municipio de Cañas Gordas, Antioquia. Sentencia del 11 de julio de 1996, exp: 10.822), y por la destrucción de vehículos de servicio público (Entre otras, sentencias del 11 de diciembre de 1990, exp: 5417 y del 21 de marzo de 1991, exp: 5595). “Por considerar que no se configuró la falla del servicio, pues no intervino ningún funcionario en su comisión; el hecho no era previsible por no haberse pedido l
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