PGN - SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Por interpretación de la corte constitucional todos l
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Por interpretación de la corte constitucional todos l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General RECURSO DE APELACIÓN-La inexistencia contra sentencia condenatoria proferida por primera vez en el marco de la segunda instancia es constitucional SENTENCIA PENAL CONDENATORIA-Diferencias entre doble instancia e impugnación Mientras que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, previsto en los artículos 29 de la Constitución y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos posee un sujeto calificado como su titular (el sancionado penalmente), la doble instancia, prevista en el artículo 31 de la Constitución Política y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos ampara a todas las personas en igualdad de circunstancias sin importar la condición de reo. De otro lado, mientras el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se encuentra circunscrito a un sentido preciso del fallo (condenatorio), la garantía de la doble instancia es indiferente a tal condición. Mientras el derecho a impugnar la sentencia condenatoria debe surtirse ante un juez superior, de acuerdo a las disposiciones internas de cada país, el derecho de la doble instancia, al implicar el recurso de apelación, necesariamente obliga la presencia de un juez superior. Finalmente, efectuando una abstracción de principios, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria tiene su fundamento en la favorabilidad penal, mientras la prerrogativa de la segunda tiene como objeto la búsqueda de la verdad material. SENTENCIA PENAL CONDENATORIA-La Corte Constitucional ha asimilado impugnación y doble instancia No obstante, a pesar de las distinciones señaladas, la Corte Constitucional ha variado el objeto del derecho a impugnar el fallo condenatorio, asimilándolo al de la doble
instancia. Mientras que en la sentencia C-142 de 1993, la Corte Constitucional señaló que existía el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y que dicha prerrogativa correspondía al condenado; en la Sentencia C-998 de 2004 la Corte Constitucional determinó que a pesar de la redacción del artículo 29 de la Constitución Política, la garantía de impugnar el fallo condenatorio no se encontraba dirigida al sancionado, sino que debía extenderse a los demás sujetos procesales en virtud de la igualdad y del acceso a la administración de justicia. Dicha conclusión, fue reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007 SENTENCIA PENAL CONDENATORIA-Por interpretación de la Corte Constitucional todos los sujetos procesales pueden impugnarla A partir de la interpretación efectuada por la Corte Constitucional el derecho contenido en el artículo 29 modificó su contenido original, pues el ordenamiento superior ya no contiene una garantía especial para el condenado, como lo sería el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, sino que se torna en una facultad común a todos los sujetos procesales, siendo esta el derecho a impugnar la sentencia en materia penal. Por lo anterior, la interpretación de la Corte Constitucional destierra el referido aparte del artículo 29 de la favorabilidad para trasladarlo al de la verdad material. Procurador General Concepto 5744 DOBLE INSTANCIA-En materia penal es una exigencia constitucional …En otras palabras, la Corte Constitucional ha utilizado la expresión del artículo 29 como criterio hermenéutico del artículo 31 precisando que el efecto jurídico del derecho a impugnar la sentencia condenatoria es que, en materia penal, la doble instancia
resulta ser una exigencia constitucional. DERECHOS FUNDAMENTALES-La interpretación de la Corte Constitucional sobre la impugnación es regresiva Sin embargo, el Jefe del Ministerio Público considera que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional implica un desbordamiento del texto constitucional, pues tiene como consecuencia vaciar de contenido una garantía para asimilarla con otra ya preexistente. En otras palabras, al sustraer la autonomía constitucional del concitado aparte del artículo 29 de la Constitución se efectúa una interpretación regresiva de derechos fundamentales de los procesados penalmente. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA-Posiciones jurisprudenciales Con el ánimo de identificar las características propias del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, en relación con el derecho a la segunda instancia, esta Vista Fiscal acudirá a algunos fallos ya referidos. En la Sentencia C-142 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional circunscribió el alcance del derecho a impugnar la Sentencia condenatoria a la posibilidad de atacar con argumentos la providencia, pero no necesariamente a través de la apelación…En la referida providencia, la Corte Constitucional estimó que el referido derecho se satisfacía a través de la acción de revisión y otros mecanismos procesales como la nulidad. En la Sentencia C-998 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional reiteró que el derecho consagrado en el artículo 29 no podía confundirse con la posibilidad de apelar una decisión, pues la acción de impugnar es de naturaleza genérica, y en consecuencia, dicha garantía se satisface con otros mecanismos procesales como la
acción de revisión y la acción de tutela. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA-Se satisface con la existencia de recursos efectivos que permitan atacarla materialmente Así las cosas, como la nota característica del referido derecho previsto en el artículo 29 de la Constitución es la de impugnar y no la de apelar el fallo condenatorio, se concluye que dicha norma constitucional no condiciona un modelo procesal específico, y en consecuencia, posee como límite el diseño institucional existente. Es más, el referido derecho encontraría un límite adicional en la necesidad de cerrar las discusiones jurídicas, pues si la condena tuviera que estar precedida por la doble correspondencia en sentido estricto, los órganos de cierre no podrían nunca imponer una condena, lo cual implicaría un detrimento desproporcionado de la verdad material. Por lo anterior, el núcleo esencial de la garantía prevista en el artículo 29 se satisface plenamente con la existencia de recursos efectivos que permitan atacar materialmente la sentencia condenatoria, siempre en consonancia con las limitaciones del diseño institucional. Por ello, de encontrarse la existencia de medios de impugnación efectivos 2 Procurador General Concepto 5744 para atacar la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, el cargo formulado no tendría vocación de prosperidad. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Su finalidad se extiende hasta la efectividad del derecho material En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Jefatura estima que el recurso extraordinario de casación es un medio judicial idóneo para la protección
de los derechos del reo. No se puede perder de vista que su finalidad actual de tal recurso no es únicamente la unificación de jurisprudencia, sino también “la efectividad del derecho material”. En el mismo sentido, la Ley 906 permite a la Corte Suprema de Justicia adecue la demanda de casación, superando sus yerros formales, cuando sea necesario tutelar la efectividad del derecho material. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Garantiza la protección de los derechos del reo De otro lado la efectividad constitucional de la casación para la protección de los derechos del reo se refuerza a partir de algunas posturas de la Corte Constitucional. Según ésta, la Corte Suprema de Justicia debe obrar oficiosamente en el marco de la casación cuando advierta la existencia de violación de derechos fundamentales. Igualmente, como el agotamiento de la referida instancia procesal es un requisito para acceder a la acción de tutela contra providencias judiciales, se infiere su eficacia jurídica para la salvaguardia de los derechos del condenado. Por último, debe resaltarse que la Corte Constitucional ha tutelado providencias de la Corte Suprema de Justicia cuando esta Corporación ha desconocido los derechos de los procesados, denegando el recurso de casación. Por todo lo anterior, se encuentra en la casación un recurso idóneo para tutelar los derechos del procesado, y en caso de asumirse el artículo 29 como una garantía independiente al 31, aquella se encuentra satisfecha con el diseño institucional existente. DOBLE INSTANCIA-Se debe tener en cuenta la etapa procesal para apelar En suma, resulta ser una errada interpretación del artículo 29 de la Constitución
considerar que al reo le asiste el derecho de apelar el fallo condenatorio independientemente de la instancia procesal donde se produzca la primera condena, ya que dicha prerrogativa sólo ofrecería la posibilidad de impugnar la decisión, teniendo como límite el diseño institucional del sistema. 3 Procurador General Concepto 5744 Bogotá, D.C., 7 de marzo de 2014 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 194, 481 y contra la totalidad del artículo 179 B de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: María Mónica Morris Liévano
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RIOS
Expediente D-10045 Concepto 5744 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de su ciudadanía, presentó la ciudadana María Mónica Morris Liévano, contra algunos apartes de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 194, 481 y la totalidad del artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, cuyo texto, con lo demandado en negrillas y subrayado, es el siguiente: “LEY 906 DE 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal." El Congreso de la República DECRETA Artículo 20. Doble instancia. Las sentencias y los autos que se refieran a la
libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único. Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.
4 Procurador General Concepto 5744
3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.
4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la
Cámara.
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales,
Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía. Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas. Artículo 161. Clases. Las providencias judiciales son:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables. ARTÍCULO 176. Recursos Ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. 5 Procurador General Concepto 5744 Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.
Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. Artículo 179 B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. Artículo 194. Instauración. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso,
proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. Artículo 481. Anexos a la solicitud de rehabilitación. Con la solicitud de rehabilitación se presentarán: 6 Procurador General Concepto 5744
1. Copias de las sentencias de primera, de segunda instancia y de casación si fuere el caso.
2. Copia de la cartilla biográfica.
3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.
4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.
5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.
6. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad y de la
Procuraduría General de la Nación.”
1. Planteamientos de la demanda Aduce la demandante que las normas acusadas violan los artículos 13, 29, 31 y 93 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, adoptada mediante la Ley 16 de 1972; y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, porque desconocen el derecho que tiene toda persona a apelar la sentencia condenatoria penal, inclusive cuando la sanción es impuesta por primera vez en el trámite de la segunda instancia.
Refiere que el ordenamiento constitucional prevé el derecho a impugnar la sentencia desfavorable en materia penal, prerrogativa que no está constitucionalmente limitada por la etapa procesal en que se produce la
primera condena. Así las cosas, a quien se le revoca la sentencia absolutoria en el marco de la segunda instancia1, carece normativamente de la oportunidad para impugnar efectivamente el fallo, existiendo así una omisión legislativa relativa en las disposiciones acusadas. Por lo anterior se propone la exequibilidad condicionada de los apartes normativos en el entendido que es procedente el recurso de apelación 1 Cuando la alzada es formulada por la contraparte. 7 Procurador General Concepto 5744 contra la sentencia de segunda instancia que impone por primera vez una condena penal. Para sustentar la omisión legislativa, se aduce que las normas relativas al recurso de apelación desconocen el derecho a impugnar el fallo condenatorio generando un trato discriminatorio que consiste en ofrecer menos garantías al sentenciado desfavorablemente por el Ad Quem que al penado originalmente por el A Quo. Tal situación además desconoce el deber constitucional de expedir normas jurídicas respetando los principios y derroteros de la Constitución de 1991. Si bien la demandante reconoce que el fallo condenatorio proferido por primera vez en el marco de la segunda instancia puede impugnarse en diversas formas, como por ejemplo a través del recurso de casación, la acción de revisión o la nulidad, se sugiere que el único mecanismo que salvaguarda el derecho fundamental a la segunda instancia es el de apelación. Señala, por ejemplo, que la casación y la acción de revisión no satisfacen las garantías procesales del reo porque obedecen a técnicas y causales excepcionales que no permiten una revisión efectiva, sencilla y directa de todos los elementos de la sentencia condenatoria. Resalta
también que la casación no es un derecho del procesado sino una alternativa sometida a requisitos altamente formales, pues ésta puede ser rechazada por parte de la Corte Suprema de Justicia. En relación con el recurso extraordinario de revisión advierte que no es un medio idóneo para controvertir el fallo condenatorio por tener como presupuesto la ejecutoriedad de la sentencia impugnada. En consecuencia, quien es condenado por primera vez en segunda instancia carece de las garantías procesales suficientes para recurrir integralmente la providencia, y por tanto, se encuentra sustraído del derecho previsto en la Constitución. Acto seguido, se aduce que la jurisprudencia es uniforme al considerar que la facultad de apelar la sentencia condenatoria resulta ser una 8 Procurador General Concepto 5744 garantía fundamental, y por ello concluye que ésta no puede circunscribirse al momento procesal en las que se imponga la primera condena. Refiere el líbelo que la Corte Constitucional ha concluido reiteradamente que en materia penal existe el derecho a apelar el fallo condenatorio, imponiendo inclusive limitaciones al Legislador para diseñar los sistemas procesales penales. Finalmente en la demanda se referencia el caso Mohamed Vs. Argentina, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde el Estado argentino resultó condenado por no ofrecer una oportunidad procesal para recurrir el fallo penal desfavorable proferido por primera vez en el marco de la segunda instancia. Igualmente se aduce el caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, en donde la misma Corte condena al Estado guatemalteco por no ofrecer los recursos eficaces para defender
los derechos humanos.
2. Problema jurídico En el presente caso corresponde al Ministerio Público establecer si la inexistencia del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por primera vez en el marco de la segunda instancia, implica una omisión legislativa relativa por sustraer los derechos a la segunda instancia y a impugnar la sentencia condenatoria.
3. Análisis jurídico El Ministerio Público estima que la demanda no tiene vocación de prosperidad porque se fundamenta en una errada comprensión del derecho a impugnar la sentencia condenatoria. En tal sentido, no existe la presunta omisión legislativa endilgada.
9 Procurador General Concepto 5744 3.1 El derecho a la doble instancia y el derecho a impugnar la sentencia desfavorable en materia penal Según la demanda, de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos puede derivarse el derecho a apelar la sentencia condenatoria, inclusive cuando ésta se produce por primera vez en el marco de la segunda instancia. Entre otras cosas, los artículos referidos señalan que “quien sea sindicado tiene derecho a (…) impugnar la sentencia condenatoria”2, que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”3, que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”4 y que “durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”5. Una lectura detallada de las disposiciones transcritas permite inferir que la accionante ha fundamentado su demanda en dos garantías diversas pero complementarias, como son el derecho a impugnar el fallo condenatorio y el derecho de la doble instancia. Mientras que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, previsto en los artículos 29 de la Constitución y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos posee un sujeto calificado como su titular (el sancionado penalmente), la doble instancia, prevista en el artículo 31 de 2 Aparte del inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 3 Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968. 4 Inciso primero del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. 5 Apartes del artículo 8.2.h. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, adoptada mediante la Ley 16 de 1972. 10 Procurador General Concepto 5744 la Constitución Política y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos6 ampara a todas las personas en igualdad de circunstancias sin importar la condición de reo. De otro lado, mientras el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se encuentra circunscrito a un sentido preciso del fallo (condenatorio), la garantía de la doble instancia es indiferente a tal condición. Mientras el derecho a impugnar la sentencia condenatoria debe surtirse ante un juez superior, de acuerdo a
las disposiciones internas de cada país7, el derecho de la doble instancia, al implicar el recurso de apelación, necesariamente obliga la presencia de un juez superior. Finalmente, efectuando una abstracción de principios, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria tiene su fundamento en la favorabilidad penal, mientras la prerrogativa de la segunda tiene como objeto la búsqueda de la verdad material. No obstante, a pesar de las distinciones señaladas, la Corte Constitucional ha variado el objeto del derecho a impugnar el fallo condenatorio, asimilándolo al de la doble instancia. Mientras que en la sentencia C-142 de 1993, la Corte Constitucional señaló que existía el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y que dicha prerrogativa correspondía al condenado; en la Sentencia C-998 de 2004 la Corte Constitucional determinó que a pesar de la redacción del artículo 29 de la Constitución Política, la garantía de impugnar el fallo condenatorio no se encontraba dirigida al sancionado, sino que debía extenderse a los demás sujetos procesales en virtud de la igualdad y del 6 Si bien es cierto en el caso Mohamed Vs. Argentina la Corte Interamericana pareciera derivar del artículo y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos el derecho del condenado a impugnar la Sentencia condenatoria, esto ocurre porque la referida corporación interpretó la norma a la luz del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra expresamente dicha prerrogativa. 7 Aunque el artículo 29 no referencia la impugnación ante juez superior, el artículo 14.5
del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos sí lo hace. No obstante, esta última norma permite que tal impugnación esté sometida a las disposiciones internas de cada país. 11 Procurador General Concepto 5744 acceso a la administración de justicia8. Dicha conclusión, fue reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007, así: “En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo”9. A partir de la interpretación efectuada por la Corte Constitucional el derecho contenido en el artículo 29 modificó su contenido original, pues el ordenamiento superior ya no contiene una garantía especial para el condenado, como lo sería el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, sino que se torna en una facultad común a todos los sujetos procesales, siendo esta el derecho a impugnar la sentencia en materia penal. Por lo anterior, la interpretación de la Corte Constitucional destierra el referido aparte del artículo 29 de la favorabilidad para trasladarlo al de la verdad material. En consonancia con lo anterior, cuando la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 31 de la Constitución, ha dicho que la posibilidad de apelar la sentencia penal hace parte del núcleo esencial del debido proceso en razón al artículo 29 Superior10. En otras palabras, la Corte Constitucional ha utilizado la expresión del artículo 29 como criterio
hermenéutico del artículo 31 precisando que el efecto jurídico del derecho a impugnar la sentencia condenatoria es que, en materia penal, la doble instancia resulta ser una exigencia constitucional11. A la luz de lo anterior, el Ministerio Público estima que si la Corte Constitucional es coherente con su línea jurisprudencial, debería 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-998 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, consideración 4.2. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Cfr. Sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Sentencia C-046 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Cfr. Sentencia C-046 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Procurador General Concepto 5744 concluir que el ordenamiento jurídico superior ya no posee una garantía especial para el condenado en orden a la impugnación de la sentencia condenatoria. Por lo anterior, el cargo formulado por la accionante no cuenta siquiera con sustento constitucional, pues la prerrogativa del condenado a impugnar el fallo desfavorable se ha asimilado a la garantía de la doble instancia para todos los sujetos procesales. Sin embargo, el Jefe del Ministerio Público considera que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional implica un desbordamiento del texto constitucional, pues tiene como consecuencia vaciar de contenido una garantía para asimilarla con otra ya preexistente. En otras palabras, al sustraer la autonomía constitucional del concitado
aparte del artículo 29 de la Constitución se efectúa una interpretación regresiva de derechos fundamentales de los procesados penalmente. Con el ánimo de identificar las características propias del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, en relación con el derecho a la segunda instancia, esta Vista Fiscal acudirá a algunos fallos ya referidos. En la Sentencia C-142 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional circunscribió el alcance del derecho a impugnar la Sentencia condenatoria a la posibilidad de atacar con argumentos la providencia, pero no necesariamente a través de la apelación. En otras palabras, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria no condicionaría ningún modelo procesal en concreto, ya que su exigencia es que la sentencia condenatoria pueda ser revisada a través de cualquier medio procesal existente. En la referida providencia, la Corte Constitucional estimó que el referido derecho se satisfacía a través de la acción de revisión y otros mecanismos procesales como la nulidad. En la Sentencia C-998 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional reiteró que el derecho consagrado en el artículo 29 no 13 Procurador General Concepto 5744 podía confundirse con la posibilidad de apelar una decisión, pues la acción de impugnar es de naturaleza genérica12, y en consecuencia, dicha garantía se satisface con otros mecanismos procesales como la acción de revisión y la acción de tutela13. Así las cosas, como la nota característica del referido derecho previsto en el artículo 29 de la Constitución es la de impugnar y no la de apelar el
fallo condenatorio, se concluye que dicha norma constitucional no condiciona un modelo procesal específico, y en consecuencia, posee como límite el diseño institucional existente. Es más, el referido derecho encontraría un límite adicional en la necesidad de cerrar las discusiones jurídicas, pues si la condena tuviera que estar precedida por la doble correspondencia en sentido estricto, los órganos de cierre no podrían nunca imponer una condena, lo cual implicaría un detrimento desproporcionado de la verdad material. Por lo anterior, el núcleo esencial de la garantía prevista en el artículo 29 se satisface plenamente con la existencia de recursos efectivos que permitan atacar materialmente la sentencia condenatoria, siempre en consonancia con las limitaciones del diseño institucional. Por ello, de encontrarse la existencia de medio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.