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PGN - SENTENCIA PENAL - La exigencia del resúmen de alegatos persigue el debido proceso

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA PENAL - La exigencia del resúmen de alegatos persigue el debido proceso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Casación N° 23.070 Luis Rodrigo Uribe Mira Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARON Ref. Casación interpuesta por el defensor de LUIS RODRIGO URIBE MIRA, procesado por hurto, falsedad en documento privado y fraude procesal. Rdo. 23.070

Señores Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 16 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primer grado del Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a Luis Rodrigo Uribe a dieciocho (18) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, al encontrarlo responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, modificándolo al revocar la cesación de procedimiento dictada por el a quo, y en su lugar proferir condena, además, por el delito de hurto entre condueños, imponiendo por tal razón el pago de multa por dos millones ochocientos sesenta mil pesos ($2.860.000,oo).

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal los consignó así: “En el año de 1989, se constituyó la sociedad de hecho ‘Uribe Soto y Cía’, entre los socios Luis Rodrigo Uribe Mira y Reineiro Antonio Soto Arenas, -con un capital total de US 25.000, según este socio, porque el socio Uribe Mira reconoce un valor de dieciséis mil dólares (US 16.000, fls. 505 fte, cuad. N° 3),

1 Casación N° 23.070 Luis Rodrigo Uribe Mira aportado en un 50% por cada socio-, registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, el primero de junio de mil novecientos noventa (...)” “La actividad económica constitutiva del objeto social consistió en la producción y venta de bornes para batería, batería y afines, administrada por el socio Luis Rodrigo Uribe Mira. “En el año de 1992, los socios convinieron ampliar el objeto social de la empresa, para la producción y comercialización de bolsas y empaques floxovin, cuya materia prima es el plástico. Para esta nueva actividad productiva decidieron aumentar el capital social a ciento diez mil dólares (US. 110.000), según lo informado por el señor Soto Arenas, para un total de aportes suyos de cuarenta y seis mil dólares (US; 46.000, fls. 15, cuad. N°1). Por su parte, el procesado admite como capital aportado por el socio Arenas, en 1989 de nueve mil dólares (US. 9.000) y en 1992 de veintitrés mil dólares (US; 23.000), ‘para comprar maquinaria, pero para otro tipo de negocio diferente, no era para la empresa Uribe Soto (fls. 333 fte y vto, cuad. N° 1). Sobre las sumas aportadas por ambos socios no existe prueba documental que los respalde, debiéndose entonces admitir la del ofendido, por cuanto el sindicado no dejó consignado en los libros de contabilidad los aportes de uno y otro. “Para la nueva fabricación, complementaria a la metalmecánica, se importaron

seis (6) máquinas, entre el 6 de mayo de 1993 y el 9 de julio de 1997, a nombre de ‘Industrias Uribe Soto y Cía. S. de H.’, como se ha establecido en este proceso con las declaraciones de importación (...). “La fabricación de bornes para batería continuó hasta el año 2000, conforme a las copias de facturas de compraventa y recibos de caja... La matrícula mercantil de la sociedad de hecho Uribe Soto y Cía. fue renovada hasta el año 1998. “Ante la negativa de la Cámara de Comercio para registrar los productos de plástico, producidos por la sociedad de hecho, el socio Luis Rodrigo Uribe Mira 2 Casación N° 23.070 Luis Rodrigo Uribe Mira optó por registrarlos, dentro de un nuevo objeto social, como de su propiedad y con la razón social de ‘Termopak de Colombia’, el 1° de enero de 1993. “Desde el año de 1995 y hasta el 2000, estuvo detenido el socio Reineiro Antonio Soto Arenas en una cárcel de Miami y durante su permanencia recibió dos visitas de su amigo y socio Luis Rodrigo Uribe Mira. Sobre el desarrollo del a producción metal mecánica y de plásticos, según Soto Arenas, fue informado de una próspera empresa, con buenas utilidades, sin recibir noticia alguna de su visitante sobre la constitución a nombre de éste de una nueva razón social, para la fabricación de los artículos plásticos. Por el contrario, el socio Uribe Mira, ha sostenido invariablemente en sus intervenciones extraproceso y procesales que le manifestó al socio, en el reclusorio, que la producción de

baterías y sus bornes, había resultado un fracaso total, debiendo abandonar esta actividad, ‘y entonces pensamos en hacer bandas de seguridad a base de

P. V. C. , eso fue por el año de 1992 y ahí fue donde nosotros decidimos comprar unas máquinas para hacer este tipo de películas. La compañía nos facilitó los créditos, el capital inicial fue de ciento diez mil dólares, de los cuales el señor Soto o los señores Soto, aportaron veintitrés mil dólares y yo fui aportando el resto, que no fue de contado sino por cuotas’ (fls. 506 cuad. 2). “La producción metalmecánica y de plásticos se ha realizado en un mismo local, con manejo bancario y contable unificado, comercializando los bornes para batería unas veces a nombre de Uribe Soto y Cía. y otras con el de Termopak de Colombia. “En carta dirigida por Reineiro Antonio Soto Arenas, desde la cárcel a su socio Luis Rodrigo Uribe Mira, el 28 de octubre de 1995, lo autorizó para vender la máquina con la cual se producen los bornes de batería (...). “El señor Luis Rodrigo Uribe Mira solicitó a la Cámara de Comercio de Medellín la cancelación del registro mercantil de la sociedad de hecho y del establecimiento de comercio de la misma. Acompañó a su petición un acta de reunión de socios, celebrada el 1° de diciembre de 1997, en la cual ambos socios decidieron disolver y liquidar la sociedad, y un escrito posterior fechado

3 Casación N° 23.070 Luis Rodrigo Uribe Mira el 27 de abril de 1998, en el que Reineiro Soto ratificaba su conformidad con la

liquidación de ls sociedad de hecho. Con estos documentos, totalmente falsos, en su contenido y en su firma, la Cámara de Comercio procedió a la cancelación de los registros indicados y también a la cancelación del registro de comerciante del señor Soto Arenas (...). “Ante la Secretaría de Hacienda Municipal, el señor Uribe Mira presentó solicitud de cierre para la actividad comercial de fabricación y venta de bornes para batería (...) (con apoyo en la documentación falsa antes señalada), la dependencia oficial dispuso la práctica de una inspección al sitio en el cual desarrollaba sus actividades fabriles y de mercadeo la sociedad de hecho, al inmueble referido en la petición; una vez practicada se dio el informe favorable (...). Con fundamento en lo anterior, la División de Rentas Municipales expidió la resolución cancelando la matrícula como contribuyente de Industria y Comercio a la sociedad de hecho Uribe Soto y Cía, con retroactividad al 1° de diciembre de 1997. “En el mes de octubre de 2000, cuando el señor Reineiro Antonio Soto Arenas regresó a la ciudad de Medellín, con la finalidad de integrarse a la unidad industrial y de comercio constituida con el señor Luis Rodrigo Uribe Mira, fue sorprendido con la información de éste, relativa a la ‘inexistencia de la sociedad de hecho Uribe Soto y Cía’, como de la ‘la nueva empresa, de propiedad de Uribe Mira, registrada con el nombre de Termopak de Colombia’, constando luego las actividades fraudulentas realizadas por su socio para desconocerle sus derechos, determinándose a formular la correspondiente denuncia penal, al no lograr un acuerdo.” (fs. 4553 a 4559 cuad. Trib.).

Mediante resolución del 23 de febrero de 2001, el Fiscal 47 Seccional de Medellín inició investigación preliminar en la que practicó diversas pruebas. El mismo funcionario, el 2 de marzo de 2001, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la vinculación, mediante indagatoria de Luis Rodrigo Uribe Mira. Verificada la misma, el 19 de abril siguiente le fue resuelta situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de 4 Casación N° 23.070 Luis Rodrigo Uribe Mira excarcelación, medida que luego es modificada por detención domiciliaria y luego se le concedió la libertad provisional. El defensor del procesado recusó la fiscal instructor, quien se abstuvo de aceptar la recusación. Al ser impugnada esa decisión, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Medellín, aceptó la recusación y ordena que el proceso pase al conocimiento de otro fiscal, correspondiéndole a la Fiscal 17 Seccional de esa ciudad. Practicadas diversas pruebas, el citado despacho dispuso la clausura de la investigación, y el 10 de julio de 2002 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Uribe Mira por ser presuntamente responsable de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y hurto agravado. Mediante resolución del 9 de diciembre de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal la confirmó. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Medellín, el cual, una vez agotada la vista pública, el 19 de febrero de 2003

profirió sentencia condenatoria por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, decretando la cesación de procedimiento respecto del delito de hurto agravado. Apelada dicha sentencia, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó la condena, modificándola al revocar la cesación de procedimiento para en su defecto condenar al procesado por el delito de hurto entre condueños, con la pena indicada la inicio de este concepto, en sentencia contra la cual se recurre ahora en casación.

2. LA DEMANDA 2.1 Primer Cargo –Principal5

Casación N° 23.070 Luis Rodrigo Uribe Mira Con base en la causal 3ª de casación (art. 207-3 Ley 600/00), se acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso (art. 306-2 ídem). El demandante señala que se afectó el debido proceso porque el señor Luis Rodrigo Uribe Mira nunca fue notificado de la existencia de la investigación previa, no obstante que en la misma denuncia se le señaló como único y exclusivo imputado, se le identificó con su nombre y cédula de ciudadanía, y se relacionó información suficiente para su ubicación al consignarse la dirección de su trabajo y residencia, así como lo teléfonos de esos lugares. Esa omisión, en opinión del censor resulta violatoria del art. 81 de la ley 190 de 1995, que estipuló el deber de notificar al imputado conocido la iniciación de la investigación. También estima que se vulneró el art. 324 del Decreto 2700 de

1991, modificado por el art. 41 de la ley 81 de 1983, consagraba que quien tuviera conocimiento de que en un investigación previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo represente en dicha investigación. El 23 de febrero de 2001, añade el libelista, el Fiscal 47 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, dictó resolución de apertura de investigación previa (f. 384 c. 1), y de inmediato procedió a recibir ampliación de denuncia y declaración al supuesto ofendido Reineiro Soto (385 c. cit.). Esta actitud diligente contrastó con la omisión en notificarle la apertura de la investigación previa al imputado, con lo cual se le privó de la posibilidad de dar su versión sobre los hechos, solicitar la práctica de las pruebas que considerara necesarias para su defensa, contrainterrogar los testigos de cargo, e impugnar la resolución de apertura de instrucción (f. 395 c. cit.), para concurrir al proceso en condiciones de igualdad desde un comienzo. Sostiene el impugnante que lo anterior resultó determinante por cuanto desde la resolución de apertura del proceso se ordenó escuchar en indagatoria al 6 Casación N° 23.070 Luis Rodrigo Uribe Mira señor Uribe Mira, pero el Fiscal en lugar de hacerlo en forma inmediata, se dedicó a practicar toda la prueba solicitada por la denunciante, por lo que ofició a diversas entidades, y recepcionó nueve testimonios (fs. 427 a 452 y 487 a

493 c. 2). Tales pruebas fueron practicadas a toda prisa, pues se recibieron entre el 13 y 15 de marzo de 2001. Además, el 12 de marzo se presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue aceptada dos días después, o sea el 14 de marzo de ese año, y al día siguiente fue notificada a la apoderada de la parte civil (la misma denunciante) y al Ministerio Público (f. 486 c. cit.). Advierte el recurrente que dicha celeridad contrasta con la actitud asumida con respecto al procesado, cuya indagatoria se ordenó el 2 de marzo de 2001 pero en lugar de darle prelación en razón del principio de lealtad procesal, solo se practicó el 16 de marzo siguiente (fs. 503 c. cit.), cuando toda la prueba citada ya se había practicado, lo cual determinó que cuando el procesado llegó al proceso, éste ya constaba de 500 folios, realizados a sus espaldas. El casacionista cita en apoyo de su pretensión las sentencias de la Corte Constitucional C-412 de 1993, C-475 de 1997 (ambas con ponencia del doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ), y SU-960 de 1999 (M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) en las que se concluye de manera categórica el carácter obligatorio de la notificación de la investigación previa al imputado conocido, al punto que su omisión constituye una ostensible violación del debido proceso, lo cual configura una clara vía de hecho que da lugar a declara la nulidad de todo lo actuado. El censor revela la manera como se descubrieron los nexos entre la

denunciante y apoderada de la parte civil con el Fiscal que adelantaba la investigación, al habérsele encontrado casualmente una letra de cambio firmada por el instructor, lo cual en su opinión explica su parcialidad y deslealtad, y su relación con la irregularidad denunciada Con fundamento en lo anterior, el actor solicita a la Corte declarar nulo lo actuado a partir de la resolución de apertura del proceso (f. 395 c. 1), y 7 Casación N° 23.070 Luis Rodrigo Uribe Mira disponer el envío del proceso al despacho de origen para que cumpla lo dispuesto en la sentencia. 2.2 Segundo Cargo –Primero SubsidiarioCon base en la citada causal tercera de casación, el demandante acusa la configuración de una irregularidad que afecta del debido proceso, toda vez que el Juez de segundo grado no se percató de la existencia del recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por el procesado Uribe Mira contra la sentencia de primera instancia. Señala el demandante que el 26 de febrero de 2004, el procesado presentó un escrito a la Juez en que pone de presente diversas irregularidades de la secuestre (fs. 2221 a 4424 cuad. 12). Que el 2 de marzo de 2004, el señor Luis Rodrigo Uribe Mira, presenta un alegato en 18 páginas sustentando el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de primera instancia. El 12 de marzo de 2004, el Juzgado 3º Penal del Circuito concede el recurso de apelación interpuesto por Uribe Mira. Empero al estudiar las diversas alegaciones presentadas por los sujetos procesales, el Tribunal no reseñó el

memorial del señor Uribe, lo cual reconoce abiertamente en su sentencia. El fallo solo alude a los recursos interpuestos por el representante de la parte civil y el defensor del justiciable, y omite ocuparse del escrito de sustentación de éste al considerar que se refiere al comportamiento de la secuestre, lo que no constituye objeto de revisión de la sentencia (f. 4553, cuad. 12). Sostiene el actor que el art. 170 del C. de P. Penal (Ley 600/00), señala que toda providencia debe contener un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales, así como un análisis de los mismos. No es admisible que ello se realice respecto de unos sujetos procesales y no respecto de todos, pues de aceptarse sería admitir un trato discriminatorio que resulta inconstitucional. Para el censor resulta insólito que un memorial de 18 páginas (fs. 4427 a 4444 8 Casación N° 23.070 Luis Rodrigo Uribe Mira cuad. 12) no haya sido observado por el Tribunal, y sí hubiere reparado en otro que nada tenía que ver con la impugnación. Dicha irregularidad, manifiesta el censor, constituye un serio quebranto de la legalidad del proceso, que se tradujo en violación de su derecho de impugnación, de contradicción y al principio de legalidad, lo cual constituye, en su opinión, irregularidad sustancial insubsanable. Manifiesta el actor que en el evento de ser aceptado este cargo, la nulidad debe comprender exclusivamente la sentencia demandada y se procederá de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del art. 217 de la Ley 600 de

2000. 2.3 Tercer Cargo –Segundo SubsidiarioCon fundamento en la causal tercera de casación, el actor alega la violación del derecho de defensa del procesado, por cuanto el alegato que presentara para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado no fue conocido ni valorado por el Tribunal en su sentencia de segunda instancia.

Aduce el demandante que de acuerdo con la Constitución (art. 29) y la ley (Art. 8º C. de P. Penal), la defensa debe ser integral, esto es, comprender todas las expresiones materiales que la constituyen. Una de tales concreciones materiales de dicho derecho es la de recurrir la sentencia que se profiera en su contra, presentar los argumentos y análisis en que concreta su impugnación y a que el Juez valore su planteamiento (art. 170-4 C. de P. Penal) y de respuesta motivada a sus argumentos, expresando si le asiste o no razón y señalando los motivos jurídicos y probatorios en uno y otro caso, especialmente cuando los desestima. El carácter integral de la defensa no permite que la misma sea escindida, pues tanto la material como la técnica merecen igual consideración y respeto. Añade que así el defensor hubiera alegado y sus argumentos fueron valorados por el tribunal en la sentencia, ello no convalida el que no se hubiera realizado lo 9 Casación N° 23.070 Luis Rodrigo Uribe Mira mismo con los alegatos del procesado, los que eran complementarios y autónomos a los de la defensa técnica. Uno de los aspectos que trató el procesado y no su defensor es el relativo al

cambio de los peritos que rindieron el primer dictamen del CTI, el cual fue acogido por el Tribunal, pues el Coordinador del Grupo Anticorrupción y Delitos contra la Administración Pública para cuando se dispuso la práctica de un segundo dictamen dispuso su reemplazo, por no considerarlos competentes para una pericia contable, como consta en el oficio 728 del 1º de abril de 2003. Este aspecto no fue valorado en la sentencia. Manifiesta el demandante que también el procesado aludió en su escrito de sustentación a que en su ausencia el señor Reinero Soto se sustrajo la documentación contable de la compañía, acusación que explica el reproche que el Tribunal hiciera al procesado por no permitirle al supuesto ofendido su participación en el manejo administrativo y operativo de la empresa. El libelista advierte que el procesado también puso de presente que no es cierto que él le hubiera hecho creer a Soto Arenas que la actividad productiva y comercial de la empresa era exitosa, pues por el contrario él fue a Estados Unidos y lo visitó en dos oportunidades en la cárcel y lo puso al tanto de la precaria situación de la empresa. El demandante cita otros aspectos que fueron tratados por el procesado en su memorial, para advertir que en buena parte refutó anticipadamente los cargos de la sentencia de segunda instancia, y que en su escrito realizó el estudio de pruebas para controvertir los cargos o para demostrar su inocencia, análisis que no fue valorado en la sentencia, de donde surge ostensible el agravio a su derecho de defensa por parte del Tribunal. El libelista solicita a la Corte que de aceptar este cargo, la nulidad debe

comprender exclusivamente la sentencia demandada y se procederá de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del art. 217 de la Ley 600 de 2000. 10 Casación N° 23.070 Luis Rodrigo Uribe Mira 2.4 Cuarto Cargo –Tercero subsidiarioBajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de incurrir en ostensibles errores de hecho en la apreciación de las pruebas recaudadas, lo que en su opinión, condujo a la violación mediata de normas sustanciales, por aplicación indebida de los arts. 221 del C. Penal de 1980, y 239 y 242, numeral 2º del actual C. Penal (Ley 599 de 2000), y 232 del C. de P. Penal, dejando de aplicar el art. 7º, inciso 2º del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), que contempla la aplicación del principio “in dubio pro persona” 2.4.1 Falsos juicio de existencia El Tribunal incurrió en falso juicio de existencia respecto de los siguientes medios de prueba: “’Acta de Incautación de un Documento’ del día 14 de septiembre de 2001, suscrita por la fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fs. 2042 y 2043, cuad. 6); indagatoria de Héctor Manuel Usma Dávila, ante la Fiscalía 46 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín (fs. 3378 a 3397, cuad. 9); Informe 032 de

febrero 4 de 2002, de Magally Saldarriaga Londoño (fs. 1991 a 1994, cuad. 6); Testimonios de JOSÉ ARLEY CUESTA PEREA (fs. 4059 a 4062, cuad. 10), María del Carmen Acosta (fs. 4063 a 4065, cuad. 10), JOHN JAIRO VELEZ ARREDONDO (fs. 866 a 870, cuad. 3), ALFREDO CHINCHILLA OSPINA (fs. 871 a 872 cuad. 3), CARLOS EMILIO URIBE MIRA (fs. 849 a 853, cuad. 3), REINEIRO SOTO (fs. 1075 a 1087 cuad. 3), NELSON GIOVANNY CASTRILLON (fs. 901 a 903, cuad. 3), JAIME HUMBERTO NUÑEZ (fs. 764 a 768, cuad. 2), VICTOR HUGO CAÑOLA (fs. 1071 a 1073, cuad. 3), MERLY RUBIRIAN HENAO (fs. 438 a 440, cuad. 2), JAIME DE JESUS MONCADA MONCADA (fs. 487 a 489, cuad. 2), y MARGARITA MARIA HERNANDEZ SANCHEZ (fs. 904 a 907, cuad. 3); carta enviada y suscrita por la señora MARIA ARGEMIRA GARZON SOTO (MIRA) (fs. 3357 y ss, cuad. 9); comprobantes de egresos (folios 1088 a 1089, 1090, 1091, 1092, 1093, 1094,

1095 y 1096, cuad. 3); interrogatorio del procesado en la audiencia pública (fs. 11 Casación N° 23.070 Luis Rodrigo Uribe Mira 4056 a 4057, cuad. 12); dictamen de Luis Fernando Alvarez y Angela María Jaramillo (fs. 213 a 222 cuad. Incidente; fs. 3775 a 3784 cuad. 10); Recibos de dinero consignados a la cuenta de Rebeca Anaya (fs. 837 fte. Y vto. Y 838 vto, cuad. 3).” (f. 56 Demanda de Casación). 2.4.1.1 Sobre la parcialidad del testigo Héctor Manuel Usma Dávila. Para el censor, a través del acta de incautación de una letra de cambio suscrito por el Fiscal que adelantó inicialmente esta investigación a favor de la abogada Doris Echeverri Jaramillo, se demuestra la capacidad corruptora de ésta, quien a su vez ha sido amiga entrañable del declarante Héctor Usma Dávila, como que fue ella la que lo recomendó para que el secuestre de la empresa Termopak de Colombia lo vinculara como administrador de la misma, todo en connivencia con la parte civil constituida por el señor Reinero Soto. A través de la indagatoria rendida por el señor Héctor Usma Dávila en otro proceso seguido ante los jueces penales municipales de Medellín, así como las declaraciones de José Arley Cuesta y María del Carmen Acosta se acredita también los fuertes nexos de amistad que unen al testigo Usma Dávila con la parte civil, lo cual permite concluir que dicho testigo no es imparcial, como se lo reconoce en

la sentencia. Para el casacionista no cabe duda de que Usma Dávila llegó a cumplir todas las indicaciones que le hiciera Reinero Soto y su apoderada como parte civil, Doris Echeverri Jaramillo, al punto que sin haber laborado en la empresa Uribe Soto y Cía, y haberse vinculado a Termopak cuando habían transcurrido 14 meses desde su liquidación, tuvo la osadía de expresarle a los peritos que “toda la estructura de Termopak es de propiedad de Uribe Soto y Cía. “. La omisión en la consideración de las pruebas señaladas llevó a que la sentencia impugnada le diera crédito al aval que el señor Héctor Manuel Usma le dio al informe de gestión del secuestre Argiro Monsalve Builes, al afirmar que existen pruebas documentales demostrativas de las utilidades arrojadas por la sociedad de hecho Uribe Soto y Cía, a la cual pertenece Termopak de Colombia, entre julio de 1990 y julio de 2001, las cuales estima en 12 Casación N° 23.070 Luis Rodrigo Uribe Mira $131.061.806,47. Que en virtud de que el señor Reineiro Soto era dueño del 38.63% de la empresa, le corresponde por concepto de utilidades $50.617.586 pesos, y condena al señor Rodrigo Uribe por el delito de hurto entre condueños en cuantía igual a dicha suma. Sostiene el demandante que la sentencia le reconoce credibilidad al informe de gestión de Argiro Monsalve, el cual había sido elaborado previamente por Héctor Usma, quien luego lo ratificó. Que era tal la identificación del señor

Héctor Usma con los intereses de la parte civil que el informe hace alusión a la empresa embargada y secuestrada, esto es, Termopak de Colombia, sin embargo, habla de utilidades obtenidas desde julio de 1990, cuando dicha empresa fue creada el 1° de enero de 1993. Concluye el actor que de haberse considerado los medios probatorios señalados, necesariamente se hubiera desestimado como prueba de las utilidades de las empresas el primer informe de gestión preparado por Héctor Usma, así como las alusiones al mismo, las peritaciones que lo tuvieron como fundamento, por haber sido producido materialmente por una persona inclinada a favorecer a la parte civil, como quiera que la apoderada de ésta sugirió su nombre ante el secuestre para que fuera designado administrador de Termopak, lo que efectivamente sucedió. 2.4.1.2 Luis Rodrigo Uribe Mira entregó a Reineiro Soto y Octavio Soto, una cifra superior a las utilidades que según la sentencia fueron supuestamente apropiadas por el procesado. 2.4.1.2.1 Declaración de John Jairo Vélez Arredondo, en ella pone de presente que el señor Luis Rodrigo Uribe Mira pagó un préstamo hipotecario a favor de Octavio Soto por una suma superior a 44 millones de pesos, sin que hubiera querido subrogarse en los derechos del acreedor hipotecario. Que esa casa cuesta ahora aproximadamente entre 130 y 150 millones de pesos. 2.4.1.2.2 Declaración de Alfredo Chinchilla Ospina. Sostiene que él representó a John Jairo Vélez en un proceso iniciado por la no cancelación de una

13 Casación N° 23.070 Luis Rodrigo Uribe Mira hipoteca, el cual pagó el señor Uribe Mira, que no recuerda el monto de lo pagado pero si los conceptos, precisando que canceló el capital con sus intereses, el monto de las agencias y aceptó cubrir los gastos procesales. 2.4.1.2.3 Declaración de Emilio Uribe Mira, hermano del procesado, confirmar que el procesado tenía una casa en compañía de Reineiro, la que figura a nombre de Mira, una sobrina de éste último. Sostiene que su hermano invirtió aproximadamente 50 millones de pesos para deshipotecarla. 2.4.1.2.4 Carta suscrita por la señora María Argemira Garzón Soto, en la que se firma como Mira, realiza una rendición de cuentas al señor Luis Rodrigo Uribe respecto de dineros entregados a éste para que hiciera diversos pagos en los Estados Unidos, y entre los datos relevantes es que le hizo entrega a Reineiro Soto de seis mil cincuenta dólares (US $6.050). Esta señora es la misma que figuraba como dueña de la casa del estadio. 2.4.1.2.5 Comprobantes de egresos suscritos por el señor Reineiro Soto, beneficiario de recursos provenientes de Termopak, que sumaron $5.676.936. 2.4.1.2.6 Interrogatorio del procesado en audiencia pública. Hace relación a la venta que Octavio Soto Arenas hizo de una camioneta marca LUV prestada por Uribe Mira y que aquél vendió sin el consentimiento de éste, rodante avaluado

en once millones de pesos. Al reclamarle Uribe por ese abuso, Soto le contestó que de ahí descontaban el dinero que le debía. 2.4.1.2.7 Declaración de Reineiro Soto rendida el 27 de junio de 2001. En ella reconoce el envío por parte de Rodrigo Uribe de cuatro mil dólares, por cuenta de utilidades de Termopak. También reconoce préstamos que Uribe Mira le hizo para un señor de apellido Cortés, consignados a una hermana de este y a un señor de nombre Apolinar. 2.4.1.2.8 Recibos de dineros consignados en la cuenta de Rebeca Anaya con destino a Apolinar Seca, para pagar materiales para la construcción de un barco que funciona en el puerto de Cartagena. También obran una carta de 14 Casación N° 23.070 Luis Rodrigo Uribe Mira Apolinar Seca en que solicita dinero para terminar el barco y en folios subsiguientes relaciona recibos de gastos por ese concepto. Ninguno de tales recibos fue estimado en la sentencia, a pesar de que con los mismos el procesado demostró que por concepto de utilidades de Termopak, había entregado a Reineiro y Octavio Soto una cantidad superior a la que se concreta en la sentencia como utilidades apropiadas, de donde se dedujo el delito de hurto entre condueños. 2.4.1.3 Maquinaria de Termopak creada por Luis Rodrigo Uribe Mira. 2.4.1.3.1 Declaración de Nelson Giovanny Castrillón. Afirma que le ayudó a don Rodrigo a elaborar una máquina “struder” para plástico, fuera de una máquina

impresora que también se hizo allá. 2.4.1.3.2 Declaración de Jaime Humberto Núñez. Se refiere a la impresora que Luis Rodrigo construyó con un muchacho, una “estrusora” que sirve para secar el PVC, un transportador, o sea, una banda para transportar material. 2.4.1.3.3 Testimonio de Víctor Hugo Cañola. Dice haber visto a Luis Rodrigo Uribe Mira fabricar unas máquinas. Para el censor estas pruebas son importantes por cuanto demuestran que el procesado Uribe Mira, además del dinero en efectivo, aportó a las empresas Uribe Soto y Cía y Termopak de Colombia, varias máquinas de su propia invención, cuyo valor económico siempre ha reclamado que se tenga en cuenta para conocer los derechos de cada cual en la empresa. La sentencia, afirma el casacionista, sólo tiene en cuenta su aporte de capital. 2.4.1.4 Testimonios de trabajadores de Uribe Soto y Cía S de H y de Termopak de Colombia. 2.4.1.4.1

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