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PGN - SENTENCIA - Que declaró nulidad de acto acusado debería reformarse incluyendo recono

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA - Que declaró nulidad de acto acusado debería reformarse incluyendo recono
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Sanción moratoria por no pago de cesantías GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Su alcance según marco normativo y Jurisprudencia de la Corte Constitucional GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-El estudio del litigio debe abordarse en forma integral Así las cosas, se entiende que la revisión judicial a efectuarse por el Ad Quem, a través de este mecanismo adjetivo del grado jurisdiccional de la consulta, debe ser integral, por lo que se le torna imperativo al Superior auscultar todo el contenido del expediente. Y, en ese orden de ideas, como quiera que en la presente causa se presentan dos (2) situaciones que atañen al derecho sustancial del reconocimiento de la sanción moratoria, por el no pago de las cesantías formal y parcialmente reconocidas al demandante….,la Procuraduría Delegada, dado el alcance del plurimencionado escenario procesal, considera prudente y necesario reflexionar sobre ellas para dejar debidamente sustentado el criterio genérico de reforma de la resolución consultada que accedió a las súplicas incoadas por el citado ex servidor público de Soplaviento. Sea anotar, entonces, que las dos (2) situaciones se precisan e identifican, de una parte, con la caducidad de la acción, y, de otra, con el reconocimiento de la cesantía. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-En sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial según Constitución Poliítica artículo 228 CADUCIDAD-No fue propuesta como excepción no obstante inferirse que se superó término legal límite para presentar demanda

En el de autos, por sustracción de materia, ante la total y absoluta conducta silente del ente territorial accionado, no se propuso la excepción de caducidad frente al hecho que, eventualmente, la generaba, y consistente en que el acto acusado se profirió el 29 de junio de 1999 (fl. 4) en tanto que la demanda se incoó el 7 de julio de 2000 (fl. 3, vto), luego, a simple golpe de vista sería de inferir que se había superado el legal término límite para tenerla por oportunamente presentada. Con todo, es de reseñar que la situación fue advertida por el juez de la primera instancia que solicitó del representante legal del municipio citado a controversia Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2016 - 4 de febreroExp. No. 130012331000200000957 01

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Contencioso subjetivo de Fidel Pastor Castilla Consuegra Vs. Municipio de Soplaviento, Departamento de Bolívar Página: 2 certificara la notificación y/o ejecutoria del acto demandado, no logrando la respuesta cabal a tal interrogante (fls. 15, 16, 20, 21, 22 y 28 a 31), pero decidiendo de fondo sin hacer mención alguna a esa falencia procesal…Para esta Agencia del Ministerio Público notoria omisión no conlleva a decretar la caducidad de la acción porque ello, en primer lugar, implicaría un premio a la silenciosa conducta -nada ejemplarizante y si desleal -,del municipio de Soplaviento, y, en

segundo término, desconocería el carácter restrictivo de las nulidades….. DEMANDADO-Negó reconocimiento y pago de sanción moratoria por no existir resolución de reconocimiento de cesantías/CESANTÍAS-Se deben reconocer las dejadas de cancelar/CESANTIAS-Sanción moratoria por no consignarlas oportunamente Examinado el acto acusado, ante la inexistencia de la pieza procesal contentiva del derecho de petición en interés particular y agotador de la vía gubernativa, se echa de ver por esta Procuraduría Delegada que la municipalidad demandada basó su negativa, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en el hecho de que no existía previa resolución de reconocimiento de cesantías, por lo cual estima el Ministerio Público que en dicha forma, como administrativamente resolvió el asunto el extremo pasivo, declaró, implícitamente, que no le había cancelado en su totalidad dicha prestación social De ahí el que sea lícito, más allá del instituto de la justicia rogada que se ha asentado casi como un valor absoluto y distintivo de la jurisdicción contenciosa administrativa, en desmedro, en muchas de las ocasiones, de la efectividad de los derechos sustanciales, que se ordene al ente oficial accionado le reconozca el saldo insoluto de la cesantía, pues, como se sabe, lo implícito se incluye en una proposición sin que haya necesidad de explicarlo, o puesto en otros términos, siendo la sanción moratoria accesoria a la acreencia insatisfecha de la cesantía es de lógica deducir que ésta debe tener relevancia cierta, y la única manera que el realce se patentice es declarando su existencia a favor del demandante.

SENTENCIA-Que declaró nulidad de acto acusado debería reformarse incluyendo reconocimiento de saldo de cesantía En conclusión, lo dicho permite afirmar que la solicitud de reforma va dirigida solamente al reconocimiento de la cesantía dejada de cancelar, por lo que, además, es de sobreentender que este Despacho, en relación con el específico acápite de la sanción moratoria acoge lo resuelto por el juez de la primera instancia, sin que menester sea elucubrar sobre el dicho tema toda vez que los precedentes jurisprudenciales vertidos en la sentencia se avienen correctamente con la situación controvertida…. ….Con fundamento en lo expuesto, y, sin perjuicio de lo anterior, esta Procuraduría Delegada le solicita respetuosamente al CE –Sección 2a – Subsección “A” -, que Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2016 - 4 de febreroExp. No. 130012331000200000957 01

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REFORME la sentencia consultada, que declaró la nulidad del acto acusado, en el sentido de incluir dentro de la condena en contra del municipio de Soplaviento, el reconocimiento del saldo insoluto de la cesantía. Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2016 - 4 de febreroExp. No. 130012331000200000957 01

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 038 / 2016 4 – II - 2016

SIAF: 2016 - 33533

S e ñ o r e s

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: VERGARA QUINTERO

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. No. 130012331000200000957 01

(R. I: 1939 - 2015)

ACTOR : FIDEL P. CASTILLA CONSUEGRA

C. C. 7.456.560 Barranquilla DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOPLAVIENTO –BOLÍVARACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL EN GRADO JURISDICCIONAL CONSULTA Tema : Sanción moratoria por no pago de cesantías Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del grado jurisdiccional de consulta1 de la sentencia de primera instancia proferida el 1 “Artículo 184 C. C. A. Modificado artículo 57 Ley 446 de 1998. Las sentencias que

impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier Entidad Pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas…En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la Entidad Pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses…El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2016 - 4 de febreroExp. No. 130012331000200000957 01

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Contencioso subjetivo de Fidel Pastor Castilla Consuegra Vs. Municipio de Soplaviento, Departamento de Bolívar Página: 5 día 14 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 54 a 60), por intermedio de la cual se accedió, ante la total actitud silente de la entidad territorial demandada, a las súplicas del Sr. FIDEL PASTOR

CASTILLA CONSUEGRA.

PROBLEMA JURÍDICO El debate en el presente proceso se circunscribe a establecer si al demandante CASTILLA CONSUEGRA, en su otrora condición laboral administrativa de Contralor Municipal de Soplaviento (Bolívar ), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de que trata la Ley 244 de 1995, por las cesantías causadas en el lapso del 16 de junio de 1995 al 31 de diciembre de 1997, aunque reconocidas formalmente, insolutas2.

I. LA CUESTIÓN DEBATIDA

1. Lo que se demandó a) Como petición de invalidez El citado Sr. FIDEL PASTOR CASTILLA CONSUEGRA, actuando a través de apoderado judicial especial, en ejercicio de la acción contenciosa subjetiva contemplada en el artículo 85 del C. C. A. (art. 15 D. L. 2304 de 1989)3, presentó el día 7 de julio de 2002 (fl. 3 al respaldo), demanda contenciosa subjetiva en contra de la enunciada municipalidad de Soplaviento –Bolívar -, para que se declarara la nulidad “de la Resolución # 094 de Junio veintinueve (299 de mil novecientos noventa y nueve (1999), de la alcaldía municipal de SOPLAVIENTO 8BOLÍVAR), “Por medio de la cual se niega una indemnización moratoria de cesantías” a mi poderdante, FIDEL CASTILLA CONSUEGRA”. b) Como apetencia económica Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario, desde que el crédito se

hizo exigible hasta su solución o pago real, suma debidamente indexada, y a cumplir en los términos dispuestos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; lo anterior, sin perjuicio de la condena en costes procesales. 2) Base fáctica 2 Hechos 4 a 7 del libelo introductorio. 3 Preceptos procesales a tener en cuenta de acuerdo a la data de presentación del libelo que lo fue el 7 de julio de 2000 (fl. 3, vuelto), y, acorde con lo plasmado sobre el particular por el inciso 3° del artículo 308 del COPACA. Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2016 - 4 de febreroExp. No. 130012331000200000957 01

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Como hechos en los que fundamentó las sus pretensiones, la parte actora afirma que laboró desde el 16 de junio de 1995 hasta el 30 de junio de 1997 en la citada entidad territorial municipal, en el cargo de Contralor Municipal y, que las cesantías, entre otras prestaciones sociales, correspondientes a dicho interregno, a la fecha de presentación de su libelo, no se le han consignado (cancelado), aunque se le reconocieron a través de la Resolución No. 049/1997 -31 de diciembre -, por lo que se genera la sanción moratoria que, para dicha calenda, trataba la Ley 244 de 1995; y, que peticionó en

procura del reconocimiento y pago del legítimo derecho, obteniendo por respuesta el acto administrativo cuestionado en esta sede judicial, contenido en la Resolución Ejecutiva No. 094 de 1999 -29 de junio -. 3) Normas invocadas como infringidas y explicación de ello Citó el interviniente activo como normas presuntamente vulneradas con la sudicha actuación los artículos 2° y 53 de la Carta Política, el artículo 39-0 de la Ley 200 de 1995, y los artículos 2° y 3° de la Ley 244 de 1005, señalando como concepto infractor, que: “...La entidad demandada violó las normas constitucionales citadas, en razón que mediante la resolución #094 de Junio 29 de 1999, demandada, desconoció y no garantizó la protección de un derecho laboral cierto, indiscutible, mínimo e irrenunciable, como lo es la indemnización o sanción por la mora en el pago del auxilio definitivo de cesantías, establecida en la ley 244 de 1.995, siendo esa protección un fin esencial y obligación del Estado. También violó el art. 39-9 de la ley 200 de 1.995, el cual establece el derecho de todo servidor público ha (sic) obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, al negar al demandante el reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria de cesantías, la cual constituye una verdadera prestación social cuyo reconocimiento y pago esta (sic) protegido y/o garantizado en este artículo. El derecho a la sanción o indemnización moratoria de cesantías fue estatuido en el art. 2° de la ley 244 de 1.995, el cual establece que,

las entidades públicas tienen un plazo o término máximo de 45 días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto que reconozca el auxilio definitivo de cesantías, para cancelar éste a sus ex servidores y que, en caso de mora en la cancelación de este derecho o prestación social, la entidad debe reconocer y cancelar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se haga efectivo el pago del auxilio definitivo de cesantía reconocido. Disposición que rige a partir del 1° de Enero de 1.997, según el parágrafo del art. 3°, ibídem…”. (fls.1 a 3). A la demanda se acompañaron los siguientes documentos: .- fl. 4, el acto atacado. .- fls. 5, acta de posesión como Contralor Municipal de Soplaviento, del día 16 de junio de 1995. .- fls. 6 y 7, Acuerdo Municipal No. 018 de 1997 -28 de noviembre -: “Por medio del cual se deroga (sic) los acuerdos 004 del 29 de noviembre de 1980 y el Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2016 - 4 de febreroExp. No. 130012331000200000957 01

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Contencioso subjetivo de Fidel Pastor Castilla Consuegra Vs. Municipio de Soplaviento, Departamento de Bolívar Página: 7 001 del 8 de agosto de 1992, mediante los cuales se creó y organizó la Contraloría

Municipal de Soplaviento, Bolívar”. .- fls. 8-9, Resolución de Contraloría Municipal No. 048 de 1997 -30 de diciembre -: “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONSTITUYE UNA RESERVA PRESUPUESTAL”. .- fl. 10, Resolución Contraloría Municipal No. 049 de 1997 -30 de diciembre -: “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE UNA CESANTÍA”. .- fls. 11 y 12, respectivamente, certificación cargo desempeñado y tiempo laborado, y, sueldo devengado por el actor durante el año 1997. .- fl. 13, memorial poder judicial especial. El libelo introductorio se admitió sólo hasta el 24 de noviembre de 2009 (fl. 32). El accionante no presentó alegato de conclusión, y se advierte la absoluta conducta procesal silente de la entidad territorial citada a controversia.

2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la providencia calendada al día 14 de marzo de 2014 (fls. 54 a 60) anuló el censurado acto administrativo, y, con prolífico soporte jurisprudencial4, accedió a las pretensiones impetradas al considerar que el ente accionado estaba legalmente obligado al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero sin indexación, aplicando la Ley 244 de 1995.

Concluyó, pertinentemente, la Corporación A QUO: “…La sanción por mora en el pago de cesantías definitivas se encuentra contemplada en los artículos 1° y 2° de

la Ley 244 de 1995, en los que se estableció un procedimiento con términos precisos y perentorios para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos con el fin de precaver la mora de la administración pública en el cumplimiento de dicha prestación social. Este conjunto normativo se complementó con el parágrafo del artículo 2°, según el cual cuando la Administración incumple en los términos indicados en el procedimiento administrativo especial mencionado, el servidor público afectado tiene derecho a reclamar una indemnización equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías…De conformidad con la normatividad transcrita, el máximo órgano de lo contencioso administrativo (sic), ha concluido en su 4 .- Sentencia del 22 de enero de 2004, exp. No. 4597/01. C. P. CÁCERES TORO. .- Sentencia del 27 de marzo de 2007, exp. No. 2777/04. C. P. LEMOS BUSTAMANTE. .- Sentencia del 8 de abril de 2010, exp. 1872/07. C. P. ARENAS MONSALVE. .- Sentencia del 10 de noviembre de 2010, exp. No. 1230/09. C. P. GÓMEZ ARANGUREN. Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2016 - 4 de febreroExp. No. 130012331000200000957 01

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Vs. Municipio de Soplaviento, Departamento de Bolívar Página: 8 jurisprudencia lo siguiente: “…”. Visto lo anterior, tenemos que en el caso concreto del señor Fidel Pastor Castilla Consuegra, está plenamente demostrado que desempeñó el cargo de Contralor Municipal de Soplaviento desde el 16 de junio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1999; que por haber cesado la relación laboral adquirió el derecho al reconocimiento y pago de cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución 049 de 30 de diciembre de 1997 en cuantía de $4983.000.oo. (sic fl. 10)5. La anterior resolución fue notificada al demandante el 31 de diciembre de 1997 quedando ejecutoriada, cinco días hábiles después, es decir, el 8 de enero de 1998. Debiendo ser pagadas las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes, es decir, la entidad territorial demandada tenía hasta el 13 de marzo de 1998, para el pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, acorde con lo probado en autos, el pago de las cesantías a la fecha no se ha surtido, es decir, ha superado en demasía el término legal para ese efecto, naciendo así el derecho para el demandante de solicitar el pago de la sanción demandada. En síntesis, considera este (sic) Sala que se encuentran cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, para que proceda la aplicación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, mediante acto administrativo

en firme y, según obra en autos, no le han sido pagadas, por lo que resulta procedente el pago de un día de salario por cada día de retardo, es decir entre el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1998 hasta el pago efectivo de dicha sanción…Por último, en cuanto a la indexación de la respectiva suma la Sala negará tal reconocimiento, acogiendo para ello el criterio esgrimido por el Consejo de Estado, en el que ha determinado la improcedencia de acumular dicha pretensión junto con la sanción…”. En el ordinal quinto del fallo, el juez de primera instancia advierte que, “si la decisión anterior no es apelada, ENVIAR en consulta al Consejo de Estado” (fl. 60), dispositivo que se acató por el Oficio No. 0245 del 5 de marzo de 2015 (fl. 63).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Reflexión genérica Considera esta Agencia del Ministerio Público que la sentencia consultada

debe ser REFORMADA, por las siguientes razones:

2. Caso sometido a debate El asunto a dilucidar se contrae a determinar si el ente oficial demandado, municipio de Soplaviento -Bolívar -, es responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación –según lo analizado del expediente a tiempo de rendir estas apreciaciones - de las cesantías del accionante FIDEL 5 El verdadero valor que informa el destacado folio es de $ 483.000.oo.

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PASTOR CASTILLA CONSUEGRA, a quien, si bien se las reconoció formal y parcialmente –periodo del 1° de julio al 31 de diciembre de 1997 -, por intermedio de su acto administrativo contenido en la Resolución No. 049/1997 -30 de diciembre, fl. 10 -, no se las han cubierto con el real y efectivo pago.

3. Análisis 3. 1. El grado jurisdiccional de consulta. Su alcance Regulado por el artículo 184 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente a este particular asunto laboral administrativo, dispone: “Artículo 184 C. C. A. Modificado artículo 57 Ley 446 de 1998. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier Entidad Pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas…En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la Entidad Pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses…El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del

término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. Por no ser un recurso, su envergadura ha sido delimitada por la jurisprudencia, así: “… “La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado “que aun cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, éste no es de carácter necesario o inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente”. Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2016 - 4 de febreroExp. No. 130012331000200000957 01

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Página: 10 “El grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 53, según el cual deben protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores. De la misma manera es una protección al más débil de la relación jurídica laboral, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas al trabajador”, siempre y cuando dicha sentencia no haya sido apelada. Finalmente, la consulta en materia laboral es una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

“…”.6 Así las cosas, se entiende que la revisión judicial a efectuarse por el Ad Quem, a través de este mecanismo adjetivo del grado jurisdiccional de la consulta, debe ser integral, por lo que se le torna imperativo al Superior auscultar todo el contenido del expediente. Y, en ese orden de ideas, como quiera que en la presente causa se presentan dos (2) situaciones que atañen al derecho sustancial del reconocimiento de la sanción moratoria, por el no pago de las cesantías formal y parcialmente reconocidas al demandante CASTILLA CONSUEGRA, la Procuraduría Delegada, dado el alcance del plurimencionado escenario procesal, considera prudente y necesario reflexionar sobre ellas para dejar debidamente sustentado el criterio genérico de reforma de la resolución consultada que accedió a las súplicas incoadas por el citado ex servidor

público de Soplaviento. Sea anotar, entonces, que las dos (2) situaciones se precisan e identifican, de una parte, con la caducidad de la acción, y, de otra, con el reconocimiento de la cesantía. 3. 2. El derecho sustancial Estipula el artículo 228 de la Constitución Política: “Principios de la administración de justicia. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial…”. 6 S-T-1246349 del 22 de mayo de 2006. M. P. SIERRA PORTO Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2016 - 4 de febreroExp. No. 130012331000200000957 01

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Ahora bien, entratándose de asuntos laborales, en apoyo de la sustantividad que ha de tenerse en cuenta para definir los litigios de esta naturaleza, el artículo 53 nos ofrece postulados tales como los de: (i) “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, (ii) “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, y, (iii) “la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni

los derechos de los trabajadores”. En consecuencia, una congruente y armónica lectura de ese conjunto preceptivo nos permite sustentar que es posible solicitar de la Sala de Conocimiento un fallo de mérito Extra petita, esto es, más allá de lo pedido, y, obviamente, sin reparar en la teoría procesalista de la justicia rogada, dado que se reúnen los presupuestos fáctico-jurídicos para que tal propuesta salga avante, a más de que el caso concreto soporta una circunstancia temporal que exige un pronunciamiento que reivindique, en lo posible, el postulado de la eficacia en la administración judicial. La jurisprudencia constitucional7 en referencia con el alcance del pre enunciado artículo 228 ha señalado lo siguiente: “… “Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. Esta Corporación al establecer el alcance de la mencionada norma ha dicho: ““Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia “prevalecerá el derecho sustancial”, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente, el proceso, es un medio.

““… ““2. 1. La interpretación adecuada de la primacía anotada significa que los procedimientos legales adquieren su sentido pleno en la protección de los derechos de las personas. En consecuencia, cuando la aplicación de una norma procedimental pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se convierte en una mera forma inocua o, más grave aún, 7 SU-913 del 11 de diciembre de 2009. Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2016 - 4 de febreroExp. No. 130012331000200000957 01

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Contencioso subjetivo de Fidel Pastor Castilla Consuegra Vs. Municipio de Soplaviento, Departamento de Bolívar Página: 12 contraproducente, el juez debe obviar el trámite formal en beneficio del derecho fundamental afectado””. “…”. Por tanto, es desde esta perspectiva progresista que se analizaron los subtemas de caducidad de la acción y reconocimiento de la cesantía insoluta. 3. 2. 1. La caducidad de la acción El inciso 4° del artículo 164 del C. C. A., (“De las excepciones de fondo”) le impone el deber al Ad Quem de estudiar y decidir “todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”, en tanto que el 136-2 ibídem, (“Caducidad de las acciones”), para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho le determina su legal oportunidad “al cabo de

cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. En el de autos, por sustracción de materia, ante la total y absoluta conducta silente del ente territorial accionado, no se propuso la excepción de caducidad frente al hecho que, eventualmente, la generaba, y consistente en que el acto acusado se profirió el 29 de junio de 1999 (fl. 4) en tanto que la demanda se incoó el 7 de julio de 2000 (fl. 3, vto), luego, a simple golpe de vista sería de inferir que se había superado el legal término límite para tenerla por oportunamente presentada. Con todo, es de reseñar que la situación fue advertida por el juez de la primera instancia que solicitó del representante legal del municipio citado a controversia certificara la notificación y/o ejecutoria del acto demandado, no logrando la respuesta cabal a tal interrogante (fls. 15, 16, 20, 21, 22 y 28 a 31), pero decidiendo de fondo sin hacer mención alguna a esa falencia procesal. Para esta Agencia del Ministerio Público notoria omisión no conlleva a decretar la caducidad de la acción porque ello

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