PGN - SENTENCIA - Que negó pretensiones de demanda se debe confirmar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA - Que negó pretensiones de demanda se debe confirmar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por inconformidad con decisión tomada en fallo de primera y segunda instancia en radicado de PGN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Para que se revoque sanción impuesta y se declare inexistencia de responsabilidad disciplinaria COMPETENCIA-De juez de segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso CONTRATOS-Plazo para su liquidación según regulación legal CONTRATACIÓN ESTATAL-Principio de responsabilidad según regulación legal SANCIÓN DISCIPLINARIA-Las pruebas obrantes vislumbraron que decisión es armónica con normatividad aplicable y con deber funcional del investigado Esta agencia del Ministerio Público considera que no le asiste razón al apelante del proceso toda vez que el examen realizado por el tribunal de primera instancia corresponde a la realidad de los hechos probados en su momento en el proceso de naturaleza disciplinaria adelantado en contra de aquel, al tiempo que igualmente es armónico tanto con la normatividad que rige la liquidación de los contratos estatales como con el deber funcional que sobre la materia le asistía al señor….. en la condición de Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá – Delegado para la Contratación Estatal de la Gobernación Departamental. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fueron adelantados con apego al ordenamiento jurídico superior y teniendo en cuenta el debido proceso En cuanto a los actos administrativos sancionatorios enjuiciados en nulidad se encuentra que la entidad demandada adelantó la actuación disciplinaria con apego al ordenamiento jurídico superior, con observancia del debido proceso y de los
derechos y garantías del investigado y, en general, encontró acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria del servidor público objeto de la investigación, sin que los reproches en los que se basa la impugnación de la sentencia de primera instancia cuenten con una base real y válida. DISCIPLINADO-Fue omisivo y actuó sin justificación alguna en la dirección del convenio 2509 de 2010 lo cual lo hizo merecedor de sanción/ACTOS ADMINISTRATIVOS-Censura de falsedad de motivación de los mismos es contraria a realidad procesal En el caso objeto de este proceso es evidente que el entonces Secretario de Hacienda y Delegado para la Contratación Estatal de Boyacá sin ninguna
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 090-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 6453-2018 Rafael Humberto Rosas Caro Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 2 justificación o excusa fue completamente omisivo en la dirección integral del convenio interinstitucional número 2509 del 29 de diciembre de 2010 celebrado entre por el Departamento de Boyacá e Indeportes, en la medida en que sin excusa válida omitió instrumentar y realizar su ejecución luego de su terminación, al punto que inclusive ni siquiera dio respuesta a los informes del interventor y no
atendió por completo los requerimiento de este para que se lo instruyera para la labor de liquidación del convenio, menos aún solicitó ni ordenó al interventor preparar y proyectar la respectiva acta de liquidación, es decir, no cumplió los deberes que sobre la materia le asistían ni tampoco instrumentó ni instó para que el interventor cumpliera los que a este le correspondían en cuanto a la liquidación del convenio, aspectos estos que fueron objeto de la debida y puntual valoración fáctica, probatoria y normativa por parte de la Procuraduría General de la Nación en los fallos disciplinaros proferidos en contra de aquel, lo cual pone en evidencia la ausencia de mérito de la acusación que en tal sentido eleva el demandante del proceso y por tanto demuestra que la censura de falsedad de motivación de los actos administrativos demandados, supuestamente configurada por dicha causa, es contraria a la realidad procesal y por consiguiente infundada, para cuya constatación basta con una lectura sencilla de tales actos, lo cual fue corroborado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia que ahora se revisa en apelación. SENTENCIA-Que negó pretensiones de demanda se debe confirmar Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 090-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 6453-2018 Rafael Humberto Rosas Caro Vs. Procuraduría General de la Nación
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 090-2021
Bogotá D.C., 12 de abril de 2021 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B
Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Ciudad RADICADO 15001-23-33-000-2017-00753-01 (6453-2018)
DEMANDANTE Rafael Humberto Rosas Caro DEMANDADO Procuraduría General de la Nación ACCIÓN O MEDIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho DE CONTROL CONTROVERSIA Sanción Disciplinaria De conformidad con el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta agencia del Ministerio Público a rendir concepto en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Rafael Humberto Rosas Caro en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2018, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. El señor Rafael Humberto Rosas Caro, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en contra de la Procuraduría General de la Nación,
mediante la cual, en resumen, formuló las siguientes pretensiones: - Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia, de fecha 31 de marzo de 2016, proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá, y del fallo de segunda instancia, del 30 de junio de 2016, emitido Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 090-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 6453-2018 Rafael Humberto Rosas Caro Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 4 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, proceso identificado con el radicado No. IUS-2013-218932-IUC-D-2013-37-621807 mediante el cual se le declaró al actor responsable disciplinariamente y le fue impuesta una sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Secretario de Hacienda, Delegado para la Contratación de la Gobernación del Departamento de Boyacá. - Que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se revoque la sanción impuesta y se declare la inexistencia de responsabilidad disciplinaria. 1.2. Sustento fáctico. Según la demanda, así como de otros soportes documentales allegados al proceso, la causa petendi, en resumen, es la siguiente: - El señor Rafael Humberto Rosas Caro, en su condición de Secretario de
Hacienda de la Gobernación del Departamento de Boyacá con funciones delegadas para la contratación Estatal no cumplió con la obligación de adelantar el trámite de liquidación del convenio interinstitucional número 2509 celebrado el 29 de diciembre de 2010 entre el Departamento de Boyacá y el Instituto de Deportes de Boyacá (Indeportes) por valor de $450.680.023 cuyo objeto era apoyar la participación de los deportistas practicantes de ciclismo de alto rendimiento en competencias de nivel internacional. - Por el citado hecho la Procuraduría Regional de Boyacá adelantó en contra del señor Rafael Humberto Rosas Caro el proceso disciplinario con radicación número IUS-2013-218932-IUC-D-2013-37-621807 el cual fue decidido en primera mediante fallo del 31 de marzo de 2016 a través del cual se declaró al investigado disciplinariamente responsable, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, por una falta calificada como grave a título de culpa gravísima. - En la decisión de segunda instancia, de fecha 30 de junio de 2016, proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, se confirmó parcialmente el artículo primero del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar probado el cargo único endilgado al señor ROSAS CARO, modificando la culpabilidad a título de CULPA GRAVE y consecuencialmente reduciendo el término de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo a tan solo un (1) mes. 1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de
violación. El demandante invocó como normas violadas el numeral 1 del articulo 34 de la ley 734 de 2002, la cláusula décima segunda del convenio interinstitucional 2509 de 2010 y el artículo 11 de la ley 1150 de 2007 por cuanto, a su juicio, en los actos administrativos sancionatorios objeto de la demanda, la Procuraduría General de la Nación tanto en el fallo de primera Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 090-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 6453-2018 Rafael Humberto Rosas Caro Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 5 instancia como en el de segunda instancia, por una parte, no hizo una debida valoración normativa y probatoria del caso, y por otra, no valoró las reales posibilidades y facultades del disciplinado para cumplir la función de liquidar el mencionado convenio interadministrativo debido a que el interventor de dicho convenio no cumplió con su deber funcional de presentar el informe final de ejecución del convenio sin el cual no era posible determinar el cumplimiento o el incumplimiento del contratista, como tampoco proyectó ni presentó el interventor las actas respectivas ni el acta de liquidación final, ni comunicó al Secretario de Hacienda Departamental la imposibilidad de liquidar bilateralmente el convenio para de esa manera adelantar el trámite de liquidación unilateral pues, el interventor solo le ofició
a dicho funcionario cuatro días antes de la terminación del plazo para la liquidación, pese a que según el manual de interventoría y supervisión de la Gobernación Departamental de Boyacá contenido en la Resolución 002 de 5 de enero de 2009 le asignaba tales funciones al interventor, aspecto que no fue valorado en los actos objeto de la demanda lo cual generó una falsa motivación de tales actos De igual manera adujo que la conducta imputada al disciplinado es atípica por cuanto el pretendido informe final del interventor tan solo fue presentado el 21 de octubre de 2011 pero sin soportes ni elementos de detalle circunstancias por las cuales no era idóneo para hacer la liquidación del referido convenio, al tiempo que los plazos para liquidarlo no habían vencido porque para esa labor las normas que rigen la materia establecen varias alternativas, una primera, la liquidación bilateral o de mutuo acuerdo entre las partes, una segunda, la liquidación unilateral, una tercera, demandar la liquidación ante el juez, y aconteció que como el término de ejecución del convenio era de cuatro meses contados a partir del acta de inicio suscrita el 29 de diciembre de 2010 estos vencían el 29 de abril del año 2011, por tanto como según lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 1150 de 2007 el plazo para liquidar los contratos es de cuatro (4) meses contados luego de la expiración del término pactado para su ejecución o del acto administrativo que ordena su terminación o de la fecha del acuerdo que la disponga, se tiene que el plazo para liquidar el convenio interinstitucional al que aluden los
hechos del proceso disciplinario estaba comprendido entre el 30 de abril y el 30 de agosto de 2011, luego de lo cual procedía la liquidación unilateral en los dos (2) meses siguientes, esto es, del 31 de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2011 pero, el interventor no elaboró ni presentó antes las actas de ejecución, ni el informe final ni proyectó el acta de liquidación, sin perjuicio adicionalmente de que el término de caducidad para demandar judicialmente la liquidación es de dos años subsiguientes según lo previsto en el artículo 136 del CCA, es decir, que precluía el 31 de octubre del año 2013, pero, que el señor Rafael Humberto Rosas Caro hizo dejación del cargo de Secretario de Hacienda del Departamental de Boyacá el 31 de diciembre del año 2011 por haber sido removido del empleo. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 090-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 6453-2018 Rafael Humberto Rosas Caro Vs. Procuraduría General de la Nación
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En síntesis, por una parte, se le reprochó, exigió y sancionó por una labor de imposible cumplimiento por el hecho de que para liquidar el citado convenio interadministrativo no contaba con los elementos necesarios, esto es, los informes y actas que debía elaborar el interventor quien, no cumplió su
deber funcional al respecto, además, porque el término para liquidar el convenio aún estaba vigente luego de que hiciera dejación del cargo el 31 de diciembre del año 2011.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda NO CONTESTÓ LA DEMANDA, por tanto tampoco propuso excepciones.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA 3.1. Audiencia inicial. El 22 de marzo de 2018 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 a la cual no compareció la entidad demandada, y que tuvo el siguiente contenido y desarrollo: no hubo lugar a adoptar ninguna medida de saneamiento procesal ni tampoco hubo mérito para declarar de oficio ninguna excepción; se fijó en debida forma el objeto del litigio con especificación de los hechos, las súplicas de la parte actora y el fundamento jurídico de estas; se declaró fallida la posibilidad de conciliación entre las partes por inasistencia de la parte demandada; se decretó tener como pruebas las de carácter documental aportadas por el demandante, incluido en estas el expediente disciplinario que culminó con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pidió con la demanda, y se estimó no necesario decretar pruebas de oficio, y finalmente se fijó el 13 de septiembre de 2018 para realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento por no existir pruebas pendientes por practicar. 3.2. Sentencia de primera instancia. El sentido de la decisión fue anunciado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia de alegaciones y juzgamiento realizada el día 13 de septiembre de 2018,
consistente en negar las pretensiones de la demanda. Con posterioridad aunque con fecha igualmente del 13 de septiembre de 2018, fue expedido por escrito el texto integral del fallo en el que en consonancia con lo decidido en la audiencia inicial se determinó el problema jurídico objeto de resolución en los siguientes términos: “Se contrae a determinar si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos acusados por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, específicamente, en lo que atañe a la conducta del interventor y su relación con la no liquidación del convenio interinstitucional 2509 de 29 de diciembre de 2010, y por el supuesto desconocimiento o inaplicación de normas aplicables al caso”, luego de lo cual el tribunal hizo una síntesis del proceso disciplinario que culminó con la expedición de los actos Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 090-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 6453-2018 Rafael Humberto Rosas Caro Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 7 demandados (identificación, pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancias). Sobre esa premisa el a quo analizó y definió los siguientes aspectos: a) La tipicidad de la conducta endilgada al señor Rafael Humberto Rosas Caro en la condición de Secretario Departamental Delegado para la
Contratación Estatal de Boyacá por el hecho de no cumplir con el deber de liquidar el convenio interinstitucional 2509 del 29 de diciembre de 2010 lo cual encontró que tipificó la omisión del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 según el cual “son deberes de todo servidor público: 1.- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en (…) las leyes (…)”, en este caso el deber de las partes de liquidar dicho convenio, corroborado por lo pactado en la cláusula décimo segunda de ese instrumento, que, en cuanto a la Gobernación del Departamento de Boyacá correspondía al Secretario de Hacienda por la delegación que le había sido conferida mediante el Decreto 1447 del 19 de marzo de 2009. b) La debida valoración probatoria y normativa aplicable al caso, en el sentido de determinar a partir de las pruebas allegadas al proceso disciplinario que efectivamente el funcionario objeto del proceso disciplinario no cumplió con el deber legal y contractual que le asistía de realizar las acciones necesarias para liquidar el mencionado convenio interinstitucional celebrado entre la Gobernación Departamental de Boyacá e Indeportes de ese mismo departamento, frente a cuya omisión no es eximente de responsabilidad el hecho del incumplimiento funcional por parte del interventor del convenio por contar el funcionario investigado con facultades para instrumentar y realizar la liquidación del referido convenio, y que sobre el particular si bien en el fallo disciplinario de primera instancia no se explicitó el examen del manual de funciones aplicable al interventor dicho aspecto fue debidamente analizado en el fallo de segunda instancia de ese mismo
proceso, todo ello en el marco de la normatividad aplicable sobre la materia especialmente en cuanto al deber y términos para hacer la mencionada liquidación, particularmente lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 1150 de 2007 y 136 del CCA.
4. RECURSO DE APELACIÓN Al interponer el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante se ratificó en la demanda señalando que existió por parte de la Procuraduría General de la Nación una indebida valoración probatoria y normativa toda vez que erró en el examen del marco fáctico sin atender las reales posibilidades de aquel para poder cumplir con labor y el deber funcional que en los actos sancionatorios se echa de menos.
En esa dirección manifestó disentir de la conclusión del tribunal de primera instancia en el sentido de que en los actos administrativos demandados sí Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 090-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 6453-2018 Rafael Humberto Rosas Caro Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 8 existió una adecuada valoración probatoria, por cuanto el deber cuyo incumplimiento se le reprocha al actor en ese caso específico era de imposible cumplimiento en la condición de ordenador del gasto y de delegado para la contratación en el Departamento de Boyacá, debido a que para ello debía contar con un acta de liquidación del mencionado convenio
interadministrativo cuya proyección y elaboración no era de su competencia sino del interventor del convenio quien, no cumplió dicha función, en consecuencia por no ser este último su deber funcional no podía reprochársele y sancionársele por la omisión de un deber que no le correspondía, porque, si bien le correspondía al señor Rafael Humberto Rosas Caro liquidar el convenio para ese trabajo de liquidación del convenio era absolutamente indispensable contar como insumos un acta de liquidación que tenía que ser preparada y elaborada por el interventor y el informe final de soporte, no por el Secretario de Hacienda del Departamento, sumado al hecho de que por la aplicación de las normas legales que rigen la liquidación de los contratos el plazo para liquidar el mencionado convenio no precluyó ni siquiera el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que el demandante se desvinculó del cargo.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PROBLEMA JURÍDICO La controversia, en sede de segunda instancia, se contrae a establecer si en el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá -que denegó las pretensiones de la demandase incurrió en equivocación por el hecho de estimar y definir que en la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pide con la demanda la Procuraduría General de la Nación no incurrió en indebida valoración probatoria ni de la normatividad aplicable al caso por cuanto, el reproche de conducta elevado al actor versa sobre una labor o actividad de no posible cumplimiento para este porque, para la liquidación del convenio interinstitucional número 2509
celebrado el 29 de diciembre de 2010 entre el Departamento de Boyacá y el Instituto de Deportes de Boyacá (Indeportes) se requería como insumos previos e ineludibles el informe del interventor y la elaboración del acta de liquidación también por este, deberes que según el manual de interventoría de la entidad contratante, esto es, la Gobernación Departamental de Boyacá, estaban a cargo del liquidador del convenio y no del Secretario de Hacienda con funciones delegadas para contratación estatal del departamento, sumado al hecho de que aún para la fecha en la que el señor Rafael Humberto Rosas Caro se desvinculó del cargo de Secretario de Hacienda del Departamento -31 de diciembre de 2011el plazo para liquidar el mencionado convenio no había precluido. Por consiguiente, como se trata de una situación procesal de apelante único de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 090-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 6453-2018 Rafael Humberto Rosas Caro Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 9 artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
En efecto el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa: “Artículo 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (resalta la Sala). En ese contexto es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional se encuentra restringida legalmente.
6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta agencia del Ministerio Público considera que no le asiste razón al apelante del proceso toda vez que el examen realizado por el tribunal de primera instancia corresponde a la realidad de los hechos probados en su momento en el proceso de naturaleza disciplinaria adelantado en contra de
aquel, al tiempo que igualmente es armónico tanto con la normatividad que rige la liquidación de los contratos estatales como con el deber funcional que sobre la materia le asistía al señor Rafael Humberto Rosas Caro en la condición de Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá – Delegado para la Contratación Estatal de la Gobernación Departamental. En cuanto a los actos administrativos sancionatorios enjuiciados en nulidad se encuentra que la entidad demandada adelantó la actuación disciplinaria con apego al ordenamiento jurídico superior, con observancia del debido proceso y de los derechos y garantías del investigado y, en general, encontró acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria del servidor público objeto de la investigación, sin que los reproches en los que Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 090-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 6453-2018 Rafael Humberto Rosas Caro Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 10 se basa la impugnación de la sentencia de primera instancia cuenten con una base real y válida. Por tales razones, se considera que existe mérito para confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
7. RAZONES EN QUE APOYA LA TESIS EL MINISTERIO PÚBLICO El anterior aserto encuentra debido y pleno respaldo en lo siguiente: 1) Es un hecho no discutido y por el contrario debidamente documentado en
el proceso que el 29 de diciembre de 2010 se celebró entre el Departamento de Boyacá y el Instituto de Deportes de Boyacá (Indeportes) un convenio interinstitucional identificado con el número 2509 por valor de $450.680.023 con el objeto de apoyar la participación de los deportistas practicantes de ciclismo de alto rendimiento en competencias de nivel internacional, , con un término de 4 meses -prorrogable por acuerdo de las partescontado a partir de la fecha de su legalización, cuya acta de inicio fue suscrita el mismo día de la celebración de aquel. 2) De igual manera, debe advertirse que el citado convenio fue suscrito en nombre y representación del Departamento de Boyacá por el hoy demandante Rafael Humberto Rosas Caro en la condición de Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá – Delegado para la Contratación Estatal de la Gobernación Departamental, en ejercicio de las facultades que le fueron delegadas por el Gobernador a través del Decreto Departamental número 1447 del 19 de marzo de 2009 conforme al cual le fue asignada a ese funcionario mediante dicha figura jurídica la competencia para celebrar contratos, realizar licitaciones, concursos o convocatorias de selección de contratistas y en general los procedimientos pre y poscontractuales contemplados en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 y demás normas vigentes y aplicables sobre la materia, atribuciones que en principio por mandato de los artículos 11 numeral 11 y 30 numeral 1 de la primera de tales leyes corresponde al representante legal de la respectiva entidad estatal2, en este caso al Gobernador Departamental tal como lo prevé puntualmente el literal b) del numeral 3 del artículo 11 ibidem3 pero,
1 “ART. 11. De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2:
1. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o "concursos" y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.”
(negrillas adicionales). 2 “ART. 30. De la estructura de los procedimientos de selección. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado (…)” (se resalta). 3 “ART. 11. De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales.
(…). Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 090-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 6453-2018 Rafael Humberto Rosas Caro Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 11 que por autorización consagrada en el artículo 12 de ese mismo cuerpo normativo y adicionado por el artículo 21 de la ley 1150 de 20074, complementado con el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 80 de 19935, puede ser objeto de delegación en servidores públicos que desempeñen cargos en los niveles directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, disposición
esta concordante con la autorización general de delegación contenida en el artículo 9 de la Ley 489 de 19986 con sujeción a los requisitos, excepciones y régimen previstos en los artículo 10, 11 y 12 de esa misma ley. 3) En consecuencia, por razón de la delegación de funciones que le fue asignada al Secretario de Hacienda Departamental las atribuciones y deberes en materia de contratación estatal pasaron a ser de su competencia y responsabilidad como las de celebración de contratos, control de ejecución y liquidación de contratos, entre otras, sin perjuicio de la responsabilidad que
3. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (…). “b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municip
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