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PGN - SENTENCIA RECURRIDA - Se confirma puesto que la parte actora no demostró el supuesto

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA RECURRIDA - Se confirma puesto que la parte actora no demostró el supuesto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Perjuicios causados por deficiencia en la atención médica RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Como consecuencia de la omisión derivada de la obligación de atención y vigilancia del paciente NEXO CAUSAL-Entre el hecho dañoso y la actuación de las demandadas RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, artículo 90 Constitucional RESPONSABILIDAD MÉDICA-Cambios en la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico la jurisprudencia ha presentado grandes cambios; en un primer momento el criterio utilizado fue el de la falla probada del servicio donde revistió gran importancia la concepción de las obligaciones de medio; posteriormente, la línea jurisprudencial cambió para adoptar regímenes como el de la falla del servicio presunta, donde se adoptó el criterio de las cargas probatorias dinámicas, en la que el juzgador debe establecer cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes. Al respecto el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2008 señaló: (…). TEORIA DE FALLA PROBADA EN EL SERVICIO MÉDICO-Aplicación de la teoría/TEORIA DE FALLA PROBADA EN EL SERVICIO MÉDICO-Es el demandante quien debe acreditar los tres elementos de la responsabilidad (daño, falla en el servicio y nexo causal De conformidad con la evolución jurisprudencial correspondiente a la falla en el servicio

por responsabilidad médica, se concluye que actualmente el fundamento jurídico se ha cimentado sobre la base de la teoría de la falla probada, razón por la cual es el demandante quien debe acreditar los tres elementos de la responsabilidad (daño, falla en el servicio y nexo causal ACTO MÉDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60537 08001233100220110094201 01

El Consejo de Estado ha estimado necesario determinar que en este tipo de eventos sobresale el concepto de acto médico, considerado como un acto complejo o integral: “(…) en la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (…)” Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como

una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un ítem en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención). CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAPor consiguiente no habría lugar al pago de los perjuicios solicitados. FALLA DEL SERVICIO-No se avizora su existencia SENTENCIA RECURRIDA-Se confirma puesto que la parte actora no demostró el supuesto fáctico o el hecho que soportara la supuesta falla en el servicio CONCEPTO No. 057 / 2018 Bogotá, 23 de abril de 2018 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctora María Adriana Marín.

EXPEDIENTE: 08001233100220110094201 01(60537)

Acción de Reparación Directa.

ACTOR: Amparo María Rodriguez de la Hoz y otros.

DEMANDADO: NaciónMinisterio de Protección Social – Hospital

Universitario CARI E.S.EDepartamento del Atlántico.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / No existió falla en el servicio médico. / No se acreditó el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre la falla y el daño. / La prestación médica a la paciente fue de manera oportuna / Culpa Exclusiva de la víctima / El comportamiento de la víctima fue decisivo, determinante y exclusivo/ Paciente decide quitarse la vida “suicidio”.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Protección Social – Hospital Universitario CARI E.S.EDepartamento del Atlántico, por los perjuicios materiales y morales causados por los hechos u omisiones que causaron la muerte del señor Willian Enrique Rodriguez de la Hoz, el 24 de mayo de 2009, en el Hospital

Universitario CARI E.S.E. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Narran los demandantes que el señor Willian Enrique Rodríguez de la Hoz, el 4 de abril de 2009 sobre las diez de la mañana fue trasladado a servicios de urgencia del Hospital de Ponedera, toda vez que presentaba dificultad para respirar “disnea”, siendo atendido por los galenos de turno, los cuales solicitaron autorización para trasladarlo a la Clínica San Rafael, ubicada en el municipio de Sabanalarga siendo negado, por lo que ingresó a la clínica mencionada al día siguiente el 5 de abril de 2009. Adicionalmente, en la demanda se dice que fue atendido de conformidad con los protocolos médicos hasta el 21 de abril de 2009, siendo este día trasladado al Hospital Universitario CARI E.S.E en ambulancia, debido a que al paciente se le practicaría una cirugía cardiovascular, diagnosticándole una patología cardiaca degenerativa crónica. El 22 de mayo de 2009, se presenta una interconsulta al señor Willian Enrique Rodríguez de la Hoz, negándose a recibir tratamiento médico, tornándose agresivo y mencionó que deseaba irse a su cuarto y abandonar el tratamiento, razón por la que la doctora Marisela Viloria manifestó: “ se observa un poco desorientado y malhumorado por lo tanto sugiere ser valorado por psiquiatría para que sea valorado” quedando el interrogante si después de la sugerencia hecha por la doctora, fue valorado por el servicio de psiquiatría del Hospital Universitario CARI E.S.E., que medida se tomaron para evitar lo que finalmente

sucedió (muerte del paciente el día 24 de mayo de 2009, por causas indeterminadas). 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala “C” Escritural, no accedió a las pretensiones de la demanda, de la sentencia proferida el once (11) de agosto de 20171 manifestando en resumen los siguientes argumentos:  Consideró que la parte actora tiene como argumento central para atribuirle la responsabilidad a la accionada por la muerte del señor Willian Enrique Rodríguez de la Hoz, con ocasión a la atención negligente o descuidada por parte del 1 A folios 388 a 403 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60537 08001233100220110094201 01 personal médico, sin embargo la Sala observó que el hospital tomó las medidas pertinentes a mejorar la salud del occiso.  Con base en la historia clínica, infirió la Sala que el paciente ingresó al hospital al presentar síntomas que comprometían el sistema respiratorio (Disnea) y luego de ser examinado se halló que el señor Willian Enrique Rodriguez de la Hoz, padecía: “ENDOCARDITIS INFECCIONSA, INSUFICIENCIA CARDIACA IV/IV DESCOMPENSADA, HIPERTENSIÓN PULMONAR SEVERA e INSUFICIENCIA MITRAL SEVERA, lo que lleva a concluir que el pronóstico dado, no se asocia a

enfermedades mentales, que obligara al personal médico a asumir atención preferencial.  Observó la Sala que el señor Willian Rodríguez de la Hoz, ingresó por remisión de la Clínica San Rafael el 21 de abril de 2009, describiendo que el paciente llega “en silla de ruedas, despierto. Orientado y consiente, al examen físico, se observa palidez generalizada…”  Agregó que el 30 de abril de 2009, el paciente se hallaba con el mismo estado de salud, con apariencia emocional y mental estable, cambiando de estado el 23 de mayo de 2009, toda vez que los galenos de turno, lo encontraron despierto, intranquilo y gritando que no quería seguir con el tratamiento, quitándose la vida al día siguiente, lanzándose al vacío desde la ventana de la habitación.  Por lo anterior la Sala advirtió que en el presente caso, la muerte del señor Willian Enrique Rodríguez de la Hoz, fue causa por su propia culpa, configurándose una causal exonerativa de responsabilidad, generando la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por acción u omisión.  Concluyó que la conducta de la víctima fue decisiva determinante y exclusiva en la producción del daño, porque el personal del Hospital Universitario CARI E.S.E, logró acreditar que desplegó todas las conductas necesarias para salvaguardar la 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

SCPK PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60537 08001233100220110094201 01 vida, salud y seguridad del paciente, y a pesar de esto el señor Willian Rodríguez optó desafortunadamente la fatal decisión de lanzarse por la ventana del hospital, falleciendo instantáneamente.  Resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades Ministerio de Protección Social y Departamento del Atlántico, toda vez que no es atribuible la imputación fáctica y jurídica por el presunto daño causado, pues no son estas las funciones correspondientes a estas entidades, adicionalmente no se observa en el relato la participación tanto de Ministerio de Protección Social y Departamento del Atlántico. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala “c” Escritural2:  Señaló que contrario a lo planteado por el Tribunal, en la historia clínica se observa que el 30 de abril de 2009 el paciente Willian Enrique Rodríguez de la Hoz, se encontraba despierto hasta altas horas de la noche, padeciendo problemas de insomnio y que en el mes de mayo el paciente no mostró mejoría en su estado de salud.  Indicó que el 22 de mayo de 2009, el paciente Willian Rodriguez, fue valorado por la médico Marisela Viloria, y ésta manifestó que éste “SE OBSERVABA UN POCO

DESORIENTADO Y MALHUMORADO POR LO TANTO SE SUGIERE SER

VALORADO POR PSIQUIATRIA”. 2 A folios 415 a 416 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60537 08001233100220110094201 01  Señaló que el 23 de mayo de 2009, el paciente fue encontrado por los galenos de turno, despierto INTRANQUILO Y GRITANDO, REHUSANDOSE A RECIBIR EL

TRATAMIENTO QUE DEBÍA RECIBIR PARA MEJORAR SUS CONDICIONES DE

SALUD.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. Problema jurídico planteado por la parte actora.  ¿Le asiste responsabilidad administrativa y extracontractual al Hospital Universitario CARI E.S.E, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Willian Enrique Rodríguez de la Hoz, el 24 de mayo de 2009, por la indebida vigilancia del cuerpo médico de la institución respecto del paciente, existiendo por ello una falla en el servicio? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público.  ¿Existe responsabilidad administrativa, por parte de la NaciónMinisterio de Protección Social - Hospital Universitario CARI E.S.E – Departamento del Atlántico,

por la muerte del señor Willian Enrique Rodríguez, acaecida el 24 de mayo de 2009, en las instalaciones del Hospital CARI E.S.E, como consecuencia de la omisión derivada de la obligación de atención y vigilancia del paciente quien presuntamente decidió quitarse la vida, lanzándose desde su habitación al vacío?  ¿Se logró probar por medio del material probatorio aportado al caso concreto que existe nexo causal entre el hecho dañoso y la actuación de las demandadas? 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60537 08001233100220110094201 01  ¿Se evidenció mediante la historia clínica del señor Willian Enrique Rodríguez, que fue atendido oportunamente y que se le realizaron todos los procedimientos médicos necesarios para salvarle la vida? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de

Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Responsabilidad médica En materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico la jurisprudencia ha presentado grandes cambios; en un primer momento el criterio utilizado fue el de la falla probada del servicio donde revistió gran importancia la concepción de las 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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obligaciones de medio; posteriormente, la línea jurisprudencial cambió para adoptar regímenes como el de la falla del servicio presunta,3 donde se adoptó el criterio de las cargas probatorias dinámicas, en la que el juzgador debe establecer cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes. Al respecto el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2008 señaló4: "...De manera reciente la Sala ha recogido las tesis de la presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. "En cuanto a la prueba del vinculo causal, de manera reciente se precisó la necesidad de demostrar el vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad que prestó el servicio, el daño por el cual se demanda indemnización, el cual puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios5... En la actualidad la responsabilidad de la administración por falla médica no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención médica, al contrario, "debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la /ex artix y que esa inobservancia fue

la causa eficiente del daño, en otras palabras, no es suficiente verificar que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, lo que sólo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo"6; 2.2.3. Aplicación de la teoría falla probada en el servicio médico 3 Consejo de Estado., sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1992. Exp. 6897 C.P Daniel Suárez Hernández. 4 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 22 de mayo de 2008. C.P. Ruth Estela Palacio. Exp. 26247. Demandante. José Antonio Segura y otros. 5 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. 6 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 3 de febrero de 2010 C.P Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 18100. Actor Blanca Alcira Robles de Ulloa y otros. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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De conformidad con la evolución jurisprudencial correspondiente a la falla en el servicio

por responsabilidad médica, se concluye que actualmente el fundamento jurídico se ha cimentado sobre la base de la teoría de la falla probada, razón por la cual es el demandante quien debe acreditar los tres elementos de la responsabilidad (daño, falla en el servicio y nexo causal)7. 2.2.4. El acto médico El Consejo de Estado ha estimado necesario determinar que en este tipo de eventos sobresale el concepto de acto médico, considerado como un acto complejo o integral: “(…) en la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (…)” 8 Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un ítem en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención). 2.2.5. La carga probatoria.

7 Sentencia del 28 de abril de 2010, expediente: 20087A. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 28 de abril de 2010, expediente: 17725. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 26 de agosto de 2008, expediente: 15.725. Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente: 16270. Sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 15772. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Entre otras. 8 A este respecto ver, por ejemplo, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 19101; sentencia del 25 de mayo de 2006, expediente 15.836; sentencia del 28 de septiembre de 2000, expediente: 11.405. Así mismo, se puede definir el acto médico como: “(…) un conjunto coordinado de acciones ejecutadas por un profesional de la medicina en el marco del ejercicio de su profesión, con fundamento en sus conocimientos profesionales y experticia técnica, con la inequívoca finalidad de preservar la vida, la salud y la integridad del ser humano, en clara sintonía con la ley de su arte (lex artis) (…)”. Jaramillo J, Carlos Ignacio. La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica. 1ª Edición: Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas; Grupo editorial IBAÑEZ, 2001. (Colección de ensayos N° 11). Página 61. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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En ese orden de ideas, tal y como señala el Código General del Proceso Art. 167 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las

pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.”9 2.3. Las pruebas obrantes Dentro del material probatorio que obra en el expediente, destacamos las siguientes foliaturas, consideradas como pertinentes para el análisis del presente caso. 2.3.1. A folio 175 a 181 del cuaderno de pruebas, se observa copia de la inspección del cadáver, en el que se describe la posición del cuerpo sin vida hallado en el lugar de los hechos, la cual describe lo encontrado en el lugar de los hechos lo siguiente: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60537 08001233100220110094201 01 “(…) SIGNOS DE VIOLENCIA: Herida abierta en la región occipital lado derecho; excoriaciones en el dorso de la mano izquierda; equimosis en la región pectoral izquierda;

herida abierta en la pierna derecha; cara externa en forma vertical: Dos (029 heridas abiertas en la cara posterior de la pierna izquierda; una en el tercio superior y otra en el tercio inferior. De igual forma presenta un vendaje en el brazo izquierdo, cara anterior, tercio medio. Se deja constancia que la escena fue fijada fotográficamente mediante panorámicas. Planos generales, planos medios, primero planos y primerísimos planos de igual forma es fijado el lugar de los hechos, mediante bosquejo topográfico (…)” 2.3.2. A folio 28 al 30 del cuaderno de pruebas, reposa copia de la historia clínica por urgencia, por parte del Hospital la Ponedera, en el cual se describen los procedimientos efectuados durante los días en los que se le brindaron las atenciones médicas. 2.3.3. A folio 34 al 85 del cuaderno de pruebas, se encuentra historia clínica realizada por la Clínica San Rafael, en la cual se hace descripción de los procedimientos, exámenes y asistencia médica recibida por parte del señor Willian Enrique Rodríguez de la Hoz durante su estancia en la entidad médica. 2.3.4. A Folio 90 al 173 del cuaderno de pruebas, se observa historia clínica por parte del Hospital Universitario CARI E.S.E. del señor Willian Enrique Rodríguez de la Hoz, en el cual se describen procedimientos, exámenes y asistencia médica, realizados durante la permanencia del paciente en el centro hospitalario, en la cual se observa: “(…) MOTIVO DE CONSULTA O DE HOSPITALIZACIÓN: “Dificultad para respirar” HALLAZGOS FISICOS DE IMPORTANCIA: Paciente masculino de 32 años de edad que

niega antecedentes patológicos de larga data con cuadro clínico de 3 meses de evolución caracterizado por alteración de su clase funcional, se hospitaliza en Sabanalarga y se le realiza ecografía que reporta endocarditis infecciosa (…) DIAGNÓSTICOS: ( en orden de importancia) - Endocarditis infecciosa 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60537 08001233100220110094201 01 - ICC CF I/IV - Hipertensión Pulmonar severa - Insuficiencia Mitral severa (…)” 2.4. Caso concreto Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto tendiente a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala “c” de Decisión, fechada el 11 de agosto de 2017, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 2.4.1. De acuerdo al material probatorio aportado, se extracta que el señor Willian Enrique Rodríguez de la Hoz, el 4 de abril de 2009, sobre las 10 de la mañana fue trasladado a servicios de urgencia del Hospital de Ponedera, toda vez que presentaba

dificultad para respirar “disnea”, siendo atendido por los galenos de turno, los cuales solicitaron autorización para trasladarlo a la Clínica San Rafael, ubicada en el municipio de Sabanalarga siendo negado, por lo que ingresó a la clínica mencionada al día siguiente, es decir el 5 de abril de 2009. Posteriormente el 21 de abril de 2009, el señor Rodríguez de la Hoz, es trasladado al Hospital Universitario CARI E.S.E. donde fue atendido por los galenos y personal del cuerpo de salud, de acuerdo a los protocolos médicos como puede ser observado en la historia clínica, a folio 90 al 173 del cuaderno de pruebas, por lo que no se evidencia omisión o negligencia en la atención médica al paciente, como tampoco se observa que el señor Willian Enrique Rodríguez de la Hoz, tuviera problemas psiquiátricos que obligara al Hospital Universitario CARI E.S.E a tener vigilado al paciente, pues quedó claro, con base en la historia clínica, que las razones por la que ingresó al establecimiento de salud, fue por problemas respiratorios, situación que se le dio atención y solución, estabilizando al paciente, pero de ninguna manera se diagnosticó al paciente con problemas mentales, como para que fuera custodiado. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 60537 08001233100220110094201 01 2.4.2. Ahora bien, este Despacho partiendo de la base que efectivamente existe un daño representado en la muerte del paciente, con base en las pruebas aportadas, procedemos a analizar cuále

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