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PGN - SENTENCIA RECURRIDA - Se debe confirmar y declarar nulidad de acto censurado ordenán

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA RECURRIDA - Se debe confirmar y declarar nulidad de acto censurado ordenán
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega aplicación del principio contrato realidad ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Es válida y legítima como forma de contratación según regulación legal DOCUMENTOS-Dan certeza de que actividad de conducción se sometió a ordenes precisas de superiores jerárquicos/SUBORDINACIÓN-Es elemento básico y esencial de relación laboral/CONTRATO REALIDAD-Deber de acreditar los elementos de la relación laboral …Estima esta Agencia de la Sociedad que no le asiste razón al impugnante porque más allá de su actitud silente frente al acopia testimonial (Folios 148 – 149) que permite inferir, por falta de contrainterrogatorio y/o tacha de falsedad por el eventual interés de los deponentes en la prosperidad de la causa, su aquiescencia con lo expuesto por la señora….. y el señor, los documentos públicos dan igualmente certeza de que la actividad de conducción del automotor ambulancia del hospital, ejecutada por el extremo activo….. se sometió a órdenes precisas de los superiores jerárquicos que imponían los turnos y la disponibilidad de tiempos y de oportunidades, ante lo cual quedó debida y regularmente demostrada la dependencia o subordinación, elemento básico y esencial de la relación laboral, o lo que la doctrina y jurisprudencia, con apoyo en el artículo 53 de la Carta Política bautizaron como contrato realidad. CONTRATO REALIDAD-Marco normativo y jurisprudencial CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-No puede constituirse en instrumento para desconocer derechos laborales CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Da fe y certeza sobre

tiempo de servicio y funciones desempeñadas por actor …Luego, de la exposición fáctica y del compendio normativo procesal citado renglones atrás, podemos afirmar a título de conclusión que los verdaderos documentos-instrumentos públicos que daban fe y certeza del tiempo de servicio y de las funciones desempeñadas por el actor en el SAN JUAN DE DIOS de Lebrija, y, por esta vía, la prueba de la dependencia laboral, eran los contratos de prestación de servicios; lo anterior sin menospreciar las manifestaciones juradas de personas adultas que tuvieron real conocimiento del hecho de la subordinación. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Diferencias con el contrato de trabajo según sentencia de la Corte Constitucional SENTENCIA RECURRIDA-Se debe confirmar y declarar nulidad de acto censurado ordenándose pago de prestaciones sociales Por estas razones, comedidamente se solicita a la Sala de Conocimiento que se CONFIRME la recurrida sentencia, y, consecuente con ello se declare la nulidad del Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 194 de 2016 -5 mayoContencioso subjetivo de Henry Serrano Flórez Vs. Municipio de Lebrija –SantanderExp. No. 080012331000201090152 01

R. I: No. 4564 / 14. SIAF: 2016 - 146181 2 acto censurado y se condene al ente hospitalario demandado al reconocimiento, sin solución de continuidad para efectos pensionales, de la indemnización de prestaciones sociales, y al reconocimiento de los pagos de cotización para salud y

pensión. Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 194 de 2016 -5 mayoContencioso subjetivo de Henry Serrano Flórez Vs. Municipio de Lebrija –SantanderExp. No. 080012331000201090152 01

R. I: No. 4564 / 14. SIAF: 2016 - 146181 3

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 194 – 2016 5 – V – 2016

SIAF: 2016 - 146181

S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: ARENAS MONSALVE

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. No. 080012331000201090152 01

(R. I: No. 4564 – 14)

ACTOR : HENRY SERRANO FLÓREZ

C. C. 91.271.154 Bucaramanga DEMANDADO : MUNICIPIO DE LEBRIJA –SantanderACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Tema : Prestaciones surgidas de contrato realidad.

I. PROLEGÓMENO En la oportunidad legal consagrada en el inciso 5° del artículo 212 del Decreto Ley 01 de 1984, modificado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado conceptúa en el referido plenario que, a instancias del vertical recurso de

alzada interpuesto por la parte oficial demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Descongestión -, el día 15 de mayo de 2015 (Folios 281 a 292), por intermedio de la cual accedió a las súplicas del libelo, conoce la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

II. ANTECEDENTES 2. 1. De la petición anulatoria En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 19891, el ciudadano HENRY SERRANO FLÓREZ, a través de apoderado judicial especial solicitó 1 Normatividad adjetiva a tener en cuenta en consideración a la data de presentación del libelo, que lo fue, según lo visible a folio 81, el día 8 de marzo de 2010.

Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 194 de 2016 -5 mayoContencioso subjetivo de Henry Serrano Flórez Vs. Municipio de Lebrija –SantanderExp. No. 080012331000201090152 01

R. I: No. 4564 / 14. SIAF: 2016 - 146181 4 del mentado tribunal la nulidad “del Acto Administrativo proferido por la e. s. e. hospital san juan de dios de Lebrija –SANTANDER -, de FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009” . 2. 2. De la restauración reclamada Solicitó, a título de restablecimiento, previa la declaratoria de existencia del

contrato de realidad y de la declaratoria de inexistencia de solución de continuidad de los servicios personales prestados, de manera indexada y en los términos de ley, “…se ordene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DISO DE LEBRIJA, a reconocer y a pagar del Sr, HENRY SERRANO FLÓREZ , las sumas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha del inicio de la relación laboral, es decir del día 15 de octubre de 1998, hasta la fecha en que se produzca su cancelación, los cuales hasta la fecha se encuentran representadas en la suma de $5.378.349 correspondiente a cesantías; $616.896 correspondiente a los intereses a las cesantías; $5.378.349, correspondientes a prima de servicios; $2.689.175, correspondientes a vacaciones, más auxilios de transporte, indemnizaciones por no consignación y pago de cesantías a la terminación del contrato, y por despido injusto, sumas que serán debidamente indexadas desde la fecha en que surgió cada obligación y hasta aquella en que se produzca su cancelación, os pagos a que se obligó a mi poderdante por concepto de seguridad social, estampillas, por considerarlo pago de lo no debido, demás indemnizaciones moratorias y las sumas que resultaren de la aplicación de los principios de extra y ultra petita”; lo anterior, sin perjuicio de condena en costas. 2. 3. Preceptiva infringida y la razón de ello La parte demandante sustentó su acción contenciosa subjetiva en la transgresión de los artículos 53 del Estatuto Superior (“Por cuanto la ESE

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS LEBRIJA –SANTANDER – violó los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, respecto de las condiciones mínimas que debía haber gozado el Sr. HENRY SERRANO FLÓREZ, en lo correspondiente a la igualdad de oportunidades respecto de los demás trabajadores, el reconocimiento de una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en lo referente a la verdadera existencia de un contrato laboral, cuyo empleador fue la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LEBRIJA, sumado a la garantía da la seguridad social y demás derechos que fueron desconocidos por la e4ntidad accionada”); 47 del Código Contencioso Administrativo (“…violó los derechos del Sr. HENRY SERRANO FLÓREZ, al realizar un despido sin ninguna clase de motivación, es decir sin justa causa, de manera irregular, sin señalar siquiera el acto por el cual se tomó la decisión, los recursos que le concede la ley, que es requisito para que sea válida, ni las autoridades ante las cuales deben interponerse, ni los plazos para hacerlo”); 32 de la Ley 80 de 1993 (“…violó los derechos del Sr. HENRY SERRANO FLÓREZ, toda vez que esta ley, establece que los contratos de prestación de servicios se deben celebrar para el ejercicio de actividades por parte de personas de forma independiente, para que realicen actividades que no pueden ser cumplidas por los funcionarios de planta, y no como

realmente sucedió que se utilizó el contrato de prestación de servicios para vincular personas, para realizar actividades idénticas o similares a las que realiza el personal de planta y sometiéndolos al mismo régimen, es decir, les exigen horarios de trabajo, les dan órdenes, esto es someterlos a subordinación laboral, de lo que se deduce que, al lado de la planta de personal existe, digamos, otra planta de personas que trabajan a través de los contratos de prestación de servicios esto sumado a que la misma ley señala que esos contratos son temporales, por lo que su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable, caso en el cual cuando las actividades demanden una permanencia mayor e indefinida, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes , tal como lo señala el Art. 122 de la Constitución Política, para lo cual se requiere que el empleo quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 194 de 2016 -5 mayoContencioso subjetivo de Henry Serrano Flórez Vs. Municipio de Lebrija –SantanderExp. No. 080012331000201090152 01

R. I: No. 4564 / 14. SIAF: 2016 - 146181 5 emolumentos en el presupuesto correspondiente”); y, el Decreto No. 029 de 2001 de la Alcaldía Municipal de Lebrija (“Por cuanto el decreto en mención, establece los lineamientos para aprobar o modificar la planta de personal de la ESE, estableciéndolo dentro de las funciones de la Junta Directiva, en el Art. 11, num. 6, así como los lineamientos

y denominación de los actos que expida el Gerente de la ESE, en el Art. 22 del mencionado Decreto…”). 2. 4. Base fáctica .- A partir del 15 de octubre de 1998 y hasta el 31 de julio de 2009, de manera ininterrumpida, y, a través de órdenes de prestación de servicios, laboró exclusivamente al servicio de la E. S. E. SAN JUAN DE DIOS sita en el ente territorial Lebrija en el cargo de conductor y con sujeción a la subordinación impuesta por el ente hospitalario accionado (Folios 74 a 81). Al libelo introductorio se le adjuntaron: El poder judicial especial (Folio1); la certificación de representación legal del ente citado a litis (2); las OPS y el acta de liquidación (3 a 47); el derecho de petición del 28 de agosto de 2009 en procura del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas con el trabajo ejecutado (48); el acto administrativo censurado (49); correspondencia entrecruzada entre los extremos del proceso (50 a 66); y, conciliación prejudicial en derecho –fallida – (Folios 68 a73). El A Quo, por intermedio de proveído fechado al día once (11) de agosto de 2010, aceptó el libelo introductorio (Folio 89), una vez éste se enmendó conforme se le había ordenado por acto del cinco (5) de mayo del mismo año (Folio 84). Insistiendo en sus argumentos, alegó de conclusión, como se lee a las páginas 266 a 269.

III. CONTESTACIÓN

El municipio de Lebrija concurrió oportunamente al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de su actuación, recaída en el acto atacado, adujo escuetamente en su defensa, que: “La Empresa Social del Estado ESE Hospital San Juan de Dios de Lebrija –Santander -, no ha violado ninguna de las disposiciones relacionadas por el actor, ya que ha actuado conforme a lo dispone la Norma de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993, para la época) y como tal ha procedido, pues se trata de vinculaciones de personas para desarrollar un objeto específico del cual se derivan unos Honorarios que son cancelados por la Institución, previo el cumplimiento de los requisitos legales, No puede confundirse el mencionado Contrato de Prestación de Servicios con una Contratación Laboral, pues sus esencias y modalidades son muy diferentes y como tal se excluyen…” (Folios 102 a 103). Con la misma disquisición registró escrito de cierre, como se lee a las páginas 270-271. Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 194 de 2016 -5 mayoContencioso subjetivo de Henry Serrano Flórez Vs. Municipio de Lebrija –SantanderExp. No. 080012331000201090152 01

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IV. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA El A Quo, Tribunal Administrativo de Santander, Descongestión Laboral, accedió a las pretensiones de reconocimiento de prestaciones sociales; al consecuente cómputo del tiempo laborado como efectivo para efectos

pensionales y a las cotizaciones para salud y pensión, en tanto y por cuanto la parte actora acreditó la subordinación laboral y la dependencia personal para con la ESE demandada durante el lapso de la prestación del servicio, que corrió del 15 de octubre de 1998 hasta el 31 de julio de 2009, y sobre ello razonó el juzgador, previa la declaratoria de imprescriptibilidad de los derechos en los eventos de contrato realidad2, que: “…La Sala evidencia que la relación contractual que existió entre el demandante y la E. S. E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LEBRIJA, se caracterizó por ser una relación dependiente o subordinada entre las partes. Sobre el particular, se observan los testimonios de Herminda Becerra (Fol. 131132), Jaime Leal Herrera (fol. 148) y Claudia Patricia Olaya (fol. 149), a través de los cuales se logra demostrar el horario, las órdenes y las actividades o labores desarrolladas por el acá demandante, lo que pone de presente que tenía un horario de trabajo, el cual era por lo general en turno de veinticuatro horas, es decir de siete de la mañana a siete de la mañana del día siguiente; igualmente tenía un jefe directo, que le asignaban otras funciones a su cargo como conductor de la ambulancia de la entidad hospitalaria; el tiempo que laboró, además se le asignaban otras funciones de conformidad a los requerimientos de los directivos o superiores de la E. S. E. Así mismo, se observa dentro de los documentos aportados como pruebas que se allegó fotocopia de memorando No. 115, de 29 de octubre de 1999, al demandante, donde se le señala el horario que debía cumplir,

además también obra constancia (fol. 67) mediante la cual le señalan las funciones que debe desempeñar. Lo que permite inferir a la Sala del análisis de todo el material probatorio que la situación del demandante se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se evidenciaron dentro de las obligaciones previstas en los contratos de prestación de servicios, en las constancias de pago y en los testimonios rendidos dentro del curso del proceso, los elementos constitutivos de la relación laboral, dado que además aparece demostrado que existieron superiores de la entidad que, en calidad de jefes, le impartieron órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, vale decir, el elemento subordinación, requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios se ocultó una relación laboral entre las partes, de modo que no quedara duda acerca de la configuración de una relación laboral…” (Folios 281 a 292).

V. IMPUGNACIÓN Verificable a las páginas 295 a 301, el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada adujo que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de vinculación valida que requiere de la coordinación patronal, sin que ésta se pueda transformar en el elemento constitutivo de la relación laboral de la subordinación.

Consignó la ESE accionada, en lo pertinente: “...Bien lo ha dejado ver la Jurisprudencia en varias ocasiones y le solicita al actor para efectos de demostrar la relación laboral que pruebe los elementos esenciales de la misma que se encuentran claramente definidos en el ordenamiento jurídico, cuales son que exista una actividad en la entidad que

haya sido personal, que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y que exista una subordinación o dependencia. Es aquí donde disiento profundamente de la providencia dictada por el Tribunal en el proceso instaurado por el señor HENRY SERRANO FLÓREZ, por cuanto a mi modo falta uno de los elementos de la relación laboral, sual es el de la Subordinación. Por cuanto el señor HENRY SERRANO FLÓREZ fue vinculado a la E. S. E. 2 Sentencias del 6 de marzo de 2008 exp. 2152/06, C. P. GÓMEZ ARANGUREN, y, del 19 de febrero de 2009, exp. 3074/05, C. P. RAMÍREZ de PÁEZ. Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 194 de 2016 -5 mayoContencioso subjetivo de Henry Serrano Flórez Vs. Municipio de Lebrija –SantanderExp. No. 080012331000201090152 01

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HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de LEBRIJA, mediante la modalidad contractual de Prestación de Servicios, modalidad contractual valida dentro de nuestro régimen jurídico. Bien lo define la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 el cual reza: “…”. El contrato fue suscrito por una necesidad de la entidad y nunca con la intención de ocultar una relación laboral por cuanto ésta nunca existió, se trataba de cubrir necesidades del diario vivir de la institución, ni de su objeto. El demandante no estaba subordinado al Gerente, por cuanto éste tenía plena

independencia para fijar su tiempo para que fuera dedicado a la institución. El Consejo de Estado ha sido muy claro en señalar que el hecho de que la entidad contratante tenga que realizar algunas labores de coordinación para verificar el cumplimiento del contrato suscrito, no implica que entonces sea tomado esta situación como que existiere una relación laboral o que se genere el elemento subordinación…”.

VI. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 6. 1. Criterio genérico Es consideración de esta Agencia Fiscal, que el asunto apelado debe ser CONFIRMADO, con arreglo a las precisiones que adelante se puntualizan. 6. 2. Problema jurídico ¿No existió la subordinación en el diario discurrir de las órdenes de prestación de servicios suscritos por el demandante HENRY SERRANO FLÓREZ con la E. S. E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS del municipio de Lebrija –Santander -?, es el asunto litis a resolver en este escenario de la segunda instancia.

Así las cosas, teniendo en cuenta el marco del recurso vertical interpuesto, es claro para esta Agencia Fiscal que la resolución judicial a adoptar en este estadio procesal de la segunda instancia está circunscrita a elucidar si con los medios probatorios obrantes en los autos se halla demostrada el elemento de la dependencia, vital para constituir la relación laboral. 6. 3. Análisis 6. 3. 1. Los medios de prueba en el otrora Código Contencioso Administrativo Advertido que fue3, que por la data de presentación del libelo demandatorio la normativa de procedimiento a ser aplicada dentro del presente debate era la

consagrada en el Decreto Ley 01 de 1984, en lo tocante a pruebas este estatuto adjetivo señalaba armónicamente en sus artículos 267 y 168, respectivamente: “Los aspectos no regulados” y “Pruebas admisibles”, en los siguientes y literales términos: “Art. 267.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa”. “Art. 168.- Pruebas admisibles. En los procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de pruebas, forma de practicarlas y criterios de valoración”. Pues bien, el remitido texto jurídico, en cuanto a probanzas, determinaba su régimen a partir del artículo 174 hasta el 301, inclusive, siendo pertinente de destacar, para las resultas de este debate, las normas 175 (Medios de prueba), 177 (Carga de la prueba), 187 (Apreciación de las pruebas), 229 (Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso), 251 (Distintas clases de documentos), 252 3 Ver primera nota a pie de página. Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 194 de 2016 -5 mayoContencioso subjetivo de Henry Serrano Flórez Vs. Municipio de Lebrija –SantanderExp. No. 080012331000201090152 01

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(Documento auténtico), 258 (Indivisibilidad y alcance probatorio del documento), 262 (Certificaciones), 264 (Alcance probatorio), 265 (Instrumento público ad substantiam actus), 277 (Documentos emanados de terceros), 279 (Alcance probatorio de los documentos privados), 289 (Procedencia de la tacha de falsedad), 294 (Interrogatorio de parte), 298 (Testimonio para fines judiciales), y, 299 (Testimonio ante notarios y alcaldes). 6. 3. 2. El trámite de acopio probatorio Junto con la primigenia demanda, como se destacó en el precedente acápite “II. ANTECEDENTES. 2. 4. Base fáctica”, se anexó el acervo documental (Folios 3 a 46) atinente a establecer el sustento fáctico de la labor de conducción desempeñada por el Sr. HENRY SERRANO FLÓREZ en beneficio del ente hospitalario SAN JUAN DE DIOS ubicado en el municipio de Lebrija, el cual, al tiempo del decreto pruebas -14 de diciembre de 2012, fls. 143-144 - se tuvieron por el tribunal como tales y, además, se ordenó recaudar las testimoniales solicitadas por el extremo interviniente activo, sin que, por parte de la demandada, hubiere existido oposición. 6. 3. 3. El caso concreto En esta segunda instancia, con sometimiento al instituto de la justicia rogada que se desprende de lo apelado, se debate que el juez de primera instancia

haya tenido por acreditado el elemento de la subordinación laboral solamente, sin hacer mención a los testimonios, con fundamento en las órdenes de prestación de servicios, las cuales, según el criterio del recurrente son perfectamente válidas y legítimas como formas de contratación, a la luz de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Estima esta Agencia de la Sociedad que no le asiste razón al impugnante porque más allá de su actitud silente frente al acopia testimonial (Folios 148 – 149) que permite inferir, por falta de contrainterrogatorio y/o tacha de falsedad por el eventual interés de los deponentes en la prosperidad de la causa, su aquiescencia con lo expuesto por la señora CLAUDIA PATRICIA PATIÑO OLAYA y el señor JAIME LEAL HERRERA, los documentos públicos dan igualmente certeza de que la actividad de conducción del automotor ambulancia del hospital, ejecutada por el extremo activo SERRANO FLÓREZ, se sometió a órdenes precisas de los superiores jerárquicos que imponían los turnos y la disponibilidad de tiempos y de oportunidades, ante lo cual quedó debida y regularmente demostrada la dependencia o subordinación, elemento básico y esencial de la relación laboral, o lo que la doctrina y jurisprudencia, con apoyo en el artículo 53 de la Carta Política bautizaron como contrato realidad. A causa de lo anterior, esas órdenes de prestación de servicios satisfacen mayormente las exigencias de autenticidad y certeza, a que se refieren, de consuno, los artículos 251, inciso 3°; 252, inciso 1°; 258; 262, ordinal 2°; 264,

inciso 1°; 265; 298; y, 299 del Código Adjetivo Civil, los cuales, textualmente indican: “Art. 251.- Distintas clases de documentos…Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; …”. Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 194 de 2016 -5 mayoContencioso subjetivo de Henry Serrano Flórez Vs. Municipio de Lebrija –SantanderExp. No. 080012331000201090152 01

R. I: No. 4564 / 14. SIAF: 2016 - 146181 9 “Art. 252.- Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. “Art. 258.- Indivisibilidad y alcance probatorio del documento. La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, y comprende aún lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”. “Art. 262.- Certificaciones. Tienen el carácter de documentos públicos: 1°…2°. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos…”. “Art. 264.- Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su

otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza…”. “Art. 265.- Instrumento público ad substantian actus. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiera esta solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público”. Luego, de la exposición fáctica y del compendio normativo procesal citado renglones atrás, podemos afirmar a título de conclusión que los verdaderos documentos-instrumentos públicos que daban fe y certeza del tiempo de servicio y de las funciones desempeñadas por el actor en el SAN JUAN DE DIOS de Lebrija, y, por esta vía, la prueba de la dependencia laboral, eran los contratos de prestación de servicios; lo anterior sin menospreciar las manifestaciones juradas de personas adultas que tuvieron real conocimiento del hecho de la subordinación. Precedente jurisprudencial Por la pluma del Consejero Ponente de este proceso, Dr. ARENAS MONSALVE, proferida el 15 de junio de 2011 –exp.1129-2010 -, son aplicables al presente caso las siguientes y puntuales apreciaciones: “… “MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL CONTRATO REALIDAD. Sea lo primero advertir, que la Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades

establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. “Así las cosas, se reitera lo expuesto por la Sala en sentencia del 16 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve (1258-07), en relación con los Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 194 de 2016 -5 mayoContencioso subjetivo de Henry Serrano Flórez Vs. Municipio de Lebrija –SantanderExp. No. 080012331000201090152 01

R. I: No. 4564 / 14. SIAF: 2016 - 146181 10 elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral: “El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. “La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: "Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) ... "

"Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás

que determine la ley (…)". “De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. “Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “"Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación ” ”(subrayas de la Sala). “Del contrato de prestación de servicios

“La contratación por prestación de servicios

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