PGN - SENTENCIA - Se debe confirmar al no acreditarse hecho dañoso ni nexo de responsabili
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA - Se debe confirmar al no acreditarse hecho dañoso ni nexo de responsabili
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE GRUPO-Para reparar perjuicios por fallas administrativas y de corrupción en prestación del servicio de salud de pacientes de CAPRECOM ACCIÓN DE GRUPO-Se encuentra consagrada en la Constitución Política La Acción de Grupo se encuentra consagrada en el 88 de la Constitución Política de Colombia, en la que se señaló que por medio de la ley se regulará las acciones de grupo originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. ACCIÓN DE GRUPO-Definición, competencia y procedimiento aplicable según regulación legal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Reparación de perjuicios causados a un grupo TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Fallas del servicio por acción y omisión de entidades del Estado por incumplimiento de sus funciones de vigilancia y control RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Requisitos para que esta prospere mediante acción de grupo Así las cosas, para que prospere la declaratoria de responsabilidad del Estado mediante una acción de grupo, es necesario que concurran tres elementos fundamentales, siendo el primero de ellos: (i) que la administración despliegue una actividad legítima, (ii) que la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas recaiga en cabeza de un particular; y (iii) que entre la actuación de la administración y el rompimiento de las cargas exista un nexo de causalidad. PRUEBAS OBRANTES-No demostraron el daño endilgado por demandantes ni responsabilidad en cabeza de entidades accionadas/SENTENCIA-Se debe confirmar al no acreditarse hecho dañoso ni nexo de responsabilidad de entidades …..en ese orden, debemos afirmar que en el asunto en estudio, no se cumplió con el
deber establecido en el art. 167 del CGP respecto de la carga de la prueba, pues claramente las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Bajo este escenario se solicitará al H. Consejo de Estado confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de abril del 2020, por cuanto con los medios de prueba aportados no se acreditó el hecho dañoso, ni el nexo de responsabilidad a las entidades accionadas. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
EXP. No 25000234100020140129802
A.G. 66884
CONCEPTO No. 099/2021
Bogotá, 8 de noviembre de 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
EXPEDIENTE: 25000234100020140129802 (66884)
ACCIÓN: Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo
ACTOR: Belarmino Jiménez Castro y Otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social,
Superintendencia de Salud y Caprecom.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, con los medios de prueba allegados no se probó el daño
endilgado por los demandantes, ni la responsabilidad en cabeza de las entidades accionadas // El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor BELARMINO JIMÉNEZ CASTRO y otros, representados por apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo establecido en el art. 145 del CPACA y en la Ley 472 de 1998 presentaron demanda contra la NACION – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y CAPRECOM.
Dentro de las pretensiones se encuentran: 2 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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1. Declarar responsables a la accionada por las fallas de corrupción y fallas administrativas en la prestación del servicio público de salud del grupo de pacientes afiliados a E.P.S. CAPRECOM.
2. Declarar que la accionada debe reparar en forma íntegra a todos los integrantes del grupo, pacientes y afilados, los cuales están bajo el régimen subsidiado de salud con CAPRECOM cuyo derecho fundamental se les debe garantizar con
recursos suministrados por el Estado colombiano y los cuales han sido objeto de corrupción y fallas administrativas por acción y por omisión.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se ordene a la accionada reparar a los miembros del grupo y a las personas que se integren con posterioridad, por los siguientes conceptos. - Perjuicios morales, los cuales se estiman en 6.381.760.000 (equivalentes a 1 SMMLV por 518 usuarios). - Perjuicios materiales, daño emergente equivalentes al valor de los pasajes de desplazamientos realizados con el fin de cumplir con citas médicas y no ser debidamente atendidos, por no existir contrato vigente en CAPRECOM, el cual se estima en $1.554.000 (equivalente a $3.000 por pasaje por 518 usuarios).
4. Realizar la liquidación de costas y de agencias en derecho a cargo de la accionada.
5. Disponer el pago de los honorarios para el apoderado, en los términos del artículo 65, numeral 6, de la Ley 472 de 1998. - Hechos en los que se fundamenta Que la mayoría de los afiliados de Caprecom E.P.S. son víctimas de la violencia, del desplazamiento forzado, desempleados, adultos mayores, mujeres embarazadas, discapacitados o disminuidos físicos de niveles socioeconómicos bajos de Colombia, que no pueden afiliarse al régimen contributivo o de medicina prepagada.
Que existen irregularidades en Caprecom, originadas en presuntos actos de corrupción y en fallas administrativas, que han implicado la negación del servicio
de salud. 3 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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A.G. 66884 Que a los miembros del grupo, no les fue prestado el servicio médico por cuanto no había contratos vigentes, pese a las distintas patologías que presentaban, lo cual impidió que el servicio de salud se prestara de manera oportuna y en ocasiones que se negación dicho servicio. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Superintendencia Nacional de Salud Señaló que se oponía a las pretensiones formuladas por el grupo actor por cuanto no existía fundamento legal ni respaldo probatorio para endilgar responsabilidad a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), más aún cuando en ninguno de los hechos se refiere acción u omisión atribuible a la accionada. Los hechos que soportan el medio de control, se refieren a la presunta configuración de responsabilidad por el incumplimiento de Caprecom como ARS y no como EPS, como erróneamente se cita, incumplimientos que no fueron puestos en conocimiento de la SNS, si no que se conocieron con motivo de la presente acción, por lo que la SNS desconoce las presuntas fallas señaladas en la acción. Que el actor se refiere a afiliados a CAPRECOM EPS, sin hacer distinción entre el régimen contributivo y régimen subsidiado y según el dicho están afiliados a la
EPS CAPRECOM, es importante precisar que según Resolución No. 356 de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud revocó la autorización de funcionamiento al régimen contributivo de CAPRECOM EPS, por lo tanto el grupo actor incurrió en un lamentable error y confusión entre EPS CAPRECOM y ARS CAPRECOM.
Propuso como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) la inexistencia de la responsabilidad, (iii) el hecho de un tercero, (iv) la inexistencia de la obligación, y (v) inexistencia de una conducta o hecho dañoso. 1.2.2. Ministerio de Salud y Protección Social Precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la falla en la prestación del servicio no es imputable a dicha entidad, toda vez que entre sus competencias no se encuentra ésta; que la eventual responsabilidad que se alega, radica en cabeza de Caprecom EPS, por ser la encargada de la prestación del servicio de salud.
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A.G. 66884 Propuso como excepción de mérito la inexistencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses invocados.
1.2.3. CAPRECOM
Que en los hechos no se especifica modo, tiempo ni lugar que permita determinar desde cuándo ocurrieron las circunstancias alegadas, relacionadas con la omisión en la prestación de los servicios médicos, o si se refiere a una sola actuación que negó el servicio.
Presentó como excepciones: (i) la ausencia de prueba y carga de la prueba, (ii) inexistencia de medios probatorios y (iii) excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales. 1.3. Concepto Ministerio Público No se presentó escrito que contuviera concepto del Ministerio Público 1.4. Sentencia de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de abril del 2020, dispuso negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por cuanto señaló que hubo carencia de medios de prueba que demuestren la existencia de un hecho generador común a los miembros del grupo.
Por cuanto los documentos aportados no tienen la idoneidad para acreditar la responsabilidad que se endilga a las entidades accionadas; pues los mismos dan cuenta estrictamente de su contenido, pero no permiten establecer un juicio sobre el nexo de responsabilidad, el hecho dañoso y la imputación jurídica del mismo a una persona determinada. En otras palabras, no se demostró con pruebas idóneas y conducentes que el hecho dañoso hubiere sido producido, pues no se acreditó en cabeza de quién debería radicar la presunta responsabilidad por los daños que alega el grupo demandante. 1.5. Argumentos de apelación - Parte Accionante Señaló que “la sentencia es una muestra más de la debilidad de la justica y
garantía de impunidad frente al hecho notorio que acabó con CAPRECOM; atentando contra el sistema de salud en Colombia; producto de los carteles de la 5 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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A.G. 66884 corrupción, que convirtieron a CAPRECOM en un fortín burocrático, que al saquear la entidad, causaron graves perjuicios en la salud en conexión con la vida y su dignidad de los integrantes del grupo pacientes en estado de indefensión. Que respecto al argumento “…que no existe responsables de la corrupción en CAPRECOM y que revertió en el mal servicio de salud está fuera de contexto; pues existen algunos condenados por estos hechos; lo que pasa es que el operador judicial, no hizo uso del principio de colaboración entre las entidades públicas para determinar a los responsables de esta olla de corrupción; no tuvo interés en ejercer la facultad para vincular a las personas naturales directivos de CAPRECOM y sus contratistas que son responsables de la falla en el servicio…” 1.6. Alegatos de Conclusión 1.6.1. Parte demandante Solicitó despachar favorablemente las súplicas de la demanda y reconocer los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por ajustarse a derecho. Para lo cual se basó en el siguiente análisis:
- Título de la imputación Al respecto señaló que la acción se refiere a la falla en el servicio, por acción y omisión de LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por incumplimiento de sus funciones de vigilancia y control. - El daño Que el daño se encuentra demostrado el cual afectó la vida de los demandantes, a sus padres y hermanos, la existencia del nexo causal entre el hecho proveniente del daño creado y la consecuencia del mismo, el cual constituye la imputabilidad de la responsabilidad del Estado. Que es ajeno al demandante, considerar la existencia de un elemento eximente de la responsabilidad objetiva por el hecho de un tercero, pues la objetivación existe en el plano jurídico de permisividad de la administración que no cumplió debidamente sus funciones.
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A.G. 66884 Que además el Juez con el fin de tener un mejor panorama sobre los hechos que sucedieron, puede acudir a las pruebas de oficio, lo que no sucedió por la primera instancia. Que dentro de las consideraciones de la Sala se observa que: la entidad accionada tiene entre sus funciones las de vigilar y controlar la prestación de los servicios de salud garantizando la disponibilidad accesibilidad y estándares de
calidad en las distintas fases de promoción, prevención diagnóstico, rehabilitación y paliación. A pesar de estar demostrado que las demandadas incumplieron sus deberes, la sentencia negó las pretensiones, a pesar de que dentro de las pruebas allegadas se destacan hechos notorios como son: - Que la corrupción es un cáncer en el país, que hoy día supera los 50 billones de pesos, que corresponde al 17% del presupuesto general de la nación y en materia de salud la cifra es de 7,5 billones de pesos, lo que conlleva a la prestación del servicio de salud deficiente y pésimo. - Que por ley la salud es un negocio y no un derecho al servicio eficiente de la salud a todos los niveles. Que en un fallo reciente el Tribunal Superior de Bogotá, condenó a altos exfuncionarios del Ministerio de Protección Social, por el delito de peculado por apropiación agravado en 19 casos, funcionarios que fueron vinculados al escándalo de corrupción conocido como el “carrusel” de la salud, dentro de los que está Claudia Patricia Rojas Puerta, quien era la coordinadora del grupo de recobros del Ministerio, y Luis Andrés Ruíz Martínez, quien era el coordinador de Sistemas de MinProtección. En segunda instancia fueron condenados a 24 años de cárcel. Como parte de la organización, había servidores públicos "en alianza criminal con particulares" que tenían vínculos con Empresas Promotoras de Salud (EPS), a través de las cuales se gestionaron irregularmente pagos de recobros por concepto de prestación de servicios y entrega de medicamentos y tecnologías que
no estaban cubiertos en el plan de beneficios en salud. Además, fueron condenados al pago de una multa millonaria y a la inhabilitación perpetua para ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, elegidos o designados como servidores públicos y celebrar directamente o por interpuesta persona contratos con el Estado. Que como es claro, las demandadas LA NACION - MINISTERIO DE SALUD Y SUPERINTENDENCIA DE SALUD, son solidariamente responsables 7 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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A.G. 66884 administrativa y extracontractualmente por los perjuicios morales y materiales causados a las víctimas directas y a su familia. - Relación de causalidad Que dicha relación se configura entre el hecho generador del daño y la responsabilidad administrativa a cargo de la parte demandada, pues es deber legal de los agentes del Estado garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales a los ciudadanos y no dañarlos o afectarlos. Existen los tres elementos básicos para determinar el nexo causal como son: - La proximidad, pues la causa del daño fue próxima, ya que las causas determinantes para la producción del daño, pues la falla en el servicio conllevó a la producción daño. - Debe ser determinante: Esto es, que sin el hecho el daño no le hubiera ocurrido,
situación claramente superada, pues quedó plenamente demostrado el hecho y como consecuencia el daño. Esto se debió a la acción y a la omisión de la LA NACIONMINISTERIO DE SALUD-SUPERINTENDENCIA DE SALUD, a través de sus agentes. - Debe ser apta o adecuada: Esto es, que la conducta activa y omisiva, conllevó a la ocurrencia del respectivo daño o perjuicio, lo cual quedó demostrado suficientemente.
Por lo anterior concluyó que: 1LA NACIONMINISTERIO DE SALUDSUPERINTENDENCIA DE SALUD son responsables por los perjuicios causados a los demandantes.
2Quedó demostrada la responsabilidad extracontractual de LA NACIONMINISTERIO DE SALUDSUPERINTENDENCIA DE SALUD, los cuales deben responder patrimonialmente por falla en el servicio, pues con su actitud omisiva y pasiva, se produjo el daño moral y material de los demandantes. 3Se demostró la falla en el servicio, el daño y el nexo causal, por la acción y
omisión de la LA NACIONMINISTERIO DE SALUDSUPERINTENDENCIA DE
SALUD 8 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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A.G. 66884 Que dentro de los fundamentos de derecho se encuentran el artículo 65 y siguientes de la Ley 472 de 1998 por la cual se adoptan medidas para adelantar demandas de acción de grupo; Art.1 y 2 numerales 3,4,5,7, 8, 9 y demás normas concordantes, artículo 2, 6, 11, 88 y 90 de las Constitución Nacional. Que el artículo 2º de la Carta señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los habitantes en el Territorio Nacional. Para ello su campo de acción posee límites específicos fijados por la ley o reglamentos, artículo 122 de la Constitución Nacional, que de ser vulnerados por acción, omisión o extralimitación de funciones, generan la responsabilidad patrimonial del Estado, artículo 90 de la carta vigente. Lo que es lo mismo, cuando se concreta una falla o falta en el servicio público, para que proceda la reparación, que el daño causado haya sido producido con un actuar irregular de la administración, si no, simplemente, que haya habido una falla en el servicio para que proceda la reparación del daño causado, prescindiendo de cualquier otra consideración. Que en derecho administrativo se dice que el daño antijurídico es el que se debe reparar o resarcir si hay un daño antijurídico, si se establece la responsabilidad patrimonial del Estado en la prestación del servicio de administración. Que si en eventos como estos, donde están en juego intereses superiores, como los de la Nación en estado de guerra, y se afectan bienes de menor jerarquía, como los
patrimoniales, impera la responsabilidad del Estado, ¿por qué considerar entonces que el Estado es irresponsable cuando lesiona o permite que se lesione el interés, como la libertad, en aras de la seguridad pública, de menor peligro institucional? Que esa fue la incongruencia y el contrasentido que superó el legislador. - De la reparación de las víctimas de corrupción Que en la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se señaló el concepto de víctima en el artículo 3º, se consideran víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Respecto de las “víctimas de la corrupción” dada la complejidad del fenómeno de la corrupción donde se genera una heterogeneidad de posibles víctimas dependiendo del caso concreto, se propone una definición abierta, considerando que será víctima cualquier persona –o grupo– que individual o colectivamente 9 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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haya sufrido –o alegue haber sufrido– un daño como consecuencia del acto de corrupción. Por tanto, pueden ser víctimas –y victimarios– personas individuales, grupos, comunidades, empresas privadas y públicas, entidades públicas, entre otros. Estas víctimas representan el denominado cliente del mapa de procesos que se activa con la ruta de actuación de la PGN y cuyas expectativas y necesidades consisten en promover una reparación integral del daño causado por la corrupción. Tomando como referencia los desarrollos en materia de derecho internacional de los derechos humanos, las víctimas de la corrupción tienen los siguientes derechos acceso a justicia justa, eficiente y oportuna. - Acceso a la información relevante para efectos de garantizar acceso a remedio (reparación). - Asistencia jurídica apropiada y efectiva a través de todo el proceso. - Exención de costas procesales y costos generales del litigio. - Acceso a un fondo para víctimas, cuando sea posible. - Acceso a mecanismos diplomáticos o consulares apropiados, cuando se requiera. Que en la misma línea, el Consejo de Estado ha establecido que los derechos o intereses colectivos aluden en estricto sentido a un interés particular predicable de un determinado grupo, como es el caso de las asociaciones de vecinos o de defensores del medio ambiente. Que en ese sentido, se puede afirmar que uno de los ejes centrales de cualquier ordenamiento jurídico es el régimen de responsabilidad como elemento necesario para la reparación de las consecuencias que conlleva un hecho dañoso. El fundamento legal de la teoría de la responsabilidad en el campo civil son las
obligaciones; y son fuente de obligaciones los actos y los hechos jurídicos. Es en los hechos jurídicos ilícitos en los que la responsabilidad jurídica encuentra su sustento jurídico por cuanto obliga a quien ha ocasionado un perjuicio a reparar el daño cometido. Que por su parte, la Corte Suprema de Justicia tomó para el reconocimiento de la responsabilidad del Estado los principios establecidos en la responsabilidad civil aplicando los artículos 2341 y 2349 del Código Civil, relacionados con la responsabilidad directa e indirecta. Para el presente caso, trajo a colación sentencia del máximo órgano de cierre en materia administrativa, del 25 de septiembre de 2013, Rad. 36460, en una reparación directa contra el Ejército Nacional. 10 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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A.G. 66884 Que deben atenderse el contenido de los Pactos, Tratados y Convenciones firmados por Colombia que son parte integrante de nuestra Constitución Política y prevalecen en el tema de Derechos Humanos; y estima viable establecer montos indemnizatorios superiores a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. Que en ese sentido señala que el Juez de instancia, conoció los hechos vulnerantes de los derechos fundamentales, por lo que le corresponde proferir un
fallo en derecho, y en correspondencia al artículo 90 de la Constitución Política, en virtud del principio “iura novit curia”, es decir, que frente a los hechos alegados y probados por las partes corresponde al juez seleccionar la norma aplicable al caso. Por último, dado que eventualmente no se pudo determinar individualmente el perjuicio de cada uno de los demandantes, se solicita la aplicación de una condena en abstracto, con base en la posibilidad que establece el artículo 31 de la Ley 1395 del 2010, la cual se materializará con el trámite incidental con intervención pericial, en concordancia con el numeral 1º del artículo 65 de la ley 472 de 1998. 1.6.2. Superintendencia de Salud Solicita se confirme la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por lo que reitera las argumentación realizadas a lo largo del trámite judicial, y que fueron acogidos por el a quo, en el sentido de que, en el caso en concreto, no existió un hecho generador por parte de la Superintendencia Nacional de Salud que haya ocasionado un daño a los demandantes, y que amerite su resarcimiento. - Falta de legitimación en la causa por pasiva Como bien se advirtió a lo largo del trámite judicial, la Superintendencia Nacional de Salud, tiene asignada Constitucional y legalmente la función de Inspección, Vigilancia y Control con el objeto de asegurar la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios de salud, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para que las Instituciones prestadoras de Salud, cumplan con el sistema obligatorio de garantía
de Calidad de la Atención en Salud. Al ser la Superintendencia Nacional de Salud, un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General 11 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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A.G. 66884 de Seguridad Social en Salud, debe propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley, y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, está última a través de las quejas de los usuarios del Sistema. La parte demandante alegó que el origen del presente litigio se dio por unas conductas que inclusive enmarca el actor en actuaciones penales y/o delictivas, en el cual la Superintendencia Nacional de Salud o sus funcionarios jamás han participado, y frente a las cuales la entidad no tenía las facultades para actuar, dado que no tiene asignada la función legal de investigar delitos. A la luz de lo expuesto, concluye que teniendo en cuenta que no corresponde a la Superintendencia de Salud la atención médica, por lo que no se puede imputar la causación de la actividad desarrollada por dicha entidad y el daño que se alegó en la demanda, aunado al hecho que a esa entidad no se le puso en conocimiento de
estos hechos, y en ese sentido, tal y como se propuso en la contestación de la demanda en el caso en concreto subsiste la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa Superintendencia. - Inexistencia del daño Los hechos expuestos en la demanda como posible causa del perjuicio o daño sufrido no hicieron referencia a una conducta, acción u omisión que haya podido incurrir o prever la Superintendencia Nacional de Salud. Debe además advertirse, que en el fallo de primera instancia, se indicó que en el caso no se acreditó la existencia del daño generado al grupo actor, puesto que las notas periodísticas aportadas y que se acreditaron como pruebas, por sí mismas no fueron suficientes para considerar la existencia de las irregularidades alegadas ni tampoco como elemento probatorio que acredite la existencia de los perjuicios que alegan los actores como irrogado por parte de las accionadas. En relación al informe de auditoría que realizó la Contraloría General de la República a Caprecom, se concluyó que si bien se desprende la existencia de una serie de falencias en las que habría incurrido Caprecom, tal documento no constituye una sanción por responsabilidad fiscal, por lo que tampoco constituiría elemento suficiente para endilgar el tipo de responsabilidad que se pretende en este medio de control. Así entonces, como bien se plasmó en el fallo de primera instancia en el trámite no existió la menor evidencia en la existencia de una trasgresión o vulneración a los derechos de los demandantes, y mucho menos se probó que haya existido la falla del servicio de salud, que fuera acreditable u ocasionado por la
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A.G. 66884 Superintendencia Nacional de Salud. 1.6.3. Ministerio de Salud y Protección Social Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, para lo cual señala las competencias a cargo del Ministerio de Salud en su condición de ente rector de las políticas del Sistema General en Salud y Seguridad Social Seguidamente informó que la Dirección de la Regulación de la operación del aseguramiento en salud, riesgos profesionales y pensiones de esa entidad, sobre el caso emitió concepto técnico donde señaló: “…que la petición se encamina directamente en señalar presuntas fallas en la prestación del servicio, prestación que por mandato legal es brindada por las Empresas promotoras de Salud, las cuales fueron definidas por la Ley 100 de 1993 como aquellas entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía determina la función relacionada con la organización y garantía de la prestación del Plan Obligatorio de Salud (POS) a sus afiliados de manera directa (por ellas misma) o indirectas (a través de Instituciones Prestadoras
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