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PGN - SENTENCIA - Se debe confirmar dado que acto demandado están ajustado al ordenamiento

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA - Se debe confirmar dado que acto demandado están ajustado al ordenamiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de Procuraduría Regional de Nariño que dispuso destitución del cargo e inhabilidad por 10 años a docente de establecimiento educativo por conductas constitutivas de acto sexual abusivo en el año 2011 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Marco Normativo frente al proceso disciplinario DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Principios que comprende cuando es administrativo DEBIDO PROCESO-Definición El debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. CONTROL DE LEGALIDAD-Marco de competencias de este según sentencia del Consejo de Estado CONDUCTA-Adecuación de la tipicidad y grado de la culpabilidad de esta se encuentran claramente establecidas tanto en pliego de cargos como en fallo de primera y segunda instancia CONDUCTA-En cuanto a su antijuridicidad e ilicitud sustancial las consideraciones contenidas en acto de sanción precisan la existencia de dicho requisito en el señalamiento de esta NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos de sanción se emitieron con fundamento en las pruebas aportadas y valoradas

En vista del estudio integral y de los aspectos procesales y sustanciales inherente al trámite disciplinario adelantado en contra del aquí actor, se establece que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente fundamentados en las disposiciones constitucionales y legales que regulan el poder disciplinario de la entidad demandada.Conforme establece esta delegada del Ministerio Publico, que los actos de sanción se encuentran suficientemente motivados en la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, sin que el actor o la apoderada, quienes hicieron presencia en las respectivas diligencias, hayan realizado tacha o cuestionamiento a alguno sobre la veracidad de los hechos expuestos por los declarantes. También se establece que la demandada refiere y analiza las pruebas testimoniales de la defensa y los argumentos señalados en los descargos, los alegatos y el recurso de apelación sin que ello imponga necesaria e indefectiblemente que los hechos sancionados no ocurrieron, que exista alguna causal que excluya de responsabilidad al actor o que evidentemente se trató de una confabulación para afectar su buen nombre y vinculación laboral PROCESO DISCIPLINARIO-Se encuentra ajustado a las disposiciones legales que dan facultad para sancionar al disciplinado/PROCESO DISCIPLINARIO-Se tuvo en cuenta el debido proceso y las decisiones fueron debidamente motivadas/CONDUCTA-Reúne requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad/ SENTENCIA-Se debe confirmar dado que acto demandado están ajustado al ordenamiento jurídico …En conclusión, el proceso disciplinario adelantado en contra del actor se encuentra

debidamente ajustado a las disposiciones que facultan a la entidad demandada para sancionar al investigado por la conducta que le fue señalada en el pliego de cargos, reúne los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y en el trámite se preservaron los principios que gobiernan el proceso disciplinario, entre otros, el debido proceso, legalidad, congruencia, ilicitud sustancial y, en la motivación de las decisiones en el contenidas, encuentra esta delegada que se acataron en su integridad, razón por la cual establece que No asiste razón al apelante, por lo cual, conforme las disposiciones legales y la jurisprudencia en cita, procede entonces la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, salvo el numeral segundo que deberá ser revocado por haberse otorgado el amparo de pobreza. 2

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL

CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2023-246607

Concepto No. 093 Bogotá, D. C., 11 de mayo de 2023 Doctor CESAR PALOMINO CORTES Consejero ponente Sección Segunda (Subsección B) Consejo de Estado Radicado : 52001-23-33-000-2013-00352-03 (N.I. 5280-2022) Demandante : Félix María Chalparizan Colimba Demandado : Nación – Procuraduría General de la Nación – Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Admite apelación sentencia – Ley 2080 de 2021

Respetado consejero de Estado. Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Félix María Chalparizan Colimba, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución 009 de 15 de agosto de 2012 expedida por la Procuraduría Regional de Nariño, por medio del cual, se dispuso sancionarlo con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años en condición de docente del establecimiento educativo “San Ignacio”, del municipio de Cumbal, adscrito a la secretaría de educación del departamento de Nariño, y del acto de 22 de febrero de 2013 expedido por Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el que se dispuso confirmar en su integridad el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Nariño,

3 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, el

reintegro al cargo del cual fue destituido o uno de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones correspondientes. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que en su condición de docentes de la institución educativa “San Ignacio” del municipio de Cumbal Nariño fue objeto de denuncia por presuntas conductas constitutivas de actos sexuales abusivo ocurridos el 4 de abril de 2011. Que la oficina de control disciplinario de la secretaria de educación del departamento de Nariño ordenó la remisión de la queja a la Procuraduría regional de Nariño dependencia que tramitó del proceso disciplinario con grave vulneración de la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, estas irregularidades que señala son reiteradas en el fallo disciplinario de la segunda instancia que aquí demanda. Que la demandada omitió valorar las pruebas de la defensa y concurre con la falta de objetividad y la animadversión de su alumna y su familia al hacer las acusaciones infundadas que llevan a la sanción que lo afectaron moral y materialmente. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. El actor citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política y 6, 9 y 18 de la ley 734 de 2002. 1.2CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. EL departamento de Nariño, a través de su apoderado respondió la demanda señalando que sus actuaciones se limitaron a la ejecución de la sanción disciplinaria, pues se trata de actos administrativos de obligatorio cumplimiento. Adicionalmente,

propuso las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que los actos demandados están ajustados a la legalidad y que son infundadas las acusaciones del actor en cuanto a la ausencia de valoración de las pruebas de la defensa e indicó que en el expediente disciplinario constan las pruebas documentales y testimoniales que fundamentan los fallos disciplinarios aquí cuestionados, que las pruebas fueron oportunamente conocidas por el investigado y frente a ellas ejerció el derecho de contradicción. Igualmente, indicó que carecen de fundamento las acusaciones sobre la falsa motivación y desviación del poder pues el actor se limita a presentar definiciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre estas causales de nulidad. Finalmente, propuso la excepción de caducidad. 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 27 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión de sanción disciplinaria es resultado de la investigación adelantada por el órgano de control en 4 ejercicio de las competencia que le asigna la constitución y la ley y que conforme la revisión integral del proceso disciplinario se encuentra que ofreció las garantías constitucionales y legales inherentes al derecho al debido proceso y cumplió con los cometidos y fines específicos del régimen disciplinario de los servidores públicos. Enfatiza el a quo que no son válidos los argumentos de reproche sobre los fallos

disciplinarios que al considerar que si bien la entrevista de la víctima y sus compañeros de colegio, todos ellos menores de edad, son ampliamente desarrollados en contenido de la decisión, también lo son los demás testimonios de los padres de familia, docentes y empleados de la institución educativa además de las pruebas documentales que integran el expediente, algunos de los cuales dan cuenta del comportamiento para con los alumnos y la ausencia de antecedentes disciplinarios o penales, asunto probatoria no obstante es evidente que esta clase de conductas no se presentan públicamente como pretende el actor y existan testimonios directos,. Concluyo entonces que la demandada realizó el análisis integral del acervo probatorio y que una vez sometidas a las reglas de la sana critica formal el juicio de responsabilidad disciplinaria del cual se desprende como consecuencia la sanción que esta prevista en la ley 734 de 2002, para conductas previstas como gravísimas por la connotación y efectos que representan no solo frente a las personas directamente afectadas, en este caso los alumnos, sino para la comunidad en general. Frente a la causal de nulidad de la desviación de poder precisó el Tribunal que el actor se limito a hacer enunciados genéricos sobre esta, pero no aportó prueba o precisión en los argumentos que demuestren que las facultades disciplinarias de la demandada no se sujetaron a las disposiciones legales y constitucionales que le sirven de sustento. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del actor interpuso y sustento el recurso de apelación en el que, en primer lugar, se opone a la condena en consta

argumentando la solicitud de amparo de pobreza consagrado en el artículo 160 de la ley 270 de 1996 y, en segundo lugar, frente la decisión de fondo reiteró los argumentos presentados en la demanda relacionados con la indebida valoración de la integralidad de las pruebas, la falta de análisis de las conclusiones a las que llegó el sicólogo de la Comisaria de Familia, sobre la recomendación de continuar un tratamiento psicoterapéutico para mejor la habilidades escolares y las pautas de crianza de la menor, pero que allí no se indica que la misma tenga el propósito de superar trauma alguno, por la presunta situación de abuso que señala no existió y no está demostrada, asimismo, cuestiona la valoración del testimonio de la madre de la menor, presunta víctima y de otras personas que no son testigos directos de los hechos objeto de investigación, señalando que su versión carece de valor probatorio. También, el actor solicita que conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de este alto tribunal, de fecha 9 de agosto de 2016, se realice la revisión integral de los fallos sancionatorios, pues allí se indica que el control judicial sobre la legalidad de este tipo de actuaciones no se debe limitar a la revisión formal de actos que imponen sanciones de esta naturaleza y que, en su caso particular, la demandada vulneró uno de los elementos inherentes al bebido proceso como es el principio de presunción de inocencia la cual solo 5 podrá ser desvirtuada si se cumple, entre otros requisitos, la debida ponderación de las pruebas aportadas tanto las favorables como las desfavorables al implicado.

Precisó que la madre de la menor rindió su versión ante la Comisaria de Familia dos (2) días después de que ocurrieran los presuntos actos de abuso y que por ese hecho el testimonio se vio influenciado por las versiones de terceros y familiares de la menor, sin que la demandada hiciera apreciación alguna sobre el peso probatorio de esa declaración y por el contrario se desataron las hipótesis señaladas en el peritaje ordenado por la Comisaria de Familia y la valoración psicológica de la menor, dando mayor calor probatorio a la versión rendida por ella. Señaló el recurrente que, a pesar de haberse reconocido el amparo de pobreza, el Tribunal de conocimiento desconoció esa determinación y en la sentencia lo condena al pago de las costas de proceso contraviniendo el amparo concedido inicialmente en que se le exime del pago del arancel judicial. Concluye solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia objeto de apelación que absolvió a la entidad demandada y acceder en consecuencia a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si con la expedición de los actos demandados, fallos de primera y segunda instancias expedidos por la Procuraduría general de la nación, se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso y falsa motivación, o si por el contrario están ajustados al ordenamiento jurídico, y si hay lugar a pago de costas En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente hacer referencia a: (i) Derecho al debido

proceso disciplinario y el control integral de sus fallos, (ii) De la falsa motivación, (iii) y desarrollo del caso concreto. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 2.2.1 Derecho al debido proceso disciplinario y el control integral de sus fallos La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia a partir de lo previsto en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Es así como, el Consejo de Estado1, hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal 1 Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”; consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 13 de agosto 2018; expediente: 11001-03-25-000-2011-00482-00 (1915-2011) Actor: Julio Eduardo Vargas Sarmiento, demandados: Procuraduría general de la Nación, y Municipio de Floridablanca 6 disciplinaria. Este pronunciamiento es relevante en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso, tal como se muestra a continuación: El debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten;

cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. La Corte Constitucional12 al respecto ha sostenido: «Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: "(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso». En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha destacado los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; ii) el principio de publicidad; iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; iv) el principio de la doble instancia; v) la presunción de inocencia; vi) el principio de imparcialidad; vii) el

principio de non bis in ídem; viii) el principio de cosa juzgada; y ix) la prohibición de non reformatio in pejus.” Conforme las garantías de derecho al debido proceso, el estudio de legalidad de los actos de sanción disciplinaria a la luz de las causales de nulidad que sobre ellos se aleguen en el medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, no limitan la facultad del control de legalidad que ejerce en juez a través del medio de control de nulidad simple y de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 137 señala que la acción de nulidad: “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. Asimismo, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, remite expresamente a las causales de nulidad establecidas en el inciso segundo del artículo 137 de la misma ley, sin que la sustentación de dichas causales restrinja las facultades del Juez, quien, en el marco del denominado control de constitucionalidad y primacía del derecho sustancial, está facultado para revisar en su integridad los actos demandados, especialmente si en ellos se garantizó el derecho al debido proceso. De manera especial y en el marco del control judicial de los actos administrativos que imponen sanciones de carácter disciplinario, expresión del ejercicio del poder

7 sancionador del Estado, la Sala Plena del Consejo de Estado2, estableció el marco de competencias del control de la legalidad, así: “(..) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].” De forma tal que las acusaciones especificas contenidas en el escrito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien imponen al juez de lo contencioso administrativo verificar si se dan o no las causales alegadas, no limita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y conforme la jurisprudencia en cita, el control integral de los actos de sanción verificará, adicionalmente, que los actos administrativos demandados se ajusten a los principios rectores del de derecho

disciplinarios señalados en la Ley 734 de 2002 Es preciso traer a colación lo señalado en fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, respecto al debido proceso disciplinario indicando que goza de una doble naturaleza en el sentido formal y material explicando cada una de ellas, para concluir que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal Esto discurrió: “4.1.2.1 Debido proceso disciplinario. El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem , y el derecho a la prueba, entre muchas

otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 110010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. 3 Sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado interno 0540-2017, con ponencia del doctor William Hernández Gómez 8 Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho”. (Subrayado externo) Es pertinente también precisar que mediante sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional reafirmó que el debido proceso comprende la aplicación de los principios de legalidad e imparcialidad y estableció como pilar el derecho de defensa, el derecho de contradicción y de controvertir las pruebas, al preceptuar: “DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios que comprende: El debido proceso en materia administrativa implica entonces la garantía de los siguientes principios: (i)[del] principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el

principio de non bis in ídem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejus”. . (Subrayado externo) En síntesis, el debido proceso es entendido como un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores disciplinarios, por ser derechos de los sujetos disciplinados, comprendidos en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir las pruebas e impugnar las decisiones que los afecten, ser representados por apoderado o designarles un defensor, ser investigados bajo las normas preexistentes y ante el juez u operador competente, además pueden ir ante el juez o tribunal competente de lo contenciosoadministrativo bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación a este derecho fundamental. 2.2.2 De la falsa motivación Vale recordar, en cuanto a la falsa motivación, que el Consejo de Estado, Sección Cuarta4, precisó que es necesario que se demuestre uno de dos presupuestos: i) que la Administración no tuvo en cuenta los hechos como motivos determinantes de la decisión, al no estar probados, o ii) omitió tener en cuenta hechos que están demostrados, así: “Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta ha precisado que esta "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada

falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente". Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado 4 Sentencia del 26 de julio de 2017, dentro del radicado 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326). 9 lo siguiente: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo: n la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste,

al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forme del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción". Esa Alta corporación también en sentencia del 13 de agosto de 2018 la Subsección B5, precisó que para que se presente falsa motivación se requiere lo siguiente: “Según lo precedente, esta Corporación ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Publica; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión”. En contexto, la falsa motivación lleva a que la administración con la expedición del acto administrativo se aparte de los hechos, o estos sean contrarios a la verdad, o que le haya dado un sentido contrario al que no tenía y, en general, que los motivos fundamentales

del acto sean contrarios a la decisión tomada, evidenciándose un sesgo en el propósito para el cual fue expedido. 2.3. CASO CONCRETO Atendiendo el deber de control pleno e integral de las actuaciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría general de la Nación, procede entonces el estudio de las garantías del debido proceso, la verificación de los elementos de competencia de la demandada, tipicidad, calificación del grado de culpabilidad de la conducta, la existencia 5 Fallo del 13 de agosto de 2018, radicación 1001-03-25-000-2011-00482-00 (1915-2011), consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, entidad demandada PGN. 10 de causal eximente de responsabilidad y cumplimiento del deber de motivación de los fallos disciplinarios sujetos al presente medio de control, en los siguientes términos: 2.3.1 Aspectos formales tramite del debido proceso en contra del actor La acción disciplinaria adelantada contra el actor tuvo origen en la solicitud de cambio

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