PGN - SENTENCIA - Se debe confirmar declarándose la nulidad del formulario e - 26 de comis
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA - Se debe confirmar declarándose la nulidad del formulario e - 26 de comis
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Contra acto que declaró nulidad del formulario E-26 elección de ediles de la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá, respecto a uno de los candidatos NULIDAD ELECTORAL-Por inhabilidad al celebrarse contrato con entidad del Distrito de Bogotá, sin transcurrir 3 meses de que trata art.66 num 4 del dto 1421/93 NULIDAD ELECTORAL-Por causal consagrada en el decreto 1421 de 1993,art.66 num 4,apreciaciones según jurisprudencia del Consejo de Estado CONTRATO-Está demostrada la ejecución de este en el sub examine Respecto a la pretensión que expuso el demandado, a través de apoderado, explicando que el contrato nunca fue ejecutado en la localidad Rafael Uribe Uribe, localidad en donde el señor…..,fue elegido Edil, a pesar de la existencia de informes de actividades de ejecución frente a las obligaciones contractuales. Sin embargo, expone el recurrente que el hecho de asistir a una reunión en la localidad, no implica que el contrato se ejecute en la misma, pues las reuniones “no están enmarcadas en el objeto del contrato” Pues bien, contrario a lo expuesto por apelante, encuentra esta Agencia que, dentro de las obligaciones del contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor…. y la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, el numeral 6, expone:“6. Participar en las reuniones, espacios e instancias de participación en las que sea designada por el supervisor”. De igual manera, el numeral 8 de las obligaciones del contrato objeto del presente punto, indica: “8. Participar y apoyar el desarrollo de los
eventos programados como parte del componente de mejoramiento de los entornos escolares, en los colegios oficiales y privados de la ciudad y presentar el correspondiente reporte. ”De lo anterior se tiene que, la asistencia a las citadas reuniones se erige como una actividad de ejecución del aludido contrato, que, en atención a lo plasmado en informes de actividades No. 03, 04 y 05 de 2019, comprueban la ejecución del mismo en la Localidad Rafael Uribe Uribe, no siendo válido el argumento del recurrente cuando indica que la generación de las actas es de carácter informativo e institucional. DEMANDADO-Se estableció que si tuvo la potencialidad de influir en el electorado de la localidad en estudio Como ya fue señalado, se configura la inhabilidad contenida en el inciso 4, artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, esto es que: “dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel”; por lo que, el Despacho denota que en el desarrollo y la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales No. 751914 de 2019, el demandado si tuvo la potencialidad de influir en el electorado de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá D.C., lo que no transgrede los Derechos Políticos del recurrente, considerados ellos como Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 excepcionales y no absolutos, desembocando en inhabilidades materializadas legalmente.
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 2 SENTENCIA-Se debe confirmar declarándose la nulidad del formulario E-26 de Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 3 Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2021 Concepto No. 2021-12-NE-216 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Ponente Sección Quinta.
E. S. D.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-01109-02
DEMANDANTE: LUIS JORGE ORTIZ BARAHONA Y OTRO
DEMANDADO: JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN – EDIL
LOCALIDAD RAFAEL URIBE URIBE 2020-2023
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como agente del
Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de junio del 2019 fue el inicio de las inscripciones de candidatos para las elecciones territoriales en todo el país, fecha en la cual JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN se inscribió como candidato a la Junta Administradora Local
de la Localidad Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá D.C., para el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023. 1.1.2. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios Departamentales y Municipales, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.3. Mediante formulario E-26 JAL, del 1 de noviembre de 2019, se declaró electo como Edil del Distrito de Bogotá en la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe a JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN del Partido Centro Democrático, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023. 1.1.4. El ciudadano LUIS JORGE ORTIZ BARAHONA, inscrito por la misma colectividad, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la nulidad, actuando en nombre propio, del acto de elección de JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN como Edil del Distrito de Bogotá en la Localidad 18 Rafael
Uribe Uribe, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023. 1.1.5. La acción se impetra bajo lo establecido en el artículo 66, numeral 4 del Decreto 1421 de 19931, alegando inhabilidad de JAVIER FERNANDO CAICEDO 1 (…) 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 4 GUZMÁN para ser elegido Edil, por haber celebrado contrato con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, contenido en la orden de prestación de servicios No. 751914 del 23 de enero de 2019, hasta el 23 de diciembre de 2019. 1.1.6. La inconformidad alegada se materializa en virtud que no transcurrieron los tres (3) meses de que trata el artículo 66, numeral 4 del Decreto 1421 de 1993, desde el momento de la cesión del contrato con la Secretaría Distrital de Educación; esto es, desde el 10 de julio de 2019 al 25 de julio de 2019, fecha en la cual fue la inscripción de la lista del Partido Centro Democrático. Se alega que
entre la fecha de cesión del contrato y la inscripción en la lista como candidato transcurrieron catorce (14) días. 1.1.7. Por lo anterior, LUIS JORGE ORTIZ BARAHONA alega que el cargo de Edil de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe deberá ser ocupado por él, quien es segundo en votación en la lista inscrita por el Partido Centro Democrático de aquella localidad. 1.2. Fallo en primera instancia. Mediante Sentencia del 14 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda impetrada por el señor LUIS JORGE ORTIZ BARAHONA, declarando la nulidad del Formulario E-26 JAL expedido por la Comisión Escrutadora el 1 de noviembre de 2019, el cual declaró la elección de Ediles de la Localidad Rafael Uribe Uribe para el periodo constitucional 2020-2023, únicamente respecto a la elección de JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN inscrito por el Partido Centro Democrático. Lo anterior, en razón a que se configuró la inhabilidad para ser elegido como Edil de la ciudad de Bogotá, consagrado en el artículo 66, numeral 4, del Decreto 1421 de 1993, a saber: “i) la celebración de un contrato entre el elegido dentro de los tres meses anteriores a la inscripción; y, ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley”2. En primera medida, la sala concluyó que el señor JAVIER FERNANDO CAICEDO
GUZMÁN ejecutó el contrato No. 751914 dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripcion de la candidatura en la localidad Rafael Uribe Uribe, como lo exponen los informes de actividades No. 3 (periodo del 01-04-2019 al 30-04-2019) y No. 4 (periodo 01-05-2019 al 30-05-2019). Producto de la anterior decisión, el a quo ordenó cancelar la credencial que la Comisión Escrutadora Departamental entregó al señor JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN como Edil de la Localidad Rafael Uribe Uribe de la ciudad de localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, (…). 2 H. Consejo de Estado – Sección Quinta, C.P. Dr. Dario Quiñones Pinilla, Demandante: Stibe Cortés Tamayo, Demandado: Edil de la Junta Administradora Local 02 Chapinero de Bogotá, Fallo de fecha quince (15) de julio de 2004, Radicado No. 11001-0328-000-2003-00053-01. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 5 Bogotá, según lo establece el numeral 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A, la cual se haría efectiva a la ejecutoria de la sentencia. De igual manera, señaló que, tal y como lo dispone el artículo 56 de la Ley 136 de 1994, el
Presidente de la Junta Administradora Local de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá, tendría que llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectiva la decisión. 1.3. Recurso de apelación. El 28 de octubre de 2021, el señor JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN, a través de apoderado, presentó apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, siendo concedido el recurso mediante auto del 24 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con el que solicitó la modificación del criterio jurisprudencial al igual que, se unificara la posición cuando se analice la causal de nulidad electoral consagrada en el Decreto 1421 de 1993, artículo 66, numeral 4. Expresa el demandado que, en la sentencia de primera instancia se aplica la inhabilidad del cargo de manera extensiva y se vulnera el principio de verdad real, pues la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, señala que debe acreditarse la ejecución del contrato celebrado con el organismo público en la localidad Rafael Uribe Uribe, al igual que el elegido influyó en el electorado de la mencionada localidad; situación que indica, no se encontró probada en la primera instancia, pues explica que la Corte Constitucional mediante sentencia C-618 de 19973, enfatiza en la interpretación restrictiva de las inhabilidades, dada su naturaleza excepcional, pues si se aplican las inhabilidades de manera extensiva, se impondría la creación de una regla:
"No se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta sino que constitue uno de los elementos fundamentales de la noción misma de¡ democracia. Asi las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro liberate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos”. De igual manera lo advierte el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil4: "Como caracteristicas de las inhabilidades pueden señalarse las siguientes: i) Impiden obtener un empleo u oficio, o continuar en su ejercicio. li) Limitan el acceso a los cargos públicos, de tal suerte que constituyen una restricción al derecho a participar en la conformación del poder politico. ili) Tienen como propósito asegurar la prevalencia del interés general, mantener el equilibrio en el proceso electoral, evitar el nepotismo e impedir la ocurrencia de presiones o influencias indebidas sobre el electorado con miras a beneficiar a un 3 Folio 342 del expediente. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Oscar Darío Amaya Navas. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de
2018. Radicado 11001-03-06-000-208-00143-00. Demandante: Ministerio del Interior
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 candidato. V) Son de interpretación restrictiva, y por tanto no susceptibles de aplicación extensiva o analógica. v) Son taxativas. vi) Preservan los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad e iqualdad. vii) En los términos del artículo 293 de la Constitución Politica, deben ser establecidas por el legislador. El Congreso de la República promulgó la Ley 617 de 2000, la cual consagró una serie de normas dirigidas a promover la transparencia de la gestión en las entidades territoriales y asegurar que el cumplimiento de las funciones de dichos funcionarios se adelante bajo criterios de interés general, y no con fundamento en intereses particulares".
En el mismo sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha manifestado5: “Asi, el artículo 66, numeral 4°, del Decreto 1421 de 1993, dispone lo siguiente: "Inhabilidades. - No podrán ser elegidos ediles quienes: 4°, Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan elecutado en
la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel. La lectura detenida de esa norma muestra que, en relación con la celebración de contratos como hecho inhabilitante, consagra dos situaciones distintas y autonomas, a saber: i) la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción (cosa que no ocurre) y, ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley. La demanda solamente está referida a /a segunda situación, por lo que el presente análisis se limitará a dicho reproche. Entonces, para que se configure esa inhabilidad a que hace referencia la demanda es necesario demostrar dos hechos: i) que el elegido y un organismo público de cualquier orden celebraron un contrato y li) que, ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, en la localidad donde el candidato resultó elegido. (...) (…) El sentido natural y obvio de la expresión ejecución de un contrato está referido al lugar donde debe cumplirse la tarea o labor contratada. En efecto, de acuerdo con la Real Academia Española, ejecutar es "poner por obra una cosa", por lo que resulta claro que un contrato se ejecuta en el lugar en que, según sus cláusulas, se establece de manera expresa o tácita el cumplimiento del objeto del mismo. (...)”. En relación con lo anterior, el apelante tuvo como eje de inconformidad los siguientes argumentos, a partir de los cuales se pretende la revocatoria del fallo de instancia:
I. La celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro
de los 3 meses anteriores a la inscripción. 5 Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicado 11001-03-28-000-2003-0053-01. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 7 Expone el apelante que no solo se debe revisar si el candidato celebró o ejecutó un contrato en la localidad en la cual resultó elegido, sino indagar si la ejecución contractual fue utilizada de manera positiva y consciente para obtener una ventaja electoral en dicha localidad, ya que, por el contrario, si el elemento descrito no se presenta y no se demuestra dentro del proceso, no puede el demandado asumir una carga objetiva, pues lo que se busca con aquella inhabilidad es evitar el nepotismo.
II. La ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden en la localidad y dentro del término señalado en la Ley.
El libelista señala que la actividad contractual ejecutada por el demandado correspondía a actuaciones netamente administrativas que no tenían la capacidad de influir en el electorado, en atención a que ejercía tareas destinadas a la utilización óptima de recursos de la empresa con el propósito de cumplir con los objetivos trazados. Por tanto, si bien el señor JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN suscribió el contrato de prestación de servicios No. 751914 de 23 de enero de 2019 con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., nunca fue ejecutado en la Localidad
Rafael Uribe Uribe. De igual manera, el recurrente indica que, el contrato no estipula que su ejecución deba ser en la localidad donde fue elegido Edil; por tanto, estima que no se encuentra probado que se haya utilizado para la obtención de una ventaja electoral, por cuanto señala que no se configura la inhabilidad como lo determinó la sentencia de primera instancia, al no ejecutarse en la referida circunscripción electoral. De igual manera, indicó que si bien en la sentencia de primera instancia se enuncia la existencia de informes donde se exponen las gestiones realizadas en desarrollo del contrato y asistió a varias reuniones en la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe; estas no acreditan la ejecución del contrato en esta, en razón a que la mera asistencia a una reunión no implica que el contrato se ejecute en aquella, pues las funciones estan enmarcadas en el apoyo a las actividades de gestión administrativa, que tratan de la optimizacion de los recursos humanos, financieros y materiales.
III. Vulneración a los Derechos Políticos El apelante indica que debe estudiarse si las actividades desarrolladas por el señor JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN, tuvieron la potencialidad de influir en el electorado a su favor, pues expresa que se demostró que el candidato no utilizó el vínculo contractual para obtener ventaja electoral, desembocando en la pérdida de su investidura, razón por la cual considera se estan vulnerando el Derecho Político a ser elegido como lo consagra la Constitución.
Así, integra el recurrente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 6 de
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 agosto del 2008, protege los Derechos Políticos de las personas como ciudadanos, asi: “(…) como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. (…)
(…)
155. Por su parte, el párrafo 2 del articulo 23 de la Convención Americana establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos, exclusivamente en razón de la "edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal". La disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único -a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esencialesevitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, es evidente que estas causales se refieren a las condiciones habilitates que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legis/aciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vinculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean
desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legitimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos politicos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerios. (…) (…)
174. Como lo ha establecido anteriormente el Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Sin embargo, la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que esta limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. Conforme a lo establecido en el articulo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella.
Por último, el recurrente indicó que la restricción de los derechos políticos es de carácter excepcional, y expresa, por lo que las normas no deben ser interpretadas en el sentido de limitar los derechos políticos de los ciudadanos, pues considera que la interpretación y argumentaciones planteadas por el a quo, se dirigen en el sentido contrario ya que al admitir interpretación extensiva, objetiva y formal no protege los derechos políticos del demandado, sino que por el contrario los vulnera, de acuerdo con la jurisprudenca internacional.
II CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 9 Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró la nulidad del Formulario E-26 JAL generado el 1 de noviembre de 2019 y expedido por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., por medio del cual se declaró la elección de Ediles de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá D.C., para el periodo constitucional 2020-2023, únicamente en cuanto a la elección como Edil, del señor JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN candidato del Partido Centro Democrático. 2.2. Desarrollo del concepto. Para resolver dicho problema jurídico el Ministerio Público se referirá a: (i) los argumentos de la apelación que determina el marco de competencia de la Sección Quinta, como Juez de Segunda Instancia y (ii) consideraciones sobre el caso concreto. 2.2.1. Análisis de los argumentos sustento de la apelación. Como se resumió en líneas precedentes, la alzada tuvo como eje de inconformidad, según el prisma de esta agencia, los siguientes argumentos: a) La celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción El régimen especial del Distrito Capital de Bogotá expone una serie de causales
de inhabilidad para quienes buscan ser elegidos como ediles de las localidades que hacen parte del mismo; consagradas en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993. En el presente caso, se demanda la elección del señor JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN, elegido como Edil para el periodo constitucional 2020-2023 por la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, enmarcada en la causal de inhabilidad del inciso 4, artículo 66 de la citada disposición norma que expresa que: “4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, (…)” Respecto al caso en concreto, se encontró probado en el plenario que el señor JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN celebró contrato de prestación de servicios No. 751914 del año 2019 con la Secretaría Distrital de Educación, teniendo como fecha de inicio el 24 de enero de 2019, el cual debía culminar el 23 de diciembre del mismo año. Así, el objeto del contrato era “Prestar servicios profesionales para el apoyo en las actividades de gestión administrativa del componente de Mejoramiento de Entornos Escolares del Proyecto 1058 ‘Participación ciudadana para el Reencuentro, la Reconciliación y la Paz”6.
6 Pág.. 28. Sentencia de Primera Instancia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Proceso No. 25000-23-41-000-201901109-02 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 10 De igual forma, obra solicitud de cesión del contrato de prestación de servicios profesionales No. 751914-2019 del veinte (20) de junio de 20197 a la señora ÁNGELA PATRICIA SAAVEDRA TOLOSA, petición que fue aprobada el diez (10) de julio de 2019, como se expone en la página web del SECOP II8. Así, según el formulario de inscripción E-6 JAL9, el señor JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN se inscribió como candidato por el Partido Centro Democrático el día 25 de julio de 2019, por lo que, el tiempo transcurrido entre la aprobación de la cesión del contrato de prestación de servicios profesionales y la inscripción como candidato a Edil de la Junta Administradora Local de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, fue de tan solo catorce (14) días, por lo que no se cumplió con el término fijado en la ley en virtud de no incurrir en la causal de inhabilidad. b) La ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término
señalado en la Ley. Respecto al presente punto de controversia, halla esta delegada que el contrato de prestación de servicios No. 751914 celebrado entre el señor JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN y la Secretaría de Educación Distrital, estipula como lugar de ejecución la ciudad de Bogotá D.C, para el desarrollo del objeto contractual, por lo que se advierte que, las actividades han de adelantarse en todas las Instituciones Educativas del Distrito como lo denota la obligación número 4 del plurimencionado contrato que a la letra reza: “4. Apoyar técnicamente el proceso de comunicación y articulación con las Direcciones Locales de Educación, las instituciones educativas oficiales y privadas de la ciudad, para la divulgación de los programas, estrategias y proyectos adelantado en el marco del componente de los entornos escolares.”10 Ahora bien, frente a la imposibilidad de excluir localidades en las que se ha de ejecutar determinado contrato de prestación de servicios, cuando su objeto indica que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo sea la ciudad de Bogotá, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de julio de 2004, con C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla11, indicó: “La especial naturaleza de la ejecución del contrato de prestación de servicios para la realización de programas radiofónicos supone el cumplimiento de una labor difusa y expansiva que no puede circunscribirse a una localidad concreta. En efecto, hacer coincidir el sitio de ejecución del contrato con el de emisión de un programa de radio es limitar la labor contratada a un espacio físico y no al cumplimiento del mismo. Entonces, el cumplimiento de un contrato como
realizador de un programa radiofónico trasciende el espacio físico en el que con intervención del contratista se produce y se extiende al lugar donde se difunde el 7 Fl.70 del CD obrante a fl. 40 8 Fl. 332 expediente general 9 Fls. 29 y 30 del Cdno. Ppal. No. 1 10Base de datos del Secop II. contrato de prestación de servicios No. 751914 https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index? noticeUID=CO1.NTC.675504&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopup View=true 11 Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de julio de 2004, con C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Rad. 11001-03-28-000-2003-0053-01(3186) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 mismo que, para el caso concreto, se encuentra en la ciudad de Bogotá, dentro de la cual está ubicada la Localidad de Chapinero.” (…) De igual manera, la Sección Primera, de la misma Corporación, en sentencia del 13 de diciembre de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expresó: “(…) el cumplimiento de un contrato para la prestación de servicios de apoyo relacionados con la atención de usuarios externos del Catastro, va más allá del espacio físico en el que el contratista presta el servicio y se extiende a la ciudad de Bogotá, dentro de la cual está ubicada la localidad de Los Mártires.
Lo anterior permite inferir, que la prestación del servicio de ap
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.