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PGN - SENTENCIA - Se debe confirmar denegando nulidad de acto de elección de concejal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA - Se debe confirmar denegando nulidad de acto de elección de concejal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Concejal por doble militancia por no renuncia a curul dentro de 12 meses anteriores a elección por partido diferente al que lo eligió DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Consagración y prohibición de incurrir en esta según Constitución Política DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Prohibición a los ciudadanos antes de la ley 1475 de 2011/DOBLE MILITANCIA PÓLÍTICA-Se extiende a grupos significativos de ciudadanos con o sin personería jurídica …También es importante resaltar que aunque la proscripción hecha del comportamiento de los ciudadanos para que pertenezcan simultáneamente a más de un partido político, constitucionalmente se erigió para aquellos partidos que contaren con personería jurídica, siendo ello modificado por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que extendió dicha prohibición a los movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos sin que unos y otros tengan que contar con personería jurídica; esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 a propósito del control constitucional previo del proyecto de dicha ley estatutaria. Conforme a lo anterior digamos que antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 la doble militancia, en la modalidad dirigida a los ciudadanos, solamente se circunscribía a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, caso que pasaba de similar forma con quienes siendo miembros de una corporación pública aspiraren a una nueva elección por un nuevo partido o movimiento político, pero debe entenderse que ella opera hoy para los que cuenten o no

con personería jurídica, es decir, igualmente aplica para los grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Nulidad a partir de la entrada en vigencia de la ley 1437 del 2011 La proscripción de la doble militancia antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 generó bastantes interpretaciones entorno a la posibilidad de que su conculcación generare o no su nulidad, imponiéndose la última tesis identificada como aquella en donde la doble militancia sí genera nulidad del acto de elección por vulneración de las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse el acto administrativo, precisamente teniendo como fundamento la nueva regulación que respecto de la doble militancia fijaba el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 (Estatutaria de los partidos y movimientos políticos), estatuto que consagró la doble militancia como causal de revocatoria de la inscripción y fundamento que tiene pleno traslado al contencioso electoral en el sentido de considerarse que el acto de elección se expidió irregularmente por hacerse mediante un acto de inscripción inconstitucional e ilegal….. … En la actualidad es cierto que en vigencia del CPACA (Ley 1437 de 2011) no existe duda de que la doble militancia genera la nulidad del acto electoral, toda vez que ella fue consagrada en el numeral 8 de su artículo 275 Ibídem como causal autónoma de nulidad. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Modalidades según jurisprudencia del Consejo de Estado

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co DEMANDADO-No obligación de renunciar a cargo dentro de 12 meses anteriores a su inscripción al haber sido elegido por grupo que no adquirió personería jurídica Ahora bien, la doble militancia política dirigida a los miembros de corporaciones públicas que se hubieren hecho elegir por un movimiento o partido político distinto a aquél por el cual pretenden reelegirse en el cargo, cuenta con una excepción referente a los miembros de los partidos o movimientos políticos que sean disueltos o pierdan su personería jurídica. En el caso en estudio es evidente que el Grupo Significativo de Ciudadanos “Por ti Envigado” dejó de existir desde que culminó el periodo para el cual fue elegido su candidato en las elecciones del periodo 2012-2015. También es cierto que si un concejal elegido por un grupo significativo de ciudadanos que no adquirió personería jurídica y por tal razón desaparecerá, puede válidamente aspirar e inscribirse por uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. De manera que bien podía, como lo hizo el demandado, inscribirse y ser avalado por el Partido Liberal Colombiano para ser elegido como Concejal del Municipio de EnvigadoAntioquia sin estar obligado a renunciar dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción al cargo que venía desempeñando como ciudadano inscrito por un Grupo Significativo de Ciudadanos, puesto que al no haber adquirido personería jurídica,

necesariamente estaba llamado a su disolución. Por lo anterior, no puede ser posible aplicarse la regla de la inhabilidad en estudio en los casos como el presente, porque ello sería desconocer el derecho que como ciudadanos tienen para aspirar a ser elegidos en cargos públicos, pues dada la inminente desaparición del grupo la consecuencia lógica es que al no poder aspirar por este a su reelección, puedan válidamente inscribirse y ser elegidos por otro sin violentar ninguna disposición del ordenamiento jurídico. Por tal motivo el Legislador Estatutario en estos casos ha permitido que candidatos elegidos en una corporación pública de elección popular por un grupo significativo de ciudadanos que no adquiera las condiciones para que se le reconozca personería jurídica, puedan aspirar a elegirse nuevamente en ella por otro movimiento o partido con personería jurídica, sin necesidad de renunciar doce (12) meses antes del primer día de inscripciones, pues se itera, la disolución o extinción del grupo es inminente. SENTENCIA-Se debe confirmar denegando nulidad de acto de elección de Concejal

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Septiembre 09 de 2016 Concepto No. 00114 Doctora Rocío Araújo Oñate

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 05001233300020150249502

Radicado interno: 2015-2495.

Actor: Iván Darío Mejía Molina.

Demandado: Jesé Efraín Echeverry Gil.

Asunto: Apelación de la sentencia del 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegó la nulidad del acto de elección del señor José Efraín Echeverry Gil como Concejal municipal de Envigado-Antioquia para el periodo 2016-2019.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 22 de agosto de 2016 y por ello presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones El ciudadano Iván Darío Mejía Molina representado mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor José Efraín Echeverry Gil como Concejal municipal de Envigado-Antioquia para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de declaratoria de elección del concejal al Concejo municipal de Envigado, señor JOSÉ EFRAÍN ECHEVERRY GIL, identificado con cédula de ciudadanía # 3452091, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para el periodo constitucional 2016-2019,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co contenido en el Acta General de Escrutinios de votos para concejales municipales expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Envigado del día 31 de octubre de 2015, contenido en el formulario Electoral E-26 CON.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene la cancelación de la credencial como concejal del Concejo municipal de Envidado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, expedida al señor JOSÉ EFRAÍN

ECHEVERRY GIL.

3. Como consecuencia de la nulidad, frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento y en aplicación del artículo 261 de la Carta Política, la vacancia tendrá que ser ocupada “por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente”, o en su defecto, que se declare la elección del siguiente en votación de la lista del PARTIDO LIBERAL al concejo municipal de Envigado.

4. Que se dé aviso de la nulidad del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil, y sus delegados municipales en Envigado para lo que legalmente corresponda.» Hechos de la demanda Señala el demandante que para el periodo constitucional 2012-2015 el señor José Efraín Echeverry Gil se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Envigado por el Movimiento Político “por ti envigado”, cargo en el cual finalmente

fue elegido y del cual no presentó renuncia antes del 25 de octubre de 2014. Asevera el actor que para el periodo constitucional 2016-2016 el referido ciudadano se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Envigado por el Partido Liberal Colombiano, cargo en el cual resultó elegido pese a estar incurso en la inhabilidad de doble militancia. Aseguró que el movimiento político “por ti envigado”, tal como lo hace constar la Registraduría Nacional del Estado Civil, “no se encuentra constancia alguna sobre si dicho movimiento se encuentra disuelto o liquidado”, por lo tanto se debe presumir que se encuentra vigente. Por lo anterior, concluye que como el demandado desde el 1° de enero de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda actuaba como concejal municipal de Envigado-Antioquia por el Movimiento Político “Por ti envigado”, se encontraba incurso en doble militancia toda vez que no renunció a dicho cargo 12 meses antes de inscribirse como candidato a esa dignidad por otro partido o movimiento político.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 1, 2, 4, 13, 40, 103, 107, 109, 122, 123, 237, 263, 263ª, 264 y el preámbulo de la Constitución Política de Colombia.  El Código electoral.

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www.procuraduria.gov.co  Los artículos 137, 162, 166, 229, 275-8, 277 y 296 de la Ley 1437 de 2011.  El artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. Destaca el demandante que el señor José Efraín Echeverry Gil, quien había sido elegido concejal municipal de Envigado-Antioquia para el periodo 2012-2015 por el movimiento “Port ti Envigado” no renunció a dicho movimiento ni a su curul 12 meses antes de su inscripción a ese cargo como candidato por partido político distinto, esto es, por el Partido Liberal Colombiano, por lo que su elección está viciada de nulidad al encontrarse incurso en causal de doble militancia política. Finaliza precisando que el acto administrativo demandado atenta de manera flagrante contra las normas superiores que prohibían de manera taxativa que el demandado participara en la contienda electoral del pasado 25 de octubre de 2015, ya que estaba incurso en doble militancia política puesto que a pesar de haber sido elegido concejal por el movimiento político “Por ti Envigado” para el periodo 2012-2015 y el movimiento aún encontrase vigente, el demandado no renunció a él ni a la corporación, procedió a inscribirse como candidato a ese cuerpo colegiado por otro partido político distinto para el periodo 2016-2019.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidaden sentencia del 24 de junio del corriente año, dispuso negar las pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano Iván Darío Mejía Molina contra el acto de

elección del señor Efraín Echeverri Gil como Concejal del municipio de EnvigadoAntioquia para el periodo 2016-2019. Señaló la corporación que la doble militancia política, en principio, contenía la prescripción para que los ciudadanos pertenecieran de manera simultánea a más de un partido político con personería jurídica, pero con la expedición de la Ley Estatutaria de los Partidos y Movimientos Políticos dicha proscripción se amplió a movimientos o grupos significativos de ciudadanos sin personería jurídica. Indicó el A Quo que se encuentra demostrado que el ciudadano José Efraín Echeverry Gil fue elegido como concejal de Envigado-Antioquia por el grupo significativo de ciudadanos “Por ti Envigado” para el periodo 2012-2015, y que para el periodo 2016-2019 fue elegido en ese mismo cargo por el Partido Liberal Colombiano, sin haber renunciado a su curul dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Aseguró que lo grupos de ciudadanos tienen una duración y un fin específico el cual no es otro que alcanzar la inscripción de un candidato a una corporación pública de elección popular, por lo tanto no requieren ser disueltos en tanto que no tienen personería jurídica, programa político o plataforma ideológica. Su existencia es coyuntural y de duración determinada para efectos de inscribir a un candidato. Por lo anterior, consideró que la excepción consagrada en el parágrafo único del artículo 2° de la Ley 1475 de 2015 es aplicable a los grupos significativos de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ciudadanos ya que estos no requieren ser disueltos, por lo cual, el demandado no abandonó su agrupación, sino que ella perdió su finalidad y por ende no existe obligación de permanecer en ella, ni mucho menos de renunciar a la curul para aspirar por un partido o movimiento diferente ya que, esto acontece precisamente por la desaparición del grupo por el cual fue elegido.  Apelación de la sentencia de primera instancia El actor a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo del A Quo para que sea revocado, toda vez que “adolece de varios vicios, entre ellos, errada apreciación de la prueba, sumado a errónea interpretación de las normas jurídicas que son defectos materiales, insuficiencia motivación de pruebas que constituye defecto fáctico, además de violación del propio precedente horizontal del mismo Tribunal, así como de la revisión de constitucionalidad de la Ley 1475 de 2011 realizada por la Corte Constitucional”. Indicó que la interpretación que el fallo de instancia hace de los grupos significativos de ciudadanos no se encuentra en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011, en el sentido de que estos deben tener un fin y una coherencia con quienes los representan, interpretación que al hacerse de manera contraria vulnera el sistema democrático y sus expresiones de representación, participación y pluralismo como en efecto aconteció al concluirse que estos tienen una duración y fin específico que culmina

con la inscripción de los candidatos a cargos públicos de elección popular. Precisa que cuando el Tribunal señala que a los grupos significativos de ciudadanos no se les exige disolverse y liquidarse es permitir que “esos grupos significativos de ciudadanos andan (sic) por la vida sin Dios y sin ley, a ellos no los cobija nada, no tienen obligaciones ni derechos, o sea que esa creación de Ley quedó en un limbo jurídico o más bien creó una figura que vulnera todo en cuanto a lo que en sí debe ser democracia, porque todo lo que esté dentro de ella tiene límites, pero al parecer esta creación de la figura ya mencionada es el hijo pródigo en toda la regulación de los partidos y movimientos políticos”. Situación tal que va en contravía de la sentencia referida en atención a que en ella se aseguró de manera categórica que la doble militancia también aplica para partidos o movimientos políticos sin personería jurídica, condición que ostentan los grupos significativos de ciudadanos y por tanto están obligados también a disolverse y liquidarse.  Admisión del recurso Mediante auto del 22 de agosto de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 24 de junio del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. Para adentrarnos en materia, es decir, para pronunciarnos acerca de los argumentos del apelante conforme los cuales pretende que se revoque el fallo de instancia, procederemos a establecer la configuración o no de la inhabilidad que se le endilga al demandado, esto es, doble militancia al no haber renunciado a su curul dentro de los 12 meses anteriores a su elección por partido o movimiento político diferente a aquel por el que había sido elegido. Para adentrarnos al estudio del caso particular propuesto no sobra recordar que la doble militancia fue elevada a rango constitucional en el artículo 107 de la Carta Política por intermedio del Constituyente derivado en las reformas de 2003 (se estableció) y 2009 (Por medio de la cual se amplió su campo de aplicación), norma que en la actualidad señala: «ARTICULO 107º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: (…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.»

Del tenor literal de la norma transcrita se tiene que el Constituyente al introducir las reformas constitucionales mediante los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009 respectivamente se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos, y para lograr este propósito estableció prohibiciones a los ciudadanos quienes solamente podrían militar en un solo partido o movimiento político con personería jurídica. En relación con los miembros de las corporaciones públicas de elección popular que se cambien de partido o aspiren a cargo público por partido distinto al que los avaló fijó un término mínimo de 12 meses para poder realizar el cambio. La proscripción de la doble militancia antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 generó bastantes interpretaciones entorno a la posibilidad de que su conculcación generare o no su nulidad, imponiéndose la última tesis identificada como aquella en donde la doble militancia sí genera nulidad del acto de elección por vulneración de las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse el acto administrativo, precisamente teniendo como fundamento la nueva regulación que respecto de la doble militancia fijaba el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 (Estatutaria de los partidos y movimientos políticos), estatuto que consagró la doble militancia como causal de revocatoria de la inscripción y fundamento que tiene pleno traslado al contencioso electoral en el sentido de considerarse que el acto de

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co elección se expidió irregularmente por hacerse mediante un acto de inscripción inconstitucional e ilegal. En la actualidad es cierto que en vigencia del CPACA (Ley 1437 de 2011) no existe duda de que la doble militancia genera la nulidad del acto electoral, toda vez que ella fue consagrada en el numeral 8 de su artículo 275 Ibídem como causal autónoma de nulidad. Ahora bien, aunado a lo anterior es preciso señalar que la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es criterio reiterado1 y tiene 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, a saber: « En el Acto Legislativo 01 de 2009 La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones: La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes

términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.  En la Ley 1475 de 2011 En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma. La cuarta prevista en la ley estatutaria relacionada con la doble militancia consagrada como: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). Radicación: Acumulados 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00.

Demandantes: CRISTÓBAL DE JESÚS DÍAZ ROMERO y HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO.

Demandado: JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” Y una quinta situación relacionada también con los directivos así:” “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”.» También es importante resaltar que aunque la proscripción hecha del comportamiento de los ciudadanos para que pertenezcan simultáneamente a más de un partido político, constitucionalmente se erigió para aquellos partidos que contaren con personería jurídica, siendo ello modificado por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que extendió dicha prohibición a los movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos sin que unos y otros tengan que contar con personería jurídica; esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 a propósito del control constitucional previo del proyecto de dicha ley estatutaria.

Conforme a lo anterior digamos que antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 la doble militancia, en la modalidad dirigida a los ciudadanos, solamente se circunscribía a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, caso que pasaba de similar forma con quienes siendo miembros de una corporación pública aspiraren a una nueva elección por un nuevo partido o movimiento político, pero debe entenderse que ella opera hoy para los que cuenten o no con personería jurídica, es decir, igualmente aplica para los grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica. En el sub examen tenemos que el cargo que se le endilga al demandado es haber incurrido en doble militancia política por cuanto, fue electo como Concejal municipal de Envigado-Antioquia para el periodo 2012-2015 por el Grupo significativo de ciudadanos “Por ti Envigado” y decidió presentarse a la siguiente elección (2016-2019) por el Partido Liberal Colombiano sin haber renunciado a su curul dentro de los doce (12) meses anteriores al primer día de inscripciones. En este evento sea menester precisar que la causal endilgada al demandado es la tercera según el orden que registra la jurisprudencia pre-transcrita en páginas anteriores, esto es, que la doble militancia como proscripción dirigida a los miembros de Corporaciones Públicas que aspiren a presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Para abordar el estudio en el caso en concreto, preciso es recordar que las

inhabilidades son restricciones al ejercicio del derecho fundamental de participación política y como proscripciones o limitaciones al ejercicio de éste derecho, tiene carácter restringido, por lo que al interprete válido no le es permitido hacer o efectuar interpretaciones amplias ni realizar analogías sobre el particular, pues el único facultado para imponer dichas limitaciones es el constituyente o el legislador patrios.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el sub lite se encuentra demostrado que el señor José Efraín Echeverry Gil fue elegido como Concejal municipal de Envigado-Antioquia para el periodo 20122015, para lo cual fue inscrito por un grupo significativo de ciudadanos denominado “Por ti Envigado”, tal como se desprende del E-26 CO obrante a folios 27 y 28 del expediente. Se encuentra igualmente constatado que el referido ciudadano el 24 de julio de 2015 fue inscrito por el Partido Liberal Colombiano como uno de sus candidatos a aspirar al Cargo de Concejal Municipal de Envigado-Antioquia para el periodo 2016-2019 (acta de folios 30 y 31 del expediente), cargo en el cual fue elegido, tal como se observa del E-26 CO obrante en los folios 39 al 42. Así mismo se constata que el señor Echeverry Gil ostentó la calidad de Concejal municipal de Envigado-Antioquia por el Grupo Significativo de ciudadanos “Por ti

Envigado”, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, tal como se observa en las constancias visibles en los folios 47 y 48 del expediente, grupo significativo que nos permitimos afirmar, no se observa que posea o haya poseído personería jurídica. Conforme lo anterior, el hecho de que el ciudadano José Efraín Echeverry Gil haya sido elegido como Concejal municipal por un grupo significativo de ciudadanos, dicha circunstancia no le obligaba a renunciar a su curul a efectos de aspirar en las próximas o siguientes elecciones por un grupo o partido político distinto en atención a que el grupo referido no reunió las condiciones necesarias para adquirir personería jurídica y por ende, su vigencia en el tiempo estaba condicionada única y exclusivamente a la participación en el proceso electoral anterior y, de resultar elegido, como en efecto sucedió, su vigencia como grupo significativo se agotó porque se extendía únicamente hasta la finalización de su mandato o período constitucional respectivo. Así pues, si un ciudadano es elegido en un cargo público de elección popular previa inscripción de su candidatura mediante firmas, es decir, por un grupo significativo de ciudadanos que además no adquiere las condiciones necesarias para obtener personería jurídica, no se puede obligar al candidato electo a renunciar a su curul para poder aspirar en las próximas o siguientes elecciones por un partido o movimiento político con personería jurídica, pues precisamente la vigencia del grupo significativo de ciudadanos se extiende máximo a la finalización del periodo y por ende, para garantizar su derecho fundamental político a ser elegido, se le debe permitir su inscripción por otro diferente, sin que sea

procedente obligársele a la renuncia, se repite. En este caso dicho candidato puede y debe seguir ejerciendo su labor en el cargo para el cual fue elegido por un grupo significativo de ciudadanos, pudiendo inscribirse por partido o movimiento político distinto sin renunciar a su curul, toda vez que la vigencia del grupo se encuentra condicionada y dirigida a su respectiva extinción. Lo anterior es claro cuando el legislador estatutario al expedir la Ley 1475 de 2011, sobre el particular consagró:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co « ARTÍCULO 2°. Prohibición de doble militancia. (…) Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movi

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