PGN - SENTENCIA - Se debe confirmar denegándose pretensiones de demanda contra acto de ele

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA - Se debe confirmar denegándose pretensiones de demanda contra acto de ele
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Inaplicación de acto que ordenó corregir irregularidades dentro de concurso público para proveer cargo de Personero Municipal de Florencia CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS-Convocatoria como ley de este y posibilidad de modificar sus reglas según jurisprudencia de la Corte Constitucional La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que los participantes en los concursos de mérito para ocupar una posición pública tienen derecho a que se preserven las reglas con las que se iniciaron las oposiciones. En la Sentencia C-1040 de 2007, al analizar las objeciones presidenciales a un proyecto de ley, en donde varias normas modificaban las reglas bajo las cuales se estaba realizando, en ese instante, un concurso público, reconoció que la potestad de configuración del legislador lo habilitaba para determinar la forma y método con que debe diseñarse el concurso para proveer los cargos, no obstante, esa potestad no podía desconocer derechos de los aspirantes y, por esa vía, afectar principios constitucionales íntimamente ligados a esos derechos. Por ello, la Corte aceptó que, en términos generales, las normas estudiadas no quebrantan la Constitución, pero de aplicarse al concurso que se celebraba irían en detrimento de quienes estaban participando, señalando que una de las consecuencias que se deriva del haz de garantías es que las bases del concurso deben respetarse de principio a fin; luego, la modificación de los criterios de calificación transforma las reglas aplicables al concurso que son las que deben regir hasta el momento de su culminación. MINISTERIO PÚBLICO-Sobre la autonomía e independencia de los delegados y

agentes de este según sentencia de la Corte Constitucional CONCEJO MUNICIPAL-No acudió a la revocatoria directa contra actos dictados en desarrollo del concurso Se debe indicar que, en desarrollo del procedimiento administrativo, el Concejo municipal de Florencia, no acudió a la figura de la revocatoria directa contra los actos dictados en desarrollo del concurso, habida consideración que lo hizo, expresamente, al mecanismo de corrección de las irregularidades previsto en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, como se constata del artículo 1º de la Resolución 2020007 del 22 de enero de 2020, por la cual se corrigieron las irregularidades del proceso de selección. En efecto, esta hipótesis normativa, es sin lugar a dudas una modalidad de saneamiento de los errores, incluso sustanciales, en que haya podido incurrir la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad, propendiendo por la expedición de un acto definitivo ajustado a la legalidad, lo cual hace que en sus precisos alcances no pueda, so pena de ser equívocos, asimilarse a la revocatoria directa, como expresamente lo consideró la Sala Electoral en el precedente citado. En síntesis, no le asiste razón al recurrente al considerar que se requería el consentimiento de los participantes para entrar a corregir las irregularidades, en virtud de la manifiesta inaplicabilidad del artículo 97 del CPACA, en este asunto, habida cuenta que aún no había fenecido el procedimiento administrativo con la conformación de la lista de elegibles, acto que lo finiquita, en virtud a que es este acto, el que tiene la potencialidad

de crear situaciones jurídicas particulares y concretas, plausibles de protección respecto de quienes la conforman, mas no así, los actos de trámite o preparatorios por su misma naturaleza. No comparte esta Delegada, la postura que asume el recurrente, en el sentido que la corporación edilicia no podía subsanar en sede administrativa las irregularidades, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 sino que debía acudir al juez contencioso, habida cuenta, que precisamente, el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, le otorga esta facultad, por lo que la actuación, deviene legítima, y sin que hubiese sido imperativo acudir a la justicia contenciosa para corregir los yerros de procedimiento.

ACTOS PREPARATORIOS-Contra estos no procede recurso alguno salvo excepciones en norma expresa según regulación legal ….señala el recurrente, que contra el acto administrativo que conforma la lista de elegibles, procedían los recursos de ley, sin una carga argumentativa satisfactoria y, empleando la Sentencia T-945 de 2009, que señaló la importancia de la lista de elegibles, postura que no puede ser de recibo, como quiera que sin mayores elucubraciones, se tiene que al no ostentar la lista de elegibles naturaleza definitiva, -habida cuenta que en este tipo de concursos el acto definitivo e enjuiciable, es el acto de elección del personero

municipal-, indefectiblemente le era aplicable, como lo consideró la corporación edilicia y el a quo, el articulo artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, que categóricamente señala que no habrá recurso, entre otros, contra los actos preparatorios, excepto en los casos previstos en norma expresa, precepto, que en el caso que nos ocupa, no tiene existencia alguna. Por todo lo anterior, si bien, le asiste razón al recurrente, cuando señala que las reglas de cualquier concurso de mérito son invariables, y que para acceder a cargos de carrera no es decoroso vulnerar la ley, la Constitución y los derechos fundamentales de las personas, no obstante, en este asunto, ello no ocurrió, habida cuenta que, se reitera, la actuación de la corporación administrativa fue legítima, en virtud a que utilizó una facultad consagrada y específicamente aplicable en el ordenamiento jurídico; vale decir, el saneamiento de irregularidad en la actuaciones administrativas (artículo 41 de la Ley 1437 de 2011), que sin duda, es una materialización del principio constitucional de eficacia(art. 209). SENTENCIA-Se debe confirmar denegándose pretensiones de demanda contra acto de elección de Personera Municipal de Florencia Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2021

Concepto No. 2021-11-NE-202 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Sección Quinta.

E. S. D.

RADICACIÓN: 18001-23-33-000-2020-00406-02

ACTOR: DIEGO MAURICIO ARIAS MURCIA

DEMANDADO: LIZETH YAMILE OCAMPO CARVAJAL,

PERSONERA DE FLORENCIA, CAQUETÁ, PERIODO 20202024

ACCIÓN: NULIDAD ELECTORAL TEMA: Diferencias entre corrección de la actuación administrativa (art. 41

CPACA) y revocatoria directa de actos administrativos (art. 97 CPACA).

Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano DIEGO MAURICIO ARIAS MURCIA, actuando en nombre propio, solicitó la inaplicación1de la Resolución 2020-07 del 22 de enero de 2020,2 por la cual se ordena corregir las irregularidades en las actuaciones administrativas surtidas en el marco del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Florencia (Caquetá) para el periodo 2020-2024, expedida por el Concejo Municipal de esa misma municipalidad; asimismo, se declare la nulidad de las Resoluciones 2020045 y 020046 del 30 y 31 de julio de 2020, por las cuales, se conformó la lista de elegibles y se nombró como

personera del Municipio de Florencia a la señora LIZETH YAMILE OCAMPO, respectivamente. 1.1. Hechos 1.1.1. Mediante la Resolución 2019046 del 8 de noviembre de 2019, el Concejo de Florencia (Caquetá) convocó a concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de esa municipalidad para el periodo 20202024. 1 Artículo 148 del CPACA. 2 «POR EL CUAL SE ORDENA CORREGIR LAS IRREGULARIDADES EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SURTIDAS EN EL MARCO DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO (A) MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ PARA EL PERIODO 2020-2024, CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES N° 2019046 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2019 y se DICTAN OTRAS DISPOSICIONES» Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.2. La Mesa Directiva de esa corporación (vigencia 2019), adelantó las etapas que correspondían al 90% de la calificación del concurso3, y como consecuencia de esa valoración, en la página web de la corporación, se publicaron los resultados. 1.1.3. Mediante auto del 3 de diciembre de 2019 proferido dentro de una acción

constitucional,4 se decretó medida provisional de suspensión de los concursos públicos de méritos para la provisión de cargo de personero municipal de distintas localidades del Departamento de Caquetá; sin embargo, en la sentencia de fondo el juez constitucional resolvió denegar por improcedente el amparo. 1.1.4. En virtud de la decisión anterior, el Concejo Municipal expidió la Resolución 2019059 del 16 de diciembre de 2019, ajustando el cronograma del concurso. La misma decisión, se tomó en relación con la Resolución 2019067 del 17 de diciembre de 2019. 1.1.5. El 18 de diciembre de 2019, se realizaron las pruebas de conocimiento y de competencias laborales y, el 29 de diciembre de 20195, una comisión accidental conformada para desarrollar la convocatoria, publicó los resultados de las pruebas, y agotada la etapa de reclamación, el 31 de diciembre de la misma anualidad, publica la lista de los aspirantes que habían superado las etapas para proveer el cargo. 1.1.6. El 5 de enero de 2020, los concursantes que superaron las anteriores pruebas fueron citados a entrevista. 1.1.7. Ese mismo día, la Mesa Directiva expidió la Resolución 2020001 de 2020, modificando el cronograma, y fijando el 8 de enero de 2020, con la finalidad de aprehender una guía metodológica para aplicar las entrevistas. 1.1.8. Posteriormente, la misma autoridad, expidió la Resolución 2020003 del 7 de enero de 2019, suspendiendo el concurso con sustento en que debía

esperarse que se decidieran de fondo las acciones instauradas contra la convocatoria y mediante la Resolución 2020-007 del 22 de enero de 2020, la corporación decidió revocar gran parte de lo actuado, dejando vigente la Resolución de convocatoria 2019046 del 8 de noviembre de 2019. 1.1.9. Mediante la Resolución 20200013 del 5 de febrero de 2020, se reanudó el concurso siendo citados los participantes para practicar la prueba de conocimientos el 15 de febrero de 2020, y los resultados fueron publicados mediante acta del 17 de febrero de la misma anualidad6. 3 Revisión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades personales de cada uno y revisión de los antecedentes de hoja de vida y experiencia laboral, así como de otros méritos y actividades académicas inherentes al cargo. La prueba escrita de conocimientos se realizó con 18 participantes. 4 La acción de tutela radicada bajo el número 18001-40-09-005-2019-00215-00 fue tramitada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia. 5 Acta 2019005. 6 Acta número 2020011. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.10. En la precitada acta se publicaron los resultados definitivos de las pruebas escritas de conocimientos y pruebas de competencias comportamentales y de valoración de estudios y experiencia profesional;

arrojando como resultado que de los 15 participantes, aprobaron 5. 1.1.11. El 3 de junio de 2020, se citó a los concursantes que habían superado la prueba de conocimientos para realizar la entrevista; ese mismo día, un concejal7 recusó a 10 homólogos, al considerar que estaban impedidos para adelantar las entrevistas; por esta razón, la Mesa Directiva expidió la Resolución 20020038, mediante la cual suspendió su realización. 1.1.12. Una vez fue resuelta la recusación8, la Mesa Directiva expidió la Resolución 2020044 del 23 de julio de 2020, por la cual se dio continuación al concurso. 1.1.13. El 25 de julio de 2020, un ciudadano9 radicó ante el cabildo municipal una recusación contra de varios concejales10, no obstante, la Mesa Directiva no la concedió. 1.1.14. Mediante el Acta 2020027 de 29 de julio de 2020, se publicaron los resultados de la entrevista y en la Resolución 2020045 de 30 de julio de 2020, se conformó la lista de elegibles. 1.1.14. Finalmente, mediante la Resolución 2020046 de 31 de julio de 2020, se nombra a LIZETH YAMILE OCAMPO como Personera Municipal de Florencia. 1.2. Fallo de primera instancia y salvamento de voto. 1.2.1. El fallo impugnado. El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del 25 de agosto del 2021, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente al acto que conformó la lista de elegibles,11la excepción de falta de legitimación

en la causa por pasiva del municipio de Florencia y, finalmente, denegó las súplicas de la demanda. Conforme el apartado 2.2 del fallo impugnado, el problema jurídico, se fijó en los siguientes términos: “Se circunscribe a determinar si el concurso llevado a cabo para la elección de personero en el Municipio de Florencia fue adelantado conforme a las normas que rigen el concurso de méritos de los personeros municipales o, si por el contrario, se vulneraron los derechos de los participantes porque i) no se evaluaron los ejes temáticos establecidos en la Resolución 2019046 de 2019; ii) no se permitió la formulación de las reclamaciones contra 7 Camilo Penagos. 8 Resuelta por la Procuraduría Regional del Caquetá. 9 Oscar Leonardo Castro Parra. 10 Gustavo Neyson, Estefanía Núñez, Heidy Cerquera, Nolberto Augusto, Camilo Penagos Pacheco, Martha Lucía Cabrera Bravo, Jovanny Vásquez y Gersain Torres Figueroa. 11 Resolución No. 2020045 de 30 de julio de 2020. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 la lista de elegibles; iii) se eligió a la Personera Municipal, Lizeth Yamile Carvajal Ocampo, sin que hubiera adquirido firmeza la lista de elegibles; y iv) no se suspendió el concurso por la recusación presentada por Leonardo Castro Parra”

Para la definición de la controversia, el a quo abordó los siguientes temas generales: i) marco normativo y jurisprudencial, analizando el medio de control de nulidad electoral y la elección de personeros; ii) hechos probados; y iii) análisis del caso concreto, despachando los cinco cargos de nulidad propuestos por el demandante. Luego de estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Florencia, y la naturaleza de la lista de elegibles, entró al estudio de cada uno de los cargos propuestos. Sobre el primer cargo, que dice relación a la presunta violación de las reglas de la convocatoria, desconociendo los principios de transparencia, publicidad, confianza legítima, debido proceso, por la no evaluación de los ejes temáticos, concluye el a quo que la Universidad operadora, sí tuvo en cuenta los ítems planteados en la convocatoria, y que, si bien, no se establecieron expresamente los puntajes de cada uno, lo cierto es que, no se desconoció el fin de la prueba de conocimientos ni los principios de objetividad y transparencia. Así mismo, señala que la prueba de conocimientos aplicada por el operador,12 no desconoció los ejes temáticos, pues, en todo caso, estas fueron publicadas por la misma institución antes de su práctica. Sobre el argumento que la Mesa Directiva,13suspendió el concurso, bajo el argumento absurdo que se debía esperar a que se decidieran las acciones instauradas, consideró que tampoco, tenía vocación de prosperidad, en la medida en que, más que considerarse una decisión arbitraria, evidenciaba, que la corporación, en aras de garantizar el debido proceso y adelantar el concurso en

debida forma, decidió esperar la solución a las diferentes acciones; además, para el a quo el demandante no expuso las razones por las cuales consideraba que dicha decisión afectaría el desarrollo de la convocatoria o la legalidad del acto administrativo definitivo enjuiciado. El segundo cargo que se contrae a que con la proposición aprobada por los cabildantes, se quebrantaron derechos fundamentales y principios del derecho administrativo, no tuvo vocación de prosperidad, como quiera, que para el a quo de la lectura del informe y de las consideraciones expuestas por la comisión accidental, la revocatoria del concurso, a partir de la citación a la prueba de conocimientos, obedeció a las irregularidades presentadas, lo que, más que violar el debido proceso, aseguraba la aplicación del principio de transparencia. Señaló, además, que el fundamento normativo de la Resolución 2020007 del 22 de enero de 2020, se contrae al artículo 41 del CPACA, el cual prevé que la autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la 12 Universidad Francisco José de Caldas. 13 Resolución 2020003 de 2019. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 actuación administrativa para ajustarla al derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla; aunado a que, contrario a lo sostenido por el

demandante, no era necesario el consentimiento de los participantes, toda vez que aún no se había expedido la lista de elegibles; en consecuencia, no tenían derechos adquiridos, sino la mera expectativa de continuar su participación en caso de superar la entrevista. Recaba el a quo que solo hasta la expedición de la lista de elegibles, se concretan los derechos adquiridos de los participantes en los términos de la sentencia SU-913 de 2009 y pronunciamientos del Consejo de Estado14 En línea con lo expuesto, concluye que tampoco era obligación acudir al juez contencioso administrativo para solicitar la nulidad de los actos administrativos, pues, en todo caso, las medidas de saneamiento eran procedentes para garantizar la objetividad y legalidad del concurso. En este punto, frente al argumento que la corporación desconoció las etapas del concurso, con base en la figura del saneamiento prevista en el numeral 11 del artículo 3º del CPACA, en el sentido que la norma solo autoriza para irregularidades procedimentales (no sustanciales), esgrimió, luego de explicar el alcance de la precitada norma, que se deberá acudir a las medidas señaladas que permitan garantizar el principio de eficacia concretado fundamentalmente, en el logro de la finalidad del procedimiento. Ahora bien, indicó que más que entorpecer y, por consiguiente, quebrantar el principio de eficacia, la corporación saneó las irregularidades procedimentales del concurso frente a la aplicación de la prueba de conocimiento, actuación que se acompasa con el deber de garantizar los principios de transparencia y legalidad. Observa el a quo, que, en todo caso, la aplicación de las pruebas es un

procedimiento sometido a unas reglas y, por ende, no altera la naturaleza del concurso, sus etapas ni sus elementos esenciales e insiste, se trató de una medida dirigida a corregir la forma como aquellas se debían adelantar. Bajo esos entendidos, para el Tribunal no quedaba duda que el concejo no debía acudir al juez de lo contencioso administrativo, toda vez que no se trató de asuntos sustanciales que afectaran la convocatoria; aceptar esa afirmación, conllevaría a incumplir el fin del procedimiento, pues un proceso judicial de naturaleza ordinaria como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad, como lo indica el actor) trastocaría todo el proceso y cercenaría el derecho de los participantes y ciudadanos de conocer quién debía ejercer el cargo de personero municipal. Tampoco, se demostró en este proceso, que la decisión de saneamiento haya sido adoptada por razones de conveniencia, pues, esta decisión derivó del 14 Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1976 de 2010. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 informe presentado por la comisión accidental, en el cual se expusieron las irregularidades que adolecía el procedimiento. Lo mismo ocurre, con el argumento relacionado con la falta de idoneidad del operador “ante la evidencia de los 588 concursos que ha acompañado con la ESAP”, el cual, en el entender

del a quo, resultaba, impertinente, en tanto, reiteró, no se discutía la idoneidad de la entidad que realizaría las pruebas, sino la forma de practicarlas. En cuanto, al argumento que no hubo respeto por el acto propio y que el actual concejo carecía de competencia para revocar de manera directa las etapas del proceso, toda vez, que “la parte objetiva le correspondía al Concejo que termina su periodo Constitucional el 31 de diciembre de 2019.”, señaló que es la institución la que toma las decisiones y, si bien es cierto, que con la nueva elección se posesionan personas diferentes, no es menos que la norma prevé que será el concejo municipal el que deberá adelantar el proceso. En cuanto tercer y cuarto cargo; esto es, que no se integró la lista definitiva de elegibles, se pretermitieron términos legales para la interposición de las reclamaciones y que se produjo la elección sin que hubiera adquirido firmeza y ejecutoria la lista de elegibles, indica el a quo, que la lista de elegibles, es un acto preparatorio o de trámite que se produce en el procedimiento que culmina con la elección; en otros términos, no es una decisión definitiva y, por tanto, contra ella no procedían recursos. Con fundamento en lo expuesto, no avizoró violación al debido proceso, mucho menos que se quebrantó el principio de confianza legítima, si se tiene en cuenta que el demandante, no hizo parte de la lista de elegibles, y quienes la conformaban no presentaron ninguna petición o solicitud ante el concejo municipal; sumado a ello, el actor no cumplió con la carga de argumentar las razones por las cuales esto incidiría en la legalidad del nombramiento de la

personera municipal. Frente a la aplicación del Acuerdo 562 de 2016 expedido por la CNSC,15señaló que este reglamentó la conformación, organización y uso de las listas de elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004, luego, no podría aplicarse al concurso de méritos de los personeros municipales; pues, este se encuentra expresamente establecido por la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015. Frente al cuarto cargo de nulidad, el demandante manifestó que la lista de elegibles16 no había adquirido firmeza, esboza que el acto de convocatoria indicó que la firmeza de ese acto se produce cuando, vencidos los tiempos previstos en el CPACA, siguientes a su publicación, no se haya recibido reclamación alguna, además, se trata de un acto de trámite. En ese sentido, esbozó que la ejecutoria de la lista de elegibles no era de 10 días, pues, al tratarse de un acto de trámite, quedaba ejecutoriada a partir del día siguiente a su publicación. Resaltó que el 30 de julio de 2020, la lista de 15 Comisión Nacional de Servicio Civil. 16 Resolución 2020045 del 30 de julio de 2020. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 elegibles fue publicada en la página web del concejo a las 4:40 p.m. y el acto de

nombramiento a las 9:35 a.m. del 31 de julio de 2020, lo cual, podría configurar una irregularidad en el procedimiento. Sin embargo, no se demostró cómo esto podía afectar el debido proceso de los concursantes, pues, la señora OCAMPO CARVAJAL había obtenido el primer puesto en la lista y ostentaba el derecho adquirido a ser elegida. Concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia, las irregularidades en el trámite de un proceso de elección de un personero municipal, sólo genera nulidad, si estas tienen la potencialidad de viciar la elección, pues, no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que ella fue de tal magnitud que afectó el sentido de la decisión. 1.2.2. Salvamento de voto. En este asunto, se presentó salvamento de voto,17señalándose, que la elección demandada debió ser objeto de anulación, habida cuenta que i) se parte de un acto administrativo violatorio del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y, ii) que, contra el registro de elegibles, si procedían recursos en sede administrativa. Adicionalmente, la magistrada disidente esgrimió dos (2) causales de nulidad, no alegadas con la demanda, esto es, i) que la personera fue elegida por la Mesa Directiva y no por el Concejo en pleno violando el artículo 313.8 de la Constitución y ii) que en dicha elección se transgredió el término contenido en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, por no citar con 3 días de antelación. Para sustentar la viabilidad del estudio de estas nuevas causales, se esgrimió, que

en virtud del principio de justicia rogada, no se puede permitir que subsista en el ordenamiento jurídico un acto administrativo que viola de manera directa y abierta tanto la Constitución como la ley, y por tanto, aún de oficio, merecían pronunciamiento del Tribunal, pues, de haberlo hecho la decisión no hubiera podido ser otra que anular la elección. 1.3. Recurso de apelación. El Ministerio Público por intermedio del Procurador 21 Judicial II Administrativo interpuso la alzada, sustentándola, en el respectivo memorial ante la corporación de origen el 28 de septiembre de 2021, siendo admitida por el despacho sustanciador mediante auto del 20 de octubre de 2021. El Procurador 21, compartiendo completamente los argumentos expuestos por la Magistrada disidente del Tribunal, en el salvamento de voto de la decisión atacada, esgrime, que debió declararse la nulidad enjuiciada por los siguientes argumentos: 1.3.1. Desconocimiento de los derechos particulares y concretos de las personas que habían aprobado la prueba de conocimientos, y fueron citados a entrevista. 17 Magistrada: Yanneth Reyes Villamizar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 9 Señala el recurrente, que el concejo decidió revocar gran parte de lo actuado,18 dejando únicamente vigente el acto de convocatoria,19para suscribir convenio

interadministrativo con un operador contratado;20luego, en vigencia del precitado acto, se realizó la inscripción de los candidatos, quienes presentaron pruebas de conocimiento e incluso llegaron a ser convocados a entrevistas; entonces, en su entender, con el acto de revocatoria, se desconocieron los derechos particulares y concretos de estas personas, habida cuenta, que al aprobar dichas pruebas y ser citados a entrevista, se les estaba dando una expectativa legítima de ser elegidos como Personeros de Florencia, Caquetá. En este sentido, señala que el acto que “Corrigió” las supuestas irregularidades del proceso de selección, en últimas, revocó el acto administrativo de carácter particular y concreto, vulnerando tajantemente lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Señala, además, que el fallo objeto de debate, considera equivocadamente “que contra el acto mediante el cual se conformó el registro de la lista de elegibles era susceptible de recursos por ser un acto de mero trámite”, pese a que el acto que convoca,21fue claro en señalar que la firmeza de la lista de elegibles se producía, con apego a lo establecido en la Ley 1437 de 2011. En este sentido, discrepa del fallo, por cuanto, existen eventos donde para proferir el acto de elección se dan unos trámites previos o preparatorios (convocatoria pública) de una elección que, son indispensables, a la hora de juzgar su legalidad y definir la validez del acto definitivo de elección. Quiere decir lo anteriormente expuesto, que cuando se demanda la legalidad del acto

de elección de un Personero Municipal, es imperativo, que los cargos de nulidad se estudien de manera conjunta; tanto los actos previos a la elección, como el acto definitivo de elección, constituyendo un conjunto de normas inseparables, pues las convocatorias a proveer cargos de mérito, el fin último, es el acto de elección, pero para llegar a ese acto, se requiere de un proceso previo, que depende del acto principal para que este sea legal. 1.3.2. La corporación debió acudir al trámite judicial, demandando su propio acto (Lesividad). Expone el recurrente que, si el concejo evidenció irregularidades que lo obligaban a “Corregir” el procedimiento, o que aquellos actos, en su sentir, eran ilegales, lo debía hacer, a través de los mecanismos destinados para ello. Es decir, debió acudir al trámite judicial demandando su propio acto. Recuerda el recurrente que el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, señala que cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual 18 Resolución No. 2020-007 del 22 de enero de 2020. 19 Resolución No. 2019046 del 8 de noviembre de 2019. 20 la Universidad Francisco José de Caldas. 21 Resolución 2019046 del 8 de noviembre de 2019. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 categoría, n

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