PGN - SENTENCIA - Se debe modificar respecto a liquidación por perjuicio de lucro cesante
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA - Se debe modificar respecto a liquidación por perjuicio de lucro cesante
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por privación injusta de la libertad en proceso penal DAÑO ANTIJURÍDICO-Se configuró con la privación injusta de la libertad del actor MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No se cumplieron los requisitos exigidos legalmente para obtener esta RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el art. 90 de la Constitución Política FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Se acreditó falla del servicio por parte de esta respecto a la constitución del daño causado al demandante PERJUICIO MATERIAL-No se acreditó la solicitud de este en la modalidad de lucro cesante ….Como quedo ampliamente expuesto en el punto 2.3.3 del presente concepto, no encuentra el Ministerio Público que exista una unidad de criterio respecto a la forma como debe de analizarse la culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, si existe la posición clara tanto por parte de la Corte como del Consejo de Estado que dicha valoración si se debe de hacer para garantizar el cumplimiento del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, con la salvedad como lo ha sostenido el Consejo de Estado que debe de hacerse sobre la óptica de la responsabilidad civil y por supuesto no de la penal ni volviendo sobre las consideraciones del proceso penal que establecieron la inocencia del procesado, so riesgo de comprometer de nuevo la presunción de inocencia de quien ya fue absuelto por la justicia penal. En el presente caso, no está probado que el demandante BOLAÑOS IQUINA hubiera actuado de manera temeraria, imprudente o negligente bajo la óptica de la responsabilidad civil, y que
con dicho comportamiento hubiere dado lugar a la medida de aseguramiento. Siendo así, conforme a las situaciones fácticas que se encuentran plenamente demostradas con el material probatorio aportado al plenario, no se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima, pues nunca hubo un actuar gravemente culposo, negligente y descuidado del demandante. DEMANDANTE-No está probado su actuar temerario, imprudente o negligente bajo órbita de responsabilidad civil y que tal comportamiento hubiere dado lugar a medida de aseguramiento SENTENCIA-Se debe modificar respecto a liquidación por perjuicio de lucro cesante/LUCRO CESANTE-En este se debe excluir el valor del lapso de tiempo que se presume que tarda una persona que ha salido de prisión en conseguir empleo Página 1 de 18 MFPM Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
CONCEPTO No. 071 / 2023
Bogotá D.C., 5 de julio de 2023 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 18001233100020060035701 (69794)
ACCIÓN: REPARACION DIRECTA
ACTOR: YIMI RENANDO BOLAÑOS IQUINA Y OTROS.
DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida del Tribunal Administrativo del Caquetá de fecha de 24 de agosto de 2022 // Temas: Responsabilidad por privación injusta de la libertad en proceso penal// Se configuró el daño antijurídico con la privación de la libertad del actor// No se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000 para ordenar una medida de aseguramiento// Se acreditó falla del servicio por parte de la entidad demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACION en la constitución del daño causado al demandante// MODIFICAR en cuanto a que no se acredito la solicitud del perjuicio material en modalidad de lucro cesante derivado del lapso de tiempo que se presume que tarda una persona que ha salido de prisión.
El Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto:
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda – Pretensiones. El señor MARCO AURELIO BOLAÑOS IQUINA y otros, a través de apoderado judicial, formularon el 06 de junio del 2006 demanda de reparación directa contra la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que se declare responsable
administrativa y extracontractualmente por los perjuicios causado a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor MARCO AURELIO BOLAÑOS IQUINA durante el período comprendido entre el 07 de septiembre de 2003 al 28 de enero de 2004 por el delito de rebelión. 1.1.1. Hechos La actuación penal contra el señor MARCO AURELIO BOLAÑOS IQUINA se originó según informe de fecha 06 de febrero de 2003, conforme a la información suministrada por los señores NAPOLEÓN SANTANILLA GUTIÉRREZ, JUAN DE DIOS MORALES GALLEGO y CAMPOELIAS NIÑO JIMÉNEZ, que de acuerdo con lo dicho por estos se tenía la individualización e identificación de un grupo de personas que realizaban diversas actividades para el frente XIV de las FARC en el área de Cartagena del Chairá, listado dentro del cual se mencionó al señor BOLAÑOS IQUINA, circunstancia por la cual el Fiscal Página 2 de 18 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Delegado ante el DAS abrió investigación penal en su contra y de otros sujetos, librando orden de captura masiva contra 64 personas de la región. Luego de su indagatoria, el 29 de
septiembre de 2003, una Comisión Especial de Fiscales Delegados de la Unidad Nacional de Terrorismo, resolvió la situación jurídica del demandante imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el presunto punible de rebelión, decisión que fue revocada en providencia del 17 de diciembre de 2003 por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá. Con posterioridad, 23 de enero de 2004 le fue revocada la medida de aseguramiento, ordenándose su libertad inmediata, la cual se cumplió de forma efectiva el 25 de enero 2004; habiéndose decretado el 5 de marzo de 2004 la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra. Que como consecuencia del proceso penal permaneció privado de la libertad por el período de 4 meses y 13 días, circunstancia que causó en los demandantes perjuicios materiales e inmateriales. 1.2. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión. 1.2.1 FISCALA GENERAL DE LA NACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que, el señor MARCO AURELIO BOLAÑOS IQUINA estuvo privado de la libertad por existir indicios que lo comprometían con el delito de rebelión, como lo eran las declaraciones de los señores NAPOLEON SANTILLANA GUTIERREZ, JUAN DE DIOS MORALES GALLEGO y CAMPOELIAS NIÑO JIMENEZ, quienes afirmaron que lo habían conocido como integrante de la XIV cuadrilla de las FARC, precisando que por mandato del
código de procedimiento penal era obligatorio resolver la situación jurídica y por la gravedad de las conductas solo procedía la detención preventiva, por lo cual resalta que está obligada a adelantar la respectiva investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Señaló que la providencia calificatoria, por medio de la cual la entidad precluyó la investigación a favor del señor BOLANOS IQUINA, no se puede constituir en instrumento probatorio que comprometa su responsabilidad, pues al aceptar tesis contraria implicaría desconocer la naturaleza y esencia de la “función jurisdicción del estado que le es connatural”. Así mismo, que la privación de la libertad de un ciudadano como medida preventiva para garantizar su concurrencia al proceso no tiene la connotación de injusta como lo previó el artículo 414 del derogado decreto 2700 de 1991 y, en consecuencia, del daño que pudo sufrir al ordenarse su detención, el ciudadano se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial; no siendo viable que la responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política se pueda imputar a la entidad.
Propuso como excepciones: i) La actuación de la Fiscalía General de la Nación se fundamente en cumplimiento del deber legal, competencias y misión institucional otorgadas por la constitución y la ley, ii) medida de aseguramiento consistente en detención preventiva obedece al orden jurídico que la fundamenta, iii) inexistencia de daño antijurídico, y iv)
ausencia de falla en la prestación del servicio. 1.2.2. La parte demandante , no rindió alegatos de conclusión. 1.2.3 El Ministerio Público , no rindió concepto sobre el caso. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Sentencia de fecha 24 de agosto de 2022, DECLARÓ a la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativa y Página 3 de 18 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor MARCO AURELIO BOLAÑOS IQUINA durante el período comprendido entre el 07 de septiembre de 2003 al 28 de enero de 2004, condenando por:
- Perjuicios morales:
MARCO AURELIO BOLAÑOS IQUINA, Directo afectado 23,5 SMLMV MARÍA DEL CARMEN IQUINA SANCHEZ, Madre 11,75 SMLMV - Lucro cesante: A favor del señor MARCO AURELIO BOLAÑOS IQUINA el equivalente a TRECE MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($
13.854.514). La Sala del Tribunal al momento de resolver lo atinente a la medida restrictiva de la libertad relaciona los antecedentes que surgieron en el proceso penal al cual fue vinculado el señor MARCO AURELIO BOLAÑOS IQUINA, proceso que inicio bajo la investigación que reposaba en el informe No. 629 SCAQ GOPE 2484 del 26 de marzo del 2003 y finalizo el 23 de enero de 2004 cuando el despacho 21 de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada de Terrorismo, decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor BOLAÑOS IQUINA, argumentando que contra este solo existía el señalamiento del señor NAPOLEÓN SANTANILLA, el cual no era concreto, ni preciso, al no señalar los delitos que cometía en la vereda El Diamante, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran valorar el dicho del testigo y con ello determinar que lo expresado era absolutamente cierto. Por lo cual, el Tribunal del Caquetá conforme a lo dispuesto en la ley 600 de 2000 ( Art. 355 y 356) y al análisis del acervo probatorio del presente proceso, advierte que, el daño irrogado a los demandantes resulta antijurídico, en tanto la medida de aseguramiento que se le impuso en su momento por el fiscal de conocimiento no estaba plenamente justificada, en razón a que no contaba con los elementos mínimos probatorios que permitieran establecer, siquiera en forma indiciaria, su participación en los hechos delictivos. En efecto, conforme al contenido de la providencia que dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento, así
como de la que decretó la preclusión de la investigación, se tiene que desde el mismo inicio la investigación llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación era huérfana de pruebas, pues, en contra del actor versaba únicamente el testimonio del señor NAPOLEON, el cual además de no ser concreto era carente de credibilidad, sin existir algún otro respaldo probatorio indiciario de responsabilidad frente a la presunta conducta ilícita por aquél cometida. Concluye la Sala que, resulta claro el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación de la libertad ordenada en contra del referido señor, en tanto la medida dispuesta en su momento por el órgano investigador no se atemperó a lo dispuesto en el artículo 356 de la ley 600, al no existir al menos dos indicios serios de responsabilidad en contra del procesado, tornándose en injusta la privación de su libertad. 1.3.1 Aclaración de voto La Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR, aclara su voto indicando que, comparte la decisión de declarar administrativamente responsable a las entidades demandadas, pero consideró que, no debió analizarse la legalidad de la decisión de imponer una medida de aseguramiento, pues indica que, ésta se basa únicamente en conductas pre procesales, ya que no es la jurisdicción contenciosa la encargada de realizar este tipo de revisiones, pues el título de imputación estudiado no es el error judicial sino la privación injusta de la libertad. Página 4 de 18 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá,
Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1 La Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación, solicitando que, en sentencia de segunda instancia, se revocara la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante Sentencia de fecha 24 de agosto de 2022; argumentando, en síntesis, lo siguiente: Considera la entidad apelante que, no se le puede imputar responsabilidad alguna derivada de la medida de aseguramiento, debido a que, la Fiscalía General de la Nación ordenó la detención preventiva del demandante, de acuerdo con los medios probatorios existentes para la época de los hechos, los cuales hicieron unos señalamiento e identificación del demandante como posible autor del delito de rebelión; razón por la cual, indica el apelante que dichos medios probatorios si constituyeron indicios graves de responsabilidad, que ameritaron la adopción de dicha medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a lo requerido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000,medios probatorios lo cuales eran : i.) Informe de la Dirección Seccional DAS Caquetá, allegado mediante oficio numero 127 SCAQ.GINT 2183 del 6 de febrero del año 2003, en el que se señaló que se allegaba información sobre integrantes del frente XIV de las FARC que delinquían en el municipio de
Cartagena del Chaira, información obtenida por fuentes humanas, con acceso al área. ii.) Informe número 629SCAQ.GOPE184 de la Unidad Investigativa de Policía Judicial DAS Caquetá, del 26 de mayo de 2003, en donde se reitera la información suministrada por fuentes humanas con acceso al área, sobre los constreñimientos por parte de los subversivos de las FARC a la población civil. iii.) Declaraciones juramentadas por los señores Napoleón Santanilla Gutiérrez, Juan de Dios Morales Gallego y Campo Elias Niño Jiménez, donde afirmaban conocer al señor Marco Aurelio Bolaños Iquina como integrante de las FARC. Respecto a los informes de inteligencia, señala que, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, se entiende que la información contenida en los informes de inteligencia, si bien no tienen el valor probatorio para condenar, por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal, si pueden servir como criterio orientador de las investigaciones, informes a los cuales se le suman los testimonios que ayudaron a construir los indicios graves de responsabilidad en contra del demandante como posible autor del delito de rebelión, así mismo, resalta que no se puede desconocer la apreciación probatoria de esos testimonios, que no siempre son faltos de credibilidad, en atención a la gran cantidad de información relacionada con la criminalidad que ellos pueden aportar, se pueden mostrar inseguros o dubitativos en relación con circunstancias particulares, pero también documentar situaciones de interés para la justicia, con
circunstancias más precisos y detalladas, como en el presente caso que vincularon al demandante no solo por su alias utilizado dentro de la organización, sino de una actividad particular, así como su reconocimiento físico, no obstante, indica el demandado que aunque posteriormente se desato una retracción por parte del Testigo Campo Elias Niño Jiménez, dicha contradicción no quiere decir que la imposición de medida preventiva de la libertad se tornó injusta, el funcionario instructor se fundamentó en indicios graves que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, eran suficientes para dictar la medida. Además, añade que, era procedente la medida de aseguramiento porque el delito de rebelión por el cual fue capturado el señor Marco Aurelio Bolaños Iquina tenía prevista pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años, según el artículo 467 de la Ley 500 de 2000, de manera que sobre el mismo procedía la resolución de la situación jurídica y, por ende, Página 5 de 18 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 disponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad con fines de indagatoria, finalmente el apelante concluye señalando que, la medida de detención del señor MARCO AURELIO BOLAÑOS IQUINA fue proporcional, justa, razonada y ajustada a derecho,
igualmente cumplió con los estándares Internacionales de Derechos Humanos, de acuerdo a los elementos materiales probatorios y a él bien jurídico tutelado. En relación con la condena al pago de los perjuicios ocasionados, el apelante indica que, en la decisión adoptada por el Tribunal frente a los perjuicios materiales en relación a lucro cesante se evidencia que se está calculando con base al salario mínimo legal mensual vigente del año 2022 y además, observa que se le sumara el tiempo en que una persona tarde en conseguir empleo cuando ha salido de la prisión, por lo cual resalta que, dicha actuación contraviene los lineamientos jurisprudenciales en razón de que la parte actora no solicitó como pretensión, dicho valor, por lo tanto, se estaría configurando el principio ultra petita en contra de la Fiscalía, dado que se condenó a la parte demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales en relación al lucro cesante una cantidad superior a la solicitada en la demanda, violando el principio de congruencia que se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre lo solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión, de este modo solicita que, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda se dé la aplicación de la jurisprudencia vigente y se excluya el
valor el tiempo en que una persona tarde en conseguir empleo cuando ha salido de la prisión.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que el problema jurídico a abordar, para efectos de presentar concepto, se puede formular de la siguiente manera: 1. ¿Se configura la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados al actor, cómo consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor MARCO AURELIO BOLAÑOS IQUINA por el término de 4 meses, y 21 días, bajo el delito de rebelión? 2. ¿Procede incluir en la liquidación por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante el valor de 8.75 meses por concepto del tiempo que tarda una persona en reincorporase a la vida laboral? 2.2 . Las pruebas obrantes . Atendiendo el material probatorio obrante, el Ministerio Público se permite resaltar las siguientes piezas, las cuales resultan relevantes para poder resolver el problema jurídico planteado en el caso sub examine en esta eta procesal: DOCUMENTALES 2.2.A. Sentencia del 29 de septiembre de 2003 emitida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en la cual se decretó la medida de
aseguramiento en contra del señor MARCO AURELIO y otras personas, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. (SAMIAPágina 6 de 18 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 24_180012331000200600357012EXPEDIENTEDIGIPRUEBAS20230426125230 -Folio 03 al 144). 2.2.B. Sentencia del 23 de enero de 2004 del despacho 21 de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada de Terrorismo, en la cual se decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor BOLAÑOS IQUINA, entre otros sindicados. (SAMAI23_180012331000200600357011EXPEDIENTEDIGIPRUEBAS20230426125229.pdf -Folio 216 al 233). 2.2.C. Resolución emitida el 5 de marzo de 2004 por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá -Unidad Nacional contra el Terrorismo, por medio de la cual se decretó la preclusión de la investigación del procesado BOLAÑOS IQUINA, entre otras personas, declarándose extinguida la acción penal en su contra.
(SAMAI23_180012331000200600357011EXPEDIENTEDIGIPRUEBAS20230426125229.pdf -Folio
62 al 178). 2.2.D. Oficio No. 113-COMEB-OFAJU-SEC, expedido por el INPEC el 3 de noviembre de 2016, en el que textualmente se indicó: “señor BOLAÑOS IQUINA MARCO AURELIO, identificado con C.C. 80.880.151; quien registro ingreso a este Complejo Carcelario el 10/10/2003, proveniente del DAS con boleta de detención N° 051 de 29/09/2003 proferida por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION Unidad de Terrorismo de Bogotá, por el delito de REBELIÓN, el 28/01/2004 sale en libertad por revocatoria de la medida de aseguramiento ordenado por la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS CONTRA EL TERRORISMO, mediante Boleta de Libertad N° 019030 de 23/01/2004.” (SAMIA23_180012331000200600357011EXPEDIENTEDIGIPRUEBAS20230426125229.pdf -Folio 362). 2.3. Análisis Jurídico – Fáctico. Procede esta Delegada, a emitir su concepto dentro del presente radicado, tendiente a solicitar CONFIRMAR y MODIFICAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá de fecha 24 de agosto de 2022, en la cual se declaró a la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al señor MARCO AURELIO BOLAÑOS IQUINA con ocasión a la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.3.1. De la responsabilidad extracontractual del Estado.
La responsabilidad extracontractual del Estado tiene sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cabe destacar que, en desarrollo de dicho artículo, el art. 140 del CPACA consagró el medio de control de reparación directa que rige el presente asunto, así: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. Página 7 de 18 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Ahora bien, el art. 90 de la Constitución permite la aplicación de diversos títulos de imputación de responsabilidad del Estado1 dentro de los cuales se encuentran tanto falla del
servicio, como el daño especial y el riesgo excepcional2. Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que debe aplicarse aquel que resulte más adecuado de acuerdo con las peculiaridades del caso concreto3. 2.3.2. Marco normativo de la responsabilidad extracontractual en los casos de privación injusta de la libertad Es necesario precisar que, en armonía con el artículo 90 de la Constitución, los artículos 65 a 70 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, ratificaron la responsabilidad que le es atribuible al Estado por los daños antijurídicos que este ocasione, concretamente frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. En efecto, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Concretamente, frente a la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece brevemente: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Estas normas deben ser interpretadas sin desconocer que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece expresamente la necesidad de tener en cuenta el eximente de
responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima cuando la víctima haya actuado con culpa grave o dolo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Ahora bien, las anteriores normas no han sido suficientes para precisar todas las características necesarias para decidir los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En particular, la privación injusta de la liberad es uno de los casos más complejos de la responsabilidad extracontractual, ya que no es sencillo formular soluciones generales y abstractas para estos casos. Por esta dificultad, en estos casos resulta necesario apoyarse en la jurisprudencia para adquirir criterios de solución que resulten adecuados según las particularidades del caso. 2.3.3. Metodología que utilizará el Ministerio Público para analizar este caso en particular Teniendo presente que el análisis de responsabilidad dependerá de las particularidades del caso concreto, para este caso, y sin pretender establecer una regla aplicable a todas las situaciones (además conscientes de que estamos a la espera de conocer en integralidad el 1 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación 66001-23-31-000-200100731-01(26251), M.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 23 de agosto de 2012, Radicación 18001-23-31-000-199900454-01(24392), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. Página 8 de 18 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 fallo de revisión de la Corte Constitucional), el Ministerio Público considera que estos casos deben ser analizado bajo la metodología siguiente: “… atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, respecto de los casos de privación injusta de la libertad, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad es la siguiente: (i) en primer lugar, se debe identificar la existencia del daño; (ii) posteriormente, se debe analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva; (iii) de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad debe analizarse bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a
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