PGN - SENTENCIA - Se debe revocar en cuanto a declararse nulidad del acta de posesión de c
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- Título
- PGN - SENTENCIA - Se debe revocar en cuanto a declararse nulidad del acta de posesión de c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De Contralora Departamental por incursión en causal de inelegibilidad del art.272 inc 8 de Constitución Política NORMAS-Su interpretación se debe basar en principios que regulan el ordenamiento superior ….Empero este regla de interpretación ha sido morigerada por la nueva concepción que se ha elaborado en torno al asunto, en donde se ha dejado de lado la literalidad y bajo el entendido de que la norma es parte de un sistema su interpretación se debe hacer considerando los principios que informan el ordenamiento superior y en especial los que se predican de la función administrativa y que conforme a la norma superior son: “los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”, los cuales permean todo el ordenamiento jurídico. INTERPRETACIÓN HERMENEUTICA-Cuando se trata de interpretación de regímenes de prohibición es norma restrictiva …Aciertan los apelantes al referir que la regla de hermenéutica a seguir cuando se trate de la interpretación de regímenes de prohibición debe ser restrictiva y que por ende quedan proscritas las interpretaciones fundadas en la analogía y las extensivas de la norma, así lo ha sostenido y señalado esta Delegada cuando ha tenido que abordar el tema: “Una de las reglas de hermenéutica jurídica enseña que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, además el intérprete debe tener que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse
analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”…. … Lo anterior significa que las prohibiciones contenidas en la Constitución o en la ley deben interpretarse con estricta sujeción a la descripción que las contenga, buscando que su aplicación se circunscriba al ámbito de su comprensión gramatical, sin modificar su espectro en ninguna dirección, y que en esta forma, obviamente, debe tratarse aquélla que se refiera señalada en el inciso final del artículo 122 de la Norma Superior, disposición conforme a la cual no podrán ser inscritos como candidatos a cargo de elección popular, ni elegidos “quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño” INTERPRETACIÓN HERMENEUTICA-No siempre se debe desatender regla de restrictividad respecto de regímenes prohibitivos/EXTENSIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN-Por constituirse precedente que obliga según jurisprudencia de la Corte Constitucional …… Pues bien, de seguir el tenor literal de la norma y considerar que para efectos de la configuración de la causal se requiere estar en ejercicio de un cargo del nivel ejecutivo como lo proponen los apelantes se incurriría en una conclusión a todas luces ilógica por cuanto que se permitiría que el ejercicio de cargos de nivel superior no inhabiliten por cuanto esa sería la conclusión a la que se llegaría, lo cual repugna contra toda lógica, se
impone entonces considerar que si para efectos de la inhabilidad el ejercicio de cargo de
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POSESIÓN DE SERVIDOR PUBLICO-No es acto administrativo dado que no contiene decisiones de la administración/POSESIÓN DE SERVIDOR PUBLICOEs acto no susceptible de control de legalidad por jurisdicción de lo contencioso administrativo/SENTENCIA-Se debe confirmar respecto de nulidad de acto de elección de Contralora Departamental/SENTENCIA-Se debe revocar en cuanto a declararse nulidad del acta de posesión de Contralora Departamental Así las cosas considera esta Agencia del Ministerio Público que la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ha de ser confirmada pero solo en cuanto declaró la nulidad de la elección, no así en cuanto la decisión se extendió y comprendió el acta de posesión y declaró su nulidad en relación con lo cual se solicitará por esta Delegada se revoque la decisión por cuanto que como se tiene señalado ”…los actos de posesión no son actos administrativos porque no contienen decisiones de la administración y por lo mismo no son objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la posesión en un cargo es una diligencia a través de la cual el elegido o nombrado presta juramento ante la autoridad competente “de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. Conforme a lo anteriormente expresado esta Delegada le solicita respetuosamente a la H. Sala que confirme la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto declaró la nulidad del acto de elección de la doctora….. como Contralora del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, período 2016 – 2019; así mismo, solicita revocar la sentencia en cuanto declaró la nulidad del acta de posesión.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C.,1 julio de 2016 Concepto No.061 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 88001 23 33 000 2016 00036 01
Radicado interno: 2016 0026
Actor: Berta Karina Duque Torrenegra Demandado: Mayla Gayrleem Saams Asunto: Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que declaró la nulidad del acto de elección de la señora Mayla Gayrleem Saams, como Contralora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 2016 - 2019.
Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado especial señalado en el proveído adiado a 15 de junio de la anualidad cursante, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia me permito presentar a consideración del H. Consejero ponente y por su conducto a la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES La demanda La ciudadana Berta Karina Duque Torrenegra, actuando en su propio nombre y representación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto por medio del cual la Asamblea del Departamento insular Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró la elección como Contralora de esa entidad territorial para el período 2016 2019 a la doctora Mayla Gayrleem Saams.
Pretensiones En el escrito de demanda la actora manifestó:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, solicito… declarar la Nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. ACTA DE ELECCIÓN DEL CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE SAN
ANDRES ISLA, PARA EL PERÍODO 2016 A 2019.
2. (…) 3. (...)” Supuesto fáctico Se destaca por esta Agencia del Ministerio Público el referido con su desempeño como funcionaria de la entidad de control y su ejercicio como Contralora encargada, el cual se propuso por la demandante así: “La doctora Mayla Saams ejerció el cargo como Vice – Contralora o Sub – Contralora hasta el 31 de diciembre de 2015, y como Contralor Departamental en calidad de encargo desde el 01 al 15 de enero de 2016” Normas violadas y concepto de la violación
Se indicó por el actor como norma transgredida la siguiente: El artículo 272 de la Constitución Política Ley 330 de 1996 Artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015 Decreto 785 de 2005. Manifiesta la demandante que de conformidad con la norma superior “No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal” y citando sentencia de la H. Corte Constitucional se entiende que la elegida se halla incurso en causal de inhabilidad por cuanto que se desempeñó como Contralora encargada y “es claro que quien hubiese ejercido como tal, en el último año de la elección, en razón de su carácter de servidor del orden departamental, no podrá ser elegido como Contralor en propiedad para el período siguiente, en aplicación de la prohibición que expresamente consagró el mismo Constituyente en el artículo 272, al prescribir que no podrá ser elegido Contralor Departamental, quien haya ocupado, en el último año, cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia” Señala que el Decreto 785 de 2005, norma derogatoria del Decreto 1569 de 1998 incluyó en el nivel profesional las funciones del nivel ejecutivo y por ello todo cargo del nivel profesional es similar al de un ejecutivo cuando la naturaleza del empleo demanda la ejecución y aplicación de conocimientos propios de cualquier carrera profesional, reconocida por la ley, y que según su complejidad y competencias
exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
2. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su decisión de primera instancia consideró declarar la nulidad de los actos de elección y posesión de la doctora Mayla Gayrleen Saams, como Contralora Departamental, período 2016 – 2019, contenido en el acta 009 del 16 de enero de 2016, proferida por la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la audiencia inicial fijó el litigio de la siguiente forma: “Se advierte que el núcleo esencial o materia de estudio de la Sala, se centra en establecer la legalidad o ilegalidad del acto de elección del Contralor Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el período 2016 – 2019, emanado de la duma Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa catalina , …., por encontrarse ésta en supuesta inhabilidad para ejercicio del cargo al cual fue elegida en presunta contravención de los dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015; L. 330/96,
artículo 6, D. 785 de 2005 artículos 3 y 4” Al decidir abordó el problema considerando para el efecto el texto de la normatividad superior, tal como quedó definido luego de la reforma que le introdujera el Acto Legislativo 02 de 2005; en ese entendido el texto que consideró conculcado es como sigue: “Inciso 8°. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal” Y señaló lo siguiente: Que el Acto Legislativo consideró una limitante en torno al ejercicio de cargo público como causal de inhabilidad fijándolo en el nivel ejecutivo del orden departamental, nivel de la administración que fue suprimido por razón de la derogatoria expresa que realizara el Decreto 785 de 2005. Al desaparecer el nivel ejecutivo si se considera la norma en estricto tenor literal no tendría aplicación. Por lo tanto la interpretación que se impone ha de ser finalista. Los actos de elección deben sujetarse a los valores y principios que con carácter vinculante estableció la Carta de 1991 en especial los que orientan a la función pública la cual debe estar al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que el acto de elección o nombramiento debe “i) asegurar el derecho de acceder en condiciones de mérito, igualdad, transparencia, imparcialidad y equidad en los cargos públicos; ii) prevenir los conflictos de intereses y el clientelismo; iii) evitar el ejercicio concentrado del poder público; iv) asegurar el equilibrio institucional” Que el inciso 8° procura evitar que la elección del Contralor se vea influenciado por la injerencia de funcionarios de alto nivel. Que la imposibilidad de elegir candidatos que en el año inmediatamente anterior hayan desempeñado cargo público del nivel ejecutivo ha de incluir también los niveles superiores a éste por cuanto que si se prohíbe la elección de un funcionario que ha desempeñado un cargo de menor jerarquía con mucho mayor razón se ha de prohibir la designación de aquellos de mayor jerarquía no comprendidos en la disposición.
3. Recurso de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia el apoderado del departamento y de la demandada interpusieron recurso de apelación contra la misma, se destacan como argumentos en contra de la decisión de primera instancia los siguientes: Los propuestos por el apoderado judicial del departamento Señala como motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia: El a-quo en su sentencia efectuó una interpretación extensiva y analógica más no finalística y con ello desconoció el precedente jurisprudencial que se ha elaborado en torno a estos regímenes de excepción. La decisión que se funda en una interpretación finalística modificó el texto
de la norma al punto de que le hace decir lo que en ella no se consignó. Que la intención del Constituyente derivado estaba encaminada a evitar que el elegido hubiera desempeñado cargo dentro de la rama ejecutiva departamental en aras de evitar que pasara el elegido de funcionario ejecutor a fiscalizador y precaver así el autocontrol. El Constituyente estableció la limitante únicamente para los cargos del nivel ejecutivo. El cargo desempeñado por la elegida Contralora no está comprendido dentro del nivel ejecutivo que señala la norma constitucional, el mismo pertenece al nivel directivo por lo tanto no se estructura la causal de inhabilidad. La sentencia vulnera el derecho de acceder a los cargos públicos Los propuestos por el apoderado judicial de la demandada El apoderado judicial de la parte demandada señaló como motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, entre otros, los siguientes: Primeramente manifiesta que el Tribunal incurrió en irregularidades en el trámite del proceso, las cuales, dice son “posiblemente constitutivas de nulidad procesal y que pueden ser controladas vía recurso de apelación”.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Vistas las irregularidades que se ponen de manifiesto esta Delegada considera que las mismas no tienen vocación de prosperidad pues tratándose de nulidades originadas en la sentencia solo son predicables las que señala el artículo 294 del
C.P.A.C.A., cuyo texto es como sigue: “Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”. Así las cosas, se omite cualquier consideración sobre estas irregularidades. En relación con el asunto de fondo señaló como argumentos los mismos que fueran expuestos por el apoderado del departamento y a los suyos ya considerados se remite esta Delegada.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Del apoderado judicial del departamento Interviene en esta oportunidad para señalar que en el curso del proceso se generó una nulidad procesal la cual se hace consistir en la existencia de un supuesto interés de una de las magistradas que conforman el Tribunal que la obligaba a declararse impedida, empero de ello no lo hizo.
Como se indicó por esta Delegada el supuesto fáctico no se comprende dentro de lo señalado en el artículo 294 y por lo tanto se omite su consideración. Reitera, con fundamento en conceptos de la H. Sala de Consulta y del Servicio Civil que las inhabilidades son de interpretación restrictiva y no admiten interpretaciones extensivas ni analógicas, reiterando lo señalado en el escrito de
apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO PSe encuentra el asunto para estudio del H. Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – por razón de la interposición del recurso de apelación que efectuara el apoderado judicial del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina a los 13 días del mes de mayo de la anualidad que cursa, por medio de la cual decidió: “DECLÁRASE la nulidad de los actos de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co elección y posesión de la doctora MAYLA GAYRLEEN SAAMS, como Contralora Departamental para el período 2016 – 2019, contenidos en el Acta 0009 del 16 de enero de la presente anualidad, proferida por la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. El asunto de fondo Se demandó la nulidad del acto que declaró la elección como Contralora Departamental del departamento Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, considerando para el efecto que la elegida se encontraba incursa en causal de inelegibilidad establecida en el artículo 272 inciso 8° de la Carta Política
y conforme al cual “No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal” El conjunto de pruebas allegadas al plenario dan cuenta del hecho cierto e incontrovertible de que la elegida Contralora ejerció cargo del orden departamental, pero el mismo se comprende dentro del nivel directivo y se sostiene por los apelantes que siendo así el presupuesto exigido por la norma constitucional en relación con el nivel del cargo no se cumple y por lo tanto se ha de desestimar la pretensión de nulidad; recuerdan éstos que la norma que rige en esta materia el Decreto 785 de 2005 derogó la disposición que consagraba el nivel ejecutivo; al tenor de la norma vigente los niveles de la administración son: Artículo 3°. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. Considerando la norma desde su estricto tenor literal y bajo el entendido que tratándose de una norma prohibitiva su interpretación debe ser restrictiva consideran los apelantes que la sentencia de primera instancia ha de ser revocada y en su defecto denegadas las pretensiones de la parte demandante. Aciertan los apelantes al referir que la regla de hermenéutica a seguir cuando se
trate de la interpretación de regímenes de prohibición debe ser restrictiva y que por ende quedan proscritas las interpretaciones fundadas en la analogía y las extensivas de la norma, así lo ha sostenido y señalado esta Delegada cuando ha tenido que abordar el tema: “Pues bien por tratarse de un régimen de prohibiciones la regla de hermenéutica enseña e impone que la labor del operado jurídico debe ser restrictiva por manera que no puede recurrir a la analogía o a realizar interpretaciones extensivas para adecuar la disposición a situaciones que no ha previsto el legislador; sobre el carácter restrictivo de la interpretación se ha indicado por esta Agencia del Ministerio Público: “Una de las reglas de hermenéutica jurídica enseña que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de consultar su espíritu”, además el intérprete debe tener que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”, según expresión tradicional de la H. Corte Suprema de Justicia (Casación de diciembre de 1898, XIV, 92), toda vez que según expuso la misma Corporación (Acuerdo, 29 de septiembre de
1917. XXVI, 154) el principio de hermenéutica jurídica estatuye que las
disposiciones de carácter excepcional, en materias que no sean penales, deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud para efectos de no extender una excepción más allá de los límites indicados en ella o para no reducirla hasta el punto de sustraer de su imperio casos que deben quedar comprendidos en su ámbito. 1 Lo anterior significa que las prohibiciones contenidas en la Constitución o en la ley deben interpretarse con estricta sujeción a la descripción que las contenga, buscando que su aplicación se circunscriba al ámbito de su comprensión gramatical, sin modificar su espectro en ninguna dirección, y que en esta forma, obviamente, debe tratarse aquélla que se refiera señalada en el inciso final del artículo 122 de la Norma Superior, disposición conforme a la cual no podrán ser inscritos como candidatos a cargo de elección popular, ni elegidos “quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño” Empero este regla de interpretación ha sido morigerada por la nueva concepción que se ha elaborado en torno al asunto, en donde se ha dejado de lado la literalidad y bajo el entendido de que la norma es parte de un sistema su interpretación se debe hacer considerando los principios que informan el ordenamiento superior y en especial los que se predican de la función administrativa y que conforme a la norma superior son: “los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”, los cuales
permean todo el ordenamiento jurídico. Ahora bien, esta Delegada considera que no en todos los eventos se ha de desatender a la regla de la restrictividad en materia de interpretación de regímenes prohibitivos ella se ha de dar cuando la labor del operador lo lleve a una conclusión que resulte “absurda” o a efectos contrarios a la finalidad buscada con la propia disposición, como lo señalara en uno de sus considerando al estudiar una acción incoada precisamente contra una norma que regula lo relacionado con el régimen de inhabilidades de los contralores, allí se dejó señalado lo siguiente: “Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística". Esto significa que, en virtud del principio de integridad 1 Las citas están tomadas de los comentarios consignados por JORGE ORTEGA TORRES, a los artículos 27 y 31 del Código Civil. (Código Civil. Ed. Temis).
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de la Constitución, las distintas disposiciones de la Carta no deben ser
interpretadas de manera aislada, sino de manera sistemática y tomando en cuenta la finalidad que cumplen. Y esta interpretación sistemática y finalística permite concluir que la inhabilidad para ser contralor departamental prevista por el artículo 272 de la Carta no se aplica cuando se trata de situaciones ocurridas en departamentos diferentes, con lo cual, el cargo del actor referido a la desproporcionalidad de esta hipótesis no encuentra sustento, pues la disposición constitucional, ni la norma legal, que simplemente reproduce el mandato superior, prohíben que una persona que ha ejercido un cargo en un departamento pueda inmediatamente aspirar a ser contralor en otro departamento distinto”.2 Pues bien, de seguir el tenor literal de la norma y considerar que para efectos de la configuración de la causal se requiere estar en ejercicio de un cargo del nivel ejecutivo como lo proponen los apelantes se incurriría en una conclusión a todas luces ilógica por cuanto que se permitiría que el ejercicio de cargos de nivel superior no inhabiliten por cuanto esa sería la conclusión a la que se llegaría, lo cual repugna contra toda lógica, se impone entonces considerar que si para efectos de la inhabilidad el ejercicio de cargo de menor jerarquía hace que se configure con mayor razón aquél que es jerárquicamente superior por cuanto que de este último es permitido inferir un mayor poder y una mayor capacidad de interferencia en la voluntad de quienes tiene a su cargo la decisión de elegir, por manera que a mayor nivel hay mayor poder, una mayor capacidad de desnaturalizar la teleología de las inhabilidades y prohibiciones. Además, un aspecto que esta Agencia del Ministerio Público considera que puede
ser desatendido al proferir la decisión lo es el que el a-quo para arribar a su decisión consideró los criterios que fueran plasmados por la Sala Plena de la H. Corporación al decidir sobre la nulidad de la elección del Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez , los cuales son de recibo en el caso en examen, a la cual se le dio el carácter de “sentencia unificadora” y que constituye precedente que obliga como así lo ha indicado la H. Corte Constitucional: “Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente. A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de 2 Corte Constitucional – Sentencia C-147/98 - Referencia: Expedientes D-1824 y D-1846 acumuladas - Norma acusada: Artículo 6º literal c) de la Ley 330 de 1996. Temas: Inhabilidades para ser contralor departamental y principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero - 22 de abril de 1998 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Consejera ponente dra: Stella Conto Díaz del
Castillo – Sentencia de Unificación - 15 de julio 2014 - Radicado número:110001-0328-000-2013-0006-00 ACUMULADO (2013-0007-00) – Actores: Cecilia Orozco Tascón y otros - Rodrigo Uprimny Yepes y otros - Nulidad electoral.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superior
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