PGN - SENTENCIA - Se debe variar título de imputación quedando como evidente falla en el s
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SENTENCIA - Se debe variar título de imputación quedando como evidente falla en el s
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por extralimitación de la fuerza pública RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política USO DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado LEGÍTIMA DEFENSA-Requisitos especiales para declararla como eximente de responsabilidad según Sentencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por daños causados con el uso de armas de dotación oficial según Jurisprudencia del Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No procede como eximente de responsabilidad en el sub examine …..no es aceptable para el Ministerio Público la tesis planteada por la apoderada del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, al invocar como eximente de responsabilidad el “hecho exclusivo y determinante de la víctima”, debido que si bien es cierto existió un ataque en contra de la vida del uniformado…. este no fue generado por el joven…… conforme se analizó en párrafos anteriores. Conforme lo anterior, es notable que el caso bajo estudio nos ubica dentro de un caso de “abuso excesivo de la fuerza", toda vez que es evidente que la actuación del soldado profesional…. en los hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2008, en la vereda Río Verde del municipio Puerto Libertador (Córdoba), fue contraria a las funciones para las cuales está instituida la Fuerza Pública, debiendo ante todo proteger la vida, honra y bienes de las personas, siendo el uso de las armas la última razón en contra de las personas.
DAÑO ANTIJURÍDICO-Se ocasionó por abuso excesivo de la fuerza por uniformados del Ejército Nacional con el uso de arma de dotación oficial/DAÑO ANTIJURÍDICO-Es imputable a entidad demandada bajo el título de falla del servicio de las autoridades superiores …es notable que el caso bajo estudio nos ubica dentro de un caso de “abuso excesivo de la fuerza", toda vez que es evidente que la actuación del soldado profesional…. en los hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2008, en la vereda Río Verde del municipio Puerto Libertador (Córdoba), fue contraria a las funciones para las cuales está instituida la Fuerza Pública, debiendo ante todo proteger la vida, honra y bienes de las personas, siendo el uso de las armas la última razón en contra de las personas. De lo anterior, considera esta Delegada que las pruebas permiten determinar que para el momento de los hechos, se infringieron los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en la conducta del militar…. demostrando así la existencia del daño Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (59259) 230012331000201000446 02 antijurídico causado por los uniformados del Ejército Nacional, con el uso del arma de dotación oficial, el cual es imputable a la entidad demandada, bajo el título de la falla del servicio de las autoridades superiores, al no controlar el manejo del arma por sus
oficiales cuando se encuentran portando las armas de dotación, comprometiendo de esta manera la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada frente a las víctimas, al encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad administrativa frente a los hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2008, en la vereda Rio Verde del municipio de Puerto Libertador (Córdoba). USO DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL-Es el último recurso para repeler una agresión evitando siempre cualquier exceso CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Como referente del Consejo de Estado en relación con el uso de la fuerza estatal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Es administrativa y patrimonial por parte del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por falla en el servicio De esta manera, esta Delegada considera que se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la falla en el servicio, en que se vio comprometida por el accionar desproporcionado e irresponsable de los miembros del Ejército Nacional, el día 01 de diciembre de 2008. Corolario a lo anterior, y teniendo en cuenta que los hechos en que resultó sin vida….., se produjeron ante una evidente falla en el servicio por la actuación culposa del soldado… o y de sus superiores, y que la misma deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-No está probado el daño a la vida de relación ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se debe incoar en contra de los funcionarios
responsables por falla del servicio/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Se debe garantizar el principio de reparación integral de la víctima/SENTENCIA-Se debe variar título de imputación quedando como evidente falla en el servicio por parte de Ejército Nacional ….., debe recordarse el deber de incoar acción de repetición en contra de los militares responsables del daño antijurídico producido, no solo de quienes presenciaron los hechos, sino también del superior que efectuó la presentación del informe de guerra y de patrullaje, lo 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF Expediente No. (59259) 230012331000201000446 02 anterior de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001….. ….Esta Delegada del Ministerio Público sugiere respetuosamente al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR y MODIFICAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de fecha 24 de noviembre de 2016, efectuando la variación del título de imputación sustentado por el Ad Quo, el cual se basó en el riesgo excepcional del régimen objetivo, pues el material probatorio obrante, obliga a concluir que la muerte del joven…… ocurrida el 01 de diciembre de 2008, fue a causa de una evidente falla en el servicio en que incurrió el Ejército Nacional.
En consecuencia, solicita muy respetuosamente al Consejo de Estado, para si es del caso reconocer como medida de reparación no pecuniaria de los derechos conculcados, la explicación y disculpas a los familiares por parte del Ejército Nacional, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos el día 01 de diciembre de 2008, por la muerte de….. a fin de reparar integralmente a las víctimas. De igual forma, también se propone por la reiteración de esta clase de hechos o conductas en los policiales, se imponga actividad pedagógica a nivel nacional sobre el tema, invitando para su apoyo en cada región, a Procuradores Judiciales I y II ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como representantes de los intereses de la sociedad. Así mismo, se solicita respetuosamente al Consejo de Estado, el deber de recordar a la entidad condenada, incoar la acción de repetición contra los uniformados responsables de la situación que conlleva a la condena impuesta. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF Expediente No. (59259) 230012331000201000446 02
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 153 / 2017
Bogotá, D.C. 19 de septiembre de 2017
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 230012331000201000446 02 (59259)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR y MODIFICAR la sentencia recurrida / Se encuentran acreditados cada uno de los elementos de responsabilidad del Estado por extralimitación de la Fuerza Pública / Muerte con arma de dotación oficial / Se configuró la falla en el servicio / No se acreditó la causal exonerativa de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima ni legítima defensa / El uso de la Fuerza Pública se establece como un criterio de última ratio para repeler un delito o agresión / Deber de incoar acción de repetición / Garantía de no repetición / Principio de Restitum in integrum.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda. Los señores Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandan a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que sea declarada
responsable civil y administrativamente, y por ende se le ordene el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales a favor de los actores, como consecuencia de la muerte del joven Cristian Camilo Hernández Arroyo, ocurrida el 01 de diciembre de 2008, en la vereda Río Verde del municipio Puerto Libertador (Córdoba), por miembros activos del Ejército Nacional, específicamente a manos del soldado Wilmer Darío Puerta Escudero. 1.2. Sentencia de primera instancia. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF Expediente No. (59259) 230012331000201000446 02 El Tribunal Administrativo de Córdoba –Sala Primera de Decisión, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, manifestando en síntesis lo siguiente: Indicó que, con las pruebas aportadas al plenario, y debidamente valoradas por el Tribunal se logró acreditar la concreción del hecho dañoso, el cual consiste en la muerte del joven Cristian Camilo Hernández Arroyo, ocurrida el 01 de diciembre de 2008, comprimiéndose de esta manera con el primer requisito constitutivo de la falla en el servicio alegada. Resaltó la Sala que aunque en el escrito de la demanda se indicó que la muerte del joven Cristian Camilo Hernández, fue a mansalva e injustificada, esta tesis no
se logró probar debidamente, pues los testigos de oídas no aportan elementos necesarios que permita aceptar la versión indicada. Todas las pruebas que reposan en el expediente permiten inferir que, el occiso no disparó el arma de fuego marca Pietro Beretta 9 mm, la cual fue encontrada en el lugar de los hechos. En efecto, la prueba de absorción atómica practicada a las manos de Cristián Hernández Arroyo, arrojó un resultado de incompatibilidad con residuos de pólvora, de esta manera, fácilmente permite concluir que, el día de los hechos la víctima no disparó arma alguna. Igualmente, señaló que en el informe de necropsia se indicó que el joven Cristian Camilo Hernández Arroyo, recibió dos impactos de proyectil de arma de fuego, con orificios de entrada por la nuca, lo que indudablemente obliga a concluir que la víctima se encontraba de espaldas, al momento de ser alcanzado por la munición. Encontró probado que, para el día en que falleció el joven Cristian Camilo Hernández Arroyo, esto fue el 1 de diciembre de 2008, se encontraban en la vereda Río Verde del municipio de Puerto Libertador, las tropas del Batallón de Infantería No 31 “Rifles” del Ejército Nacional, las cuales debían realizar operaciones en contra de grupos guerrilleros y delincuenciales; es decir, que sus miembros se encontraban dispuestos para el combate en cumplimento de sus funciones constitucionales y legales. De esta manera y conforme a lo anterior, el Tribunal manifestó que se demostró
que el joven Cristian Camilo Hernández Arroyo, perdió su vida en manos de las tropas del Batallón de Infantería, esto como producto de la reacción de un soldado frente a la agresión de que fue víctima, según los informes operativos visibles en las pruebas, y los cuales no lograron ser desvirtuados. Por otra parte, resaltó que no se logró probar que el agresor del soldado, hubiese sido el joven Hernández Arroyo, lo anterior, debido a que como ya se había indicado, este fue excluido de la posibilidad de haber accionado el arma de fuego. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF Expediente No. (59259) 230012331000201000446 02 En ese orden de ideas, concluyó el A Quo que, bajo la óptica del riesgo excepcional al que están sometidos los habitantes de las llamadas zonas rojas, el Estado debe responder por la muerte del joven Cristian Camilo Hernández Arroyo, ocasionada por uno de sus agentes, sin examinar si fue legítima o no la reacción del soldado ante la agresión de que fue objeto, pues bajo este título de imputación lo que podía exonerarlo sería la causal denominada “hecho exclusivo de la víctima”, como motivo desencadenante de la acción dañosa, situación que se encuentra descartada en el presente caso. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la responsabilidad administrativa de la
demandada y en consecuencia, procedió a efectuar la tasación de los perjuicios, conforme lo probado en el devenir procesal. Al efectuar la tasación de los perjuicios morales causados a los actores, consideró el Tribunal que en el acervo probatorio, no se encontró prueba alguna que permitiera evidenciar o inferir que efectivamente los padres, abuelos, y hermanos del occiso Hernández Arroyo, hubieran sufrido una alteración significativa en las condiciones externas de sus vidas, como consecuencia de la muerte de su hijo, nieto y hermano, razón por la cual, esta pretensión fue negada. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.A. El apoderado de la parte demandante, dentro del proceso referido incoó recurso de apelación, solicitando que en sentencia de segunda instancia, se tuviese en cuenta la tasación del perjuicio moral - daño a la vida de relación, a favor de los padres, abuelos y hermanos del joven asesinado Cristian Camilo Hernández Arroyo, fundamentando en síntesis, lo siguiente: El Tribunal, no analizó el material probatorio conjuntamente, toda vez que se encuentra debidamente acreditada en el acervo probatorio, la configuración del perjuicio de daño a la vida de relación en su máximo estado a los familiares demandantes, pues como es apenas obvio la prematura pérdida de su pariente, comparte una alteración en las condiciones de existencia de los reclamantes, más aún, si se hace una lectura juiciosa de las pruebas testimoniales decepcionadas dentro del proceso, que da perfecta cuenta de ello, como lo son las declaraciones rendidas por los señores Alfredo Alfonso Castellanos Mestra y Adalberto Rambao
Osuna. Ahora bien, olvidó el Tribunal que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 90 Superior, el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, por lo que este concepto pretende que se indemnice por concepto de daño a la vida de relación a los parientes de las víctimas, en los términos señalados en la demanda, por ser plenamente procedente, y en virtud de ello deberá revocarse parcialmente la sentencia recurrida. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF Expediente No. (59259) 230012331000201000446 02 1.3.B. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sustentó recurso de apelación, solicitando al Ad Quem efectuar la revocatoria de la decisión proferida en primera instancia, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, lo anterior con fundamento en lo siguiente: Respecto a las consideraciones que fundamentan el fallo de responsabilidad administrativa, se tiene que estas se separan totalmente de la verdad probatoria, puesto que, fueron aportados documentos de la Institución Castrense donde se determina que la muerte del joven Cristian Camilo Hernández Arroyo, fue el resultado de la actuación legítima del militar, quien en respuesta a la agresión amada contra su integridad cuando iba caminando por una de las calles del parque de la vereda Río Verde.
Olvidó el Tribunal que, el Juez para desempeñar su función de administrar justicia debe tratar de llegar a la verdad, lo cual se logra por medio de las pruebas, pues toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, como bien lo consagra nuestras normas jurídicas, en desarrollo del artículo 29 Superior, que trata del debido proceso. No es suficiente con que se encuentre probado en el presente proceso, el daño alegado, puesto que, efectivamente se concretó la muerte del joven Cristian Camilo, sin embargo, es netamente necesario probar que este se debió al actuar irregular de los agentes estatales, lo cual evidentemente no se configura en el casos sub examine, por lo que, en el proceso disciplinario adelantado en contra de los miembros del Ejército Nacional, vinculados a los hechos acaecidos el 01 de diciembre de 2008, se decidió mediante auto archivarla, al no encontrara prueba suficiente que diera mérito para continuar con dicha investigación. Lo anterior, es una razón suficiente, que motiva a no declarar la responsabilidad del Ejército Nacional, dentro del presente proceso.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas planteados por la parte demandante. ¿Es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales en la modalidad de daño a la vida de relación, a favor de los padres, abuelos y hermanos del joven asesinado Cristian Camilo Hernández Arroyo (Q.E.P.D), de conformidad con el material probatorio arrimado al expediente? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio de Defensa – ejército
Nacional. ¿En el caso sub examine, se puede declarar la existencia del eximente de 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF Expediente No. (59259) 230012331000201000446 02 responsabilidad denominado “hecho exclusivo y determinante de la víctima”, por el supuesto actuar del joven Cristian Camilo Hernández Arroyo, en los hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2008 en la en la vereda Rio Verde del municipio de Puerto Libertador (Córdoba)? ¿Conforme al material probatorio recaudado en el devenir procesal, se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2008 en donde perdió la vida el joven Cristian Camilo Hernández Arroyo? 2.1.3. Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿Conforme las circunstancias fácticas que fundamenta el presente concepto, era procedente emplear el uso de la fuerza y las armas de fuego? ¿Se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada legítima defensa objetiva, por el supuesto actuar imprudente joven Cristian Camilo Hernández Arroyo, en los hechos ocurridos la noche del 01 de diciembre de 2008, en l billar de la vereda Río Verde del municipio de Puerto Libertador (Córdoba)?
2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 2.2.2. Existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo del Estado – Ejército Nacional. En este sentido tenemos que, la Constitución Política de Colombia radica el deber de defensa de la Nación en las Fuerzas Militares y la protección de la población civil principalmente en cabeza de la Policía Nacional, la cual además debe velar y garantizar la convivencia pacífica de los habitantes, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 217 de la C.P., el cual consagra: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
YPCF Expediente No. (59259) 230012331000201000446 02 "Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 2.2.3. Uso de la fuerza pública. Al respecto el Consejo de Estado sobre el tema del uso de la fuerza pública ha explicado lo siguiente: “El uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. Asimismo, el deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se torna más exigente en tratándose de personas frente a las cuales es posible o probable que se concrete o materialice un riesgo de naturaleza prohibida. En términos funcionalistas, se tiene que el Estado, como estructura en cabeza de la cual se radica el poder político y público y, por consiguiente, el monopolio de la fuerza armada, no sólo está obligado a precaver el delito sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten
por omisión en el cumplimiento del deber legal contenido en los artículos 2 y 218 de la Carta Política. (…) No significa todo lo expuesto que, en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se ponga fin a una vida humana haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, puesto que, dependiendo del régimen o título jurídico aplicable es posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda en esos casos concretos, comoquiera que, en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la administración pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño antijurídico y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público.”2 2.2.4. Exceso en la respuesta de la fuerza pública. En sentencia del Consejo de Estado del veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) radicado número: 05001-23-25-000-1995-00048-01(20716) Magistrado Ponente Enrique Gil Botero sobre la desproporción en el uso de la fuerza pública se dijo: (…) 2CE. De fecha 26 de septiembre de 2012, Rad. 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677). M.P. Enrique Gil Botero. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
YPCF Expediente No. (59259) 230012331000201000446 02 “Efectuadas las anteriores consideraciones, y en atención a los medios probatorios señalados, para la Sala es evidente que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública3, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia”. 2.2.5. Legítima defensa de agentes del estado - Eximente de responsabilidad. El H. Consejo de Estado, dispuso en sentencia del 29 de mayo del 2012, proferida por la sección Tercera de esta Corporación, Magistrada Ponente Stella Conto Díaz del Castillo, dentro del proceso con radicado No 08001-23-31-000-1994-08935-01 (21949), los requisitos especiales para declarar la legítima defensa como eximente de responsabilidad, indicando: “Vale precisar que la legítima defensa puede ser objetiva o subjetiva, según se estructure ante agresiones ilegítimas, reales, graves, actuales e inminentes o ante la convicción invencible, empero errada, de que se está ante su presencia. Situación última que, por tratarse de un evento que no tiene la virtud de romper el nexo causal, compromete efectivamente la responsabilidad del agente. (…) El examen de la proporcionalidad de la respuesta, ante una agresión a miembros de la fuerza 3 “A la luz de la realidad que se deja expuesta, el sentenciador encuentra que el caso sub examine no permite concluir prima facie, que por haberse dado la legítima defensa, la administración no responde. Si ella resultó excesiva, como en puridad lo fue, el centro de
imputación jurídica demandado debe llevar su cuota de responsabilidad, y, por lo mismo, indemnizar los perjuicios causados en la proporción que corresponda. La ley colombiana, se enseña, sólo reconoce como legítima la que resulta proporcionada a la agresión. En ningún caso bendice o patrocina los excesos. Por ello el profesor Alfonso Reyes Echandía, en su obra "Derecho Penal, Parte, General. Editorial Temis", enseña: "La correspondencia entre defensa y agresión debe subsistir tanto en relación con los medios empleados, como respecto de los bienes puestos en juego. Esta proporción, en todo caso, no ha de entenderse en forma abstracta y de manera absoluta; es necesario determinar concretamente cuándo la defensa de un determinado bien o el empleo de cierto instrumento justifican el sacrificio del interés perteneciente al agresor. En todo caso la valoración judicial de esta adecuación ataque-defensa, aunque obviamente se realiza ex post facto, requiere por parte del funcionario que deba calificarla un juicio ex ante, vale decir, un esfuerzo mental que lo sitúe idealmente en el escenario de los hechos, en forma tal que su decisión se ajuste en la medida de lo posible a la situación vivida por los protagonistas" (Obra citada, p. 170) (Destacado de Sala). “Dentro de la misma perspectiva discurre el profesor Juan Fernández Carrasquilla, cuando predica: "En cuanto a los bienes en conflicto, la proporcionalidad es la misma necesidad de la defensa. El agredido solo está autorizado para causar el menor mal posible en las circunstancias del caso, de ningún modo para el “revanchismo”, y esto quiere decir que ha de dirigir
su reacción contra el bien menos importante del agresor dentro de los que es necesario lesionar, conservando la utilidad de la defensa para suprimir el peligro de la agresión. Así, si es suficiente con matar al perro azuzado, no se tolerará la lesión corporal de quien lo incita; si lesionar es suficiente, no se permitirá matar; si basta con asustar o amedrentar, no se toleran lesiones o muerte...” (Derecho Penal Fundamental. Volumen II. Temis, pp. 337 y ss.). “(…) “Pero es más: La valoración de la realidad fáctica exige, igualmente, que el juez aprecie las condiciones subjetivas de las personas comprometidas en el conflicto, pues la comunidad demanda que la autoridad policiva esté especialmente educada y preparada para hacerle frente a situaciones con el universo que tiene la que se estudia. Ella no puede acudir a excesos como los que ahora se deploran. Los que infringen la ley deben ser sometidos en la forma más razonable posible, tratando de evitar, hasta el exceso, el uso de las armas. La ley y los reglamentos de la policía señalan, en forma muy precisa, en qué casos puede darse la legítima defensa. Esta es lícita, pero tiene contornos jurídicos muy claros. En esta oportunidad la Corporación reitera la filosofía que ha recogido en muchos fallos en los cuales ha predicado: La administración, cualquier que sea la forma de actuación y cualquiera que sea la realidad social sobre que recaiga, ha de respetar como algo Sagrado e inviolable, la dignidad de la persona humana, que es fundamento del orden político y de la paz social. El Estado puede
utilizar, con toda energía, dentro de los límites impuestos por el principio de proporcionalidad, todos los medios de que dispone para impedir que el hombre realice conductas antijurídicas, pero no tiene el poder de segar la vida humana, ni de torturar al hombre. La autoridad no es en su contenido social, una fuerza física. Los integrantes de la fuerza física deben actuar siempre con la especial consideración que demanda la persona humana, pues como lo dijeron Tomas y Valiente, al terminar una conferencia sobre la tortura judicial, en la Universidad de Salamanca, en 1971, no hay nada en la creación más importante que el hombre, que todo hombre, que cualquier hombre” (Resaltado fuera del texto). Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 4 de marzo de 1993, expediente 7237. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext
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