PGN - SENTENCIA - Se discute la legalidad proferida y no es un espacio para que el libelis
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA - Se discute la legalidad proferida y no es un espacio para que el libelis
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas Ciudad Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Jhon Libardo de Jesús Pineda Correa contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que lo condenó como responsable del delito de homicidio agravado.
Rad. Nº: 19.721
Honorables Magistrados: El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo de 10 de diciembre de 2001, condenó a Jhon Libardo de Jesús Pineda Correa y a Hernán de Jesús Restrepo Álvarez a la pena principal de prisión de 36 años y 6 meses de prisión y 30 años, respectivamente, como coautores del delito de homicidio agravado de que fue víctima Esmaragdo Alfonso Zapata Muñoz. Asimismo, los procesados fueron condenados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
Apelada la decisión por el defensor de los procesados, el 25 de febrero de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la sentencia impugnada respecto a la condena de prisión impuesta y reformar la pena accesoria limitándola a una duración de 10 años. El defensor de Pineda interpuso recurso de casación contra la decisión del Tribunal y lo sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia declaró
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ajustada a las previsiones legales; corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuar sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS Una banda de delincuentes, dedicada a asaltos bancarios y de vehículos trasportadores de valores, encomendó a Esmaragdo Alfonso Zapata Muñoz la tarea de formular una falsa denuncia por el hurto del automotor de placas TIY 204, encargo que Zapata cumplió el 30 de julio de 1997, a las 11 de la mañana aproximadamente, ante la Inspección Municipal de San Pío, Itagüí. Los hechos falsos narrados por consistían en que poco antes de su denuncia había sido despojado violentamente del automotor que él mismo conducía y que había adquirido una semana antes por compra realizada a Jhon Libardo Pineda Correa.
Una hora después de formulada la falsa denuncia, el taxi de placas TIY 204 fue utilizado por la banda de delincuentes durante un asalto a la sucursal de Bancafé de la Avenida Guayabal de Medellín y dos días más tarde en una tentativa de hurto a un camión de la transportadora de valores Brinks de Colombia, S. A. cuyos escoltas lograron frustrar el apoderamiento de los bienes en enfrentamiento armado en el cual resultó muerto Wilson Darío Santa Velásquez y heridos John Jairo Torres George y John Libardo de Jesús Pineda Correa. Incautado el vehículo, Esmaragdo Alfonso Zapata Muñoz fue contactado por Hernán de Jesús Restrepo Álvarez para obtener la recuperación del mismo; los dos fueron al municipio de Itagüí y ante el Fiscal Seccional que tramitaba la
denuncia por hurto del vehículo TIY 204, Zapata pidió y obtuvo el oficio que autorizaba la entrega del automotor a su nombre. 2
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JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA Una vez en las instalaciones del F-2 los agentes descubrieron que Zapata no sabía conducir el vehículo que había denunciado como si le hubiera sido hurtado a él y ello lo obligó a confesar que había sido contratado para formular la denuncia y reclamar el vehículo cuyo verdadero propietario era Jhon Libardo de Jesús Pineda Correa. A partir de la delación realizada en tales circunstancias, Zapata Muñoz comenzó a ser víctima de amenazas, extorsiones y secuestros que fueron denunciados por él y por su propia madre, quienes atribuyeron tales conductas violentas a Jairo de Jesús Estrada Vasco, John Libardo Pineda Correa y Hernán de Jesús Restrepo Álvarez, que le exigían a Zapata el pago de $20’000.000, a título de compensación del valor del taxi que no logró recuperar. Finalmente, el 16 de julio de 1998, a eso de las 6:40 de la tarde Zapata Muñoz fue abaleado y muerto en su casa de Medellín.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Una Fiscalía Seccional de Medellín ordenó la apertura formal de la investigación por la muerte de Esmaragdo Alfonso Zapata Muñoz, con base en informe de policía judicial, mediante resolución de 29 de octubre de 1998, y dentro del proceso fueron llamados a rendir indagatoria Hernán de Jesús Restrepo Álvarez, el 26 de noviembre de 1988, y John Libardo de Jesús Pineda Correa, el 4 de
febrero de 1999. La situación jurídica de los mencionados Restrepo y Pineda fue resuelta con imposición de medida de aseguramiento en su contra, mediante sendas resoluciones proferidas el 30 de noviembre de 1998 y el 8 de febrero de 1999, respectivamente. 3
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JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA Adelantada la investigación fue proferido el cierre de la misma el 15 de marzo de 1999, resolución contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente el 25 siguiente. El fiscal competente profirió resolución de acusación contra los procesados Restrepo y Pineda el 19 de abril de 1999, en la cual los llamó a responder en juicio por el delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 323 y 324 numeral 2º del Código Penal (D. 100 de 1980), conforme a las modificaciones introducidas por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993. Apelada la anterior decisión por los defensores de los procesados, fue confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Superior de Medellín mediante decisión de 2 de junio de 1999, que solamente modificó la causal de agravación impuesta en cuanto llamó a los procesados a responder por la prevista en el numeral 4º del artículo 324 del Código Penal. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de la causa el 10 de junio de 1999, fecha en la cual señaló el término de 30 días para solicitud de pruebas y nulidades por parte de los sujetos procesales. Después de varios intentos fallidos, la audiencia pública se llevó a cabo el 31 de
julio de 2001 y el 10 de diciembre del mismo año, el Juzgado 23 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado, conforme a los artículos 323 y 234 numeral 4º del Código Penal, contra Pineda Correa y Restrepo Álvarez, imponiéndoles penas de prisión de 36 años y 3 meses, al primero de los nombrados, y 30 años, al segundo; así mismo, los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al de la pena principal. 4
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JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA Apelada la decisión del A quo, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 25 de febrero de 2002, la confirmó en cuanto a la pena principal y modificó la sanción accesoria limitándola a 10 años. Esta determinación fue impugnada mediante recurso extraordinario de casación por el procesado Pineda Correa y por su defensor, demanda sobre la cual se pronunciará la Delegada del Ministerio Público.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor de Pineda Correa presentó su demanda contra la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín amparado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por vicios de hecho sobre las pruebas. 3.1. Primer cargo El censor ataca la sentencia por error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica que, según él, la Corte Suprema de Justicia también lo denomina falso juicio de identidad, porque no se reconoció la existencia de duda probatoria y
en consecuencia se dejó de aplicar el principio de in dubio pro reo. Según el libelista, equivocadamente los falladores aplicaron el método deductivo a las pruebas cuando, en su opinión, lo acertado era conformarse a la inducción en tal materia y ello dio origen a tres errores que describe, así: 1. Se limitan a apreciar y valorar solamente la prueba de cargo. 2. Tergiversan el sentido objetivo y el alcance probatorio de los testimonios de cargo. 3. Distorsionan el sentido objetivo y alcance suasorio de las pruebas de descargo. 5
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JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA Según el análisis del demandante, los jueces de instancia tomaron como premisa mayor la conclusión de su razonamiento, según el cual su poderdante era responsable, sin que previamente hubieran arribado a la correspondiente demostración. Los errores de hecho que denuncia el censor los radica sobre los testimonios vertidos por la propia víctima Esmeragdo Alfonso Zapata Muñoz, su madre Magdalena Muñoz de Zapata y su compañera Luz Marina Montoya.
1. Respecto al testimonio del ahora fallecido Zapata Muñoz, el libelista expresa que el Tribunal no tuvo en cuenta para valorar su credibilidad las siguientes circunstancias: la falta de espontaneidad del declarante y los intereses personales, contradictorios y hasta ilícitos que la motivaron, puesto que primero declaró sobre su derecho de propiedad del vehículo para luego retractarse para evitar la sanción penal que se le anunció, dada la vinculación del automotor en hechos punibles, en lo que tocó con este particular. De otra parte señala el defensor que la víctima
ostentaba otros motivos de tacha respecto a su propia credibilidad como testigo habida cuenta de sus antecedentes penales por estafa y por haber pretendido la restitución del taxi ya aludido; sus vínculos de amistad con Jairo de Jesús Estrada Vasco surgidos de su simultánea prisión. Agrega que Zapata sostuvo que no tuvo trato personal y directo con Pineda Correa y que el encargo de éste lo recibió cuando Pineda Correa estaba detenido en Bellavista; pero en realidad el 30 de julio de 1997 Pineda no estaba encarcelado, estaba en libertad pues fue detenido el 1º de agosto, luego si Pineda requería a Zapata podía hacer contacto directo, luego no debe creérsele a Zapata. Afirma además una falta de motivación para escoger una de las dos versiones de Zapata respecto a la propiedad del vehículo aludido, dada la contradicción en que el fallecido incurrió y la trascendencia que los falladores dieron a la hipótesis 6
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JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA según la cual la propiedad estaba en cabeza de Pineda y ese fue el móvil para ordenar la muerte del mandatario para su fallida recuperación. La duda sobre la propiedad del mueble generaría asimismo una duda sobre la responsabilidad de Pineda, a quien debió aplicarse el principio general de duda.
2. Respecto al testimonio de María Magdalena Muñoz viuda de Zapata, denuncia el libelista que se incurrió en distorsión porque de su testimonio se desprende que quien fue ofendido con el incumplimiento y la traición de Zapata fue Jairo Estrada
Vasco, quien actuó a nombre propio y no por delegación de otro (Pineda), hipótesis que no fue verificada dentro de la investigación. Anota el demandante que el testimonio de Muñoz viuda de Zapata respecto a Pineda es de oídas, porque ella no lo conoció sino simplemente escuchó las palabras de su hijo, lo que en esta parte le resta poder de convicción; mientras que respecto a Estrada Vasco la información vertida al proceso por la madre del fallecido fue la que ella misma escuchó y presenció por lo que ofrece mayor credibilidad.
3. Respecto al testimonio de Luz Marina Montoya Marín, refiere el demandante que encuentra un desconocimiento de las reglas de la sana crítica sin que acierte a señalar a cuál de ellas se hace relación, frente a las afirmaciones literales de la testigo que en ningún momento alude a su defendido Pineda en sus declaraciones y sin embargo el Tribunal concluye que los que amenazaron a Zapata lo hacían a nombre del propietario del vehículo.
Trae a colación cita textual de la declaración donde Montoya afirma que su compañero le refirió que la vuelta de reclamación del automotor la estaba haciendo para Jairo; en razón de la cual descarta el litigante como motivo del homicidio la solidaridad con o el mandato de Pineda, y por ello encuentra una distorsión de los juzgadores cuando afirman en la sentencia que con base en el 7
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JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA testimonio de Montoya Marín se puede responsabilizar como determinador del homicidio a Pineda. Como consecuencia de lo anterior, surge una duda insalvable que da lugar a la
aplicación del principio in dubio pro reo que omitió el juzgador. 3.2. Segundo cargo El censor ataca la sentencia de segunda instancia por la causal primera por violación indirecta derivada de errores hecho por omisión de la existencia de una serie de pruebas indiciarias obrantes en el plenario y que consideradas individualmente y en su conjunto, de manera inequívoca, demuestran la ajenidad de su defendido con el homicidio que se investigó. Simultáneamente, denuncia la suposición de hechos indicantes de la responsabilidad de Pineda cuyas pruebas no obran materialmente en el expediente y con las que se sustentó la condena impuesta al procesado. Entre las pruebas omitidas como contraindicios a favor de Pineda, el censor señala los siguientes hechos: a) Estrada Vasco y Restrepo fueron los contratantes de Zapata Muñoz para la recuperación del taxi, de ello colige el censor que ellos eran los interesados en la recuperación. b) Jairo Vasco promovió y ejecutó los atropellos contra Zapata y familia, de ello infiere que era el único ofendido con el incumplimiento de Zapata. 8
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JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA c) Vasco actuó a título personal sin anteponer mandante. Luego no actuaba por mandato de Pineda. d) Zapata era amigo de Estrada y Restrepo pero la amistad se deterioró por su fallida gestión. Y que ello corrobora que fueron estos y no otra persona quienes lo encargaron del trámite judicial. e) Vasco y Restrepo no sostuvieron relaciones de amistad o negocios con Pineda,
de lo que infiere que Vasco y Restrepo no actuaron a nombre de Pineda. f) Pineda no reclamó el automotor a Zapata, porque ya no era su dueño. g) Pineda fue lesionado el 1º de agosto de 1997 en hechos relacionados con una tentativa de hurto, quedó parapléjico. h) No se probó que Pineda estuviera detenido en Bellavista el 30 de julio de 1997, como lo dijo Zapata. i) Pineda, en indagatoria, solicitó la declaración de Zapata sobre los hechos relacionados con el taxi TIY 204, de ello infiere el demandante que Pineda quería saldar el lío con Zapata Muñoz ante instancias judiciales. j) Pineda conocía la amenaza contra Zapata, de la cual se le sindicaba. De ello concluye el actor que el homicidio no lo ordenó Pineda. k) El peritaje sobre el documento que incrimina a Pineda no fue concluyente sobre la autoría material de quien lo hizo. l) En el taxi TIY 204 se encontró una factura a nombre de Pineda y quien bota u ordena botar un rodante cuida que no queden huellas suyas, pero si hay huellas esto indica: a. que no fue el titular del recibo o de la huella quien lo botó, ó, b. que dejaron intencionalmente el rastro para procurar la incriminación del titular. Ello le 9
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JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA permite inferir al censor que no fue Pineda el ejecutor de los sucesos que se le endilgan. m) La Fiscalía 47 Seccional de Itagüí ordenó la entrega del vehículo a Esmeragdo
Zapata Muñoz. Luego, según el demandante, el verdadero propietario del vehículo era el mismo Zapata Muñoz.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1 Primer cargo El demandante intenta su ataque por error de hecho, aunque realmente no llega a definir a cuál clase de estos yerros se refiere concretamente; afirma que la sentencia desconoció las reglas de la sana crítica, lo cual es denominado por la Corte como falso juicio de identidad.
Desde este primer supuesto equivocado del que parte el censor, la demanda está destinada a fracasar. La Corte Suprema de Justicia, mediante reiterada jurisprudencia, ha dicho que el error por falso juicio de identidad es diferente del yerro por falso raciocinio, en tanto, el primero recae sobre la prueba objetivamente considerada y el segundo es ocasionado en la valoración de la prueba, por un desconocimiento manifiesto y grosero de las reglas de la sana crítica. Así las cosas, el libelista quedó en deuda con la claridad que exige este recurso porque omitió señalar qué clase de equivocación le censuró al fallador, pues, en efecto, plantea tanto errores por falso juicio de identidad, cuando avisa que distorsionan el sentido objetivo de las pruebas de descargo, como por falso raciocinio, porque atribuye un desconocimiento de las reglas de la sana crítica en 10
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JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA la valoración de algunos testimonios, y avanza hasta proponer, sin llegar a desarrollarlo, un falso juicio de existencia por omisión sobre las pruebas de
descargo. Sin embargo, el censor no se ciñe a la técnica del recurso y plantea todas sus inconformidades a la manera de un alegato de instancia, efectúa una mezcla indebida de los errores dentro del mismo cargo, y omite el señalamiento claro y preciso de las pruebas sobre las cuales recayeron las equivocaciones.
Dentro del mismo cargo: Sobre el testimonio de Zapata señala un error de valoración de la prueba, cometido porque el fallador no tuvo en cuenta las circunstancias personales del deponente, que ofrecían motivos de sospecha sobre su dicho, ni el contexto en el cual se produjo su primera declaración y su retractación en cuanto a la propiedad del vehículo.
Lo anterior, que dentro de la técnica del recurso debería haberse planteado como un falso raciocinio, no es de recibo en casación porque lo que plantea el censor es simplemente una disparidad de criterios con respecto a los jueces de instancia, con lo cual desconoce que la sentencia está revestida de la doble presunción de acierto y legalidad y, como tal, era a él a quien le competía demostrar que se produjo un error, de manera protuberante y ostensible, en la aplicación de la sana crítica, por desconocimiento de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En todo caso, en la sentencia acusada no se aprecia error en la valoración de la prueba porque la decisión se justificó de la siguiente manera: el testimonio de Zapata a que se hace alusión en la sentencia fue el rendido por éste ante los jueces regionales el 11 de agosto de 1997 y dentro del cual expuso que el taxi TIY
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JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA 204, que él reclamaba como suyo, era, en realidad, propiedad de Pineda, quien le había encargado denunciar su pérdida. Ahora bien, el A quo reconoce que Zapata Muñoz presentaba motivos de tacha moral sobre su testimonio habida cuenta de sus antecedentes penales y su colaboración con ilícitos ajenos cuando prestó su nombre para una falsa denuncia a favor de Pineda, sin embargo, el juez relaciona la imputación que hace sobre Pineda con la información de la madre y la compañera que relataban el acoso sobre Zapata tenía origen en no haber recuperado el taxi, y le otorga credibilidad a la prueba, dentro de los límites que la ley le otorga para conformar su convicción. Dentro del mismo cargo y sin precisar nada adicional, el demandante parece presentar un falso juicio de existencia por omisión por no considerar la prueba que señaló que Pineda ingresó a prisión después del 30 de julio, sin embargo no señala, como era su deber, la prueba que, encontrándose dentro del expediente, resultó desconocida por el juez y deja ese punto inconcluso, pero, habida cuenta de que la Corte no puede completar la demanda en virtud del principio de limitación que rige el recurso, tampoco este reproche merece atención. A renglón seguido, afirma que existió falta de motivación en la sentencia, con lo cual se ubica en la causal tercera: nulidad, por vulneración del derecho al debido proceso, en cuanto afecta al derecho de contradicción del encausado, pero sin
que alcance a desarrollar el cargo. El libelista hace afirmaciones genéricas sobre el análisis probatorio realizado por el Tribunal Esto es demasiado genérico, debía haber dicho de cada prueba en particular qué dijo la prueba y qué dijo el fallador para que la distorsión pueda apreciarse, no habiéndolo dicho no demostró el cargo. 12
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JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA Basado en sus propias conclusiones que favorecen sólo a su defendido y no consultan la realidad del proceso solicita la aplicación del principio de in dubio pro reo, como si de un alegato de instancia se tratara, toda vez que en casación la violación de tal principio, según lo ha reiterado la Corte, corresponde hacerlo mediante la causal primera y con la técnica por ella requerida. Escribirlo como una conclusión general pues la alegación de desconocimiento del in dubio aparece a lo largo de la demanda sin precisar en qué momento el juzgador encontró la duda y finalmente no la declaró. Todo lo contrario, el Tribunal dijo tener completa certeza sobre la responsabilidad de Pineda.
2. Respecto al testimonio de María Magdalena Muñoz viuda de Zapata, denuncia el libelista que se incurrió en distorsión porque de su testimonio se desprende que quien fue ofendido con el incumplimiento y la traición de Zapata fue Jairo Estrada Vasco, quien actuó a nombre propio y no por delegación de otro (Pineda), hipótesis que no fue verificada dentro de la investigación.
Aunque denuncia una distorsión de la prueba, que debía haber planteado objetivamente y demostrado mediante una sencilla comparación entre lo que dijo
la declarante y lo que le hizo decir el Tribunal, avanza sobre la credibilidad que ofrece la testigo y la forma cómo debió valorarse su testimonio, de una manera en lo que declaraba respecto a Estrada Vasco y de otra cuando lo hacía respecto a Pineda, con lo cual se equivoca nuevamente en la técnica y ello impide el estudio del cargo a este respecto.
3. Testimonio de Luz Marina Montoya Marín.
Refiere que encuentra un desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pero sin haberlo precisado, frente a las afirmaciones literales de la testigo que en ningún momento alude a su defendido Pineda en sus declaraciones y sin embargo el Tribunal concluye que los que amenazaron a Zapata lo hacían a nombre del propietario del vehículo. 13
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JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA Trae a colación cita textual de la declaración donde Montoya afirma que su compañero le refirió que la vuelta de reclamación del automotor la estaba haciendo para Jairo; en razón de la cual descarta el litigante como motivo del homicidio la solidaridad con o el mandato de Pineda, y por ello encuentra una distorsión de los juzgadores cuando afirman en la sentencia que con base en el testimonio de Montoya Marín se puede responsabilizar a Pineda como determinador del homicidio. En realidad, lo que hace la primera instancia es recoger los testimonios de las señoras Muñoz y Montoya y otras pruebas allegadas al proceso para, analizados conjuntamente, inferir que Pineda era el principal interesado en la recuperación del valor del vehículo y que, por ende, las amenazas provenían de él y actuó en
calidad de determinador del homicidio perpetrado posteriormente. Este razonamiento fue acogido por la segunda instancia mediante la sentencia que se atacó. Así, pues, en las sentencias no se observa distorsión de la parte objetiva de los testimonios aludidos sino el análisis conjunto del acervo probatorio, realizado dentro de las reglas de la sana crítica mediante un procedimiento razonado. El cargo no esta llamado a prosperar. 4.2. Segundo cargo Es necesario advertir que, dada su propia estructura tripartita, la prueba indiciaria es de difícil ataque en casación porque exige identificar en cuál de los elementos se cometió el error que se denuncia, esto es, si lo fue en el hecho indicador, en la inferencia lógica, o en el hecho indicado; y conforme se ubique el yerro, éste será por falso juicio de existencia o de identidad, o bien por falso raciocinio. Una vez identificada la parte del indicio en que se cometió el error y la clase de yerro es preciso demostrarlo. 14
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JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA El demandante enfocó su ataque por la vía indirecta por falso juicio de existencia sobre la prueba indiciaria en que se basa la sentencia condenatoria. Acusa a la decisión de segunda instancia de haber sido construida con indicios que parten de hechos no probados y de haber desconocido otros hechos que, encontrándose acreditados en el plenario, darían lugar a indicios a favor de su defendido y que fueron omitidos por el sentenciador, con lo que se dejó, entonces, de favorecer a este. En desarrollo de su argumentación, en la enumeración de los hechos indicadores
de la inocencia de Pineda, el censor cita varios para endilgar la autoría del homicidio a sujetos distintos al condenado y señala como posibles autores a Estrada Vasco y a Restrepo, en tanto que pregona la ajenidad de Pineda con el homicidio, y alega que fueron omitidas las pruebas que así lo demuestran. El Tribunal partió de un hecho que estima como probado: el taxi que Zapata Muñoz intentaba recuperar era de propiedad de Pineda; la pérdida de ese bien y la delación surgida con ocasión de su recuperación fueron los móviles para que su propietario ordenara la muerte del comisionista, ejecutada con la intervención de Vasco y Restrepo. A la anterior hipótesis, el censor le opone otros hechos destinados a probar la titularidad de la propiedad del taxi en personas distintas a Pineda y a dejar a éste al margen de los acontecimientos. Dice el demandante que Estrada Vasco y Restrepo fueron los contratantes de Zapata Muñoz para la recuperación del taxi; que Jairo Vasco promovió y ejecutó los atropellos contra Zapata y familia; que en la empresa, Vasco actuó a título personal y no por mandato de Pineda, y de todo lo anterior infiere su autoría en el homicidio del que excluye a Pineda. Así las cosas, se trata de los mismo hechos considerados por el Tribunal, que fueron objeto de prueba allegada en debida forma y valorada conforme a la sana 15
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JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA crítica, lo cual excluye la presencia de un falso juicio de existencia ya por
suposición, ora por omisión. Merece, sin embargo, abundar sobre los defectos de técnica de que adolece la argumentación del censor en la enumeración de hechos supuestamente omitidos o supuestos, que, según él, darían lugar a los yerros de la sentencia:
1. En las oraciones que trae a colación como denuncia de los errores de hecho en los indicios construidos, o dejados de construir por el sentenciador, el censor mezcla hechos indicadores con inferencias lógicas realizadas por él mismo y que quiere hacer prevalecer sobre las realizadas en la sentencia. Con esto omite dar cumplimiento a la exigencia de ubicar el error cometido en uno de los tres elementos del indicio para demostrar el falso juicio de existencia y se adentra en un falso raciocinio que tampoco llega a presentar.
2. Los hechos indicadores que cita como omitidos sí fueron considerados en la decisión, pero el fallador desechó las consecuencias tal como las planteó el censor, lo cual descarta el falso juicio de existencia.
3. Del conjunto de argumentos presentados por el demandante, se establece que pretende hacer prevalecer su apreciación probatoria sobre la realizada por el juez, razonamiento que no es admisible en el recurso de casación destinado sólo a valorar la legalidad de la sentencia y no a reabrir el debate probatorio.
4. Ahora bien, si lo que procuraba era atacar la inferencia lógica realizada a partir del hecho indicador, con base en las reglas de la experiencia, debía el censor enfocar su ataque por un falso raciocinio. Entonces, si lo equivocado era el razonamiento del fallador, el censor debía demostrar
por qué la regla empleada no era adecuada para señalar el hecho 16
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JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA indicado, o bien cuál era el conocimiento fáctico que emergía del hecho indicador y la regla esgrimida por el sentenciador, distinto del hecho indicado que se adujo para sustentar la condena. Dicho de otra forma, el demandante mezcla en el ataque hechos e inferencias, confundiéndolos indebidamente y ello lo lleva a equivocar la vía de ataque a la sentencia, y expresa su desacuerdo con las inferencias obtenidas a partir de los hechos no omitidos, ni distorsionados por el juzgador, lo cual conlleva la improsperidad del cargo. El demandante opone al razonamiento del juzgador sus propias conclusiones y a partir de ellas pretende sembrar la duda sobre la participación de su defendido en el hecho delictivo imputado, toda vez que pone a Estrada Vasco y a Restrepo a actuar por su cuenta en la recuperación del taxi, que según él era de propiedad del primero y no del acusado Pineda. Sin embargo, este modo de proceder en manera alguna es de recibo en esta sede porque en casación se discute la legalidad de la sentencia proferida y no es un espacio para que el libelista plantee nuevamente sus argumentos de tipo persuasivo, que la Corte no está llamada a revisar, sino para que señale el defecto de que adolece una sentencia y que trascendió para que la decisión asumida vulnere las normas constitucionales o legales y deba ser anulada por el máximo
Tribunal. El libelista pretende hacer valer en casación su propio análisis probatorio por encima del realizado por el Tribunal, desconoce que una nueva valoración del acervo sólo puede hacerse en esta sede si la sentencia es atacada por la vía del falso raciocinio, esto es, el error que comete el juzgador al valorar la prueba allegada porque contraviene las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. Sin embargo, este ataque le exigía centrarse en el análisis realizado por el Ad quem y en cambio de ello, lo que el demandante hace es un nuevo análisis sin 17
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JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA consideración de aquél y respecto de él pretende que la Corte de mayor relevancia. El cargo debe ser desestimado.
5. Petición En virtud de lo expuesto, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita NO CASAR la sentencia impugnada.
Atentamente,
MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
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