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PGN - SENTENCIA - Se trata de decisión dentro de un proceso de nulidad de única instancia

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA - Se trata de decisión dentro de un proceso de nulidad de única instancia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia de única instancia de Tribunal Administrativo por causal del num 5 art. 250 de ley 1437/11 del C.P.C.A SENTENCIA-Se trata de decisión dentro de un proceso de nulidad de única instancia contra la que no procede recurso de apelación RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término para interponerlo según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Fue presentado oportunamente En el presente caso, la providencia enjuiciada efectivamente es de aquellas susceptibles del citado recurso, toda vez que se trata de una decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro de un proceso de nulidad electoral de única instancia; es decir, contra la cual no procede recurso de apelación. En lo que respecta al término para interponer dicho recurso, el artículo 251 de la misma normativa, señala que procede dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva. En este caso, la sentencia objeto del recurso fue dictada el 13 de noviembre de 2020 y cobró ejecutoria el 15 de febrero de 2021, una vez superada la vacancia judicial y los actos de notificación, y se tiene que el recurso fue interpuesto el 03 de mayo del mismo año. Por lo anterior, no cabe duda que el recurso objeto de pronunciamiento fue presentado dentro del término legalmente establecido para ello. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Es excepción al principio de cosa juzgada que ampara providencias ejecutoriadas según la Corte Constitucional DEBIDO PROCESO-Vulneración de este se debe enmarcar en causales taxativas

para su procedencia LEGISLADOR-Omitió expresar circunstancias que podrían generar nulidad En el presente caso, el recurrente invocó la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y, de manera particular, en una presunta vulneración del debido proceso reglado en el artículo 29 de la Constitución Política. Frente a esta causal, se ha indicado por la Sección, que es una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia, debido a su redacción, por lo que le ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance dado que el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia; es decir, se trata de un texto en blanco Es así como por vía jurisprudencial, la tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el

fallo y no en una fase que lo anteceda. FALLO-Imposibilidad de considerarse como inhibitorio Sobre el particular, esta agencia considera desafortunado el pronunciamiento inhibitorio manifestado por el a quo, si se tiene en cuenta que, leída la providencia recurrida, pese a que indicó abstenerse de pronunciarse directamente sobre la legalidad del formulario E-6, al igual que frente a la resolución proferida por el Consejo Nacional Electoral, si realizó un análisis tanto de los fundamentos de hecho como de derecho que le sirvieron de sustento a la denegación de las pretensiones de la demanda, del concepto de violación y de las normas en que debió fundarse el acto electoral, por lo que no puede afirmarse contundentemente que el fallo hubiere sido realmente inhibitorio, y en virtud de tal, violatorio del debido proceso, que por demás, no se encuadra en ninguna de las causales restringidas, señaladas por el Consejo de Estado en las sendas jurisprudencias traídas a colación en líneas anteriores. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se tiene como no acreditada la causal 5 del art. 250 de la ley 1437 de 2011 al no acreditarse requisitos Sobre estos últimos planteamientos, esta delegada se acogerá a lo expuesto en precedencia, considerando además que, de acuerdo con la narrativa del recurrente, lo que se pretende es dar una segunda instancia a la sentencia que no gozaba de ella; lo cual se encuentra proscrito tanto por las causales taxativas que producen eventual nulidad de la sentencia, consagradas en los artículos 294 del C.P.A.C.A y 133 del Código General del Proceso, como por aquellas decantadas vía jurisprudencia del máximo

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sumado a ello, el accionante formula argumentos dispersos, evidenciando su inconformismo con la interpretación realizada por los jueces de instancia, empero, no sustentó de manera coherente y suficiente, los motivos por lo cuales la nulidad que se alega se presenta efectivamente en la sentencia y no antes de ella, por lo que no resulta procedente detenerse en sede del recurso extraordinario que nos ocupa, ni volver a adentrarse en el análisis de los mismos, ni mucho menos, insistir en la controversia jurídica, aunque esta agencia quiso ahondar en los argumentos rescatables del escrito impugnatorio. En virtud de lo anterior, esta delegada conceptúa que debe tenerse por no acreditada la causal quinta de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, invocada por la parte actora, toda vez que no se acreditaron, en el caso concreto, los requisitos necesarios para su configuración, que indica que la irregularidad alegada sea originada en la sentencia y no en una etapa procesal anterior. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 Bogotá D.C., 26 de mayo de 2021 Concepto No. 2021-05-RE-117 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2021-00023-00

ACCIONANTE: JUAN HERMINIO BEDOYA ASPRILLA ASUNTO: Recurso Extraordinario de Revisión Dentro del término de traslado, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por JUAN HERMINIO BEDOYA ASPRILLA contra la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el 13 de noviembre de 2020, dentro del expediente acumulado 27001-23-31-0002019-0044-00 y 27001-23-31-000-2019-0053-00.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y actuaciones. 1.1.1. Los señores JUAN HERMINIO BEDOYA ASPRILLA1 y ROBINSON ENITH CÓRDOBA MARTÍNEZ2, presentaron de manera independiente demanda de nulidad electoral contra la elección del señor HERMENEGILDO ADALBERTO GONZÁLEZ IBARGÜEN como alcalde del Municipio de Bajo Baudó (Chocó), la cuales fueron acumuladas durante el trámite por el Tribunal de única instancia. 1.1.2. En la demanda presentada por el señor JUAN HERMINIO BEDOYA ASPRILLA, se solicitaron como pretensiones (i) declarar la nulidad de la inscripción de la candidatura del señor Hermenegildo Adalberto González Ibargüen, formulario E-6 modificado el 20 de septiembre de 2019 y (ii) declarar la nulidad del Acta General de Escrutinio formulario E-26 del 30 de octubre de 20193, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal del Bajo

Baudó (Chocó), por medio de la cual se declaró la elección del citado ciudadano para el periodo constitucional 20202023. 1 Radicado 27001-23-31-000-2019-0044-00. 2 Radicado 27001-23-31-000-2019-0053-00. 3 Se anota que el demandante confunde el acta general de escrutinios con el formulario E-26 declaratorio de la elección. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.3. Los hechos que sirven de fundamento son los siguientes:

a. El señor Pablo Antonio González Reyes, se inscribió como aspirante a la alcaldía de Bajo Baudó (Chocó), por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”. b. La Procuraduría General de la Nación con oficio N° CGS3498 del 09 de agosto de 2019, informó al Consejo Nacional Electoral que dicho candidato se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. c. A través de la Resolución N° 4572 del 03 de septiembre de 2019, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción del señor Pablo Antonio González Reyes, como aspirante a la Alcaldía del Bajo Baudó (Chocó) por encontrarse incurso en causal de inhabilidad. d. En vista de lo anterior, el Partido Social de Unidad Nacional

“Partido de la U”, el 20 de septiembre de 2019 modificó el aval otorgado al candidato cuya candidatura se revocó, y en consecuencia decidió inscribir como nuevo candidato al señor Hermenegildo Adalberto González Ibargüen como aspirante a la Alcaldía de Bajo Baudó. e. El demandate consideró que el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, de conformidad con el artículo 31 de la ley 1475 de 2011, realizó la modificación de la lista a la Alcaldía de Bajo Baudó (Chocó) desconociendo que esta figura únicamente aplica cuando se observan inhabilidades sobrevinientes o posteriores a la inscripción, pero en ningún caso por inhabilidades previas. 1.1.4. En la demanda presentada por el señor ROBINSON ENITH CÓRDOBA MARTÍNEZ, se presentaron las siguientes pretensiones: (i) Son nulos los actos del 27 de octubre de 2019 por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó declaró la elección de HERMENEGILDO ADALBERTO GONZÁLEZ IBARGÜEN como alcalde electo del Municipio de Bajo Baudó como consta en las Actas de Escrutinio General y parciales. (ii) Como consecuencia de lo anterior, el cargo de Alcalde de dicha Municipalidad deberá ser ocupado por JUAN HERMINIO BEDOYA ASPRILLA, segundo lugar en las votaciones para el cargo en dicho municipio. (iii) Se deje sin efectos jurídicos la resolución 5977 del 2019 del CNE que

convalida la inscripción del señor HERMENEGILDO ADALBERTO GONZÁLEZ IBARGÜEN, como candidato a la Alcaldía de Bajo Baudó (Chocó) con efecto ex nunc y en consecuencia se anule la inscripción. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 4 (iv) Se declare la nulidad del acto administrativo E-27 ( sic), que declara Alcalde electo al señor HERMENEGILDO ADALBERTO GONZÁLEZ IBARGÜEN, por las razones anteriormente expuestas4. (v) En consecuencia de la declaratoria de nulidad de la inscripción del señor HERMENEGILDO ADALBERTO GONZÁLEZ IBARGÜEN se entiendan nulos los votos obtenidos ilegítimamente por el partido de la U en los pasados Comicios en el Municipio de Bajo Baudó para la Alcaldía del Municipio, y se declare ganador al segundo aspirante con mayor votación señor JUAN HERMINIO BEDOYA ASPRILLA candidato legítimamente inscrito con la votación más alta obtenida para el cargo en cuestión. (vi) En caso de repetir los Comicios Electorales se sancione a los Partidos en Coalición que co-avalaron al Partido de la U y a su candidato el señor HERMENEGILDO ADALBERTO GONZÁLEZ IBARGÜEN, impidiendo que inscriban candidatos tal y como lo contempla el artículo 12 de la Ley

1475 de 2011 y legítimamente ocasionados por las actividades de precampaña y campaña del candidato JUAN HERMINIO BEDOYA ASPRILLA, o en consecuencia por concepto de reparación se repongan los gastos el estado asuma la financiación de los nuevos comicios para mi poderdante atendiendo a las especiales condiciones geográficas, de movilidad y seguridad del Municipio. 1.1.5. Los hechos fundamento de la anterior solicitud narrados por el demandante fueron los siguientes: “PRIMERO: El pasado 27 de julio de la presente anualidad fue la fecha límite señalada por las autoridades electorales para que a la luz de nuestro cronograma democrático electoral los partidos realizaran las respectivas inscripciones de sus candidatos a los diversos cargos a decidirse en las elecciones de octubre, para el Municipio de bajo Baudó el partido de la U inscribió a el señor Pablo Antonio González Reyes, identificado con cédula de ciudadanía 16.489.282 de Buenaventura.

SEGUNDO: El pasado 3 de septiembre el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 4572 de 2019 folio 20 de 38 revocó la inscripción de la candidatura de Pablo Antonio González Reyes por encontrarlo en causales objetivas de inhabilidad para estar inscrito como candidato por el partido de la U como candidato a la alcaldía de bajo Baudó el día 27 de julio de 2019 ante la Registraduría de/mismo Municipio.

El señor GONZÁLEZ REYES, tiene antecedentes penales con una condena por peculado por apropiación, delito que viola directamente el régimen de

inhabilidades para ser alcalde consagrada en el numeral 1 de/articulo 37 la Ley 617 de 2000, el cual se evidencia en el certificado Especial de antecedentes N° 132100980 de la Procuraduría General de la Nación, Posteriormente, mediante radicado 19162-19 de 27 de agosto de la presente anualidad, el Representante Legal Secretario General del Partido Social de Unidad Nacional - del Partido de la U, señor ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO, solicitó la revocatoria de inscripción de, entre otros, la del 4 Se anota que el demandante confunde el formulario E-27: Credencial que expide la comisión escrutadora con el formulario E-26 declaratorio de la elección. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 candidato PABLO ANTONIO GONZÁLEZ REYES e inscriben como candidato al el señor: HERMENEGILDO ADALBERTO GONZÁLEZ IBARGÜEN hermano del candidato inhabilitado.

TERCERO: mediante resolución 5977 del 16 de octubre de la presente anualidad el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocaría del candidato HERMENEGILDO ADALBERTO GONZÁLEZ IBARGÜEN, en una decisión por demás extraña en la que se sustrajo del análisis de fondo de la situación que le corresponde realizar como máxima autoridad electoral de la

nación, por cuanto atendiendo a los lineamientos de la Ley 1475 de 2011 más precisamente los artículos 31 sobre la modificación de las inscripciones y el 12 numeral 3 sobre las sanciones se colige sin mayor dificultad que al no tratarse de una inhabilidad sobreviniente el partido no podía en primer lugar modificar su inscripción y en segundo lugar el CNE debió sancionar impidiendo la inscripción del Hermano del inhabilitado en el tarjetón. En una análisis bastante vago y superficial solo atiende a aplicar una presunción de buena fe a la nueva inscripción presunción que desconoce la resolución que revocó la inscripción del PABLO ANTONIO GONZÁLEZ REYES puesto que en ella se constata que la causal de inhabilidad no era sobreviviente pero haciendo la claridad de que siempre existe el medio de controversias electorales o nulidad electoral para intentar defender el principio democrático en caso de la victoria electoral del candidato impugnado.

CUARTO : el día 22 de octubre de la presente anualidad se radicó documento en la Registraduría Municipal de Pizarro donde se ponía en conocimiento de la Registradora Nacional, la delegación Electoral Departamental, la misión de observación electoral y la Armada Nacional sede Pizarro de las amenazas en contra de la vida e integridad del candidato JUAN HERMINIO BEDOYA ASPRILLA de sus colaboradores y simpatizantes, mediante la utilización de grupos al margen de la ley se efectuaron tácticas de intimidación se le imposibilito realizar de manera libre y democrática los actos de precampaña y campaña desde el año 2018 particularmente en la zona del Rio Docampadó,

y se le solicitó a la Registraduría tomar las acciones pertinentes para evitar que ese riesgo latente se materializara o en su defecto suspendiera las votaciones en esas mesas ubicadas en el rio Docampadó.

QUINTO: el día 27 de octubre siendo las 7 30 de la mañana se radicó otro escrito ante la Registraduría Municipal de Pizarro para dejar constancia de que la amenaza en contra de los pobladores de Docampadó se materializó impidiendo una parte importante de los pobladores del Rio Docampadó pudiesen realizar un ejercicio libre de su derecho a elegir, configurándose así el delito de constreñimiento electoral, razón por la que el registrador Municipal convocó un comité extraordinario de seguimiento electoral en el que pese a la renuencia de los actores estatales locales (registrador, personero municipal, alcalde, comandante de armada y policía entre otros.) se logró que la armada dispusiera de las embarcaciones para que los habitantes que pese a las amenazas quisieran manifestar su deseo democrático en las urnas lo pudieran realizar.

SEXTO: el 27 de octubre del presente año se llevaron a cabo las elecciones para diversas corporaciones entre ellas la Alcaldía de Bajo Baudó (Pizarro) en las cuales La Comisión Escrutadora por el Departamento del Chocó declaró elegido como Alcalde a HERMENEGILDO ADALBERTO GONZÁLEZ IBARGÜEN inscrito en nombre del partido la U siendo el resultado de los

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 comicios que este sacó la mayor votación, cuyo segundo renglón es ocupado por el ciudadano JUAN HERMINIO BEDOYA ASPRILLA”. 1.1.6. Las anteriores demandas tienen como punto de encuentro la pretensión de declarar la nulidad de la elección del señor HERMENEGILDO ADALBERTO GONZÁLEZ IBARGÜEN como Alcalde del del Municipio de Bajo Baudó (Chocó), por considerar que su inscripción se encuentra viciada, dado que devino de la revocatoria de inscripción del candidato inicial PABLO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, quien se encontraba inhabilitado desde el año 2000 con condena ejecutoriada5.

Al respecto, entienden los demandantes que al haberse configurado la inhabilidad del candidato titular antes de la inscripción de su candidatura, aquella no se encuentra en las causales excepcionales de modificación contenidas en el artículo 31 de la Ley 1475 de 20116, por lo que la modificación realizada en favor del señor HERMENEGILDO ADALBERTO GONZÁLEZ IBARGÜEN, es fraudulenta e ilegal. 1.1.7. El 13 de noviembre de 2020, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó profirió la sentencia No. 234, resolviendo entre otras cosas denegar las súplicas de la demanda, y declararse inhibido para decidir sobre la legalidad del Formulario E-6 modificado el 20 de septiembre de 2019, al igual que frente a la Resolución No. 5977 del 16 de octubre de 20197 al considerarlos actos de trámite

en tanto no definitivos como sí lo es el formulario E-26, en el que se centraría el estudio por parte de dicha Corporación. 1.2. Recurso extraordinario de revisión Por intermedio de apoderado judicial, el día 03 de mayo de 2021, el señor JUAN HERMINIO BEDOYA ASPRILLA interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó del 13 de noviembre de 2020, dentro del expediente acumulado 27001-23-31-000-2019-0044-00 y 27001-23-31-000-2019-0053-00, la cual quedó ejecutoriada el día 15 de febrero de 2021, como obra en el plenario allegado con el auto admisorio de la demanda. En el recurso extraordinario de revisión se invoca como causal la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A., esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no 5 La candidatura fue revocada con la Resolución No. 4572 del 03 de septiembre de 2019 del Consejo Nacional Electoral. MP. Doris Ruth Méndez Cubillos. 6 “ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad

sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación (…)” (subrayas para resaltar). 7 Resolución por la cual el Consejo Nacional Electoral no accedió a la solicitud de revocar la inscripción del señor Hermenegildo González. MP. Renato Rafael Contreras Ortega. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 procede recurso de apelación” en la cual considera incurrió el Tribunal de única instancia por violación al debido proceso constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si dentro del recurso extraordinario de revisión admitido encuentra fundamento la causal de revisión alegada por el recurrente. Sobre el particular, el Ministerio Público considera pertinente realizar algunas consideraciones previas relativas a: i) La procedencia y oportunidad del recurso, (ii) algunas generalidades sobre el recurso iii) la causal de revisión invocada y, iv) el caso en concreto. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso De acuerdo con las normas que regulan el Recurso Extraordinario de Revisión, contemplado en el artículo 248 y siguientes del C.P.A.C.A, este procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de

lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos. En el presente caso, la providencia enjuiciada efectivamente es de aquellas susceptibles del citado recurso, toda vez que se trata de una decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro de un proceso de nulidad electoral de única instancia; es decir, contra la cual no procede recurso de apelación. En lo que respecta al término para interponer dicho recurso, el artículo 251 de la misma normativa, señala que procede dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva. En este caso, la sentencia objeto del recurso fue dictada el 13 de noviembre de 2020 y cobró ejecutoria el 15 de febrero de 2021, una vez superada la vacancia judicial y los actos de notificación8, y se tiene que el recurso fue interpuesto el 03 de mayo del mismo año. Por lo anterior, no cabe duda que el recurso objeto de pronunciamiento fue presentado dentro del término legalmente establecido para ello. 2.3. Generalidades del Recurso Extraordinario de Revisión Como se anotó en líneas precedentes, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 establece la procedencia del recurso bajo estudio, en tanto que, frente a su finalidad, la Corte Constitucional ha considerado que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para 8 Articulo 8 Decreto 806 de 2020. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, de tal suerte que se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico9.

No obstante, ha sido enfática en precisar que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dando cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido como línea de interpretación pacífica que, el recurso exige una técnica real de correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma que se prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, y mucho menos estará orientado a corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una nueva instancia; por ello, el recurso extraordinario no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. En tanto que, la labor del juez revisor no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la

sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.10 La misma Corporación, en decisiones recientes, ha señalado que “no todas las causales de revisión tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y 8 ibidem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo. (numerales 1, 4, 6, 7)”11. Igualmente, la Corte Constitucional en la referida sentencia C520 de 2009, destacó frente a este recurso, lo siguiente: “La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que

además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y 9 Sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009. M.P. Dra. María Victoria Calle. 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2016-00070-00. MP. Alberto Yepes Barreiro. 16 de enero de 2017. Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión. Rad. 11001-03-15-000-201902361-00(REV). M.P. Rocío Araújo Oñate. 27 de octubre de 2020. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00053-00.MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 de febrero de 2020 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido” (negrillas para resaltar).

Así las cosas, a tenor de lo señalado por las Cortes, tampoco es posible que se cuestione la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, pues no se trata de corregir “los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a

juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez.”12 En virtud de lo expuesto, se ha advertido por las máximas autoridades Constitucionales y Administrativas que, este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las decisiones por vicios in procedendo; es decir, no es procedente para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)13. 2.4. Configuración de la causal de revisión invocada en el presente caso En el presente caso, el recurrente invocó la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y, de manera particular, en una presunta vulneración del debido proceso reglado en el artículo 29 de la Constitución Política. Frente a esta causal, se ha indicado por la Sección, que es una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia, debido a su redacción, por lo que le ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance dado que el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia; es decir, se trata de un texto en blanco14.

Es así como por vía jurisprudencial, la tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso15, que por su contexto pueden originar la nulidad de la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3.02.2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de

2008. Rad. 16.594. 14 Sentencia de la Sal

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