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PGN - SENTENCIA - Según su información se inscribió en sistema siri un número de cédula er

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA - Según su información se inscribió en sistema siri un número de cédula er
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por error de digitación en número de cédula que ocasionó registro de antecedentes penales ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se configuró el fenómeno de la caducidad Se alega falla en el servicio de la Procuraduría General de la Nación y de la Rama Judicial porque un error al digitar el número de cédula trajo como consecuencia que aparecieran antecedentes penales para el actor, hecho del que tuvo conocimiento el 25 de enero de 2010 –hecho 3y que fue corregido por parte de la Procuraduría el 8 de marzo de ese año. Se intentó conciliación prejudicial el 20 de enero de 2012, la audiencia se llevó a cabo el 11 de abril de 2012.Como la demanda se presentó el 12 de abril de 2012 no se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. SENTENCIA-Según su información se inscribió en sistema SIRI un número de cédula errado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Existió culpa de un tercero en el daño padecido Ahora, del análisis en conjunto de los medios de prueba debe concluir el Ministerio Público que si bien en el registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación apareció anotación para el actor por condena penal e inhabilidad, lo cierto es que tal registro tuvo como causa exclusiva y determinante la acción de un tercero, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal, que por un error de digitación escribió un número mal en la cédula del condenado, haciendo que quedara con el número de cédula del accionante. CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO-Como causal de exoneración de

responsabilidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Responsabilidad recae en la Rama Judicial ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-El daño sufrido por el demandante no le es atribuido a la entidad demandada/ANTECEDENTES-Procuraduría General cumplió con su registro de acuerdo con documentación remitida/RAMA JUDICIAL-Su acción exenta de dolo o culpa fue la causa de expedición errada de certificado de antecedentes Contrario a lo que sostuvo el a-quo no se puede imputar responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación con el argumento de haber continuado con el yerro al inscribir el antecedente sin verificar que lo estaban anotando al ciudadano…, por cuanto no se explicitó el fundamento legal que sustente ese aserto. En efecto, no obra en el proceso ninguna referencia normativa que permita inferir que la entidad demandada tenía Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.370 (850012331000 2012 00064 01) la obligación de verificar el número de cédula al momento de inscribir la condena impuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, menos aún si se tiene en cuenta que el dato de identificación aparecía en la sentencia condenatoria, esto es, la Procuraduría General de la Nación cumplió el deber de conformidad con el procedimiento respectivo, dentro del marco legal y de acuerdo con la documentación que remitió el funcionario competente. Es evidente que la acción de la Rama Judicial, si bien al parecer

exenta de dolo o culpa, fue la causa determinante de la anotación y de la expedición errada del certificado de antecedentes, por cuanto la sentencia enviada por el juzgado Penal fue el soporte para la inscripción de las penas, principal y accesoria, impuestas. De ahí que no pueda imputarse responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación, en tanto y en cuanto en cumplimiento de un deber legal y de acuerdo con la documentación enviada por funcionario competente registró el yerro que aquél consigno en el fallo, configurándose el hecho exclusivo de un tercero, con las características de irresistibilidad; imprevisibilidad y obviamente exterioridad respecto de este demandado. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita modificar la sentencia apelada en cuanto declaró la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación, para que en su lugar se le absuelva 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.370 (850012331000 2012 00064 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 101 / 2014

Bogotá, D.C., 20 de mayo de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 49.370 (850012331000 2012 00064 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: MILTON CAMELO ACOSTA Y OTROS

CONTRA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 12 de abril de 2012 (fl. 10 c. 1) el señor Milton Camelo Acosta y la señora Claudia Carolina Benítez Velandia demandaron a la Procuraduría General de la Nación y a la Rama Judicial para que se les declarara responsables del daño que les causó el error de digitación del número de cédula de ciudadanía del señor Camelo Acosta, por lo que resultó como autor de graves delitos. Solicitaron que como consecuencia se les condenara a pagar a favor del señor Camelo las siguientes sumas: por daño emergente 1 millón de pesos; lucro cesante: 18 millones de pesos por salarios dejados de percibir durante el tiempo en que duraron registrados los antecedentes en las bases de datos oficiales; y por perjuicios morales 22 smlm a favor de la víctima directa y 11 smlm para la señora Claudia Carolina Benítez Velandia.

Se adujo que el 25 de enero de 2010, al digitar su dato de identificación en la página web de la Procuraduría para tramitar el certificado de antecedentes disciplinarios, apareció como reportado con inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas con duración de 66 meses; al revisar la descripción

del delito figuraba como condenado por tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Casanare el 16 de diciembre de 2005. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.370 (850012331000 2012 00064 01) El 27 de enero de 2010 solicitó certificación al juzgado el cual le dio respuesta el 2 de febrero indicando que no encontraron anotaciones ni causa por delito alguno en su contra. El 11 de febrero de 2010 solicitó a la Procuraduría le entregara copia de los soportes documentales que tenía para hacer y mantener el reporte de la inhabilidad y la condena y para que se procediera a retirar las anotaciones negativas que le figuraban. El 8 de marzo de 2010 recibió contestación en la que esta entidad le informó de la corrección de la inconsistencia presentada en el sistema de información SIRI y se le invitaba a consultar la página web., sin referirse a la petición sobre los documentos soporte. El 18 de ese mes el actor entabló tutela para que la Procuraduría se pronunciarse sobre la petición de los documentos que le sirvieron de sustento. El 12 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo de Casanare amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Procuraduría contestar el numeral primero de la petición; por oficio 654 de 14 de abril de 2010 la Procuraduría da respuesta a la petición

manifestando que no existen documentos que deban ser entregado y que todo se trató de una inconsistencia que fue oportunamente corregida y remite la providencia del Juzgado Primero penal del Circuito en la que aparece el número de cédula del señor Milton Camelo como si fuera el de otra persona que fue el autor de los punibles. Que el autor del punible siempre se identificó con su número de cédula, pero en la sentencia se varió un número. El 9 de febrero de 2011, cuando el actor pretendía vincularse como conductor de una empresa de servicios petroleros, se acercó al DAS a tramitar el certificado de antecedentes judiciales y allí se le indicó que no se le podía entregar hasta que no hiciera los trámites en Bogotá, porque aparecía como condenado por los delitos ya mencionados. Solo después de la acción de tutela impetrada el 10 de febrero de 2011, tramitada en el Tribunal Superior de Yopal, cesó la reseña negativa que aun figuraba en el DAS sobre el antecedente penal. Afirma que debido a esos hechos el señor Camelo ha perdido oportunidades laborales y se le vulneró el Habeas Data; dejó de percibir una suma aproximada de $1.500.000 mensuales durante 1 año, desde el 26 de enero de enero de 2010, cuando se percató de sus antecedentes disciplinarios, hasta el 24 de febrero de 2011 cuando se profirió el fallo de tutela 1.2. Contestación de la demanda. - Rama Judicial (fls. 70 a 76 c. 1). Señaló que no se le podía endilgar responsabilidad y propuso como excepciones: a) culpa exclusiva de la víctima

porque no solicitó al Juzgado Penal la corrección de la sentencia de 16 de septiembre de 2005 en la que condenó a Jhon Rober Parra con el fin de que se rectificara el número de cédula y que como consecuencia se informara a la Procuraduría y al DAS la actualización de la base de datos; b) falta de legitimación en la causa por pasiva – hecho de un tercero, porque fueron la Procuraduría y el DAS las que registraron la sentencia sin detenerse a verificar si el número de cédula correspondía al mismo nombre del acusado; y c) la innominada. - Procuraduría General de la Nación (fls. 83 a 90 c. 1). Se opuso a las 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.370 (850012331000 2012 00064 01) pretensiones. Como argumentos de defensa afirmó que la acción se encontraba caducada porque los hechos tuvieron lugar a partir del 16 de septiembre de 2005 día en el que el Juzgado Penal profirió la sentencia condenatoria y ordenó enviar copia a las autoridades, entre ellas la Procuraduría General de la Nación. Que si se toma en cuenta la fecha en que tuvo conocimiento, según el hecho 3 de la demanda el 25 de enero de 2010, al momento de presentar la solicitud de conciliación faltaban 5 día para los 2 años, la constancia se expidió el 11 de marzo

y por tanto al presentar la demanda el 12 de abril la ya había vencido el término. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Procuraduría no fue la que generó el error ni el presunto daño, quien comunicó erradamente el número de cédula fue el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal. Al dar respuesta al derecho de petición el 8 de marzo de 2010 ya se había corregido el error y se le habían restaurado sus derechos. Agregó que el registro en el SIRI, sistema que registra los antecedentes, no inhabilita para ejercer el cargo de conductor en empresas particulares, sino para quienes aspiren a ejercer cargos públicos. Que todo se debe a un inadecuado diligenciamiento de los formularios enviados al DAS y a la Procuraduría, que como se reconoció en el fallo de tutela la fuente generadora del daño fue el error en el registro en el Juzgado Penal, sin que la Procuraduría cuente con un procedimiento que le permita verificar que la información que suministró el despacho judicial fuese o no cierta. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 161 a 172 vto. c. Consejo de Estado) El Tribunal Administrativo de Casanare1 declaró no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación; declaró responsables a las demandadas Nación - Rama Judicial y Procuraduría General de la Nación y las condenó de manera solidaria a pagar por perjuicios morales 12 smlm a favor de Milton Camelo y 6 smlm para Claudia Carolina Benítez Velandia,

e indicó que para efectos de subrogación a la Rama le corresponde el 70% y a la Procuraduría el 30%. Negó las demás pretensiones y ordenó remitir copia de unos testimonios al Fiscal General para que se investigue el posible punible de falso testimonio. Para el a-quo el título de imputación es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Encontró probado que en la sentencia penal se cambió un dígito de la cédula del condenado, error que dio lugar a que Camelo Acosta fuera registrado con antecedentes penales en las bases de datos de la Procuraduría y del DAS, entidades que continuaron con el yerro al inscribir el antecedente sin verificar que se lo estaban anotando a Camelo Acosta con base en una condena al ciudadano Rober Parra, aunque existe más responsabilidad de la Rama. Que el actor una vez tuvo conocimiento adelantó los trámites para la corrección lo que tardó más de un año. 1 Sentencia de 1° de agosto de 2013. El Magistrado Héctor Alonso Ángel aclaró el voto en relación con la orden de compulsar copia de las declaraciones al entender que las contradicciones eran normales más dado el tiempo transcurrido; que no significaba la intención de falsear la verdad o mentir. (fl. 173 c Consejo de Estado). 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.370 (850012331000 2012 00064 01)

En cuanto a los perjuicios señaló que no hay prueba de la letra de cambio cuyo valor reclama como daño emergente, ni tampoco se acreditó algún gasto; en cuanto al lucro cesante sostuvo que de acuerdo con los testimonios la víctima se encontraba activo laboralmente al momento en que se percató que le figuraban antecedentes judiciales y conforme a la certificación expedida por la empresa Flota Sugamuxi y la certificación de aportes el accionante laboró desde inicios de 2010 a inicios de 2011, por lo que no hizo reconocimiento alguno por ese concepto. Por perjuicios morales reconoció 12 smlm para al víctima directa y 7 smlm para la compañera permanente indicando que el registro de antecedentes judiciales en la bases de datos estatales permite inferir que esa situación produce inmensa preocupación a quien la padece, por la incertidumbre de su situación a futuro, como los demás miembros de la familia. 1.4. Apelación (fls. 176 a 182 C. Consejo de Estado). La Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo. Alega que el 16 de noviembre de 2005 se realizó el registro de antecedentes en el sistema SIRI, los cuales fueron borrados una vez se corrigió la inconsistencia y se le comunicó mediante oficio de 8 de marzo de 2010; las anotaciones que el actor tenía en enero de 2010 se produjeron en razón de la sentencia de 16 de septiembre de 2005 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal; que el grupo SIRI solo se encarga de subir al sistema la información recibida de las distintas autoridades que para ello reportan el número de cédula de la persona a la que se

le debe registrar. –cita el art. 174 de la ley 734 de 2001 y la sentencia C-1066 de 2002; art. 18-6 decreto 262 de 2000-. Aduce que no existe nexo causal entre la actuación de la Procuraduría y el presunto daño; no es resorte de la entidad revisar todos los datos, fue un error de digitación del juzgado penal.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la Procuraduría General de la Nación es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el error en el número de cédula al registrar antecedentes penales conforme a una sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal.

Como quiera que la Procuraduría es apelante única la competencia en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por esta entidad, sin que haya lugar a revisar la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, ni tampoco la negativa frente a algunas pretensiones2, decisiones que se deben mantener. 2.3. Caducidad 2 No se reconocieron perjuicios materiales - lucro cesante porque de acuerdo con las certificaciones de la flota Sugamuxi el señor Milton Camelo Acosta fue contratado como conductor en febrero de 2010 y trabajó hasta el 8 de febrero de 2011, lo que desvirtuó las afirmación del actor según la cual desde el 25 de enero de 2010 hasta por un año no laboró como consecuencia del registro de antecedentes (fls. 19 y 20 c. 2 pruebas). 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No. 49.370 (850012331000 2012 00064 01) Se alega falla en el servicio de la Procuraduría General de la Nación y de la Rama Judicial porque un error al digitar el número de cédula trajo como consecuencia que aparecieran antecedentes penales para el actor, hecho del que tuvo conocimiento el 25 de enero de 2010 –hecho 3y que fue corregido por parte de la Procuraduría el 8 de marzo de ese año. Se intentó conciliación prejudicial el 20 de enero de 2012, la audiencia se llevó a cabo el 11 de abril de 2012 (fls. 51, 53, 55 y 59 c. 1 en la última se corrige la fecha que inicialmente se había señalado). Como la demanda se presentó el 12 de abril de 2012 no se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Del hecho dañoso – el registro con error en el número de cédula. De los medios de prueba se tiene que en la sentencia de 16 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal se consignó como número de cédula del condenado aquélla que corresponde al hoy actor; que con base en la información de dicha sentencia se inscribió en el sistema de información SIRI de la Procuraduría ese número de cédula errado –porque así aparecía en la sentenciayerro que significó que se el actor figurara con antecedentes penales. Al hacer la inscripción de la condena y la inhabilidad quedaron registradas al titular

de la cédula que erradamente consignó el fallo judicial, esto es a MILTON

CAMELO ACOSTA.

De las pruebas, se tiene: - Sentencia de 16 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, en la que se impone condena contra Jhon Rober Parra -66 meses de prisión como autor de homicidio simple en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con interdicción de derechos y funciones públicas por un término igualy otro. Al identificar al procesado – página 4 del fallose lee: c.c. 9.432.109 de Yopal, cédula que en realidad corresponde al hoy actor Milton Camelo Acosta (fls. 30 a 39 c. 1) - Certificado de antecedentes impreso el 26 de enero de 2010 en el que parece que el señor MILTON CAMELO ACOSTA identificado con la CC 9.432.109 registra las siguientes anotaciones: pena principal prisión de 66 meses y accesoria inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Delito: tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o M. Providencia: primera instancia juzgado 1° penal del Circuito de Yopal de 16 de septiembre de 2005, fecha de inicio de efectos jurídicos; 15 de noviembre de 2005. Inhabilidad para contratar o el estado inicio 15 de noviembre de 2005 final 14 de noviembre de 2010. (fls. 12 y 13 c. 1).

7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.370 (850012331000 2012 00064 01) - Certificación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Yopal, expedida el 28 de enero de 2010, que señala que el señor Milton Camelo no tiene anotaciones en archivos, libros y bases de datos (fl. 16 c. 1). - Certificación del Juzgado Primero Penal del Circuito del 1° de febrero de 2010, en la que deja constancia que en los libros radicadores y de procesados no aparece causa en contra de MILTON CAMELO ACOSTA identificado con la CC 9.432.109, que no se ha emitido fallo condenatorio ni se le ha inhabilitado (fl. 15 c. 1). - El actor elevó derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Casanare el 11 de febrero de 2010, en el que solicitó se le entregara copia de los soportes para mantener la inhabilidad por supuesta condena a 66 meses de prisión y que se procediera de inmediato a retirar las anotaciones negativas que figuraban en la base de datos de la entidad (fl. 17 c. 1). El 8 de marzo de 2010 la Procuraduría General de la Nación, a través del Coordinador del Grupo SIRI, y atendiendo la solicitud del señor Camelo Acosta le informó que “fue corregida la inconsistencia presentada” respecto de sus antecedentes, una vez desarchivado el soporte del registro. Que para mayor

comprensión lo invitaba a consultar la página web de la entidad (fl. 18 c. 1). - El 18 de marzo de 2010 el actor instauró tutela contra la Procuraduría General de la Nación, para que se le amparara el derecho de petición y la entidad diera respuesta a la solicitud en cuanto pedía que se le entregara copia auténtica de los soportes documentales para mantener el reporte. El Tribunal Administrativo de Casanare en fallo de 12 de abril de 2010 ordenó a la Procuraduría contestar el numeral 1 de la petición del actor (fls. 22 a 28 c. 1). El 14 de abril de 2010 la Procuraduría indicó al actor que, para complementar la respuesta de 8 de marzo, le informaba que no había documentos que debían ser entregados “dado que se trató de una inconsistencia que fue oportunamente corregida, tal como se le puso de presente en el precitado oficio”, que no obstante le remitían copia de la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, soporte del registro SIRI, donde se evidencia que en la página 4 se menciona la cédula 9.432.109, es decir su número, lo cual generó la inconsistencia subsanada (fl. 29 c. 1). - Formato para certificado judicial del DAS de 9 de febrero de 2011 (fl. 42 c. 1). - El actor presentó tutela contra el DAS y la Rama Judicial el 10 de febrero de 2011 para que se eliminara de la base de datos del DAS el antecedente que figuraba con su número de cédula y al Juzgado Penal del Circuito o de Ejecución de penas modificar lo relativo al número de cédula (fls. 43 y 44 c. 1). El 4 de febrero

de 2011 el Tribunal Superior de Yopal falló la tutela negándola al considerar que el error no violó el debido proceso, que fue un error evidente que debió solucionarse en las instancias administrativas (fls. 46 a 48 c. 1). - Se allegó copia del proceso penal seguido contra Jhon Rober Parra y otro (fls. 27 a 273 c. 2 pruebas y c. Pruebas tomos II y III éste hasta fl. 735). Se observa que el número de cédula del procesado es 9.431.109 de Yopal. El error aparece en la 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.370 (850012331000 2012 00064 01) sentencia en septiembre de 2005 y después de ésta en documentos del juzgado de ejecución de penas. - Oficio CGS.1007 –YMC, de 17 de abril de 2013 por medio del cual la Coordinadora del SIRI de la Procuraduría General de la Nación indica el procedimiento para registro de anotaciones originadas en sentencias (fls. 736 a 739 c. pruebas T. III). Señala la funcionaria que el Grupo SIRI es el encargado de registrar la información recibida de las diferentes autoridades que imponen una sanción en virtud de lo previsto en el art. 174 de la ley 734. Que frente a las sanciones penales el soporte legal para los registros es el art. 166 y 462 numerales 2 y 3, de

la ley 906 de 2004, que señalan la obligación de las autoridades judiciales de remitir a la Procuraduría General de la Nación copia de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan una pena o medida de seguridad, penas de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y pérdida del empleo o cargo público. Relacionó los antecedentes que se registran, así como los funcionarios responsables de reportar la información a la Procuraduría. Sostuvo que se debe hacer el reporte diligenciando el formulario respectivo y debe suscribirlo el funcionario responsable; que los formularios deben estar impresos o en medio magnético. 2.3.2. El daño no es imputable a la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación registró y expidió el certificado de antecedentes en el que apareció inscrita condena e inhabilidad para el señor Milton Camelo Acosta. Esa actuación tuvo como fundamento las funciones legales asignadas –que refiere el oficio suscrito por la Coordinadora del SIRI-: Ley 734 de 2002 Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la

Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.370 (850012331000 2012 00064 01) Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.3 (Subrayas y negrillas fuera del texto) Ley 906 de 2004, 166 Artículo 166. Comunicación de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará

que la persona tiene antecedentes judiciales. De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales. Artículo 462. Aplicación de las penas accesorias. Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas: (...).

2. Cuando se trate de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se remitirán copias de la sentencia ejecutoriada a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación.

3. Si se trata de la pérdida de empleo o cargo público, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento, la elección o los cuerpos directivos de la respectiva entidad y a la

Procuraduría General de la Nación. (...) (Subrayas y negrillas fuera del texto) Ahora, del análisis en conjunto de los medios de prueba debe concluir el Ministerio Público que si bien en el registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación apareció anotación para el actor por condena penal e inhabilidad, lo cierto es que tal registro tuvo como causa exclusiva y determinante la acción de un tercero, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal, que por un error de digitación escribió un número mal en la cédula del condenado, haciendo que quedara con el número de cédula del accionante. Contrario a lo que sostuvo el a-quo no se puede imputar responsabilidad a la

Procuraduría General de la Nación con el argumento de haber continuado con el yerro al inscribir el antecedente sin verificar que lo estaban anotando al ciudadano Acosta, por cuanto no se explicitó el fundamento legal que sustente ese aserto. En efecto, no obra en el proceso ninguna referencia normativa que permita inferir que la entidad demandada tenía la obligación de verificar el número de cédula al momento de inscribir la condena impuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, menos aún si se tiene en cuenta que el dato de identificación aparecía en la sentencia condenatoria, esto es, la Procuraduría General de la Nación cumplió el deber de conformidad con el procedimiento respectivo, dentro del 3 La Corte Constitucional declaró exequible el inciso final, en sentencia C-1066 de 2002. 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.370 (850012331000 2012 00064 01) marco legal y de acuerdo con la documentación que remitió el funcionario competente. La SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN A, en sentencia de 9 de octubre de

2013. Radicación número: 410001-23-31-000-1997-09626-01(29357), precisó: 2.4.- El hecho exclusivo de la víctima y de un tercero como eximentes de responsabilidad o causales excluyentes de imputación4.

Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen

diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico , la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en re

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