PGN - SENTENCIA - Su falsa motivación alegada por actor se basó en desconocerse términos d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SENTENCIA - Su falsa motivación alegada por actor se basó en desconocerse términos d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos de liquidación de IVA y que niegan reconocimiento del silencio administrativo positivo NOTIFICACIONES-Forma de surtirlas según estatuto tributario SENTENCIA-Su falsa motivación alegada por actor se basó en desconocerse términos del estatuto tributario al resolverse recurso de reconsideración/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-No se configura en favor de demandante La falsa motivación de la sentencia, está fundamentada en que el Tribunal desconoció los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, al contar el término para comparecer a notificarse personalmente la sociedad del acto mediante el cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión objeto de demanda, a partir de la fecha de introducción al correo de la citación. Considera la recurrente que lo anterior viola su debido proceso y el artículo 681del E.T. toda vez que el Tribunal pretermitió el tiempo de duración del edicto en lugar público. En cuanto a la oportunidad en la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, es imperativo remitirnos al contenido del artículo 565 del Estatuto Tributario, que establece las formas de notificación… ….. Por las anteriores razones, el cargo no está llamado a prosperar y, por ende, no se configura el silencio administrativo positivo en favor de la demandante. NOTIFICACIÓN-Se debe enviar a contribuyente aviso de citación según sentencia del Consejo de Estado….. CONCILIACIÓN-No permite inferir que en ella se haya incluido el valor del IVA del 6 bimestre del 2008/ACTOS ADMINISTRATIVOS-Que fueron demandados
no determinan que Dian esté cambiando obligación fiscal ya conciliada Entonces, no se desprende del contenido de la conciliación que en ella se haya incluido el valor del IVA del 6° bimestre del año 2008 y menos aún que con los actos demandados la DIAN esté novando o cambiando una obligación fiscal ya conciliada. No se puede afirmar que la demandante contaba con un plazo de 6 años para pagar el IVA del 6° bimestre de 2008, cuando el acuerdo de reorganización de 29 de junio de 2010 no podía referirse a un plazo para el pago de este impuesto toda vez que para esa fecha no se había realizado la liquidación oficial que se demanda en esta oportunidad y la declaración privada arrojaba un saldo a favor de la sociedad recurrente. CONTRIBUYENTE-Debió ser sancionado por inexactitud por incluir como impuesto descontable un valor que no cumple con requisito de ser impuesto/ FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmado Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 21876 2 Ahora bien, en cuanto a la liquidación por inexactitud, en virtud de lo manifestado por la DIAN en los actos demandados, se observa que el saldo a favor declarado por el contribuyente, se modificó por cero (0), en atención a que la Administración liquidó oficialmente el impuesto del 6° bimestre del año 2008, rechazando impuestos descontables por el valor no pagado en la importación; esta situación conlleva a
establecer que en los actos liquidatorios se debió sancionar a la contribuyente por inexactitud, toda vez que incluyó como impuestos descontables un valor frente al cual no le asistía el derecho en tanto no cumplía con el requisito expreso de ser “impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles”, en los términos del literal b) del artículo 485 del E.T. Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. 3 Expediente 21876 Concepto 187 2015-359238 Bogotá D.C., 28 de octubre de 2015 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Dr. JORDE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Referencia: 25000233700020120039101
Radicado: 21876
Asunto: Impuesto sobre las Ventas
Actor: FAJOBE S.A.S.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 27 de octubre de 2010 la DIAN profirió el Requerimiento Especial
31238220100000077 y propuso a la sociedad FAJOBE S.A.S., modificar la declaración privada del IVA correspondiente al 6° bimestre del año 2008. 2.- El 27 de mayo de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 312412011000019, por la cual modificó la declaración de IVA respecto del 6° bimestre de 2008, presentada por la sociedad FAJOBE S.A.S. 3.- Contra la anterior liquidación la sociedad presentó recurso de reconsideración el cual fue decidido el 25 de junio de 2012, mediante la Resolución 900.112 que confirmó el acto liquidatorio. 4.- La sociedad solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto a la anterior resolución, petición que le fue negada a través de la Resolución 900.007 de 9 de agosto de 2012. Expediente 21876 4 5.- La sociedad FAJOBE S.A.S, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., procedió a demandar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412011000019 de 27 de mayo de 2011 y de la Resolución 900.112 de 25 de junio de 2012, por las cuales la DIAN liquidó oficialmente el IVA correspondiente al 6° bimestre de 2008. Igualmente, solicitó la nulidad de la Resolución 900.007 de 9 de agosto de 2012 que le negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo. Invocó como normas violadas los artículos: 44 y 68 del Código Contencioso
Administrativo; 485-b, 496, 647, 683, 732 y 734 del Estatuto Tributario; 488 del C.P.C y la Ley 1116 de 2006. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 26 de marzo de 2015 negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: 6.1.- De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 28 de marzo de 2013, el debate se centra en determinar (i) si la Resolución 900.112 de 25 de junio de 2012 fue notificada en debida forma, (ii) si es predicable el silencio administrativo positivo respecto del acto anterior por el cual se resolvió el recurso de reconsideración formulado contra la liquidación oficial; (iii) si los actos administrativos se profirieron conforme al régimen legal aplicable y (iv) si es procedente la sanción de inexactitud liquidada en la liquidación oficial. 6.2.- Los actos objeto de cuestionamiento son de naturaleza tributaria y el artículo 565 del Estatuto Tributario regula la forma de notificación de las actuaciones de la DIAN y esta norma prima sobre la norma general del C.C.A. Conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario, para surtir la notificación personal del acto que resolvió el recurso de reconsideración, el demandante debía comparecer ante la Administración dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, lo cual ocurrió el 26 de junio de 2012 (Guía Servientrega 1057603942). Por lo tanto ese día comenzó la
contabilización del término que venció el 10 de julio de 2012. De conformidad con lo anterior, ante la no comparecencia de la demandante a surtir la notificación personal, a partir del 11 de julio de 2012 procedía la notificación por edicto y en efecto ese día se fijó el Edicto 488 que fue desfijado el 25 de julio de 2012. Por lo tanto, la notificación de la Resolución 900.112 del 25 de junio de 2012 quedó realizada en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario. 6.3.- Respecto al silencio administrativo el Consejo de Estado1 ha señalado que para que se configure el fenómeno del silencio positivo se debe cumplir: (i) que la ley le haya dado a la administración un plazo dentro del cual debe resolver el recurso; (ii) que la ley exprese que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo y (iii) que la autoridad no lo haya resuelto dentro del plazo legal. 1 Sentencia de 30 de abril de 2014, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramirez Ramirez, Expediente 19553. 5 Expediente 21876 En este caso, se constata que la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración el 29 de julio de 2011, que la DIAN lo resolvió el 25 de junio de 2015 y que el edicto 488 fue desfijado el día 25 de julio de 2012; es decir que la notificación quedó realizada dentro del año previsto por el artículo 720 del E.T. 6.4.- En cuanto a la invocada antinomia en el artículo 565 del E.T., al otorgar
10 días para comparecer a la notificación personal, y de otra disponer que dicho término se contabiliza a partir de la introducción al correo del aviso de citación, observa la Sala que el término de los 10 días previsto en el artículo 565 del E.T., que se contabiliza a partir de la introducción al correo del aviso de citación, es para concurrir a surtir la notificación personal del acto proferido por la Administración y habilitar, en caso de no comparecencia, a la DIAN a surtir la notificación subsidiaria por edicto, sin que dicho término vulnere el debido proceso y el principio de justicia tributaria. Por lo tanto, el cargo no prospera. 6.5.- Tanto en el requerimiento especial como la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso, la DIAN desconoció impuesto descontable por valor de $7.140’396.000 al determinar que el monto solicitado como descontable no fue efectivamente pagado en las operaciones de importación, conforme lo prevé el artículo 485 del E.T. Entonces no hay incongruencia, toda vez que no cabe la comparación que realiza la demandante de los actos aquí demandados con los que determinaron las obligaciones aduaneras respecto de importaciones efectuadas en noviembre de 2008. 6.6.- Conforme con los artículos 1° y 34 de la Ley 1116 de 2006, los acuerdos de reorganización solo tienen efecto respecto de los créditos en ellos reconocidos, aceptados e inscritos, circunstancia que no es predicable el IVA del 6° bimestre de 2008. El acuerdo extrajudicial de reorganización autorizado a la demandante por la
Superintendencia de Sociedades, no coarta la facultad de fiscalización tributaria ejercida por la DIAN, respecto del IVA por el 6° período de 2008, para verificar la procedencia del beneficio tributario aplicado por el contribuyente consistente en el descuento del IVA causado, que aduce pagó en operaciones de importación realizadas en noviembre de 2008, dado que dicho acuerdo solo tiene incidencia respecto de los tributos aduaneros causados en las operaciones de importación realizadas por la sociedad demandante en calidad de usuario aduanero permanente, lo que determina que la DIAN debía verificar el cumplimiento del supuesto previsto en el artículo 485 del E.T. para la procedencia del referido beneficio, esto es, el pago efectivo de los tributos causados con las importaciones, el cual no se acredita. Expediente 21876 6 Además, para la fecha en que surgió la obligación de declarar y pagar el IVA del 6° período de 2008 (19 de enero de 2009), no había sido aún autorizado el referido acuerdo extrajudicial de reorganización. 6.7.- En cuanto a la figura de la novación, las normas que extinguen las obligaciones tributarias son de aplicación preferente, disponiendo que se da con el pago, la compensación, la prescripción y la remisión de deudas tributarias, sin que sea predicable la aplicación de la novación. 6.8.- Uso ilegal del derecho al descuento tributario por ministerio del artículo 496 del Estatuto Tributario. Conforme a los artículos 485 y 496 del Estatuto Tributario, se permite que un contribuyente lleve como impuesto descontable en su declaración de IVA, como impuesto descontable, el impuesto pagado en la importación de bienes
corporales muebles, contabilizándolo en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes y solicitándolo en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. La sociedad demandante, dada su calidad de Usuario Aduanero Permanente, tiene derecho a la aplicación del artículo 3° del Decreto 4136 de 2006 según el cual dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes deben presentar la declaración consolidada de pagos a través del sistema informático aduanero y cancelar la totalidad de los tributos y sanciones liquidados en las declaraciones de importación sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. Teniendo en cuenta que las declaraciones de importación sobre las cuales se pretende el descuento tributario, se presentaron en el mes de noviembre de 2008, el demandante debía llevar a cabo el pago de los tributos aduaneros dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de 2008, los cuales como lo determinó la liquidación oficial de revisión fueron todos hábiles. Sin embargo, no se efectuó el pago dentro del término referido. Conforme lo previsto en el artículo 23 del Decreto 4818 de 2007 la sociedad debía presentar la declaración de IVA del 6° período de 2008 el 19 de enero de 2009, lo cual realizó llevando como descontable el monto de los impuestos aduaneros no pagados, por lo que no era predicable la aplicación del beneficio. 6.9.- No es aplicable el principio del indubio contra fiscum establecido en el
artículo 745 del Estatuto Tributario, toda vez que en el plenario no existen vacíos probatorios y se logra establecer que los actos administrativos se ajustaron a derecho. 6.10.- La Sala desestima la violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, pues verificada la situación jurídica es claro que la sociedad consignó datos equivocados relativos a impuestos descontables a los que no tenía derecho, por lo que no se evidencia diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, sino ausencia de acreditación del requisito para acceder al beneficio, 7 Expediente 21876 consistente en el pago efectivo del impuesto correspondiente a la importación de bienes corporales realizada en noviembre de 2008. Adicionalmente, con relación a la antinomia entre los artículos 485 y 496 del Estatuto Tributario, estas disposiciones no son contradictorias sino que debe efectuarse de ellas una interpretación y aplicación armónica a efectos de determinar el acceso al beneficio relacionado con la posibilidad de descontar del impuesto a las ventas, el impuesto efectivamente pagado en la importación de bienes. 7.- La sociedad FAJOBE S.A.S. por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: 7.1.- Falsa motivación de la sentencia. En los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, como la citación para comparecer a la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, fue introducida al correo el 26 de junio de 2012, los diez días se comienzan a contar el 27 de junio del
mismo año. Lo anterior ha sido aceptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado2. Por lo tanto, es ilegal la conducta asumida en la sentencia por ser violatoria del artículo 565 del E.T. y del artículo 29 de la Constitución Política, al reducir el término de la comparecencia a solo nueve días. Finalmente, el fallo apelado viola el artículo 681 del E.T. por pretermitir el tiempo de duración del edicto en lugar público. Como se actuó en violación directa de los presupuestos procesales y sustanciales, la irregularidad de la notificación de la Resolución 900.112 de 25 de junio de 2012 es nula y procede el silencio administrativo positivo. 7.2.- Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario. El artículo 496 del E.T., establece que para hacer uso del descuento tributario la sociedad haya contabilizado los impuestos descontables en el período 06 de 2008 y en el período 01 de 2009 y solicitar el descuento en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización, como en efecto lo hizo
FAJOBE S.A.
La DIAN sancionó a la sociedad por solicitar un IVA descontable no pagado en la importación, derivando de este procedimiento un saldo a favor improcedente; cuando el artículo 647 del E.T., no tipificó como causal de inexactitud el solicitar como IVA descontable el impuesto no pagado en la importación, sino la inclusión de impuestos descontables inexistentes. 2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 17980. Expediente 21876 8 No es aceptable la sanción por inexactitud cuando se trata de errores de
apreciación o diferenciación de criterios. Se demostró que el artículo 485 del E.T. establece dentro de los impuestos descontables el impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles y el artículo 496 del E.T. establece que esos impuestos solo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en uno de los dos períodos bimestrales siguientes y solicitarse en la declaración de período en el cual se haya efectuado su contabilización. Estamos frente a la antinomia por la existencia de estas dos norma antagónicas. De manera que cuando dos normas son contradictorias se asume que la anterior queda sin efecto y se aplica la posterior, posición que tomó la sociedad contribuyente. Entonces no se configura inexactitud cuando el menor valor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o diferencia de criterios. 7.3.- Según la conciliación con la DIAN, la única acreencia en favor de la entidad por concepto de IVA del bimestre 6 del año 2008, reconoce, acepta y aprueba es la del impuesto determinado en la Resolución 03-236-408-607001015 de 23 de noviembre de 2009 por un total de $6.317’730.000. 7.4.- Novación de la obligación inicial. El Tribunal manifiesta que el impuesto a las ventas del 6 bimestre del año 2008 determinado oficialmente por la DIAN, no hizo parte del acuerdo de reestructuración económica suscrito por FAJOBE por lo cual no puede aducirse a dicha obligación novación. Al tiempo, sostiene que el acuerdo de reorganización otorgó un plazo de 6 años para el pago del IVA el 6° bimestre de
2008; esto significa que a partir de esa fecha 2009 se vienen cumpliendo los pagos de las cuotas fijadas por el acuerdo. La Ley 1116 de 2006, goza de especialidad frente al estatuto tributario en tal magnitud que los créditos a favor de la DIAN no estarán sujetos a los términos del estatuto tributario y demás disposiciones especiales, para efectos de determinar sus condiciones de pago y tasas, las cuales quedarán sujetas a las resultas del acuerdo (artículo 34). Se presentó una conciliación respecto de la obligación fiscal correspondiente al IVA del bimestre 6 del año 2008, la cual modificó sustancialmente la DIAN, generando la novación de la citada obligación fiscal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considerando los motivos de inconformidad expuestos por la entidad demandada, el problema jurídico se concreta al análisis de la legalidad de las Resoluciones 312412011000019 de 27 de mayo de 2011 y de la Resolución 9 Expediente 21876 900.112 de 25 de junio de 2012, por las cuales la DIAN liquidó oficialmente el IVA del 6° período del año 2008 a la sociedad FAJOBE S.A.S y de la Resolución 900.007 de 9 de agosto de 2012 por la cual la DIAN le negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo. Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto en los siguientes términos, no sin antes observar que los cargos contra la sentencia del a quo se resumen en Falsa Motivación de la Sentencia y Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario:
1.- La falsa motivación de la sentencia, está fundamentada en que el Tribunal desconoció los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, al contar el término para comparecer a notificarse personalmente la sociedad del acto mediante el cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión objeto de demanda, a partir de la fecha de introducción al correo de la citación. Considera la recurrente que lo anterior viola su debido proceso y el artículo 681del E.T. toda vez que el Tribunal pretermitió el tiempo de duración del edicto en lugar público. En cuanto a la oportunidad en la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, es imperativo remitirnos al contenido del artículo 565 del Estatuto Tributario, que establece las formas de notificación y en su inciso segundo contempla: “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.” (negrillas de la Delegada) Del texto transcrito, se desprende que la norma indica a partir de qué momento se comienzan a contar los diez (10) días que tiene el contribuyente para comparecer a notificarse personalmente y ese momento corresponde a la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Por lo anterior, para esta agencia del Ministerio Público no es de recibo el reparo de la sociedad demandante en cuanto el Tribunal contabilizó el término
de los diez (10) días, incluyendo la fecha de introducción al correo del aviso de citación, como lo ordena el artículo 565 del Estatuto Tributario. Sobre este aspecto el Consejo de Estado3 se ha referido en el siguiente sentido: “Por lo tanto, la Administración debe enviar al contribuyente un aviso de citación para que éste se acerque a notificarse del acto correspondiente y si 3 Sentencia de 28 de agosto de 2013, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez, Rad. 25000232700020100026801 Expediente 21876 10 transcurren diez días hábiles desde la introducción en el correo del aviso señalado, sin que dicho contribuyente comparezca, la autoridad tributaria queda facultada para notificar el contenido de sus actos por edicto” (negrillas fuera del texto) Por las anteriores razones, el cargo no está llamado a prosperar y, por ende, no se configura el silencio administrativo positivo en favor de la demandante. 2.- Respecto a la violación del artículo 647 del Estatuto Tributario es un cargo que está fundamentado en varios puntos que se pasan a analizar: 2.1.- No es de recibo que el contenido del artículo 496 del Estatuto Tributario sea contrario al contenido del artículo 485 Ibídem y menos que por esa razón se deba aplicar el artículo 496 por ser posterior, ignorando el 485, por cuanto el artículo 485 es el que determina los impuestos descontables especificando en el literal b) el impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Así las cosas, entre los impuestos descontables se encuentra el impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles, por mandado de la
referida norma que es la que otorga el derecho a realizar el descuento del impuesto que se haya pagado en la importación. Ahora bien, el artículo 496 se refiere a la oportunidad de los descuentos; es decir, que mientras el artículo 485 le otorga el derecho a descontar el impuesto, la otra norma le dice en qué momento puede proceder a realizar el descuento. Por lo anterior no existe la antinomia invocada por la recurrente y tampoco da lugar la interpretación pretendida por la demandante a una diferencia de criterios o a errores de apreciación para calificar la inclusión de impuestos descontables a los que no se tiene derecho como un hecho que no constituya inexactitud. 2.2.- Tampoco es de recibo la afirmación de que la DIAN concilió con la demandante que la única acreencia en favor de la entidad por concepto de IVA del 6° bimestre del año 2008 sea el determinado en la Resolución 03-236-408607-001015 de 23 de noviembre de 2009 por un valor de $6.317’730.000, por cuanto este acto administrativo fue expedido por la autoridad ADUANERA ante el incumplimiento de las obligaciones aduaneras (no pago de los tributos aduaneros). En ningún momento el referido acto es una liquidación oficial de IVA. Adicionalmente, la conciliación obrante a folios 330 y siguientes del expediente se relaciona con las objeciones al acuerdo, a la determinación de derechos de voto y a la calificación y graduación dentro del trámite de acuerdo extrajudicial de reorganización de FAJOBE S.A.S. En la referida conciliación se hace alusión a las obligaciones contenidas en la Resolución 2166705000191 de 27 de agosto de 2009 por $7.431’141.000 cuyo
recurso se resolvió mediante la Resolución 03-236-408-607 del 23 de 11 Expediente 21876 noviembre que la modificó y declaró que el incumplimiento corresponde a $6.317’730.000, actos éstos expedidos por la Dirección Seccional de Aduanas. Entonces, no se desprende del contenido de la conciliación que en ella se haya incluido el valor del IVA del 6° bimestre del año 2008 y menos aún que con los actos demandados la DIAN esté novando o cambiando una obligación fiscal ya conciliada. 2.3.- No se puede afirmar que la demandante contaba con un plazo de 6 años para pagar el IVA del 6° bimestre de 2008, cuando el acuerdo de reorganización de 29 de junio de 2010 no podía referirse a un plazo para el pago de este impuesto toda vez que para esa fecha no se había realizado la liquidación oficial que se demanda en esta oportunidad y la declaración privada arrojaba un saldo a favor de la sociedad recurrente. 2.4.- Ahora bien, en cuanto a la liquidación por inexactitud, en virtud de lo manifestado por la DIAN en los actos demandados, se observa que el saldo a favor declarado por el contribuyente, se modificó por cero (0), en atención a que la Administración liquidó oficialmente el impuesto del 6° bimestre del año 2008, rechazando impuestos descontables por el valor no pagado en la importación; esta situación conlleva a establecer que en los actos liquidatorios se debió sancionar a la contribuyente por inexactitud, toda vez que incluyó como impuestos descontables un valor frente al cual no le asistía el derecho en tanto
no cumplía con el requisito expreso de ser “impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles”, en los términos del literal b) del artículo 485 del E.T. Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. De los Señores Consejeros,
ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ ROA
Procurador Sexto Delegada ante el Consejo de Estado