PGN - SENTENCIA - Su falta de motivación es causal de nulidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA - Su falta de motivación es causal de nulidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia de Tribunal Adtivo de Bolivar dentro de acción de grupo por causales de num 5 y 8 del art. 250 del CPACA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Alcances de este según sentencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se funda en la configuración de causales taxativamente señaladas por texto normativo que lo regula ….Si bien el recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional del proceso que se ha surtido y que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso fundado en la configuración de unas causales taxativamente señaladas por el texto normativo que lo regula, es de entender que a partir de una limitante al principio de Cosa Juzgada la causa finalística de este instrumento es la de revisar el sentido de justicia adoptado por la providencia judicial que se controvierte, con el fin de evitar que trascendentes pero infundados yerros de carácter procedimental conduzcan a la afectación de efectivos derechos en cabeza de alguno de los sujetos procesales. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Conlleva limitación a la seguridad jurídica en sentencias ejecutoriadas según jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Requisitos que debe cumplir según regulación legal PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Una vez asumido el recurso extraordinario solo se hará valoración frente a causales invocadas RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Está acreditada la primera causal invocada/DAÑO MORAL-La acreditación de este cuando es proveniente de pérdida o afectación de bienes materiales tiene que estar probada/SENTENCIASu falta de motivación es causal de nulidad …..se considera, que en la sentencia del 24 de julio del 2020, al no realizarse el correspondiente análisis para demostrar a través de pruebas concretas el daño moral que sufrieron las personas que integran la acción de grupo, no es posible afirmar que están acreditados dichos perjuicios, por lo que debe señalarse que no se cumplió con la orden dada por la sentencia del 3 de marzo del 2020, proferida por el Consejo de Estado, y en ese sentido se reitera que la causal invocada por las entidades recurrentes respecto del numeral 5º del art. 250 de la ley 1427 de 2011, como es, que la nulidad se origine en la sentencia, está completamente acreditada pues claramente se evidencia una ausencia total de motivación para acreditar los perjuicios morales, pues aunque en apariencia existe dicha motivación, lo cierto es que la motivación, que no podía ser otra que el raciocinio lógico jurídico de establecer las pruebas concretas que acreditaran el daño moral y aplicarle los lineamientos del fallo del 1º de octubre de 2019, conforme lo PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (66980) 11001032600020210010100 ordenado por el Consejo de Estado en el fallo de revisión eventual, no existe, se omite de
plano, y como ya se dijo, con palabras distintas el Tribunal Administrativo de Bolívar simplemente reitera la misma presunción del daño moral ya establecido en el fallo de segunda instancia del 29 de noviembre del 2018.Todo lo anterior lleva a concluir al Ministerio Publico que, conforme con lineamientos legales (artículos 187 del CPACA, 279 y 280 del CGP) y jurisprudenciales, se ha considerado que la falta de motivación de una sentencia es causal de nulidad, por lo que considera acreditada la primera causal de revisión extraordinaria invocada por los recurrentes. 2 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (66980) 11001032600020210010100
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público: ¿En la sentencia del 24 de julio del 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se configura la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que proceda la revisión extraordinaria? ¿En la sentencia del 24 de julio del 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se configura la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que proceda la
revisión extraordinaria? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Del recurso extraordinario de revisión Si bien el recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional del proceso que se ha surtido y que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso fundado en la configuración de unas causales taxativamente señaladas por el texto normativo que lo regula, es de entender que a partir de una limitante al principio de Cosa Juzgada la causa finalística de este instrumento es la de revisar el sentido de justicia adoptado por la providencia judicial que se controvierte, con el fin de evitar que trascendentes pero infundados yerros de carácter procedimental conduzcan a la afectación de efectivos derechos en cabeza de alguno de los sujetos procesales. Al respecto, ha sostenido el H. Consejo de Estado1 que: 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDOS ESPECIAL DE DECISION Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, 2 de febrero
2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV) Actor: LUIS ANGEL TORRES
GÓMEZ 3 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (66980) 11001032600020210010100 "…Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que "el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material". En el mismo sentido, la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto. (...) Por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta una controversia a fin de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales. En este punto es importante advertir que la Corte Constitucional, en las sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996, advirtió que el recurso extraordinario de revisión también era procedente por el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150.” 2.2.2. El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo sobre la procedencia y las causales que pueden invocarse para revisar las sentencias mediante el recurso extraordinario en comento, dispone:
“TÍTULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO I
Recurso Extraordinario de Revisión
Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 4 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (66980) 11001032600020210010100 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 202 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el
pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 2 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir
sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 5 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (66980) 11001032600020210010100 El recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, pues el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de las causales expresamente invocadas por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual enerva la necesidad de revisar la sentencia
atacada, con sustancialidad de afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante solo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo. Sobre los alcances del recurso extraordinario de revisión la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de febrero de 2014. Radicación número: 47001-23-31000-2009-00301-01(41859), precisó: “2.- Del recurso extraordinario de revisión. […] Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “La revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)3.
Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. 3 (pie de página de la cita) En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. 6 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (66980) 11001032600020210010100 No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.”
(Negrilla y subraya fuera del texto original) En concordancia, el Ministerio Público considera que, en aplicación del principio de congruencia, el Consejo de Estado al momento de asumir el análisis del recurso extraordinario, solamente podrá efectuar la valoración frente a las causales invocadas expresamente por el solicitante y no respecto de otra diferente. Téngase en cuenta que una de las exigencias del recurso extraordinario consignadas en el artículo 252 del CPACA es que el líbelo de la demanda contenga: “(…) 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. (Y) 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada”. 2.2.3. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – CAUSAL 5ª – REQUISITOS El Consejo de Estado4 ha señalado que “De acuerdo con la descripción normativa de la causal invocada, deben reunirse dos supuestos:
1. Que contra la sentencia que se interpone el recurso extraordinario de revisión no proceda el de apelación.
2. Que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso, es decir, «que la anomalía se configure en el instante procesal en que se profiere el fallo por desconocimiento grave de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación que 4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, 6 de agosto de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02829-00 (REV) Actor: Edilberto Araújo Muñoz.
7 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (66980) 11001032600020210010100 implica el quebrantamiento de la cosa juzgada y por tanto, ha de observarse la configuración de hechos específicos y puntuales que ubiquen con total claridad el vicio»5.”
2.2.4. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – CAUSAL 8ª – REQUISITOS
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Noción. Definición. Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Regulación normativa. Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No es una tercera instancia para reabrir un debate procesal o corregir errores del juez / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales 6
El recurso extraordinario de revisión, es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. (...) se desprende que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal
gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada. (…) este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio -como es el caso de los documentos falsos o adulterados- , o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser -como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial -como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación. (…) el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas -error de hecho-, falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma -error de derecho. (…) por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la
elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, sentencia del 26 de abril de 2018, Exp. 201600057-00(0218-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH 31 de mayo de 2016. Radicación número: 76001-23-31-0001999-02223-01(35440) Actor: VICTOR ALONSO RAMIREZ Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE
CALI Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
8 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (66980) 11001032600020210010100 especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, la circunstancia de que exista una sentencia anterior que produzca sobre los hechos de la demanda el fenómeno de cosa juzgada, es causal de revisión de la sentencia, siempre que la
respectiva excepción no hubiere sido alegada dentro del proceso contencioso administrativo. (…) para que se configure esta causal es necesaria la presencia concurrente de tres presupuestos esenciales, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada en el proceso en la que fue dictada, lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa; y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. El último de los requisitos señalados tiene un ingrediente adicional que consiste en demostrar la imposibilidad de haber propuesto al interior del proceso ordinario, la cosa juzgada como excepción.” 2.3. Las pruebas obrantes Dentro del material probatorio que obra en el expediente, destacamos las siguientes foliaturas, consideradas como pertinentes para el análisis del presente caso: Copia virtual de la sentencia del 29 de noviembre de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual confirmó la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado XIII Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante en la cual se declaró responsable al DISTRITO DE CARTAGENA y AL MINISTERIO DE VIVIENDA en calidad de representante del INURBE a título de omisión, pues dichas entidades permitieron el asentamiento inicial ilegal y luego bajo procesos de autoconstrucción en terrenos que no eran aptos para ello, del barrio San Francisco de la ciudad de Cartagena, lo que a la postre conllevó a la remoción en masa
que implicó la desaparición del barrio. Por lo anterior se ordenó solidariamente a la Nación indemnizar cada una de las personas damnificadas enunciadas en el Num. 5.1.9., del acápite de hechos probados de esa providencia. Como perjuicios inmateriales se estableció el pago a cada uno de los 2469 integrantes del grupo relacionados en el censo actualizado identificados como propietarios y poseedores en el barrio San Francisco una suma equivalente a 40 SMLMV a título de perjuicios por orden moral. Pagar a cada uno de los 3585 integrantes de los núcleos familiares del barrio San Francisco relacionados en el censo actualizado a título de perjuicios morales una suma equivalente a 20 SMMLV. Por concepto de perjuicios del orden material se ordenó pagar las sumas de dinero relacionadas. Y se confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida. En cuanto a los perjuicios morales el Tribunal sostuvo que de conformidad con lo dispuesto por la Sección 3ª del Consejo de Estado, estos solo pueden presumirse cuando su causa se concrete en la muerte, la ocurrencia de lesiones personales, el daño a la salud o en eventos de desplazamiento forzado, y en virtud de ello estimó que dicha 9 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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presunción era aplicable al caso, como quiera que los habitantes del barrio sufrieron un desplazamiento no voluntario con ocasión de derrumbes en la zona, sumado a la importancia que la vivienda digna tiene para el ser humano, por lo que su pérdida involuntaria acarrea aflicción y frustración del individuo. Copia virtual de la sentencia del 3 de marzo del 2020 proferida por la Sección 5ª del Consejo de Estado mediante la cual invalidó la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, ordenó a dicha autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo en la que, con base en las pruebas allegadas al expediente, se tuvieran en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia del 1º de octubre de 2019 proferida por la Sala XII Especial de Decisión del Consejo de Estado dentro del radicado 050001-23-31-000-203-03502-02, en lo referido a la forma de acreditar los perjuicios morales en eventos de pérdida o deterioro total o parcial de bienes materiales. Copia virtual de la sentencia del 24 de julio del 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual resolvió modificar la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por ese Tribunal.
3. Caso concreto.
Conocidos los hechos y las causales argumentadas por la parte recurrente, es procedente efectuar las siguientes manifestaciones respecto de la configuración y sustento de las mismas con la presentación del recurso extraordinario, para lo cual es importante hacer unas precisiones relacionadas con el recurso extraordinario de revisión.
La jurisprudencia y la doctrina han determinado que el recurso extraordinario de revisión, tiene un carácter extraordinario y excepcional del cual deviene de poner en entredicho la cosa juzgada material en un proceso que selló su curso con sentencia definitiva cobijado por la presunción de legalidad y certeza, bajo la premisa res judicata pro veritate habetur, de manera que dicha clase de decisiones judiciales solo pueda revisarse en forma extraordinaria bajo la existencia de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y no en otras. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-520 del 2009 señaló que la finalidad del recurso de revisión es “otorgarle al justiciable un medio de defensa cuando, luego de proferida una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aparecen circunstancias que no fueron conocidas en el curso del proceso, o aparecen pruebas que no fueron incorporadas al mismo, o se evidencia graves irregularidades procesales que resulta imperativo concluir que la decisión recurrida fue adoptada sobre bases probatorias o procesales afectadas de una grave irregularidad”. El recurso de revisión es idóneo para obtener una nueva decisión, “teniendo en cuenta los elementos que debieron ingresar al proceso o corrigiendo las graves irregularidades que lo afectan”. (Subrayado fuera del texto.) 10 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (66980) 11001032600020210010100 En ese sentido es menester señalar, que no basta con formular las causales determinadas en la ley, por medio de la presentación del recurso; sino que además es necesario que de manera ineludible estas se configuren y sustenten con total certeza para que sirvan como insumo de los cargos indicados. 3.1. Contextualización previa. Sea lo primero hacer una contextualización de lo que da lugar al presente recurso extraordinario de revisión, lo cual prácticamente se sintetiza en la orden que da el Consejo de Estado mediante el fallo de revisión eventual del 3 de marzo de 2020 al Tribunal Administrativo de Bolívar para que produzca un nuevo fallo de remplazo del emitido con fecha 29 de noviembre de 2018, por cuanto se había desconocido el precedente judicial en cuanto a la forma en que se debe acreditar los perjuicios morales que tiene como causa la pérdida o menoscabo de los bienes materiales, y ordenó de manera precisa que para ello se debía dar aplicación al fallo de la Sala Especial de Decisión Doce de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativ
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