PGN - SENTENCIA - Su nulidad se fundamentó en falta de motivación al no valorarse que deci
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA - Su nulidad se fundamentó en falta de motivación al no valorarse que deci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Por causal del num. 5 del art. 250 de ley 1437 de 2011 existir nulidad originada en sentencia que puso fin al proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Para que se infirme sentencia y se proceda a conceder pretensiones de demanda por error judicial RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Es medio de impugnación que permite el análisis de decisiones judiciales materializadas en sentencia con cosa juzgada La revisión es un medio extraordinario de impugnación que permite el análisis de decisiones judiciales que se materializan en una sentencia con efecto de cosa juzgada. Aunque está previsto en el ordenamiento como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, su aplicación está sujeta a las causales taxativas que el legislador dispuso en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para considerar su procedencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Presupuestos para que proceda causal del numeral 5 del art. 250 de ley 1437 de 2011,según sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA-Su nulidad se fundamentó en falta de motivación al no valorarse que decisión de Tribunal Administrativo carecía de valoración de pruebas Esta agencia del Ministerio Público no comparte los argumentos presentados en el escrito por cuanto contrario a lo que se afirma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección B, desentraña todo lo que ha acontecido en el proceso de reparación directa por la muerte del señor… (Q.E.P.D) trae a colación los argumentos presentados por los Juzgadores haciendo un análisis de los argumentos probatorios y de la decisión que
tomó la Corte Constitucional de revocar el mencionado fallo para que se sustituyera por uno que se garantizara la incorporación de todo el material probatorio. Aunado a ello, se presenta el estudio de las pruebas aportadas y señaladas en el fallo de 01 de octubre de 2015 del TCAC donde se evidencia que se tuvo en cuenta las pruebas necesarias para dar tratamiento del debido proceso para los casos de reparación directa que tiene como tema la muerte de miembros de la policía en servicio activo. Como el seguimiento al precedente del órgano de cierre para la toma de la decisión. NULIDAD-No se configura frente a actuación desplegada por juez en proceso donde se estudió responsabilidad del Estado por error judicial El recurrente no logró probar la existencia de una nulidad en el proceso de reparación directa No. 11001333704120170017401 del 25 de junio de 2020 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección B donde se pretendía la declaratoria de responsabilidad por error judicial por falta de motivación de la sentencia - causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por cuanto la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 alegada por falta de motivación, fue abatida con el estudio hecho por el Juez Contencioso (Tribunal Administrativo de Cundinamarca), que desentrañó todo los sucesos procesales que sufrió el caso y de un examen juicioso de los elementos probatorios aportados y con el desarrollo del precedente judicial para los casos de muerte de miembros de la policía en servicio, logró demostrar que NO hubo daño
por error judicial para los demandantes. Además, es de destacar que la decisión que profirió en reemplazo el TCAC por orden de la Corte Constitucional fue en la misma línea argumentativa de negar las pretensiones de la demanda por ser riesgos propios del servicio y por lo tanto no varió la tesis planteada en la sentencia que es objeto de reproche en la demanda de error judicial. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es tercera instancia para debatir o apreciar material probatorio con el que ya se ha tomado decisión Finalmente es necesario advertir, que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia para debatir y/o apreciar el material probatorio, con el cual, el Juez unipersonal o colegiado ya ha tomado la decisión, ha adecuado las normas y ha revisado la jurisprudencia para el caso en concreto. De lo contrario se prestaría para realizar juicios de como debió haber fallado o para debatir la interpretación que ha dado por que no se comparte, trasgrediendo de esta manera la autonomía del Juez. Por esto y lo dicho en líneas atrás no se configura la nulidad de la actuación desplegada por el Juez en el proceso que estudió la responsabilidad del Estado por error judicial. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No se probaron los elementos para que este prosperara por lo tanto se debe negar
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 016 / 2022
Bogotá, D.C, 11 de febrero de 2022
Señores:
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente doctor: Fredy Ibarra Martínez
E. S. D.
RADICADO 11001-03-26-000-2021-00097-00 (66.968)
MEDIO DE CONTROL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
RECURRENTE NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Proceso de reparación directa tramitado en el Tribunal Administrativo del Cauca (en adelante TCAC) en segunda instancia: 1.1.1. Donde se estudió la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Diego Fernando Armero Yampuezan (Q.E.P.D) el día 8 de marzo de 2012 que se originó cuando prestaba su servicio como patrullero de la Policía Nacional en el municipio de Balboa Cauca. 1.1.2. El TCAC el 01 de octubre de 2015 revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: “esta Corporación no avizora la falla en el servicio alegada desde el escrito inicial por el extremo activo de la litis, y estructurada por el sentenciador de primera instancia, porque de tales elementos de prueba es posible establecer que los hechos ocurridos el 08 de marzo de 2012, en el Municipio de Balboa Cauca, en los cuales resultó muerto el señor DIEGO FERNANDO ARMERO YAMPUEZAN, tuvieron lugar cuando se encontraba de patrullaje en el sector asignado para su actividad, situación que constituye un riesgo propio del servicio.
1.2. Sentencia que fue objeto de revisión por la Corte Constitucional. 1.2.1. La sentencia de 01 de octubre de 2015 fue objeto de revisión por la Corte Constitución por demanda de tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo Armero Cúchala, en razón a que los sentenciadores (TCAC) incurrieron en defecto factico al tener como pruebas documentales y testimoniales las que obraban en otro proceso donde se discutió los mismos hechos; sin tener en cuenta el debido proceso y rigor de la prueba trasladada. 1.2.2. La Corte Constitucional en sede de revisión revocó la sentencia de segunda instancia proferida por el TCAC y ordenó proferir un nuevo fallo al encontrar que se violó el debido proceso del señor Luis Alfredo Armero Cúchala al decidir con elementos probatorios de otro proceso, sin cumplir con los requisitos de la prueba trasladada y sin tener en cuenta las pruebas aportadas con la demanda configurándose la causal de defecto fáctico. Solo favoreció el fallo a quien demandó en sede de tutela y no aceptó efectos inter comunis para los demás demandantes de la reparación directa, por lo que la sentencia del año 2015 de TCAC quedó en firme para los demás diferente al señor Luis Alfredo Armero Cúchala. 1.3. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca profiere un nuevo fallo. 1.3.1. El día 07 de junio de 2017 acatando lo ordenado por la Corte Constitucional el TCAC profiera decisión: negando las pretensiones de la demanda para el señor
Luis Alfredo Armero Cúchala, al configurarse un riesgo propio del servicio para el caso de la muerte del señor Diego Fernando Armero Yampuezan (Q.E.P.D). 1.4. Los no beneficiarios de la sentencia de la Corte Constitucional en sede de revisión, incoaron demanda mediante el medio de control de reparación directa por error judicial: 1.4.1. Ahora bien, los demás demandantes de la reparación directa inconformes con la decisión proferida de no ser beneficiarios de los efectos de la sentencia de revisión de constitucionalidad. Demandaron por error judicial al TCAC por la decisión contenida en sentencia del 01 de octubre de 2015 por haber omitido los Magistrados la valoración de las pruebas y la inaplicación del precedente, hechos que afirma llevaron a negar las pretensiones de la demanda donde se pretendía la reparación del daño causado por la muerte de Diego Fernando Armero Yampuezan (Q.E.P.D). 1.5. Sentencia de primera instancia 1.5.1. El Juzgado 41 Administrativo del circuito de Bogotá a quien correspondió la primera instancia de la demanda por error judicial, el día 28 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda, argumentando: “De las pruebas aportadas y analizadas de precedencia, se concluye que la muerte de Armero Champuezan se ocasionó mientras el mismo se encontraba realizando el patrullaje de vigilancia en Balboa - Cauca, labores dentro de las cuales se incluía el acompañamiento de la salida de los estudiantes del Colegio Vasco Núñez del citado Municipio, aunado a que debía realizar la verificación de la
información que le fue remitida desde El Bordo referente a la presencia de un vehículo automotor que se dirigía con estupefacientes. Dicha aseveración es corroborada por la calificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que murió el Patrullero Diego Fernando Armero Champuezan, plasmadas en el citado Informe Administrativo Prestacional por muerte No. 007/2012 que indica que su fatal deceso ocurrió en actos meritorios del servicio. Téngase en cuenta que los hechos son unívocos y todos confluyen a demostrar que la muerte de los policiales se produjo en el casco urbano a la altura del Colegio Vasco Núñez, lugar al que 15 / 112 acudían dichos servidores públicos a controlar la salida de los estudiantes. Labor a no dudarlo que se enmarca dentro de los actos propios del servicio. 1.5.2. Lo anterior, permite concluir que el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 1° de octubre d 2015, tuvo en cuenta algunos medios probatorios que lo llevaron al convencimiento de que la muerte de Armero Champuezan fue originada en actos propios del servicio, tesis que conforme a los elementos de convicción indicados en el fallo cuestionado resulta plausible para exonerar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional de la indemnización por daños morales y materiales solicitados en la demanda. 1.6. Sentencia de segunda instancia del 25 de junio de 2020 objeto de recurso extraordinario de revisión 1.6.1. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 25 de junio de 2020 confirmó la sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado Administrativo 41 de Bogotá fechada el día 28 de junio de 2019, veamos: 1.6.2. Se advierte que en la providencia cuestionada el Tribunal se refirió a las anotaciones del libro de población de la estación de policía de Balboa del que concluyó que se advertía la ocurrencia del hecho y la perdida de armamento20 y mas adelante refirió el libro de minuta de servicios del que concluyó que el comandante de la estación de policía había ordenado no salir del perímetro urbano sin su autorización21, luego citó la minuta de guardia y el informe de novedades donde se acudió a los hechos del 09 de marzo de 2012. También acudió al testimonio del patrullero Jimmy Prada Bernal, uno de los policías que participó en el operativo y único sobreviviente del atentado, para finalmente concluir que de todos los medios de prueba no se advertía la falla en el servicio imputada por la parte actora. Pero si bien no citó a todos los medios de convicción, mencionó que había tenido como parámetro todas las pruebas allegadas al expediente para arribar a la conclusión de que no se configuraba la falla del servicio. Posteriormente, acudió a un pronunciamiento anterior en el que se había discutido la responsabilidad de la entidad por los mismos hechos en el que también murió el patrullero William Lozano Ortiz, y concluyó que la corporación hizo un análisis tanto de la decisión del comandante de la estación como de la función de la policía y la finalidad del desplazamiento habían sido determinantes en la negativa de las pretensiones en tanto no se había probado
la falla del servicio (…) 1.6.3. De lo anterior, resulta claro que el alegado error jurisdiccional no se aprecia en sede de reparación directa en la medida que no se logró demostrar en este escenario judicial, que la administración de justicia hubiese hecho un juicio irrazonable, que aplicó una ley incorrecta, que violó el debido proceso, que no respetó el precedente judicial o que no fundamentó jurídicamente su decisión basada en las pruebas; por el contrario, la decisión que fue desfavorable a los intereses de la parte demandante fue argumentada suficientemente en las pruebas por ella misma aportadas y conforme al rito procesal establecido, pero desafortunadamente no le prosperaron las pretensiones, sin que esa mera situación sea constitutiva de una vía de hecho o un error jurisdiccional. 1.6.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca enmarca su análisis en los requisitos para que se configure el error judicial de la sentencia, encontrando que para el caso de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, no se configura por cuanto se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado para los casos donde la vinculación al servicio de militar/policía es voluntario, para los cuales el régimen de imputación del Estado en responsabilidad extracontractual será el de falla en el servicio o riesgo excepcional. 1.6.5. Así mismo, concluye mencionando que la sentencia proferida pro el TCAC no contraría el precedente judicial, por el contrario, la decisión es tomada conforme la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y su precedente horizontal y continua su estudio con el siguiente argumento de la demanda la indebida valoración probatoria.
1.6.6. La sala del Tribunal puntualizó las pruebas que fueron objeto de soporte para la tesis de no declarar probada la responsabilidad del Estado, haciendo énfasis en que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas, indicando que no se evidencia un juicio irrazonable, solo hace parte de la interpretación que adoptó los jueces de decisión, sin que eso constituya error judicial.
2. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión: 2.1. El señor apoderado, por medio de escrito presenta recurso extraordinario de revisión para que se infirme la sentencia proferida el día 25 de junio de 2020 y que se proceda a conceder las pretensiones de la demanda por error judicial. 2.2. Para ello invocó la causal del numeral 5 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20
de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.3. Indicó que existió violación de la apreciación de las pruebas “falta de motivación en la sentencia” por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió que el Tribunal Contencioso del Cauca no valoró las pruebas aportadas en el proceso y por ende llegó a una conclusión contraria.
III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
3. Problema jurídico Determinar si en el caso objeto de estudio se cumplen los presupuestos de la
causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para infirmar la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección B de 25 de junio de 2020 que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por error judicial. Para dar respuesta al problema jurídico planteado se desarrollarán los siguientes temas: i) Aspectos generales sobre el recurso extraordinario de revisión, ii) Análisis sobre la causal contenida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA que fue invocada en el caso concreto. 3.1. Aspectos generales sobre el Recurso Extraordinario de Revisión 3.1.1. La revisión es un medio extraordinario de impugnación que permite el análisis de decisiones judiciales que se materializan en una sentencia con efecto de cosa juzgada. Aunque está previsto en el ordenamiento como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, su aplicación está sujeta a las causales taxativas que el legislador dispuso en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para considerar su procedencia. 3.1.2. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. 3.1.3. Así, la revisión no es una oportunidad para abrir nuevamente un debate o
suplir deficiencias probatorias. No pretende corregir la interpretación del Juez, un error cometido en la aplicación de las normas o los juicios de valor que hayan dado sustento a la decisión recurrida. La finalidad del recurso de revisión es la de restablecer la justicia en aquellos casos donde se presente una de las causales que consagra la ley y el recurrente pueda relacionar con los hechos de manera clara y juiciosa.
4. Análisis sobre la causal contenida en el numeral quinto del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que fue invocada en el caso concreto. 4.1. El recurrente invocó como causal de revisión la contenida en el numeral quinto del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 250. Causales de revisión: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 4.2. Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación; (ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso; (iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de
reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso1. 4.3. Así las cosas, tenemos que el apoderado fundamentó la tesis de nulidad de la sentencia del 20 de junio de 2020 por falta de motivación al no valorar que la decisión tomada en fallo del 01 de octubre de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca carecía de valoración de las pruebas y de aplicación del precedente por lo que incurrió en error jurisdiccional. 4.4. Esta agencia del Ministerio Público no comparte los argumentos presentados en el escrito por cuanto contrario a lo que se afirma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección B, desentraña todo lo que ha acontecido en el proceso de reparación directa por la muerte del señor Diego Fernando Armero Yampuezan (Q.E.P.D) trae a colación los argumentos presentados por los Juzgadores haciendo un análisis de los argumentos probatorios y de la decisión que tomó la Corte Constitucional de revocar el mencionado fallo para que se sustituyera por uno que se
garantizara la incorporación de todo el material probatorio. 4.5. Aunado a ello, se presenta el estudio de las pruebas aportadas y señaladas en el fallo de 01 de octubre de 2015 del TCAC donde se evidencia que se tuvo en cuenta las pruebas necesarias para dar tratamiento del debido proceso para los casos de reparación directa que tiene como tema la muerte de 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. miembros de la policía en servicio activo. Como el seguimiento al precedente del órgano de cierre para la toma de la decisión. 4.6. Así mismo, es importante destacar que la inconformidad presentada por la parte demandante en este caso parece más frente a la decisión de la Corte Constitucional que: ordenó un nuevo fallo al TCAC pero solo frente a quien interpuso la tutela sin efectos para los demás demandantes. 4.7. El análisis hecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue integral tanto en el tema probatorio, como en la apreciación del precedente que fue invocado por el recurrente en los casos de muerte en servicio del personal de la Policía Nacional.
IV. CONCLUSIONES 5.1. El recurrente no logró probar la existencia de una nulidad en el proceso de reparación directa No. 11001333704120170017401 del 25 de junio de 2020 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección B donde se pretendía la declaratoria de
responsabilidad por error judicial por falta de motivación de la sentenciacausal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. Por cuanto la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 alegada por falta de motivación, fue abatida con el estudio hecho por el Juez Contencioso (Tribunal Administrativo de Cundinamarca), que desentrañó todo los sucesos procesales que sufrió el caso y de un examen juicioso de los elementos probatorios aportados y con el desarrollo del precedente judicial para los casos de muerte de miembros de la policía en servicio, logró demostrar que NO hubo daño por error judicial para los demandantes. 5.3. Además, es de destacar que la decisión que profirió en reemplazo el TCAC por orden de la Corte Constitucional fue en la misma línea argumentativa de negar las pretensiones de la demanda por ser riesgos propios del servicio y por lo tanto no varió la tesis planteada en la sentencia que es objeto de reproche en la demanda de error judicial. 5.4. Finalmente es necesario advertir, que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia para debatir y/o apreciar el material probatorio, con el cual, el Juez unipersonal o colegiado ya ha tomado la decisión, ha adecuado las normas y ha revisado la jurisprudencia para el caso en concreto. De lo contrario se prestaría para realizar juicios de como debió haber fallado o para debatir la interpretación que ha dado por que no se comparte, trasgrediendo de esta manera la autonomía del Juez. Por esto y lo dicho en líneas atrás no se configura la nulidad de la actuación desplegada por el Juez en el proceso que estudió la
responsabilidad del Estado por error judicial. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que no se probaron los elementos para que el recurso presentado prospere por lo que solicita al Honorable Consejo de Estado NEGAR el recurso extraordinario de revisión que se presenta. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
Proyectó: Lizeth Johanna Bolaños Carvajal