PGN - SENTENCIA - Supuesto fáctico controvertido en esta es similar al de aquella que se r
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA - Supuesto fáctico controvertido en esta es similar al de aquella que se r
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAContra sentencia que al resolver apelación confirmó fallo y negó pretensiones de demanda SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO-Presupuestos para ser proferidas según regulación legal SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO-Definición y alcance de sus efectos SENTENCIAS JUDICIALES-Las únicas posibles de extender sus efectos son las de unificación según jurisprudencia de la Corte Constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Está llamado a prosperar al existir referente jurisprudencial de unificación desconocido por Juzgado y Tribunal/SENTENCIA-Supuesto fáctico controvertido en esta es similar al de aquella que se resolvió en fallo de unificación En concepto del Ministerio Público el recurso extraordinario estaría llamado a prosperar habida consideración a que existe un referente jurisprudencial de unificación que fue desconocido por el Juzgado de Bucaramanga y por el Tribunal de Santander. Si bien el actor en el recurso se hace referencia a otras sentencias, una de ellas de unificación pero en punto al valor de las copias simples, y otras que resuelven recurso de apelación, tal como había señalado el Consejero Ponente en auto de 3 de diciembre de 2014 –proveído que fue revocado en razón a que por error se dijo que se daba trámite a solicitud de extensión y no de unificaciónla sentencia proferida el 17 de junio de 2013, por la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M.P. Mauricio Fajardo Gómez,
Expediente: 23.354, sí es sentencia de unificación sobre el tema que se plantea en el sub judice y, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, deberá tenerse como aquélla cuyos efectos deberían unificarse frente al caso sub judice. –tal como lo había señaló el auto de 3 de diciembre de 2014De conformidad con la providencia de 30 de junio de 2010, la Unidad Nacional de Derechos Humanos Fiscalía 67 Especializada precluyó la investigación a favor del señor…. con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo:El supuesto fáctico de la sentencia que se controvierte es similar al de aquélla que se resolvió en la sentencia de unificación, esto es, la preclusión por aplicación del in dubio pro reo RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Al ser viable se debe anular sentencia recurrida y proferir fallo de reemplazo/CADUCIDAD-Se debe efectuar análisis de este aspecto …En ese orden de ideas el recurso extraordinario estaría llamado a prosperar y, como consecuencia, se debería anular la sentencia recurrida y proferir el fallo de reemplazo. En ese orden de ideas el recurso extraordinario estaría llamado a prosperar y, como
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 51.195 (680013333013 2012 00297 01) consecuencia, se debería anular la sentencia recurrida y proferir el fallo de reemplazo,
teniendo en cuenta lo siguiente:(i)El 30 de junio de 2010, dando aplicación del principio in dubio pro reo, se precluyó la investigación que se adelantaba en contra del actor y se ordenó la libertad inmediata; la decisión quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2010.Los dos años para demandar por vía de reparación directa bajo el título de privación injusta de la libertad se contarían en principio hasta el 3 de agosto de 2012. Como se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 20 de junio de 2012, el término de caducidad se suspende hasta el día en que se expide la constancia, esto es, 6 de agosto de 2012.Para la fecha de la solicitud faltaban por transcurrir 1 mes y 10 días hábiles para completar los 2 años. Esto es, de 20 de junio a 20 de julio y, los 10 días hábiles se completarían el 3 de agosto de 2012. El mes y los 10 días se adicionan a partir de la fecha de la constancia, esto es, desde el 6 de agosto 1 mes, 6 de septiembre de 2012 y 10 días hábiles: 20 de septiembre de 2012. Como la demanda se presentó el 11 de octubre de 2012 (como aparece en la carátula del c. 1) la acción se encontraba caducada. Si se llegare a concluir que la acción fue ejercida dentro del término legal, se impone estudiar analizar los siguientes medios de prueba que llevarían a una decisión favorable a las pretensiones…. … Conforme al estudio precedente se considera que se debería declarar que procede el recurso de unificación y proferir el fallo de reemplazo. Y en el estudio del caso definir
como primer problema jurídico si el medio de control se ejerció oportunamente. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 51.195 (680013333013 2012 00297 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 121 / 2015
Bogotá, D.C., 1° de julio de 2015.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejera Ponente doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ ( E )
E. S. D.
EXPEDIENTE: 51.195 (680013333013 2012 00297 01)
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
ACTOR: ARMANDO MEDRANO CUELLAR y otros DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. DEL RECURSO 2.1. El 10 de febrero de 2014 la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 30 de enero de 2014, del Tribunal Administrativo de Santander, notificada el 4 de ese mes, la cual, al resolver la apelación, confirmó el fallo proferido el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo oral de Bucaramanga que negó las pretensiones
de la demanda. Señala que el actor fue vinculado al proceso penal el 19 de octubre de 2009 y se dictó medida de aseguramiento intramural; fue detenido el 22 de octubre de 1999 y permanecido privado de la libertad hasta el 1 de julio de 2010; que el 30 de junio de 2010 se dispuso la preclusión a su favor y por tanto el régimen de responsabilidad es objetivo. Que en primera instancia el Juzgado Administrativo mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013 negó las pretensiones considerando que existían indicios; señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado es precedente observable a casos similares pero no es absoluto y que el Tribunal de Santander se ha apartado del mismo; que el demandante tenía la obligación de soportar el daño. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 51.195 (680013333013 2012 00297 01) El Tribunal de Santander en sentencia de 30 de enero de 2014 confirmó el fallo recurrido, aduciendo que se aparta del criterio del Consejo de Estado porque en su criterio la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo no genera la condena para el Estado porque no puede tomarse como evidencia que el sindicado no cometió la conducta que se investiga; que el precedente de la Corte Constitucional prevalece, que en este caso hubo indicios; que es posible apartarse del precedente cuando se cumple con la carga de claridad y argumentación.
Hace referencia a unos testimonios que dice que no tuvieron en cuenta en el proceso penal. Sostiene que las sentencias se oponen a sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013 Exp. 25022. Y que en el mismo sentido existe jurisprudencia uniforme: sección Tercera 26 de septiembre de 2013 M.P. Ramiro Pazos Guerrero Rad. 25000232600019980134901 (26895) y sentencia de 8 de julio de 2009 M.P. Myriam Guerrero rad. 76001233100019950175601 (16932). 1.2. Por auto de 3 de diciembre de 2014 el Consejero Ponente resolvió dar trámite a la extensión (sic) de jurisprudencia y ordenó el traslado a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el art. 269 Cpaca (sic). Sostuvo que si bien la sentencia citada por el demandantes es de unificación, el aspecto unificado fue el correspondiente al valor probatorio de las copias simples y no lo relativo al principio de in dubio pro reo. Sin embargo, señaló, para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho a la igualdad, así como darle prevalencia al derecho sustancial (art. 228 Constitucional) “se entenderá que la sentencia de unificación invocada es la proferida el 17 de junio de 2013, por la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente: 23.354, como quiera que es la única providencia de unificación que en este sentido ha proferido esa corporación”. 1.3. Mediante proveído de 13 de abril de 2015 la Consejera Ponente advirtiendo
que se encontraban vencidos los términos previstos en el art. 266 del cpaca, dispuso citar a audiencia de extensión de jurisprudencia (sic) el 10 de junio de 2015 a las 10:00 am. 1.4. El 1 de junio de 2015 se dejó sin efecto el auto anterior y como consecuencia se dispuso admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 20 de ero de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander y, conforme al art. 266 del cpaca, dispuso correr traslado a los opositores, a la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público por el término de 15 días. –el auto se notificó por estado de 5 de junio de 2015-.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 51.195 (680013333013 2012 00297 01) 2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si se cumplen los presupuestos legales para que proceda la unificación de jurisprudencia conforme a la sentencia de 17 de junio de 2013, por la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente: 23.354. 2.2. De la unificación de jurisprudencia. La Ley 1437 de 2011 consagró un nuevo recurso extraordinario, el de unificación de jurisprudencia, figura que regula en los arts. 256 a 268.
Contempla el Cpaca que el recurso extraordinario: procede contra sentencias de única o segunda instancia–salvo por acciones de tutela, cumplimiento y popularesdictadas por los tribunales, cuando contrarían una sentencia de unificación; para aquéllas de contenido patrimonial consagró para su procedencia una cuantía mínima de la condena o de las pretensiones –si en el fallo no se condenó-, tratándose de reparación directa es de 450 smlm. Conoce del recurso la respectiva Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, según el Acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad Están legitimados para recurrir la parte o terceros procesales que resulten agraviados con la sentencia y que hubieran apelado o adherido a la apelación si el fallo de segunda instancia confirmó el de primera exclusivamente. El recurso por su naturaleza extraordinaria no suspende la ejecución de la sentencia salvo que todos (partes y terceros reconocidos) hubieren recurrido y se hubiere recurrido la totalidad de las decisiones del fallo, pero, si es recurrente único puede solicitarse la suspensión del cumplimiento de la sentencia prestando caución, si no la presta dentro de los 10 días siguientes al auto que ordena no se suspende el fallo y continúa el trámite del recurso. El recurso lo concede el Tribunal y lo admite el Consejo de Estado –el ponente de la sección según la especialidadsi reúne los requisitos previstos en el art. 2621; se inadmitirá si la sentencia no fuere recurrible o no reúna los requisitos
anteriores o cuando por la cuantía la sentencia no es objeto del recurso. En punto a los efectos de la decisión dispone el Cpca que si el recurso prospera total o parcialmente la sala anula en lo pertinente la providencia recurrida y dicta la que deba reemplazarla o adopta las decisiones que correspondan; si se desestima se condena en costas al recurrente. Si la sentencia que se anula se cumplió –total o parcialmente-, declarará sin 1 Artículo 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener.
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la providencia impugnada.
3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 51.195 (680013333013 2012 00297 01) efecto los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar; el Consejo de Estado ordenará al tribunal que en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior cancele la caución. Si el recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la caución seguirá respondiendo por los perjuicios causados que se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia mediante incidente.
El recurso es desistible antes de que se dicte resolución que ponga fin al mismo, si solo desiste uno de los recurrentes continúa respecto de los otros; debe ser incondicional salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes. Se condenará en costas al que desiste, salvo que lo haga ante el tribunal antes de remitirlo al Consejo de Estado. El auto que no concede el recurso extraordinario es pasible del recurso de queja. De conformidad con el art. 270 del Cpaca2 son de UNIFICACIÓN aquellos fallos que antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2012 profirió o profiera el Consejo de Estado, en los siguientes eventos: por importancia jurídica trascendencia económica trascendencia social por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios (De revisión: arts. 111-2 y 249 cpaca Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o Sala Plena de Secciones o Subsecciones. De unificación art. 259 las Secciones según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad. Con anterioridad los que resolvieron el extraordinario de súplica) las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 -estas últimas en caso de acciones populares y de grupo-. En el art. 271 el Cpaca indica cómo y cuándo el Consejo de Estado profiere las sentencia de unificación:
ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA
ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a 2 En Sentencia C-588/12 se declaró exequible la norma anterior, para lo cual sostuvo la Corte: 5.2.5. Ahora bien, en cuanto a la presunta omisión en el mecanismo de extensión de otras sentencias del Consejo de Estado distintas de las de unificación jurisprudencial, téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable. En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudenciala las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado. 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Exp. 51.195 (680013333013 2012 00297 01) solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. (Subrayas y negrillas fuera del texto) La Corte Constitucional al efectuar el examen respectivo, en la Sentencia C816/11 -demanda de inconstitucionalidad del art. 102 parcial de la ley 1437 de 2011-, consideró expresamente (ratio decidendi) que las únicas sentencias pasibles de extender
sus efectos son las de unificación, 4.4. Definiciones de ‘autoridad’ y ‘sentencia de unificación’. (…) 4.4.2. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo utiliza la expresión sentencia de unificación jurisprudencial en una acepción precisa y taxativa, definida en su artículo 270: (…). Así, en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son sentencias de unificación, las proferidas por el Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” -CP, art 237con arreglo a alguno de los siguientes criterios: (i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial; (ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión.
5. Cargo 1º: vulneración del principio de preeminencia de la ley como fuente del derecho y del carácter auxiliar de la jurisprudencia (CP 230, 121, 123) por el inciso 1 del artículo 102 de la Ley 1437/11. (…) 5.4. El precedente judicial: obligatoriedad de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional y su límite. 5.4.1. El precedente y su tensión con la autonomía judicial.
7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 51.195 (680013333013 2012 00297 01)
5.4.1.1. Para reforzar la aplicación práctica del deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida. (…) 5.5. La extensión administrativa de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (caso concreto). 5.5.1. Alcance de la extensión de los efectos de sentencias de unificación. 5.5.1.1. La disposición acusada trueca en imperativo legal lo que ha sido una potestad constitucional de la administración. Y al ordenar a las autoridades competentes de actuaciones administrativas la extensión de los efectos de sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las que se haya reconocido un derecho a terceros que lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, consagra un mecanismo de aplicación de la jurisprudencia. El deber allí consagrado entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión,
pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial. Se trata de un mecanismo parecido al previsto en el ámbito judicial, mas con notables diferencias. 5.5.1.2. En efecto, tanto la extensión administrativa de sentencias del Consejo de Estadopor mandato legalcomo la aplicación preferente de la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia -por el valor vinculante de las mismas-, responden al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas. Pero los destinatarios de las reglas de unificación jurídica son en el primer caso servidores de la administración, no los propios jueces, lo que mueve al Legislador a impartir la orden legal para que autoridades de otra rama del poder público, la ejecutiva, se consideren vinculados con los efectos de sentencias judiciales de unificación. Además, y es otra diferencia, el mandato de extensión jurisprudencial previsto en al artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 se aplica con criterio de favorabilidad, por cuanto solo cabe de sentencias que hayan reconocido un derecho, el que otra persona, en igualdad de condiciones sustanciales, reclamará para sí. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Esa precisión sobre el precedente cuyos efectos pueden extenderse se reitera en la sentencia C-588/12 -Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 102 (parcial), 269 (parcial) y 270 (parcial) de la ley 1437 de 2010- “5.2. El precedente en las sentencias de unificación y la potestad de configuración
legislativa. (…) 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 51.195 (680013333013 2012 00297 01) 5.2.2. Resulta razonable que el Legislador, al regular los Procedimientos Administrativos, haya querido limitar el mecanismo de extensión administrativa de sentencias, a un tipo especial de ellas, las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, de las que por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere3. Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. (…) 5.2.5. Ahora bien, en cuanto a la presunta omisión en el mecanismo de extensión de otras sentencias del Consejo de Estado distintas de las de unificación jurisprudencial, téngase en
cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable. En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudenciala las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado. (…) (Subrayas y negrillas fuera del texto) Por su parte, el Consejo de Estado, SECCION CUARTA, en auto de 14 de agosto de
2013. Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00003-00(19901) precisó. “En efecto, mediante las sentencias de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado debe asumir una importante y nueva función, la de identificar las decisiones de la jurisdicción que constituyan jurisprudencia establecida, reiterada, comúnmente aceptada por los jueces y, por tanto, permanente en determinados puntos de derecho, y fijarlas con toda formalidad en estas sentencias especiales que se convertirán, hacia el futuro, en guía segura, conocida y previsible de las autoridades administrativas y de los jueces en su función ejecutora de la ley4.
En ese sentido, no basta que los procesos versen sobre un mismo tema, puesto que este mecanismo no solo fue instituido para analizar casos similares, sino para decidir de forma unificada un supuesto fáctico que afecta en forma global a la sociedad, o un conflicto superior para la vida colectiva, que tenga trascendencia en el funcionamiento del ordenamiento jurídico, o para preservar la armonía y la paz entre los administrados mediante la aplicación del principio de confianza legítima, situaciones que no fueron sustentadas por la actora. (Subrayas y negrillas fuera del texto) 3 (pie de página de la cita) Ver C-816 de 2011. 4 (pie de página de la cita) Seminario Internacional de Presentación del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, “La jurisprudencia en el nuevo código, Augusto Hernández Becerra, Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”, Página 237, Bogotá D.C. Contraloría General de la República y Consejo de Estado. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 51.195 (680013333013 2012 00297 01) La SECCION QUINTA, en auto de 16 de octubre de 2014. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00398-01(AC), sostuvo al respecto: 2.5.1.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
Entre los principales cambios introducidos al ordenamiento jurídico con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, destaca la mayor importancia que se busca dar a la unificación de la jurisprudencia, con miras a brindar al ciudadano un trato igualitario y seguridad jurídica, como garantía de que los asuntos que se sometan a consideración de las autoridades administrativas y judiciales, serán resueltos de la misma forma en que con anterioridad han sido solucionados casos análogos. En virtud del fortalecimiento del respeto al precedente y de la unificación jurisprudencial fueron creados, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado por parte de las autoridades administrativas y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, asimismo se confirmó la facultad de la Sala Plena de esta Corporación y, en algunos casos, de las Secciones, para asumir competencia para fallar asuntos con el objeto de unificar la posición de la Corporación. Con la finalidad específica de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y de garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con las providencias judiciales desconocedoras del precedente vinculante y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, ha sido creado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, introducido al ordenamiento jurídico por los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (...) (Subrayas y negrillas fuera del texto). 3.3. Caso concreto En concepto del Ministerio Público el recurso extraordinario estaría llamado a
prosperar habida consideración a que existe un referente jurisprudencial de unificación que fue desconocido por el Juzgado de Bucaramanga y por el Tribunal de Santander. Si bien el actor en el recurso se hace referencia a otras sentencias, una de ellas de unificación pero en punto al valor de las copias simples, y otras que resuelven recurso de apelación, tal como había señalado el Consejero Ponente en auto de 3 de diciembre de 2014 –proveído que fue revocado en razón a que por error se dijo que se daba trámite a solicitud de extensión y no de unificaciónla sentencia proferida el 17 de junio de 2013, por la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente: 23.354, sí es sentencia de unificación sobre el tema que se plantea en el sub judice y, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, deberá tenerse como aquélla cuyos efectos deberían unificarse frente al caso sub judice. –tal como lo había señaló el auto de 3 de diciembre de 201410 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 51.195 (680013333013 2012 00297 01) La SECCION TERCERA – Sala Plena - Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013. Radicación: 52
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.