PGN - SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO - Fijación de la regla jurisprudenci
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO - Fijación de la regla jurisprudenci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos de la Caja de Previsión Social (UGPP) que negaron reliquidación de pensión de jubilación con factores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Régimen especial contenido en el Decreto Ley 546/71 y Decreto 717/78/INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Régimen dispuesto en la Ley 100/93 y Decreto 1158/94 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Jurisprudencia aplicable REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Contenido y alcance/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Naturaleza jurídica/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplicación parcial o integral según sentencia de Consejo de Estado CONSEJO DE ESTADO-Sentencia de extensión de jurisprudencia respecto a la fuerza vinculante de las sentencias de unificación sobre régimen de transición en pensiones Para la alta corporación contenciosa administrativa las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016, por la Sección Segunda de esa Corporación, constituyen fuente del derecho y tienen carácter prevalente y vinculante a la luz de lo dispuesto en los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, que imponen el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia y, en consecuencia, a su juicio, se debían extender sus efectos;
además, era clara su postura frente al tema de aplicación integral de la normatividad anterior para los beneficiarios del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, en su criterio, comprendía no solo lo relativo a los requisitos (edad, tiempo de servicio y monto), sino también lo atinente al cálculo del ingreso base de liquidación, incluyendo todos los conceptos salariales que devengó el ex trabajador de manera habitual y permanente, independientemente si se había efectuado o no el aporte al Sistema de Seguridad Social, para garantizar el principio de inescindibilidad SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Fijación de la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición La Sección Segunda, al interpretar nuevamente el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, varió la tesis que venía aplicando, en el sentido de considerar que el cálculo del ingreso base de liquidación para aquellas personas que estando en régimen de transición les falte menos de 10 años del tiempo cotizado, será el promedio del tiempo que les quede, y si les falta más de 10 años corresponderá al promedio de los salarios percibidos en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente; adicionalmente, indicó que solo se E-2019-E 2019-684500
Demandante: Sara Cepeda de Nope Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
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2 pueden incluir los factores salariales respecto de los cuales cotizó el trabajador, atendiendo los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia. En efecto, el Consejo de Estado en la última sentencia se apartó de la postura que aparece contenida en las decisiones antes mencionadas, puesto que, en su sentir, la prestación se debe liquidar bajo las subreglas que desarrolla la Ley 100 de 1993, observando los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que no afecta los intereses del beneficiario al régimen de transición y si garantiza las finanzas del Sistema, así como la contribución bipartita entre lo aportado y lo que retorna el pensionado, como lo consideró la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No hay lugar a reliquidación en el caso en comento La decisión que profirió el A-quo se ajusta a las subreglas que estableció la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, pues consideró que la liquidación de la prestación se debe realizar con base en los artículos 21 y 36, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993 y no atendiendo la normatividad especial que en este evento corresponde al Decreto Ley 546 de 1971 y al Decreto 717 de 1978; en consecuencia, se concluye que debe ser confirmada, por cuanto la demandante no tiene derecho a la reliquidación que pidió SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar la sentencia apelada que negó
las pretensiones de la demanda E-2019-E 2019-684500
Demandante: Sara Cepeda de Nope Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS E-2019-684500
Concepto No. 270 Bogotá, D.C., 03 diciembre de 2019. Doctor Gabriel Valbuena Hernández Consejero ponente Sección Segunda - Subsección “A” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente 25000234200020170127801
No. Interno 3963-2019
Actor: Sara Cepeda De Nope
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011 Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES La demandante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declarara la nulidad parcial de las Resoluciones UGM 38140 del 13 de marzo de 2012, RDP 045035 del 3 de mayo de 2012, RDP 024320 del 29 de junio de 2016 y RDP 038755 del 13 de octubre de 2016, a través de las cuales la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones E-2019-E 2019-684500
Demandante: Sara Cepeda de Nope Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
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de ley y las que se causen en el futuro, en la misma cuantía de las mesadas ordinarias y periódicas, sin aplicar el tope de 15 SMMLV1, porque el régimen especial del cual es beneficiaria no contempla esa limitante, pues regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la accionante había cumplido el estatus pensional antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (8 de mayo de 2000). De igual modo, solicitó que se reconozca y pague la diferencia de las mesadas 13 y 14 ya causadas, con sus correspondientes intereses, aumento y actualización monetaria, como el ajuste, actualización y pago de las que se 1 Salarios mínimos mensuales legales vigentes. E-2019-E 2019-684500
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en cuenta la totalidad del tiempo de servicios ni se incluyó la bonificación por gestión judicial de carácter mensual, e incluso dejo de reconocerse la bonificación por compensación judicial, por lo que en la Resolución No. 45035 del 12 de mayo de 2012 incrementó la mesada pensional en la suma de $13.025.991, a partir del 13 de abril de 2010 o en la fecha que se produjera el retiro. Posteriormente, el 25 de febrero de 2016, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación desde el 1º de marzo de 2013 con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para que se incluyera los factores salariales reportados en la certificación del 8 de febrero de 2016, sin tener en cuenta el límite de los 25 SMMLV establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, aduciendo que pertenecía a un régimen especial de pensión, petición que negó la UGPP a través de la Resolución RDP 024320 del 29 de junio de
2016. Esta decisión fue confirmada por medio de la Resolución RDP 038755 del 13 de octubre de 2016.
I.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante citó como normas infringidas los artículos 1º, 2º, 4º, 9º, 13, E-2019-E 2019-684500
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93, 94, 228 y 230 de la Constitución Política; Acto Legislativo No. 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política; 21, 36, inciso 2º, y 150 de la Ley 100 de 1993; 6º del Decreto 546 de 1971; y 12 del Decreto 717 de 1978. Por otra parte, argumentó que la entidad accionada liquidó incorrectamente la pensión de jubilación, porque a pesar de que se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no aplicó en su totalidad la regulación anterior prevista en los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, esto es, con el promedio del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, según la certificación que expidió la Rama Judicial, razón por la cual vulneró los principios de igualdad, favorabilidad, inescindibilidad y los derechos adquiridos. I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), señaló que la demandante no tenía consolidado el derecho para pensionarse en la fecha que entró a regir el Acto Legislativo No. 1 de 2005 (parágrafo 1º, artículo 1º ibídem en armonía
con el artículo 5º dela Ley 797 de 2003), razón por la cual no podía percibir una pensión de jubilación superior a 25 SMLMV, en ese orden, le liquidaron la suma de $13.025.994 para el año 2012, pues para el año 2010 no ostentaba un derecho adquirido, como lo pretenden hacer ver. Señaló que la demandante no tiene derecho a la mesada No. 14, por cuanto esta se eliminó a partir del 29 de julio de 2005, salvo para las pensiones que se causen hasta el 31 de julio de 2011, cuya cuantía sean iguales o inferiores E-2019-E 2019-684500
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semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación, por ende se debe tener en cuenta el régimen general para todos los efectos. 1.4 FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018, el Consejo de Estado precisó si bien se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, con derecho a la aplicación de la normatividad anterior, esto es el Decreto 546 de 1971, lo cierto es que ello solo comprende la edad, el tiempo de servicios y el monto (75%), no para liquidar el ingreso base de liquidación que se calcula con fundamento en inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que se consignó que se utiliza el promedio del tiempo que le haga falta para cumplir el requisito o los 10 últimos años. E-2019-E 2019-684500
Demandante: Sara Cepeda de Nope Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección SocialUGPP Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Negó también lo atinente al reconocimiento de la mesada 14 del mes de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues debe atender el tope
máximo de 15 S.M.L.M.V y, en el caso de la demandante, es evidente que supera este valor. Respecto a la mesada 13, agregó que no está sujeta a topes por no existir disposición que así lo consagre, razón por la cual su valor es el mismo que corresponde a las mesadas ordinarias.
1.5. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante señaló que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en el inciso 4º, del artículo 1º, establece que en materia pensional se deben respetar los derechos adquiridos, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley, mientras que el inciso 7º del artículo 1º ibídem dispone que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de esta normatividad, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año. Señaló que al revisar la situación específica de la accionante, se advierte que cumplió con los presupuestos señalados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 8 de mayo de 1950 y prestó sus servicios al Distrito Capital de Bogotá, entre el 14 de febrero de 1968 y el 30 de agosto de 1980, mientras que laboró en la Rama Judicial desde el 20 de diciembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 1013, es decir que para abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, razón por la cual tiene derecho a que se le aplique el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 en su totalidad y no de manera fraccionada, como lo dispuso la entidad accionada y
lo decidió el A-quo, por cuanto, en su sentir, desconoce el principio de favorabilidad. E-2019-E 2019-684500
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2.1. Régimen de transición (jurisprudencia aplicable) El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el ingreso base de liquidación de la pensión, consagró: E-2019-E 2019-684500
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en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995). Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual
con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos E-2019-E 2019-684500
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pensional anterior de las personas que al 1º de abril de 1994, o 30 de junio de 1995 si laboraban en el nivel territorial, cumplieron los requisitos de edad o tiempo de servicio (mujeres 35 años de edad, hombres 40 años, o 15 o más años de servicios cotizados), que comprende la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez. La Corte Constitucional en la sentencia C-258-2013, cuando revisó el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, consideró que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 beneficia la aplicación de la normatividad anterior, pero solo respecto a los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, esto es la edad, el tiempo de servicio y el monto, pues el ingreso base de liquidación se haría de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; al respecto, dijo: “El precepto acusado señala que el Ingreso Base de Liquidación será el “ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista”. Pese a la adopción de la Ley 100 y la configuración expresa del régimen de transición en su artículo 36, en la actualidad se sigue aplicando esa regla de Ingreso Base de Liquidación, por las razones expuestas en apartes previos. La Sala encuentra que las expresiones aludidas son inconstitucionales, por las razones que siguen: E-2019-E 2019-684500
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Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. 4.3.5.7.2. De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un periodo muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario. 4.3.5.7.3. Por último, de conformidad con lo antes expuesto, la transferencia de recursos a la que la regla de Ingreso Base de Liquidación conduce, también impone un sacrificio claramente desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social”.2 Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró en la sentencia del 25 de febrero de 2016, respecto a la aplicación parcial o 2 Corte Constitucional. Sentencia 258 del 7 de mayo de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub E-2019-E 2019-684500
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desigualdad frente a la generalidad de los afiliados a la seguridad social, y se señala por parte de la Corte Constitucional que la referida sentencia C-258 de 2013 constituye “precedente” para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, siendo que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4° de 1992 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. En efecto, señaló expresamente la sentencia C-258 de 2013 sobre el particular: “En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de la profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de E-2019-E 2019-684500
Demandante: Sara Cepeda de Nope
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección SocialUGPP Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados.” Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de
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