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PGN - SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO - No procede aplicación total en sub

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO - No procede aplicación total en sub
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por falla del servicio médico asistencial que determinaron muerte de menor RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Se sustenta en el art. 90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa REGIMEN DE RESPONSABILIDADFalla del servicio cuando se cuestiona atención médica, según Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Presupuestos para que proceda por pérdida de oportunidad según doctrina y jurisprudencia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por falla en diagnóstico y retardo que generó pérdida de oportunidad y muerte de paciente …No obstante, ésta Delegada comparte lo decidido por el a quo en el sentido de encontrar en el caso puesto de presente una responsabilidad patrimonial del Estado, no por la muerte de la paciente la cual ha quedado clara cuál fue la causa, sino por aquella pérdida de oportunidad por la mora en el diagnóstico de la paciente. Ya que de haber sido diagnosticada e intervenida quirúrgicamente P. P. G., tan pronto como tuvo la caída, probablemente a su edad 10 años la operación habría resultado exitosa para sus intereses, empero como no fue así la paciente, cuando ya fue diagnosticada, se encontraba desmejorada en su salud; es decir, que al no haberse diagnosticado prontamente las dolencias de la paciente, se incurrió en una mora que le redujo las posibilidades de recuperación, en razón a que las consecuencias del golpe avanzaban más rápido que la curación. La pérdida de la oportunidad es un

concepto jurídico que permite definir problemas de imputación, en los casos en que no existe prueba suficiente del nexo causal que define una determinada relación causa efecto……. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Está demostrada por pérdida de oportunidad de vida de la menor/MENOR DE EDAD-No tuvo atención oportuna, adecuada y diligente respecto de dolencia por la que se consultó/RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Entre el Distrito Especial de Barranquilla y CAPRECOM EICE en virtud de la existencia de Convenio Interadministrativo …….De conformidad, con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, se encuentra demostrada la responsabilidad extracontractual del Estado, en este caso 1 080012333004201300356-02 (59550)

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 solidariamente, de CAPRECOM EICE (en liquidación), así como del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por los daños causados a los demandantes, no directamente por la falla en la prestación del servicio de salud, sino por la pérdida de oportunidad de vida de la menor P. P. G., al no haberse atendido en forma oportuna, adecuada y diligentemente de la dolencia por la que consultó a la empresa prestadora de Salud, lo que derivó en los hechos ocurridos

entre el 25 de febrero y el 1 de marzo de 2011, que culminaron con la muerte de la menor, por lo que surge para las demandadas el deber de indemnizar los perjuicios irrogados a los demandantes…… ….Como en virtud del Convenio Interadministrativo No 007 del 12 de enero de 2001 suscrito entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa CAPRECOM EICE, esta se obligó a prestar los servicios de salud que por ley y descentralización le corresponde al ente Territorial, surge en consecuencia la solidaridad en la responsabilidad. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO-No procede aplicación total en sub examine para liquidación de perjuicios En lo que a la apelación de los demandantes se refiere, para que se les reconozcan los perjuicios morales, y el reconocimiento de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, conforme los topes establecidos por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se debe señalar que no hay lugar a la aplicación de dichos precedentes, en razón a que el daño antijurídico objeto de indemnización en el caso objeto de examen, no es el derecho a la vida misma, sino la perdida de oportunidad, daño autónomo que resulta indemnizable, dependiendo de las circunstancias especiales que rodeen cada caso en concreto, teniendo en cuenta las perspectivas que a futuro se tengan en relación con la obtención del beneficio, para lo cual en lo posible se deben emplear los datos proporcionados por la estadística y observando siempre que lo indemnizable es la desventaja de no obtener un beneficio y no el daño mismo…..

…….No es procedente la aplicación total de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en cuanto a la liquidación de los perjuicios para los demandantes toda vez que de lo que se trata en el presente caso es de la indemnización del derecho autónomo de la perdida de oportunidad de la vida y no del derecho a la vida misma. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Para que procedan por daño emergente y lucro cesante deben solicitarse y demostrarse/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar accediendo parcialmente a súplicas de demanda Conforme a la carga probatoria que le corresponde a los demandantes, los derechos a la indemnización por el lucro cesante y el daño emergente, deben solicitarse y demostrarse en tanto y en cuanto la justicia administrativa es rogada, y en aplicación del principio de congruencia, y en el evento de no cumplirse con estos requisitos no hay lugar a su reconocimiento, como en este caso que solo fueron reconocidos los solicitados y demostrados. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Corporación, que en este evento, SE 2 080012333004201300356-02 (59550)

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CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ACCEDIO

PARCIALMENTE A LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA

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PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., 12 de Septiembre de 2017 Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 17-74

Medio de Control: Reparación Directa Expediente: 08001233300420130035602 (59550)

Demandantes: Jaime José Palencia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y

CAPRECOM.

Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandada CAPRECOM EICE en liquidación, por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, y por los demandantes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES

La Demanda. Por conducto de apoderado judicial, los señores EFREN ORLANDO

PALENCIA VARGAS, INGRID MARÍA GARCIA LLERENA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Alcaldía Distrital de Barranquilla, Secretaria de Salud Distrital de Barranquilla, CAPRECOMHospital Pediátrico de Barranquilla, para que se declaren administrativamente responsables, por los perjuicios de orden moral y material causados a los demandantes con ocasión de la falla del servicio médico asistencial que determinó la muerte de la menor P.P.G. el día 1 de Marzo de 2011. 4 080012333004201300356-02 (59550)

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 Que como consecuencia de lo anterior solicitaron declarar administrativa y extracontractualmente responsables a las demandadas, por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales (morales, fisiológicos, daño a la vida de relación, alteraciones a las condiciones de existencia, fisiológicos, derecho a la salud) en conexidad con el derecho al menor y el derecho a la familia. La Contestación. Ministerio de Salud y Protección Social. Propuso los siguientes medios exceptivos: “Ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social” , “Imposibilidad jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social de Prestar servicios de Salud y consecuentemente suministrar,

información de orden asistencial al proceso judicial, “cobro de lo no debido” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva” El Distrito de Barranquilla. Propuso en su defensa las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Carencia de presupuestos jurídicos de responsabilidad”. Que no se constituyó falla en el servicio como elemento causante del daño, ya que el servicio prestado por la Entidad médica, fue diligente, oportuno y especializado para salvaguardar la vida de la hoy fallecida, hija, hermana y nieta de los demandantes. La Institución Prestadora de Salud de la Universidad de Antioquia. “IPS

UNIVERSITARIA”.

Propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva formal”, “Ausencia de Conducta” y “Ausencia de Culpa”. CAPRECOM. No contestó la demanda. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 1 de Noviembre de 2016, resolvió declarar solidariamente responsables a las demandadas, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM IPS-CAPRECOM EICE (en Liquidación), por los daños causados a los demandantes con la muerte de la menor P.P.G., con motivo de los hechos ocurridos entre el 25 de febrero y el 1 de marzo de 2011, con fundamento en lo siguiente: “(…) En la audiencia inicial celebrada en el presente trámite se fijó, el litio de la siguiente manera. “(…) establecer si el daño que denuncia la parte actora, existe, sí existe , es decir, si se encontrare probado, si es antijurídico y si se comprueba que lo es,

si es endilgable a uno o alguno de los demandados. Y determinado ello, si se encuentra configurada causal de exoneración alguna”. 5 080012333004201300356-02 (59550)

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 Descendiendo al caso sometido a alzada, resulta imperioso analizar la historia clínica y de ella se desprende que la menor fue llevada por sus familiares, al servicio de salud que se ofrecía en el Camino Murillo de Barranquilla, el día 25 de febrero de 2011, luego de haber sufrido una fuerte caída aproximadamente a eso de las 18:30 horas, es decir, las 6:30 p.m, siendo atendida por la médico de turno, quien le recetó y la mandó a su casa. Todo apunta, y no es un hecho no controvertido por los demandados que la paciente antes de su ingreso que culminó con su deceso, había sido llevada a urgencias por sus padres dada la gravedad del golpe sufrido, habiéndosele ordenado tratamiento médico sin haberle realizado exámenes previos necesarios para determinar que pasó (sic) debía seguirse. Luego volvió a ser llevada al mismo centro asistencial, por presentar vómitos con sangre, y a sus familiares se les recomienda llevar directamente a la niña al Hospital Pediátrico, porque resultaba riesgoso para su salud esperar que llegara una ambulancia para su traslado,

sometiéndosele a un riesgo vital. La menor P.P.G. llegó al antiguo Hospital pediátrico de Barranquilla, hoy Camino Adela de Char, a eso de las 10:27 p.m., del 25 de febrero de 2011, luego de presentar vómito con sangre, siendo ingresada efectivamente a las 10:40 p.m., evidenciándose que se desperdiciaron aproximadamente más de cuatro horas sin atención médica efectiva, desde que fue llevada por sus padres al camino Murillo. Aunado a lo anterior, el examen TAC que determinó finalmente la gravedad de le lesión, solo vino a ser realizado el 26 de febrero de 2011, a las 10.50 am, el cual fue gestionado dado el mal estado de la menor que ameritó su ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos; lo que conlleva a indicar que la atención prestada a P.P.G.no fue diligente, permitiendo la prestataria de servicios que su salud siguiera deteriorándose, perdiéndose un valioso tiempo en que la menor fue desatendida y/o atendida desacertadamente, pues no se afrontó a tiempo el trauma sufrido lo que bien pudo haber acelerado las consecuencias funestas ya conocidas. En el anterior orden de ideas, la Sala entiende que la menor llegó a las instalaciones del camino Murillo con un grave cuadro clínico pues había sufrido una caída de una altura de más o menos 1,60mts, que no recibió el tratamiento adecuado, pues se le recetó medicación y fue devuelta para su casa; no se le trasladó en ambulancia medicalizada al centro hospitalario de mayor nivel y cuando fue trasladada finalmente por sus padres, sin remisión

alguna, hubo una demora en la realización del examen necesario para determinar la gravedad de su estado, evidenciándose que hasta ese momento si bien se encontraba en un centro 6 080012333004201300356-02 (59550)

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 hospitalario de mayor nivel, no se gestionó con suficiencia su atención en aras de conjurar la precariedad del estado de salud. Se probó en el plenario que se hicieron gestiones internas para la práctica del TAC y también se demostró que hubo tardanza en la realización del mismo. Es una suma de factores que de una u otra forma no dejaron obtener una respuesta inmediata, caso diagnóstico – tratamiento y/o asistencial, de parte de la entidad hospitalaria; se observa que si bien está probada la disposición de la médico general que atendió a la infante en el camino Adelita de Char, el tiempo que transcurrió entre su ingreso al servicio y la realización del TAC, denota fallas en la atención, por lo que se entiende que esa falta de inmediatez, se hace anónima o estructural. No obstante como ha quedado develado, si bien es cierto que la paciente fue ingresada por haber sufrido una grave caída, no menos cierto es que esa condición obligaba al servicio médico distrital a desplegar una conducta más ágil, envolvente, intensa, en pos de obtener por lo menos un diagnóstico temprano y eficiente que indicara el tratamiento a seguir, y es por eso que la

Sala entiende que si bien era impredecible la evolución y más el desenlace de la lesión cerebral padecida por la menor P.P.G., quedaba la posibilidad de que si se hubiera tenido a partir de las 6:30 p.m del 25 de febrero de 2011, la requerida hospitalización, con la realización de los exámenes pertinentes, la conclusión hubiera sido diferente, por esto es consecuente que el caso sub exámine se encuentra dentro de una falla del servicio cuyo daño provocado no consiste en sí en haberle causado o no haberle evitado la muerte al menor (sic), sino que éste daño consiste en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha delineado como la falta de oportunidad para sobrevivir o curarse. Se reitera, las circunstancias que rodean el presente caso tienen la virtualidad de ilustrar la dinámica de aplicación de la noción de pérdida de oportunidad como una modalidad de daño autónomo, cuya relación de causalidad con el hecho dañoso debe encontrarse plenamente acreditada y que no constituye un sucedáneo de prueba respecto del aludido nexo causal, en supuestos en los cuales se dificulta la demostración, en el proceso judicial, del referido nexo. Pues bien, aunque en este asunto, como se ha dicho en líneas considerativas anteriores, no puede concluirse con certeza que la no practica oportuna de los exámenes técnicos o especializados en la paciente antes de su deceso habría contado con la eficacia causal necesaria para comprometer responsabilidad alguna, lo que sí resulta absolutamente claro es que las omisiones en que incurrió el cuerpo médico o asistencial al momento de prestar el

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 servicio de salud, excluyen la diligencia y cuidado con que se debió actuar para una eficaz prestación del servicio público. Y aunque tampoco existe certeza de que aún si la prestación del servicio médico hubiere actuado con la debida diligencia, la víctima habría recuperado su salud, lo cierto es que si el centro hospitalario hubiese obrado de esa manera, esto es con la prontitud y el cuidado necesarios, no le habría hecho perder a la paciente el chance u oportunidad de recuperarse. Así las cosas, dado que la tardanza de la entidad le restó oportunidades a la paciente de sobrevivir, resulta importante reiterar que la víctima no tuvo atención por más de cuatro horas, y luego de llegar a otro Centro de atención médica, permaneció interna sin practicársele evaluación alguna para contar con mayor información para un diagnóstico más exacto, puesto que el examen TAC, que determinó finalmente la gravedad de la lesión, sólo vino a ser realizado el 26 de febrero de 2011 a las 10:50 am, por lo que, La Sala encuentra que hay responsabilidad por la falla del servicio médico, traducida en la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir de la paciente, que evidentemente tiene nexo directo con la actuación administrativa. (…) En consecuencia, se entiende que no solo CAPRECOM IPSCAPRECOM EICE hoy en liquidación, el llamado (sic) a responder por el daño causado a los demandantes, con ocasión del óbito de la menor P.P.G., sino también el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, quien contrato con el primero la prestación de servicios de salud, pues se entiende que fue éste, a través de aquél, quien prestó los servicios de salud a la víctima. Así las cosas, las entidades demandadas Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla CAPRECOM-IPSCAPRECOM EICE, hoy en liquidación, están llamadas a responder de manera solidaria por los perjuicios ocasionados a los demandantes, en tanto el daño cuya reparación se reclama les es imputable, sin perjuicio de las estipulaciones contractuales pactadas entre ellas (…)” La Apelación. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. En su recurso el apoderado señala que no se le puede endilgar responsabilidad si está demostrado que lo que le produjo el daño, fue la falta de prontitud y agilidad en el servicio, toda vez que el Distrito no tiene a su cargo la operación, ni ejecución, ni la prestación de los servicios médicos de los Centros 8 080012333004201300356-02 (59550)

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 Hospitalarios, donde fue atendida P.P., por lo que si la muerte se produjo por falla en el servicio como lo establece el fallo debe ser el prestador del servicio y

no el Distrito de Barranquilla a quien no se le puede atribuir la solidad, ni si quiera por la cláusula novena de indemnidad presente, en el contrato de prestación de servicios. Asegura igualmente que la solidaridad, debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establezca la ley, que como en el caso no la estableció la ley, ni fue pactada por las partes, mal puede imponérsele a la Entidad territorial el pago directo y con cargo a su presupuesto, porque ello afectaría la autonomía de las entidades territoriales reconocida en el artículo 287 de la Constitución Política. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE en liquidación

CAPRECOM.

Manifiesta que no se probó la falla en el servicio, ni el nexo causal, por cuanto lo que aparece demostrado en el informe pericial de necropsia, es que la muerte de la menor P.P.G., se produjo por causa del golpe sufrido por cuenta de la caída de una altura de un metro más sesenta centímetros (1,60 mts). Así mismo dice que la atención brindada a la menor fue la que disponen los protocolos, ya que, los padres de la menor no informaron a los médicos el golpe sufrido por la paciente, ni que la menor se haya caído de esa altura, ni que hubiese padecido vómitos, ni sangrado; signos y síntomas que hubiesen aconsejado otro diagnóstico distinto al que efectivamente se le brindó. Señala también que en la historia clínica se lee, que la menor ingresó a las 6:30 p.m por sus propios medios, y que el motivo de la consulta fue por un trauma en el ojo derecho de aproximadamente 10 minutos de evolución, con

edema y dolor leve, sin pérdida de la agudeza visual, porque sus movimientos eran conservados y que su diagnóstico fue trauma peri ocular y que el plan y manejo fue el suministro de Diclofenaco, con lo que se confirma que el tratamiento, fue acorde con el diagnóstico. Agrega, que lo que sí está probado en el proceso es que una vez la niña en su casa, y transcurrida una hora de su salida del Centro hospitalario “Camino Murillo”, presentó sangrado por boca y nariz, sintomatología distinta a la de la primera vez, lo que es contrario a la conclusión del a quo cuando afirma que se perdieron cuatro horas, sin atención efectiva desde que la menor fue llevada a “Camino Murillo”, hasta que llegó al Hospital Pediátrico, y que no es cierto que en este centro de mayor complejidad se haya dejado a la niña sin atender desde el ingreso a las 20:30 horas del 25 de febrero de 2011, hasta las 8:30 de la mañana del 26 de febrero de 2011. Argumenta que el Hospital Pediátrico, le brindó a la menor toda la atención médica necesaria, practicándole los exámenes necesarios, suministrándole los medicamentos formulados de acuerdo a su cuadro clínico, siendo atendida por la Unidad de Cuidados Intensivos pediátricos, valorada por todos los 9 080012333004201300356-02 (59550)

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especialistas, quienes recomendaron la cirugía, que practicada no pudieron impedir la muerte de la menor. A juicio de la apelante no se estructura la pérdida de oportunidad, porque como no se probaron las fallas de CAPRECOM, consistente en no prestar la atención debida y ágil que hubiese impedido la muerte a la menor, la causalidad tampoco puede inferirse. Razón por la que se debe revocar la sentencia. La apelación de los demandantes. Afirma el apoderado de la parte actora que los perjuicios morales fueron liquidados con un valor muy inferior a los topes establecidos por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Señala que en cuanto a los perjuicios materiales, de daño emergente no se reconoció el valor total de los gastos realizados por los familiares, los cuales aparecen demostrados con una constancia y que no se liquidó el lucro cesante futuro que hubiese podido recibir la menor para haber podido llevar una vida digna con sus familiares una vez hubiese sido sujeto de derecho y obligaciones con la realización de un trabajo. Solicita el reconocimiento por el daño inmaterial, por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos por encontrarse probados, y por último el reconocimiento de las agencias en derecho y las costas procesales. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problemas Jurídicos. -¿Son responsables administrativa y patrimonialmente las entidades condenadas por los daños causados a los demandantes con la muerte de la menor P.P.G., con motivo de los hechos ocurridos entre el 25 de febrero y el 1

de marzo de 2011?. -¿En el presente caso hay lugar a liquidar los perjuicios de orden moral, conforme se señala en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, del H. Consejo de Estado?. -¿Fueron solicitados y demostrados todos los perjuicios de orden patrimonial reclamados por los demandantes? -¿Hay lugar a disponer la condena en costas y agencias en derecho a las demandadas? Análisis Jurídico. 10 080012333004201300356-02 (59550)

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 El constituyente de 1.991 estableció, en el artículo 90 de la Constitución Política, que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública, o antijurídico, si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surgía la

conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. Durante una época la jurisprudencia del Consejo de Estado persistió en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Para efectos probatorios, de las mismas se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañino interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los

bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. 1 Sobre el tema, pueden consultarse las Sentencias del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 1993, exp. 10807, del 3 de abril de 1997, exp. 11187 y del 28 de agosto de 2014, exp. 27709. 2 Ver fallo del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, exp. 21515. 11 080012333004201300356-02 (59550)

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. En cuanto al concepto de falla del servicio, los doctrinantes lo han definido como: “(…) el quebrantamiento de un contenido obligacional administrativo (…)”4 Sobre los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, ha precisado la Jurisprudencia del Consejo de Estado5 que desde la

constitucionalización de la misma6, esta se erige como garantía de los administrados y de su patrimonio7. Así pues, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, desde el ámbito fáctico y jurídico, presupuestos conforme a los cuales debe analizarse el caso a resolver. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto del régimen de responsabilid

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