PGN - SENTENCIAS DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Características y naturaleza de estas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIAS DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Características y naturaleza de estas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Contra sentencia de 2 instancia por ir en contra de sentencia de unificación al no reconocer reparación integral del daño por privación injusta de la libertad SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Características y naturaleza de estas SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Según Consejo de Estado SENTENCIA-Se debe constatar si la que resolvió el caso transgredió postulados de unificación del Consejo de Estado para resolver casos que ameritan esta Dilucidada la naturaleza de las sentencias de unificación, es preciso recordarle al recurrente que las sentencias N° 32.912 del 28 de enero de 2015, 40.060 del 20 de octubre de 2014 y 39.544 del 25 de enero de 2017, citadas en su líbelo, no son de unificación, y que aunque en ellas se haga referencia a sentencias de unificación en su contenido, ello per se no hace que esté invocando las de unificación en su recurso. Dicho de otra forma, en un recurso de esta naturaleza se deben citar como sentencias contrariadas, aquellas que el propio Consejo de Estado haya calificado en su enunciado como sentencias de unificación, mas no aquellas que siendo ordinarias o comunes, citen en su contenido sentencias de unificación, pues de lo que se trata es de constatar si la sentencia que resolvió el caso que le afecta a los recurrentes, transgredió los postulados o síntesis de unificación que estableció el Consejo de Estado para resolver casos que ameritaban dicha unificación. Este fue el caso de la sentencia ordinaria o común 32.192 citada por el recurrente que en
su contenido aludió a la sentencia de unificación N° 31.172 que no fue utilizada por el libelista como sentencia contrariada, sino solamente como referencia, de ahí que solo sirva para los fines del recurso interpuesto la sentencia del radicado 44.572 del 18 de julio de 2019, en tanto esta sí es de unificación. PERJUICIOS OCASIONADOS-Daño emergente y lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no debe prosperar, toda vez que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 30 de septiembre de 2020 no se separó injustificadamente de la sentencia de unificación 44.572 del 18 de julio de 2019. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-No debe prosperar en el sub lite Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00187-00 (67.492) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia
Recurrente: NIXON ALIRIO PARRA RINCON Y OTROS
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO -43La controversia se centra en examinar si la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca dentro del radicado 11001-33-43-060-2016-00071-01 emitida con ocasión del medio de control de reparación directa que promovió el demandante NIXON ALIRIO PARRA RINCON y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad, viola la sentencia de unificación del Consejo de Estado N° 44.572 del 18 de julio de 2019, en torno a aspectos alusivos al reconocimiento del daño emergente, lucro cesante, daño a la salud, y daño a bienes constitucional y convencionalmente reconocidos. -44Sea lo primero decir reiterar que no toda sentencia del Consejo de Estado es una sentencia de unificación y que por lo tanto, el recurrente no puede adjudicarle ese calificativo a toda sentencia que dicte de la alta corporación, (se exceptúa el caso de las sentencias que se profirieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad como lo señala el artículo 270 de la Ley 1437 de 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00187-00 (67.492) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: NIXON ALIRIO PARRA RINCON Y OTROS 2011)1-2. Así mismo se precisa que este caso no se resolvió bajo los cánones del
código contencioso administrativo anterior. -45En ese orden de ideas, el Ministerio Público considera necesario traer a colación las características de las sentencias de unificación ya que estas providencias deben cumplir un alto rigor en la motivación y en la congruencia, y no tienen los efectos de una sentencia “ordinaria” en tanto establecen unas subreglas que adquieren una categoría importante casi de nivel normativo dentro del ordenamiento jurídico, al punto de que las mismas deben ser tenidas en cuenta por las autoridades judiciales al momento de proferir sus decisiones. -46En el mismo sentido, no basta que los procesos versen sobre un mismo tema, ya que el mecanismo de las sentencias de unificación “no solo fue instituido para analizar casos similares, sino para decidir de forma unificada un supuesto fáctico que afecta en forma global a la sociedad, o un conflicto superior para la vida colectiva, que tenga trascendencia en el funcionamiento del ordenamiento jurídico, o para preservar la armonía y la paz entre los administrados mediante la aplicación del principio de confianza legítima.” -47El máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa ha señalado que: -48En cuanto a la expedición de sentencias de unificación de jurisprudencia, el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: […] De conformidad con la norma transcrita, corresponde a las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencia de unificación, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las subsecciones o de los tribunales, o por petición del Ministerio Público, (i)
por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, y (ii) sobre procesos pendientes de fallo de las subsecciones de la Corporación, y de los tribunales, que se tramiten en única o segunda instancia. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición debe exponer las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. […] Así mismo, debe precisarse, que los procesos susceptibles de este mecanismo son los que se tramitan en las subsecciones de esta Corporación, o en los tribunales, que se encuentren tramitados en única y segunda instancia. En ese sentido, no es admisible que se solicite la expedición de una sentencia de unificación de jurisprudencia respecto de procesos que se 1 Artículo 270. Sentencias de Unificación Jurisprudencial. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado
por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero Ponente: William Zambrano Cetina Bogotá D.C., 10 de diciembre 2013 Radicación Número: 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177). 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00187-00 (67.492) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: NIXON ALIRIO PARRA RINCON Y OTROS siguen en los juzgados administrativos, así como tampoco de los que se tramitan en primera instancia ante los tribunales3. -49Frente al tema de la unificación de jurisprudencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: -50En efecto, mediante las sentencias de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado debe asumir una importante y nueva función, la de identificar las decisiones de la jurisdicción que constituyan jurisprudencia establecida, reiterada, comúnmente aceptada por los jueces y, por tanto, permanente en determinados puntos de derecho, y fijarlas con toda formalidad en estas sentencias especiales que se convertirán, hacia el futuro, en guía segura, conocida y previsible de las autoridades administrativas y de los jueces en su función ejecutora de la ley.
-51Las consecuencias de estas sentencias son:
-52- “1. Deben ser tenidas en cuenta por la Administración al resolver las actuaciones administrativas, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas constitucionales y legales aplicables al caso (artículo 10);
2. Cuando reconocen derechos permiten que las personas soliciten la extensión de su efectos a casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación (artículo 102); y si la Administración niega esa extensión o guarda silencio, facultan al ciudadano para acudir directamente al Consejo de Estado con el fin de solicitarla (artículo 269); 3. Su desconocimiento por los Tribunales Administrativos en sentencias de segunda o única instancia es causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (art.256 y ss); 4.
Su desconocimiento por los Tribunales Administrativos también es causal para solicitar la revisión de acciones populares o de grupo (art.272 y ss);
5. La necesidad de expedir una sentencia de unificación jurisprudencial permite que la Sala Plena del Consejo de Estado asuma competencia de asuntos pendientes de fallo en las Secciones que la componen y a estas últimas que lo hagan en relación con los asuntos pendientes de fallo en sus subsecciones o en los tribunales administrativos (artículo 271). 6.
Deben ser tenidas en cuenta por las autoridades administrativas para las conciliaciones y así lo debe advertir a ellas el Ministerio Público (artículo 302, parágrafo). De esta manera, las sentencias de unificación producen efectos en el interior de la propia jurisdicción, en el sentido activar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la revisión eventual de las acciones populares y de grupo y el traslado de asuntos a
la sala plena del Consejo de Estado o de cada una de sus secciones; también generan consecuencias frente a la Administración, que está obligada a tenerlas en cuenta para decidir casos iguales, para extender sus efectos a los ciudadanos que lo soliciten y se encuentren en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y para formular propuestas de conciliación. -53Dilucidada la naturaleza de las sentencias de unificación, es preciso recordarle al recurrente que las sentencias N° 32.912 del 28 de enero de 2015, 40.060 del 20 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00003-01(19901) 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00187-00 (67.492) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: NIXON ALIRIO PARRA RINCON Y OTROS de octubre de 2014 y 39.544 del 25 de enero de 2017, citadas en su líbelo, no son de unificación, y que aunque en ellas se haga referencia a sentencias de unificación en su contenido, ello per se no hace que esté invocando las de unificación en su
recurso. -54Dicho de otra forma, en un recurso de esta naturaleza se deben citar como sentencias contrariadas, aquellas que el propio Consejo de Estado haya calificado en su enunciado como sentencias de unificación, mas no aquellas que siendo ordinarias o comunes, citen en su contenido sentencias de unificación, pues de lo que se trata es de constatar si la sentencia que resolvió el caso que le afecta a los recurrentes, transgredió los postulados o síntesis de unificación que estableció el Consejo de Estado para resolver casos que ameritaban dicha unificación. -55Este fue el caso de la sentencia ordinaria o común 32.192 citada por el recurrente que en su contenido aludió a la sentencia de unificación N° 31.172 que no fue utilizada por el libelista como sentencia contrariada, sino solamente como referencia, de ahí que solo sirva para los fines del recurso interpuesto la sentencia del radicado 44.572 del 18 de julio de 2019, en tanto esta sí es de unificación.
2.2. ASPECTOS RELEVANTES DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CON
RELACIÓN A LOS TÓPICOS RECLAMADOS POR EL RECURRENTE 2.2.1. ACERCA DEL DAÑO EMERGENTE -56Dado que el recurrente manifiesta su inconformidad por el no reconocimiento de los honorarios que tuvo que sufragar a su apoderado en el proceso penal, aduciendo que el Consejo de Estado sí ha permitido el reconocimiento de los mismos por medio de recibos de pago sin que medie la factura que ahora se exige, es preciso señalar que esa cita que él trae a colación hizo parte del recuento alusivo
a la evolución jurisprudencial que había tenido el tema, pero lo cierto es que a partir de la sentencia que unificó la materia, lo que actualmente se encuentra estructurado como lineamiento a seguir es precisamente lo que indica la sentencia de unificación 44.572 del 18 de julio de 2019 es decir que: -57Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales4 y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios5. Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para 4 Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente: 46.666 5 Entre otras, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente: 41.861 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00187-00 (67.492) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: NIXON ALIRIO PARRA RINCON Y OTROS cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título
académico”6, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto7); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago. Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio. Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no
coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago”. (…) dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios 6 Tomado de www.ccb.org.co 7 “Articulo 617. Requisitos de la Factura de Venta: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. “c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. “g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00187-00 (67.492) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: NIXON ALIRIO PARRA RINCON Y OTROS profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago. (Negrillas del Ministerio Público). -58Así las cosas, a partir del año 2019, es claro que el reconocimiento del daño emergente por este concepto debe reunir los requisitos señalados en la jurisprudencia, en tanto esta se emitió con una seria coherencia frente al ordenamiento tributario a fin de evitar la evasión fiscal, y en pleno acatamiento de las disposiciones tributarias que rigen la materia. 2.2.2. ACERCA DEL LUCRO CESANTE -59El recurrente, como se indicó en precedencia, formuló una fuerte censura ante la Fiscalía General de la Nación y ante la sentencia que cuestiona, porque no se le han reconocido los salarios y demás prestaciones sociales que le fueron suspendidos mientras duró su separación temporal del cargo ante la Gobernación del Departamento del Vichada. -60En la sentencia de unificación no se alude a una situación tan particular como esta, sino que allí, sobre el pago de estas acreencias solo se indicó: -61- (…) se sostuvo que habría lugar a reconocer el período adicional
siempre que se tuvieran indicios de que el afectado con la medida de aseguramiento perdió el empleo por causa directa de la detención (…) esta Sección aplicó en algunos casos la “presunción” del salario mínimo legal mensual vigente al tiempo de la detención, como ingreso base de liquidación del lucro cesante, ante la falta de prueba de tal ingreso; así, en reiterados en reiterados pronunciamientos , la Sala de esta Sección optó por aplicar la regla de la experiencia conforme a la cual una persona que desempeña una actividad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente al tiempo de la detención. (…) de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha aplicado la regla de la experiencia que sugiere incrementar el salario base de liquidación en un 25%, por concepto de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho la víctima directa del daño. Dicho incremento parte de los supuestos de que las prestaciones sociales “… son una consecuencia de la relación laboral subordinada” y constituyen “… beneficios económicos consagrados legalmente a favor del trabajador con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de éste originados durante la relación laboral o con motivo de la misma. Se causan adicionalmente al salario y por el simple hecho del servicio” (…) con el devenir de la jurisprudencia fue formándose la idea consistente en que se debe acceder a ese reconocimiento aun cuando no se haya solicitado, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa de carácter legal. (…) Su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00187-00 (67.492) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: NIXON ALIRIO PARRA RINCON Y OTROS era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P. ).(…) para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. (…) En los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se
materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra. (…) La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. (…) El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. (…) Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada. (Negrillas del Ministerio Público). -62Como se aprecia, la sentencia de unificación no abordó el tema de la entidad competente para atender el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de
percibir por el actor, durante el tiempo en que una persona estuvo privada de la libertad y en consecuencia fue separado del cargo o labor que desempeñaba al servicio de una entidad pública. 2.2.3. ACERCA DEL DAÑO A LA SALUD, Y DAÑO A BIENES
CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE RECONOCIDOS
8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00187-00 (67.492) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: NIXON ALIRIO PARRA RINCON Y OTROS -63El libelista considera que es lo mismo el daño a la salud, que el daño a la vida de relación; por su parte, la sentencia de unificación 44.572 de 2019 estima que el daño a la vida de relación es lo mismo que el daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, pues así lo tituló en el acápite que se transcribirá a continuación. -64Vale la pena resaltar que en dicha sentencia no se unificó la jurisprudencia en torno a ese tópico, sino que el proveído en mención centró la atención del tema en el caso concreto que tenía en ciernes, y en ese sentido solo indicó: -65- “Daño a la vida de relación, ahora conocido como daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos: La actora apeló la decisión del a quo en cuanto negó este perjuicio; sin
embargo, la Sala la confirmará, por cuanto no hay prueba en el expediente que tenga la entidad suficiente para acreditar que se ha causado un daño de este tipo”. -66Lo anterior pone de presente el énfasis en la parte probatoria del tema en cuestión.
2.3. ALGUNAS PRECISIONES CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN FRENTE A LAS VICISITUDES PLANTEADAS POR EL
RECURRENTE 2.3.1. SOBRE EL DAÑO EMERGENTE -67Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señala que no se presentaron las facturas requeridas por la ley y la jurisprudencia en torno al pago de los honorarios del abogado que gestionó el caso del recurrente ante la jurisdicción penal, y a su vez el señor NIXON PARRA también lo admite en el recurso al señalar que esa exigencia es un simple rigorismo, no cabe duda de que i) cumplir la ley tributaria, no se puede calificar como un simple rigorismo porque dicha ley tiene unas finalidades tributarias que no se pueden soslayar, y ii) la sentencia de unificación 44.572 no hizo otra cosa que acatar la normatividad tributaria como es el deber de todos los colombianos. -68A lo anterior se aúna el hecho por el cual, el tribunal de origen señala que no hubo certeza de que quien efectuó el pago hubiera sido realmente el señor NIXON PARRA, frente a lo cual se observa que los demandantes tampoco contradijeron esa aseveración. -69Por último cabe anotar que para cuando se emitió la sentencia del caso del señor PARRA RIVERA en el año 2020, ya existía la sentencia de unificación del
año 2019 y por lo tanto ya pesaba sobre los jueces de rango inferior, el deber de acatarla.
2.3.2. SOBRE EL LUCRO CESANTE
9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00187-00 (67.492) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: NIXON ALIRIO PARRA RINCON Y OTROS -70Dado que en la sentencia de unificación N° 44.572 del 18 de julio de 2019, no se mencionó naca acerca de cómo debía operar el pago de acreencias derivadas de la suspensión de salarios a un servidor público que estuvo privado de su libertad a causa de una medida de aseguramiento, pero que luego fue absuelto por la justicia; es necesario precisar que no obstante lo anterior, lo que se estila en estos casos es demandar a la entidad que dejó de pagar los salarios y demás prestaciones sociales, pues si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación fue la causante del daño, no es menos cierto que dicha entidad no es la responsable de los salarios del funcionario público, ya que cuando se le notifica a la entidad que una persona que había sido cobijada con medida de aseguramiento, ha quedado libre de todo enjuiciamiento por la causa que se le promovió, la entidad a la que pertenece el servidor público, debe vincular de nuevo al funcionario y pagarle lo que se le debió haber pagado si no hubiera tenido que atender dicha situación
calamitosa e injusta. -71Sobre ese particular el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado que: -72Resulta pertinente hacer mención a la jurisprudencia de la Sección Segunda, relativa a la indemnización del lucro cesante cuando se trata de servidores públicos que resultaron suspendidos de sus cargos, como consecuencia de una investigación penal. La Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que la suspensión de una persona, en el ejercicio de sus funciones como consecuencia del acatamiento de una orden judicial, no implica la extinción del vínculo laboral toda vez que esta medida consiste en una condición resolutoria que, posteriormente, será determinada con las consecuencias del proceso penal. Agrega la Sección Segunda que en los eventos en los cuales el empleado resulte favorecido con la decisión penal, la suspensión del cargo desaparece de manera retroactiva, debiendo el empleador pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 8-9 (Negrillas del Ministerio Público). -73En otro de sus pronunciamientos señaló: -74En tal sentido, es claro que los perjuicios derivados de la suspensión del cargo que sufrieron los ahora demandantes debieron se
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