PGN - SENTENCIAS DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Clasificación
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIAS DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Clasificación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones la demanda de reparación directa elevada por el recurrente RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAPresupuestos procesales para su procedencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Alcance según la jurisprudencia del Consejo de Estado Tratándose del recurso de unificación de jurisprudencia una excepción al instituto jurídico– procesal de la cosa juzgada que cobija, a las decisiones de los jueces, dotándolas de inmutabilidad, vinculatoriedad y definitud, supone un medio de acción de carácter extraordinario, en el contexto de un orden normativo que requiere estabilidad para su desarrollo. En tal sentido, frente al mencionado recurso, el legislador, al regularlo le impuso la necesidad de conciliar las exigencias del principio de legalidad, de los derechos subjetivos de las partes (art. 256 C.P.A.C.A) y de la seguridad jurídica exigidas a las decisiones proferidas por los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que pueda constituir un riesgo a la seguridad jurídica. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Régimen de procedibilidad cerrado SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Clasificación Tratándose de las sentencias de unificación, pueden clasificarse, según lo señalado en el artículo 270 del CPACA, en los siguientes grupos, a saber: i) importancia jurídica, trascendencia económica o social; ii) la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; iii)
la necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia o para resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; iv) las proferidas al decidir recursos extraordinarios, es decir, revisión y unificación de jurisprudencia; y, v) las relativas al mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo. Las demás decisiones tendrán valor como precedente si se trata de posiciones jurisprudenciales reiteradas por el Consejo de Estado en casos similares fácticamente. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-En materia de responsabilidad del estado por privación de la libertad SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Carácter vinculante de las proferidas por el consejo de estado según la jurisprudencia de la Corte Constitucional
PROCURADURÍA DELEGADA
PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA CONCEPTO No. 067 de 2023
Bogotá D.C., 12 de abril de 2023. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION TERCERA, SUBSECCION C
Consejero Ponente: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
E. S. D.
Ref: Proceso 110010326000202200149-00(68665)
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia
Actor: Heber de Jesús Valencia Restrepo y otros.
Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros.
Honorable Señor Consejero: En mi condición de agente del Ministerio Público, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000,
procedo a rendir concepto dentro del término de traslado otorgado por el Despacho por auto del 12 de noviembre de 2021.
1. ANTECEDENTES I.1. Trámite procesal I.1.1. Interposición recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Por intermedio de apoderado judicial, el señor Heber de Jesús Valencia Restrepo hizo uso del recurso extraordinario de revisión para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 6 diciembre de 2021, por la cual se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito judicial de Bucaramanga, el 8 de mayo de 2019 que denegó las pretensiones la demanda de reparación directa elevada por ahora recurrente. El recurso se sustentó sobre la siguiente causal: PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 2 (…) III CAUSAL La sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, contraría las sentencias de unificación del Consejo de Estado, del 17 de octubre de 2013, en el radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), Sección Tercera, Sub sección A, de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, Sentencia SU 363de 2021 siendo M.P. Alberto Rojas Rios,
Expediente t-7.785.966 que trata sobre LA CONDUCTA PRE-PROCESAL EN MATERIA PENAL NO PUEDE CONSTITUIR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA PARA EXIMIR DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO. (…) Señaló que el Tribunal al examinar los fundamentos sobre los cuales la Fiscalía 65 de D.D.H.H. decretó la medida de aseguramiento contra el demandante, consideró que la muerte de los señores Johanny Eduardo Soto Santos y Robinson Cala Galvis “(…) no ocurrió como consecuencia de ningún enfrentamiento armado entre miembros de la policía y las víctimas, sino que fue producto del actuar intencional de los investigados (…)”; sin embargo, esa misma decisión, más adelante afirmaría que únicamente existía razones de investigar unos homicidios en ejecución extrajudicial “(…) y si bien fueron diferentes personas que los que intervinieron en el enfrentamiento el demandante estaba en dicho enfrentamiento (…)” A continuación refirió que la decisión del 10 de octubre de 2016, por la cual la Fiscalía General de la Nación impuso la medida sobre el señor Heber de Jesús Valencia Restrepo y calificó que la misma resultaba improcedente, pues no se daban ninguno de los de los fines justificativos de la misma, y se aparta de los postulados de necesidad y de urgencia, plasmados en la sentencia C -805 de 2002 de la Corte Constitucional. Posteriormente, sobre la decisión del tribunal adujo que la misma, pese a haber mencionado la sentencia SU-072 de 2018, esta Sala la citó con el único propósito de “(...) apartarse de un
régimen objetivo de responsabilidad del Estado (…)”; sin embargo, según las consideraciones elevadas, por el contrario, el recurrente afirmó que fue desconocida junto con la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado. A juicio del recurrente, las anteriores decisiones imponían al juez de lo contencioso administrativo el preferir la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, y abierta la posibilidad de “(…) aplicar en determinados casos, el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado. (…)” I.1.2. Sobre la sentencia del 6 de diciembre de 2021 adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. En sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de diciembre de 2021, PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 3 se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa elevada por Heber de Jesús Valencia Restrepo y su grupo familiar. Para la Sala de decisión, no se configuró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Valencia Restrepo, habida cuenta que ésta: “(…) fue impuesta conforme a los parámetros establecidos por la Ley vigente al momento de su imposición y resultó ser razonable proporcional de conformidad con las pruebas recaudadas con anterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento (…)” Para arribar a dicha conclusión la Sala de Tribunal, en primer lugar, dispuso exponer el marco
legal y jurisprudencial de que ha dispuesto el Consejo de Estado para los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En este punto, la Sala del Tribunal se refirió a la sentencia SU 072 de 2018, para precisar que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se circunscribe a una a un único título de imputación específico, ni prefiere alguno; y el juzgador debe privilegiar un análisis entorno a si la decisión del funcionario penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad. Así el Tribunal indicó que el análisis jurídico de posible responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación debía efectuarse bajo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la precitada sentencia, lo que suponía examinar si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal había sido proferida con sujeción a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Lo anterior, después de señalar que la Sala anteriormente, aplica a un régimen objetivo para los casos de sentencia absolutoria de responsabilidad penal justificada en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, así como, cuando se aplicaba el principio in dubio pro reo. En segundo lugar, la Sala se dispuso a examinar el caso concreto y determinó que la privación de la libertad del señor Heber de Jesús Valencia Restrepo se dio con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de homicidio agravado, frente a hechos ocurridos el 4 de julio de 1999 en el departamento del César donde murieron los señores Johnny Eduardo Soto Santos y
Robinson Cala Galvis en un presunto enfrentamiento entre miembros de la fuerza pública y “unos subversivos que se encontraban en la carretera al parecer pertenecientes al ELN”. En efecto, la Sala evidenció que la privación de la libertad del señor Valencia Restrepo se dio en PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 4 virtud de resolución proferida por la Fiscalía 65 Especializada, fruto de los informes policiales sobre el hallazgo de los cadáveres de los señores Soto Santos y Cala Galvis, en hechos confusos. Lo anterior, atendiendo que las declaraciones de los policiales involucrados en los hechos resultaban confusas entre sí; estos mintieron al afirmar que recibieron apoyo del ejército, las necropsias realizadas a los cadáveres indicaban que los impactos con proyectil fueron realizados de forma posterior anterior y experticias realizadas sobre algunas de las armas de fuego, indicaba que varias no estaban en condiciones de disparar. Luego, indicó que pese a que la Resolución adoptada por la Fiscalía 65 especializada ante los jueces penales fue revocada por la Fiscalía Primera Delegada, al haber desvirtuado las conclusiones de la Fiscalía 65 sobre las declaraciones de los oficiales y la no presencia de efectivos del ejército nacional, no fueron desvirtuados los informes de necropsia ni el expertico sobre las armas encontradas. Así a juicio de la Sala, “(…) no desvirtúa la existencia de los
indicios necesarios para satisfacer los requisitos necesarios para imponer la medida de aseguramiento (…)”, por lo cual, la Fiscalía 65 Especializada Delegada ante los Jueces Penales contaban con los indicios necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento. Por consiguiente, para la Sala de Tribunal, estimó que no se configuró un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que al adoptarse la medida de aseguramiento contra el señor Valencia Restrepo “(…) contaba con los elementos de juicios suficientes que le permitan inferir razonablemente que el entonces imputado podía ser autor de la conducta que se investigaba y por consiguiente según la gravedad del delito imputado el señor HEBER DE JESUS VALENCIA RESTREPO constituía un peligro para el juicio que se llevaría a cabo (,,,)” I.1.3. Admisión recurso extraordinario de unificación Mediante auto de 3 de marzo de 2023, se admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2021 proferida por el tribunal Administrativo de Santander en el proceso identificado con el radicado 110013343963201600455-01.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 5 2.1. Problema jurídico
Para este agente del Ministerio Público el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, del 6 de diciembre de 2021 dentro del radicado 11001032600020220014900, se profirió con violación de una regla jurisprudencial unificada, susceptible de ser objeto de este recurso extraordinario en los términos del artículo 258 del CPACA. Para resolver este problema jurídico deberá establecerse por la Sala si las decisiones de proferidas por la Sección Tercera, Subsección A el Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, en el radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354); las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y SU 363de 2021, pueden constituirse como causal del presente recurso. Sin embargo, deberá establecerse de forma previa si la demanda contentiva del recurso reúne presupuestos procesales para su estudio por esta jurisdicción, para luego hacer precisiones generales sobre las sentencias susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.2. Presupuestos procesales para conocer del recurso extraordinario de unificación. Habida cuenta el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de septiembre de 2021, dentro de los cinco días de que trata el artículo 261 del C.P.A.C.A., pues se notificó por mensaje de datos fechado 14 de diciembre de 2021 y el recurso se elevó por mensaje de datos
remitido el 6 de enero de 20221, el presente recurso fue presentado en tiempo y la Sala resulta competente para conocer del mismo (art. 259 C.P.A.C.A.). Ahora, en lo que se refiere a la cuantía del proceso al momento de interponerse la demanda, se tiene que la demanda se estimaron los daños materiales en (28’000. 000.oo millones de pesos) y los daños inmateriales en 472, 5 S.M.L.M.V. (discriminados así: 157.5 SMLMV por “Daños por alteración a las condiciones de existencia; 157.5 SMLMV “Daños por Falsa imputaciones al 1 La vacancia judicial tuvo lugar entre el 17 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 6 buen nombre”; y 157.5 SMLMV “por daño moral). Conforme lo expuesto, salvo mejor consideración de la Sala, el suscrito estima que ésta resulta competente para conocer del presente asunto, pues a efectos de establecerse la cuantía el artículo 257 del C.P.A.C.A. estableció que frente a la ausencia de una condena se tendría en cuenta “ las pretensiones de la demanda”; y no simplemente el valor de la pretensión mayor, en seguimiento de las disposiciones para la determinación de la competencia por cuantía en la jurisdicción de los contencioso administrativo, determinados en el artículo 157 del C.P.A.C.A.
2.3. Sobre el alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Tratándose del recurso de unificación de jurisprudencia una excepción al instituto jurídico– procesal de la cosa juzgada que cobija, a las decisiones de los jueces, dotándolas de inmutabilidad, vinculatoriedad y definitud2, supone un medio de acción de carácter extraordinario, en el contexto de un orden normativo que requiere estabilidad para su desarrollo3. En tal sentido, frente al mencionado recurso, el legislador, al regularlo le impuso la necesidad de conciliar las exigencias del principio de legalidad, de los derechos subjetivos de las partes (art. 256 C.P.A.C.A) y de la seguridad jurídica exigidas a las decisiones proferidas por los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que pueda constituir un riesgo a la seguridad jurídica. Al decantarse el legislador por un “régimen de procedibilidad cerrado” en el que solo puede fundamentarse en una causal, esto es, en la oposición o desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación (artículo 258 ibidem), enmarcó las facultades de los jueces para conocer de este recurso extraordinario al examen de esa una única causal, que reza así: (…) ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido el marco particular de la discrecionalidad del juez administrativo al examinar los recursos de carácter extraordinario, y
lo ha distinguido del marco reconocido a los jueces instancia, para decir que en el recurso extraordinario, este se destina – de manera principala garantizar la sujeción al marco legal y 2 Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Art. 2° Constitucional.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7 la aplicación uniforme del precedente judicial y, en forma secundariaa proteger los intereses subjetivos de las partes 4. En consecuencia, la jurisprudencia ha sido clara al explicar que el conocimiento por el juez administrativo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia “(…) no constituye una tercera instancia, a través de la cual se pueda o se deba analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión (…)”5 en el cual, la discrecionalidad limitada del juez implica, entre otros puntos, que el margen de apreciación judicial no da cabida a cuestionar los criterios hermenéuticos del juez de instancia, ni sobrepasar la demarcación del recurrente al examinar la causal del recurso, ni autoriza al juez del recurso a realizar una nueva valoración probatoria. 6 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de marzo de 2016, exp. nº 08001-23-33001-2014-00427-01(55312), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Al respecto, allí se indicó: “(….) Dado que
este recurso es de carácter extraordinario y excepcional solo puede ser invocado para impugnar aquellas sentencias judiciales que hayan violado normas sustanciales o quebrantado aquellas que prevén requisitos indispensables de procedimiento. De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios. Lo anterior por cuanto su finalidad es la de revisar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. En orden a i) la unificación de la jurisprudencia con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con la providencia objeto del recurso. En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia más que abogar por la protección de intereses subjetivos de los sujetos procesales propende por la defensa del interés supremo del Estado y la comunidad jurídica en la conservación, respeto y garantía de las normas, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución, un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de paz y orden. (…)” 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. n.° 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterado por Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Sala Plena C.P.: Martín Bermúdez Muñoz, Sentencia, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), Rad: 76001-33-33-000-2014-00104-01 (62059). In extenso, estas decisiones concluyeron, lo siguiente: “La Sala advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia, a través de la cual se pueda o se deba analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, ni reabrir el debate probatorio, toda vez que la única causal por la que procede ese medio de impugnación, como ya se dijo, radica en que la sentencia impugnada contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que no resulta viable que la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos.” 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Rocío Araújo Oñate, Sentencia del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Rad: 11001-03-28-000-2021-00012-00. In extenso allí se precisó: I) éste (…) no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia (…); II) (…) la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo (…);
(…) Tampoco es posible que se cuestione la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, pues no se trata de corregir ‘los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez.’ (…) PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 8 En suma, dicho recurso al ser limitado a causales precisas se circunscribe a examinar la legalidad de las sentencias proferidas en la jurisdicción contencioso-administrativa, de este modo, no resulta incoherente que en la doctrina se comparen los recursos extraordinarios a los recursos elevados para examinar la legalidad de los recursos administrativos7. En coherencia a dicha posición el precedente del Consejo de Estado ha admitido que la legalidad se examina al tiempo de proferirse la decisión impugnada, sin examinar las decisiones jurisprudenciales que le puedan proseguir, contrario a cómo podría pasar con una decisión de instancia8, y como puede concluirse de las decisiones que examinan la legalidad de los actos administrativos. Sin embargo, la jurisprudencia precisó que únicamente el “decisum” y la “ratio decidendi” de la sentencias de unificación sujetan el margen de discrecionalidad de los
jueces administrativos9. Tratándose de las sentencias de unificación, pueden clasificarse, según lo señalado en el artículo 270 del CPACA, en los siguientes grupos, a saber: i) importancia jurídica, trascendencia económica o social; ii) la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; iii) la necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia o para resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; iv) las proferidas al decidir recursos extraordinarios, es decir, revisión y unificación de jurisprudencia; y, v) las relativas al mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo10. Las demás decisiones tendrán valor como precedente si se trata de posiciones jurisprudenciales reiteradas por el Consejo de Estado en casos similares 7 Al referirse, al recurso de casación ante la jurisdicción contencioso administrativa en Francia, el profesor René Chapus expuso textualmente: “ (…) Il apparaît comme étant aux jugements ce que le recours pour excès de pouvoir est aux décisions nonjuridictionelles. (…) Chapus R. Droit du Contentieux Administratif, 13° édition; Montchreisten, 2008 Paris, Francia 8 Al respecto ver, la sentencia Consejo De Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Al respecto , allí se dijo: (…) Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En consecuencia, solo
se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. (…) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, C.P. María Adriana Marín 10 “Así, en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son sentencias de unificación, las proferidas por el Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” -CP, art 237con arreglo a alguno de los siguientes criterios: (i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial; (ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión.” Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad C-816 de 1 de noviembre de 2011. Exp. D8473.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 9 fácticamente11. 2.4. Sobre la improcedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto, por no haberse fundamentado la causal en una sentencia de unificación del Consejo de Estado actualmente vigente. Ahora bien, en el asunto de la referencia, el recurrente sustentó la causal única del recurso con fundamento en las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional y la Sala
Plena del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 referente a la privación injusta de la libertad. 2.4.1. Sobre la improcedencia de invocar sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como fundamento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En primer lugar, a juicio del suscrito las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, no resultan procedentes para infirmar los efectos de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del presente recurso judicial. En este punto, debe indicarse que el legislador precisó de forma literal en el artículo 258 del C.P.A.C.A., señaló como único marco de referencia sobre el control de legalidad del juez del 11 “El precedente judicial, en tanto que elemento jurídico que ejerce una fuerza gravitacional que atrae hacia su contenido los casos concretos que deban ser resueltos en el futuro por el mismo juez o por sus subordinados funcionales -según que se trate de precedente horizontal o de precedente vertical, respectivamentesólo puede estructurarse correctamente a partir de la inescindible conjunción entre (i) los hechos relevantes del caso a decidir, (ii) la subregla o criterio jurisprudencial en el cual se soporta la decisión adoptada por el juez o tribunal -la ya comúnmente llamada ratio decidendiy (iii) la parte resolutiva del correspondiente fallo –decisumLa identidad de patrones fácticos existente entre la decisión constitutiva de precedente y aquella(s) a la(s) cual(es) el mismo puede ser aplicado, es lo que determina que, en principio, el juez deba aplicar la misma subregla jurisprudencial para resolver
el nuevo litigio ─stare decisis─, a no ser que pueda y/o deba aducir sólidos argumentos que lo fuercen a apartarse de o a no aplicar el criterio de decisión utilizado en el evento antecedente. Así pues, el precedente judicial vinculante no está constituido por cualquier aparte o segmento de un pronunciamiento jurisdiccional, elegido de manera inopinada por el operador jurídico y carente de conexión alguna con los tres elementos antes aludidos hechos relevantes del caso (o problema jurídico abordado), subregla o criterio jurisprudencial de decisión (ratio decidendi) y parte resolutiva del proveídosino, precisamente, por la conjunción de estos últimos, cuya articulación es la que permite que la jurisprudencia se utilice técnicamente de manera correcta como fuente normativa y que resulte verdaderamente limitante de los vaivenes injustificados en las decisiones de las autoridades -administrativas o jurisdiccionaleso, en otros términos, que funcione como herramienta de control frente a la arbitrariedad.”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 11 de septiembre de 2012. Rad. 17001-33-31-003-2010-00205-01. Santaella Quintero, Héctor. Comentarios al Título VII, Capítulo I. Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Comentado y Concordado. 2ª ed., José Luis Benavides (Editor). Universidad Externado de Colombia, 2016, p. 652.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 10 recurso, las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Sobre dichas sentencias el C.P.A.C.A. consagró expresamente el deber de observar y extender los efectos de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado a situaciones iguales desde el punto de vista fáctico y jurídico. Esto con el fin de que la administración y los jueces apliquen en sus decisiones, de manera uniforme, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a partir de la interpretación que de éstas realice el Consejo de Estado en las sentencias de unificación, para garantizar el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. El carácter vinculante de las sentencias de unificación encuentra respaldo legal en varias normas del CPACA, concretamente en los artículos 10, 102, 256, 269 y 270. Cabe precisar que la Corte Constitucional al efectuar el control de constitucionalidad del artículo 102 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.