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PGN - SENTENCIAS JUDICIALES - Las únicas posibles de extender sus efectos son las de unifi

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIAS JUDICIALES - Las únicas posibles de extender sus efectos son las de unifi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAContra sentencia de segunda instancia que al resolver recurso de apelación revocó providencia y negó pretensiones de demanda SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO-Presupuestos para ser proferidas según regulación legal SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO-Definición y alcance de sus efectos SENTENCIAS JUDICIALES-Las únicas posibles de extender sus efectos son las de unificación según jurisprudencia de la Corte Constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-No prospera al no tratarse de sentencia de unificación/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-No es viable porque supuesto fáctico de sentencia recurrida no es el mismo de sentencia del Consejo de Estado/FALLO-El que fue objeto de solicitud se fundamentó en precedentes del Consejo de Estado posteriores a invocados por recurrente/ CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Procede para recurrente En concepto del Ministerio Público el recurso extraordinario no está llamado a prosperar habida consideración a que, primero, el referente jurisprudencial que cita el recurrente no es una sentencia de unificación (Art. 270 Cpaca) y, segundo, porque el supuesto fáctico del caso que decidió la sentencia recurrida no es el mismo que se planteó en la sentencia del Consejo de Estado. Frente al primer punto se observa que la ley exige que se trate de sentencias de unificación y no otra sentencia. En este caso ni la sentencia de 25 de mayo

de 1990 Sección Tercera Rad. 5821, ni las de 28 de febrero de 1991 Rad. 6065 y de 10 de agosto de 1992 Rad. 6524, que refiere y anexa el recurrente, corresponde a la categoría de sentencia de unificación pues no decidió un recurso extraordinario, no se expidió en trámite de revisión eventual, no es sentencia de unificación (SU) o de importancia jurídica (IJ) o trascendencia social. No expresa en su argumentación que esté unificando o sentando jurisprudencia.Se trata de fallos proferidos antes de la vigencia del Cpaca, en los que la Sección Tercera resolvió en segunda instancia en virtud del recurso ordinario de apelación. En segundo término los supuestos fácticos de la sentencia que controvierte y aquéllos que decidieron las sentencias que trae como referencia no son los mismos. En el caso bajo estudio y de conformidad con la sentencia de 26 de febrero de 2013 el agente que ocasionó la muerte del joven….no se encontraba en servicio al momento de los hechos, no portaba uniforme oficial, ni arma de dotación .Por su parte, En la rad. 5821 el agente no estaba de franquicia y abandonó el cuartel sin autorización del Comandante pese a habérsele negado el permiso de salida y, además “en función del servicio y para imponer el orden llamó primero la atención de las personas que estaban haciendo bulla (...) y dio muerte sin justificación al señor (...).En la rad. 6065 el agente se encontraba de franquicia, embriagado, portaba uniforme privativo de la institución y

cometió el ilícito con el arma de dotación oficial. Rad. 6524. Se estudió el caso de la Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 50.935 (680012331000 2006 01419 01) muerte de un oficial dentro de las instalaciones del Batallón, ocasionada por otro miembro del Ejército con un revólver que tomó sin autorización de una Oficina del Comando. Adicionalmente encontró probada la falla del servicio por no actuar conociendo la manifiesta enemistad entre los oficiales, permitir que fuera a armarse, y por los antecedentes el mal comportamiento el homicida. De otro lado, en ninguna de las sentencias se aborda el tema de las requisas que constituye otro hecho de la demanda, frente al cual el Tribunal no encontró acreditada la falla del servicio y que también trae a colación el recurrente. Siendo así se infiere que en ese aspecto la sentencia del Tribunal de Santander – sala de Descongestión no puede resultar contraria a estos fallos. Por último, debe destacarse que en el fallo objeto de la solitud el Tribunal de descongestión además del análisis probatorio pertinente, se fundamentó para la resolución del caso en precedentes del Consejo de Estado de los años 2009 a 2011 (posteriores a los invocados por el recurrente).En ese orden de ideas, en criterio del Ministerio Público procedería negar la solicitud de unificación de jurisprudencia y condenar en costas al recurrente 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Exp. 50.935 (680012331000 2006 01419 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 275 / 2014

Bogotá, D.C., 24 de octubre de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 50.935 (680012331000 2006 01419 01)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

ACTOR: BEATRIZ SILVA ACELAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. DEL RECURSO 1.1. La parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia de 26 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación, revocó la sentencia de 23 de febrero de 2010 del Juzgado Único Administrativo de San Gil y negó las pretensiones de la demanda.

Bajo el título Sentencia Contrariada y Fundamentos del Recurso, se aduce que los hechos que dieron origen a la demanda son similares con la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera. Consejero Ponente Carlos Betancur

Jaramillo, 25 de mayo de 1990. Rad. 5821, que decidió un caso similar por homicidio perpetrado por un agente de policía, que ocasiona el daño encontrándose en estado de embriaguez, vestido de civil y sin arma de dotación oficial, accediendo a las pretensiones de la demanda. Afirma que la posición del Tribunal de Santander – Sala de Descongestión es 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 50.935 (680012331000 2006 01419 01) contraria al precedente del Consejo de Estado, pues no se debe mirar una falla del servicio de policía únicamente cuando se da la falla presunta, sino que puede mirarse a veces desde la óptica de falla probada. Que estando plenamente demostrada la falla del servicio de Policía por omisión en las requisas, por no hacerlas adecuadamente y sin tomar las medidas para evitar un daño previsible, es por lo que se puede pregonar que la policía incurrió en falla en el servicio por falta de control y vigilancia, máxime cuando el Estado está obligado a través de los agentes policivos a precaver y evitar el delito; que los elementos de prueba muestran una falla en el servicio de control y vigilancia por parte de la Policía Nacional. Agregó que frente al tema de falla probada o presunta cuando el daño proviene de uso de armas por los agentes de la Policía y del Ejército Nacional el Consejo de Estado también se pronunció en la sentencia de 28 de febrero de 1991, rad. 6065 y en la sentencia de 10 de agosto de 1992, Rad. 6524.

1.2. Por auto de 24 de junio de 2014 el Consejero Ponente admitió el recurso al encontrar que se cumplía con los requisitos de procedencia, forma y oportunidad previstos en la ley 1437 de 2011. 1.3. Mediante Proveído de 15 de septiembre de 2014 se corrió traslado a la demandada y al Ministerio Público conforme al art. 266 del Cpaca.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si se cumplen los presupuestos legales para que proceda la unificación de jurisprudencia conforme a la solicitud elevada por la parte actora, quien aduce que la sentencia de 26 de febrero de 2013 preferida por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión resulta contraria a la sentencia de 25 de mayo de 1990, de la Sección Tercera. Consejero Ponente Carlos Betancur Jaramillo. Rad. 5821. 2.2. De la unificación de jurisprudencia.

La Ley 1437 de 2011 consagró un nuevo recurso extraordinario, el de unificación de jurisprudencia, figura que regula en los arts. 256 a 268. Contempla el Cpaca que el recurso extraordinario:  procede contra sentencias de única o segunda instancia–salvo por acciones de tutela, cumplimiento y popularesdictadas por los tribunales, cuando contrarían una sentencia de unificación;  para aquéllas de contenido patrimonial consagró para su procedencia una cuantía mínima de la condena o de las pretensiones –si en el fallo no se condenó-, tratándose de reparación directa es de 450 smlm.

 Conoce del recurso la respectiva Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, según el Acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 50.935 (680012331000 2006 01419 01)  Están legitimados para recurrir la parte o terceros procesales que resulten agraviados con la sentencia y que hubieran apelado o adherido a la apelación si el fallo de segunda instancia confirmó el de primera exclusivamente.  El recurso por su naturaleza extraordinaria no suspende la ejecución de la sentencia salvo que todos (partes y terceros reconocidos) hubieren recurrido y se hubiere recurrido la totalidad de las decisiones del fallo, pero, si es recurrente único puede solicitarse la suspensión del cumplimiento de la sentencia prestando caución si no la presta dentro de los 10 días siguientes al auto que ordena, no se suspende el fallo y continúa el trámite del recurso.  El recurso lo concede el Tribunal y lo admite el Consejo de Estado –el ponente de la sección según la especialidadsi reúne los requisitos previstos en el art. 2621;  se inadmitirá si la sentencia no fuere recurrible o no reúna los requisitos anteriores o cuando por la cuantía la sentencia no es objeto del recurso.  En punto a los efectos de la decisión dispone el Cpca que si el recurso prospera total o parcialmente la sala anula en lo pertinente la providencia

recurrida y dicta la que deba reemplazarla o adopta las decisiones que correspondan; si se desestima se condena en costas al recurrente. Si la sentencia que se anula se cumplió –total o parcialmente-, declarará sin efecto los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar; el Consejo de Estado ordenará al tribunal que en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior cancele la caución. Si el recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la caución seguirá respondiendo por los perjuicios causados que se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia mediante incidente.  El recurso es desistible antes de que se dicte resolución que ponga fin al mismo, si solo desiste uno de los recurrentes continúa respecto de los otros; debe ser incondicional salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes. Se condenará en costas al que desiste, salvo que lo haga ante el tribunal antes de remitirlo al Consejo de Estado.  El auto que no concede el recurso extraordinario es pasible del recurso de queja. 1 Artículo 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener.

1. La designación de las partes.

2. La indicación de la providencia impugnada.

3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.

4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 50.935 (680012331000 2006 01419 01) De conformidad con el art. 270 del Cpaca2 son de UNIFICACIÓN aquellos fallos que antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2012 profirió o profiera el Consejo de Estado, en los siguientes eventos:  por importancia jurídica  trascendencia económica  trascendencia social  por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia;  las proferidas al decidir los recursos extraordinarios (De revisión: arts. 111-2 y 249 cpaca Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o Sala Plena de Secciones o Subsecciones. De unificación art. 259 las Secciones según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad. Con anterioridad los que resolvieron el extraordinario de súplica)  las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 -estas últimas en caso de acciones populares y de grupo-. En el art. 271 el Cpaca indica cómo y cuándo el Consejo de Estado profiere las sentencia de unificación: ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia,

que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el 2 En Sentencia C-588/12 se declaró exequible la norma anterior, para lo cual sostuvo la Corte: 5.2.5. Ahora bien, en cuanto a la presunta omisión en el mecanismo de extensión de otras sentencias del Consejo de Estado distintas de las de unificación jurisprudencial, téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable. En este sentido, es

plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudenciala las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado. 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 50.935 (680012331000 2006 01419 01) conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. (Subrayas y negrillas fuera del texto) La Corte Constitucional al efectuar el examen respectivo, en la Sentencia C816/11 -demanda de inconstitucionalidad del art. 102 parcial de la ley 1437 de 2011-, consideró expresamente (ratio decidendi) que las únicas sentencias pasibles de extender sus efectos son las de unificación, 4.4. Definiciones de ‘autoridad’ y ‘sentencia de unificación’. (…) 4.4.2. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

utiliza la expresión sentencia de unificación jurisprudencial en una acepción precisa y taxativa, definida en su artículo 270: (…). Así, en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son sentencias de unificación, las proferidas por el Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” -CP, art 237con arreglo a alguno de los siguientes criterios: (i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial; (ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión.

5. Cargo 1º: vulneración del principio de preeminencia de la ley como fuente del derecho y del carácter auxiliar de la jurisprudencia (CP 230, 121, 123) por el inciso 1 del artículo 102 de la Ley 1437/11. (…) 5.4. El precedente judicial: obligatoriedad de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional y su límite. 5.4.1. El precedente y su tensión con la autonomía judicial. 5.4.1.1. Para reforzar la aplicación práctica del deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente

jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida. (…) 5.5. La extensión administrativa de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (caso concreto). 5.5.1. Alcance de la extensión de los efectos de sentencias de unificación. 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 50.935 (680012331000 2006 01419 01) 5.5.1.1. La disposición acusada trueca en imperativo legal lo que ha sido una potestad constitucional de la administración. Y al ordenar a las autoridades competentes de actuaciones administrativas la extensión de los efectos de sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las que se haya reconocido un derecho a terceros que lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, consagra un mecanismo de aplicación de la jurisprudencia. El deber allí consagrado entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial. Se trata de un mecanismo parecido al

previsto en el ámbito judicial, mas con notables diferencias. 5.5.1.2. En efecto, tanto la extensión administrativa de sentencias del Consejo de Estadopor mandato legalcomo la aplicación preferente de la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia -por el valor vinculante de las mismas-, responden al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas. Pero los destinatarios de las reglas de unificación jurídica son en el primer caso servidores de la administración, no los propios jueces, lo que mueve al Legislador a impartir la orden legal para que autoridades de otra rama del poder público, la ejecutiva, se consideren vinculados con los efectos de sentencias judiciales de unificación. Además, y es otra diferencia, el mandato de extensión jurisprudencial previsto en al artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 se aplica con criterio de favorabilidad, por cuanto solo cabe de sentencias que hayan reconocido un derecho, el que otra persona, en igualdad de condiciones sustanciales, reclamará para sí. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Esa precisión sobre el precedente cuyos efectos pueden extenderse se reitera en la sentencia C-588/12 -Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 102 (parcial), 269 (parcial) y 270 (parcial) de la ley 1437 de 2010- “5.2. El precedente en las sentencias de unificación y la potestad de configuración legislativa. (…) 5.2.2. Resulta razonable que el Legislador, al regular los Procedimientos

Administrativos, haya querido limitar el mecanismo de extensión administrativa de sentencias, a un tipo especial de ellas, las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, de las que por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere3. Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. (…) 5.2.5. Ahora bien, en cuanto a la presunta omisión en el mecanismo de extensión de otras sentencias del Consejo de Estado distintas de las de unificación jurisprudencial, téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función 3 (pie de página de la cita) Ver C-816 de 2011. 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 50.935 (680012331000 2006 01419 01)

especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable. En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudenciala las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado. (…) (Subrayas y negrillas fuera del texto) Por su parte, la SECCION CUARTA, en auto de 14 de agosto de 2013. Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00003-00(19901) precisó. En efecto, mediante las sentencias de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado debe asumir una importante y nueva función, la de identificar las decisiones de la jurisdicción que constituyan jurisprudencia establecida, reiterada, comúnmente aceptada por los jueces y, por tanto, permanente en determinados puntos de derecho, y fijarlas con toda formalidad en estas sentencias especiales que se convertirán, hacia el futuro, en guía segura, conocida y previsible de las autoridades administrativas y de los jueces en su función ejecutora de la ley4. En ese sentido, no basta que los procesos versen sobre un mismo tema, puesto que este

mecanismo no solo fue instituido para analizar casos similares, sino para decidir de forma unificada un supuesto fáctico que afecta en forma global a la sociedad, o un conflicto superior para la vida colectiva, que tenga trascendencia en el funcionamiento del ordenamiento jurídico, o para preservar la armonía y la paz entre los administrados mediante la aplicación del principio de confianza legítima, situaciones que no fueron sustentadas por la actora. 2.3. Caso concreto En concepto del Ministerio Público el recurso extraordinario no está llamado a prosperar habida consideración a que, primero, el referente jurisprudencial que cita el recurrente no es una sentencia de unificación (Art. 270 Cpaca) y, segundo, porque el supuesto fáctico del caso que decidió la sentencia recurrida no es el mismo que se planteó en la sentencia del Consejo de Estado. Frente al primer punto se observa que la ley exige que se trate de sentencias de unificación y no otra sentencia. En este caso ni la sentencia de 25 de mayo de 1990 Sección Tercera Rad. 5821, ni las de 28 de febrero de 1991 Rad. 6065 y de 10 de agosto de 1992 Rad. 6524, que refiere y anexa el recurrente, corresponde a la categoría de sentencia de unificación pues no decidió un recurso extraordinario, no se expidió en trámite de revisión eventual, no es sentencia de unificación (SU) o de importancia jurídica (IJ) 4 Seminario Internacional de Presentación del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo Ley 1437 de 2011, “La jurisprudencia en el nuevo código, Augusto Hernández Becerra, Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”, Página 237, Bogotá D.C. Contraloría General de la República y Consejo de Estado. 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 50.935 (680012331000 2006 01419 01) o trascendencia social. No expresa en su argumentación que esté unificando o sentando jurisprudencia. Se trata de fallos proferidos antes de la vigencia del Cpaca, en los que la Sección Tercera resolvió en segunda instancia en virtud del recurso ordinario de apelación. En segundo término los supuestos fácticos de la sentencia que controvierte y aquéllos que decidieron las sentencias que trae como referencia no son los mismos. En el caso bajo estudio y de conformidad con la sentencia de 26 de febrero de 2013 el agente que ocasionó la muerte del joven Jaime Andrés Rojas no se encontraba en servicio al momento de los hechos, no portaba uniforme oficial, ni arma de dotación5. Por su parte,  En la rad. 5821 el agente no estaba de franquicia y abandonó el cuartel sin autorización del Comandante pese a habérsele negado el permiso de salida y, además “en función del servicio y para imponer el orden llamó primero la atención de las personas que estaban haciendo bulla (...) y dio muerte sin justificación al señor (...).  En la rad. 6065 el agente se encontraba de franquicia, embriagado,

portaba uniforme privativo de la institución y cometió el ilícito con el arma de dotación oficial.  Rad. 6524. Se estudió el caso de la muerte de un oficial dentro de las instalaciones del Batallón, ocasionada por otro miembro del Ejército con un revólver que tomó sin autorización de una Oficina del Comando. Adicionalmente encontró probada la falla del servicio por no actuar conociendo la manifiesta enemistad entre los oficiales, permitir que fuera a armarse, y por los antecedentes el mal comportamiento el homicida De otro lado, en ninguna de las sentencias se aborda el tema de las requisas que constituye otro hecho de la demanda, frente al cual el Tribunal no encontró acreditada la falla del servicio y que también trae a colación el recurrente. Siendo así se infiere que en ese aspecto la sentencia del Tribunal de Santander – sala de Descongestión no puede resultar contraria a estos fallos. Por último, debe destacarse que en el fallo objeto de la solitud el Tribunal de descongestión además del análisis probatorio pertinente, se fundamentó para la resolución del caso en precedentes del Consejo de Estado de los años 2009 a 2011 (posteriores a los invocados por el recurrente). 5 Estas circunstancias se corroboran con: la sentencia penal anticipada que señala que el arma de fuego era de defensa personal, no era la de dotación oficial (fls. 9 a 27 c. 1. Ver también fl. 16 c. 7); el agente no se encontraba de turno, había concluido el mismo el 28 de mayo a las 22 horas y los hechos ocurrieron el 29 de mayo a las 4: 15 am cuando además

se encontraba de civil (fl. 35 y 62 c. 4 y, 12 c. 7). 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 50.935 (680012331000 2006 01419 01)

III. conclusión En ese orden de ideas, en criterio del Ministerio Público procedería negar la solicitud de unificación de jurisprudencia y condenar en costas al recurrente.

Del H. Magistrado,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

PHM / FMSG

11 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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