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PGN - SENTIDO DEL FALLO PENAL - La expresión ¿podrá disponer¿ relacionada con la orden de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTIDO DEL FALLO PENAL - La expresión ¿podrá disponer¿ relacionada con la orden de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SENTIDO DEL FALLO PENAL-La expresión “podrá disponer” relacionada con la orden de captura contenida en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no vulnera derechos constitucionales. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-La opción de decidir sobre la libertad del acusado al momento de dictar sentencia no implica en forma alguna el desconocimiento de los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia. …Al respecto, sin embargo, esta jefatura considera que es necesario destacar una vez más que el legislador tiene una amplia facultad para regular los procesos judiciales, así como establecer los recursos que ocasión de ellos puedan interponerse (artículo 150, numerales 1 y 2, superior). Por lo que en ejercicio de dicha competencia bien puede el Congreso de la República facultar al juez penal para disponer, al momento de anunciar el sentido del fallo, que el acusado declarado culpable continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, por el contrario, librar la orden de captura correspondiente, en caso de que lo considere necesario para asegurar la eficacia de la pena a imponer. Lo que en forma alguna implica el desconocimiento de los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia. FALLO-En materia penal el anuncio público del fallo y la sentencia finalmente escrita conforman un todo inescindible/ORDEN DE CAPTURA-Puede proceder de manera inmediata una vez ya ha sido emitida la condena correspondiente Así mismo, debe destacarse que, desde el punto de vista jurídico, el anuncio público del fallo y la sentencia finalmente escrita conforman un todo inescindible, es decir, un acto complejo o

una unidad temática, por lo que la captura puede proceder de manera inmediata una vez ya ha sido emitida la condena correspondiente. PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-No es absoluto/EXCEPCION AL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Se da para la sentencia de la acción de tutela de primera instancia y la sentencia condenatoria en materia penal …En cuanto a la posible vulneración del principio de la doble instancia respecto del sentido del fallo, hay que advertir que aquel está contemplado en el artículo 31 superior, en donde se determina que “toda sentencia podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagra la ley”. Mientras que, por otra parte, el artículo 29 constitucional establece que “quien sea sindicado tiene derecho […] a impugnar la sentencia condenatoria” y el artículo 86 superior señala que el fallo de tutela “podrá impugnarse ante el juez competente”. De donde se deduce que el principio de la doble instancia no es un principio absoluto, pues el constituyente facultó al legislador para que estableciera excepciones al mismo, exceptuando únicamente la sentencia de la acción de tutela de primera instancia y la sentencia condenatoria en materia penal, casos en los cuales los afectados tienen derecho a impugnar la sentencia porque así lo señala expresamente el ordenamiento constitucional, sin que la norma demandada prohíba al acusado declarado culpable ejercer ese derecho. Concepto

Bogotá, D.C., 19 DE DICIEMBRE DE 2017

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartados del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se

expide el Código de Procedimiento Penal”.

Demandante: Ilich Felipe Corredor Carvajal.

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

Expediente D-11672. Concepto 6224 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de su ciudadanía, presentó el ciudadano Ilich Felipe Corredor Carvajal contra algunos apartados del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado). “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004) El Congreso de la República DECRETA […] ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.

1. Planteamiento de la demanda De acuerdo con el actor el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal parcialmente demandado vulnera los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, contemplados en los artículos 28, 29 y 31

2 Concepto de la Carta Política, en tanto, según su entender, faculta al juez para privar de la libertad a las personas “cuando a bien lo tenga”. En este sentido, sostiene en su demanda que no existe una razón constitucionalmente válida que justifique la ejecución de la pena cuando aún está vigente la presunción de inocencia; presunción que considera que únicamente se desvirtúa cuando exista una sentencia condenatoria y esta quede ejecutoriada, más no cuando apenas el juez ha anunciado el sentido de su fallo. Así mismo, alega que a pesar de que dentro del proceso penal solo en dos hipótesis una persona puede ser privada de la libertad, esto es, (i) cuando haya necesidad de decretar una medida de aseguramiento y (ii) para dar cumplimiento a una condena, la norma demandada le permite al juez detener a quien se encuentra en libertad con sólo haber anunciado el sentido del fallo pero sin haber dictado sentencia, lo cual entiende que vulnera el derecho al debido proceso del afectado dado, más aún cuando se tiene en cuenta que el sentido del fallo no puede ser impugnado.

2. Problema jurídico Corresponde al ministerio público determinar si la disposición acusada vulnera los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, reconocidos en los artículos 28, 29 y 31 de la Carta Política, al determinar que al momento de anunciar el sentido del fallo el juez penal pueda disponer la detención del acusado declarado culpable, en caso de considerarlo necesario y de conformidad con las normas del Código de

Procedimiento Penal.

3. Análisis jurídico El reproche constitucional del actor radica en considerar que la orden de captura que puede dictar el juez penal con ocasión del anuncio del sentido del fallo condenatorio emitido en su contra, vulnera los derechos a la libertad,

3 Concepto a la presunción de inocencia y a la doble instancia. Al respecto, sin embargo, esta jefatura considera que es necesario destacar una vez más que el legislador tiene una amplia facultad para regular los procesos judiciales, así como establecer los recursos que ocasión de ellos puedan interponerse (artículo 150, numerales 1 y 2, superior). Por lo que en ejercicio de dicha competencia bien puede el Congreso de la República facultar al juez penal para disponer, al momento de anunciar el sentido del fallo, que el acusado declarado culpable continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, por el contrario, librar la orden de captura correspondiente, en caso de que lo considere necesario para asegurar la eficacia de la pena a imponer. Lo que en forma alguna implica el desconocimiento de los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia. Así mismo, debe destacarse que, desde el punto de vista jurídico, el anuncio público del fallo y la sentencia finalmente escrita conforman un todo inescindible, es decir, un acto complejo o una unidad temática, por lo que la captura puede proceder de manera inmediata una vez ya ha sido emitida la condena correspondiente. De hecho, así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el artículo 450 de la Ley 906 de 20041 de la siguiente

forma: “En resumen: la sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, siendo imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática. Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes”2. 1 CSJ SP, 23 sep. 2015, Rad. 40694, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 2 CSJ SP, 17 sep. 2007, Rad. 27336. 4 Concepto De igual forma, en sede de tutela esa misma corporación ha venido señalando que: “Por mandato del anterior precepto [artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación

de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva3”. En cuanto a la posible vulneración del principio de la doble instancia respecto

del sentido del fallo, hay que advertir que aquel está contemplado en el artículo 31 superior, en donde se determina que “toda sentencia podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagra la ley”. Mientras que, por otra parte, el artículo 29 constitucional establece que “quien sea sindicado tiene derecho […] a impugnar la sentencia condenatoria” y el artículo 86 superior señala que el fallo de tutela “podrá impugnarse ante el juez competente”. De donde se deduce que el principio de la doble instancia no es un principio absoluto, pues el constituyente facultó al legislador para que estableciera excepciones al mismo, exceptuando únicamente la sentencia de la acción de tutela de primera instancia y la sentencia condenatoria en 3 CSJ auto dictado dentro del radicado 28918, el 30 de enero de 2008. 5 Concepto materia penal, casos en los cuales los afectados tienen derecho a impugnar la sentencia porque así lo señala expresamente el ordenamiento constitucional, sin que la norma demandada prohíba al acusado declarado culpable ejercer ese derecho. Por lo tanto, se concluye que ninguno de los cargos planteados por el accionante está llamado a prosperar, motivo por el cual se tiene por no desvirtuada la presunción de constitucionalidad de la norma demandada.

4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el ministerio público le solicita a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE la expresión “podrá disponer”, contenida en el inciso primero, así como el inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, por los aspectos aquí analizados.

De los señores magistrados,

MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO

Procuradora General de la Nación ABG/MLOvalleB. 6

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