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PGN - SERVICIO DE SALUD - Definición jurisprudencial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVICIO DE SALUD - Definición jurisprudencial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación No: 075-01243-00

Investigado: Walter Gómez Beleño y otros Cargo y entidad: Gerente de la Clínica Henrique De La Vega lPS Bolívar

Quejoso: Libardo Mercado Barguil Fecha queja: Julio 19 de 2000

Fecha prescripción: Julio 15 de 2007

Fecha hechos: Julio 16 de 2002

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá DC, 29 ABR. 2005 Por medio de la cual se decide un recurso de apelación. LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades jurídicas, especialmente las conferidas por el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Procedentes de la Procuraduría Regional de Bolívar, se encuentran las diligencias radicadas con el No 075-01243-00, con el objeto de que decida el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del Señor LlBARDO MERCADO BARGUIL, contra la Resolución No. 021 del 30 de septiembre de 2004, por medio de la cual, aquél Despacho del Ministerio Público absolvió de responsabilidad, por los cargos endilgados, a los doctores WALTER GÓMEZ BELEÑO, ALlDA MONTES MEDINA, JERRY CUESTA ROMERO y MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN, quienes, a la fecha de los hechos, ocuparon los cargos de Gerente de la Clínica Henrique de la Vega IPS ISS Bolívar,

Subgerente de Salud de la misma entidad, Gerente EPS ISS Bolívar y Coordinador Médico de la Central de Autorizaciones EPS ISS Bolívar, respectivamente. SEGUNDO.- Mediante auto del 19 de enero de 2004, la Procuraduría Regional formuló pliego de cargos a los funcionarios relacionados en el numeral precedente, así: Al Doctor WALTER GÓMEZ BELEÑO: "En su condición de Gerente de la Clínica Henrique de la Vega IPS ISS Bolívar para el tiempo de los hechos, por haber podido omitir el cumplimiento de sus funciones, al dejar de insistir ante la EPS ISS Bolívar para el envío oportuno de la orden de servicio para coronariografía de la Señora LETICIA MERCADO JARABA, o en su defecto ordenar su remisión de urgencia sin orden administrativa para la práctica del examen de acuerdo con lo dictaminado por la Junta Médica del 11 de julio de 2000 (...)". La falta fue calificada como grave a título de culpa, pues "confió imprudentemente en las gestiones de su subalterna la Doctora ALlDA MONTES MEDINA para la debida atención de la citada paciente (...)”. A ALlDA MONTES MEDINA, Subgerente de Salud de la Clínica Henrique De La Vega IPS ISS Bolívar para la época investigada, se le hizo la misma endilgación que al

Doctor GÓMEZ BELEÑO.

La falta fue calificada como grave a título de culpa. Agregó el cargo, que "a pesar de tener la presunta infractora una preparación académica y experiencia como servidora pública suficiente para comprender la obligada observancia de los principios desconocidos con su actuación, confió imprudentemente en las gestiones de la EPS y

de los familiares de la paciente para la tramitación de las órdenes de servicio de coronariografía requerida urgentemente por ésta ( )". A JERRY CUESTA ROMERO, "quien fungía a la sazón como Gerente EPS ISS Bolívar, por haber podido omitir sus funciones; al dejar de velar por el cumplimiento por parte de la Coordinación de la Central de Autorizaciones EPS ISS Bolívar, del envío oportuno de las órdenes de servicio para coronariografía y posterior cirugía de la Señora LETICIA MERCADO JARABA ( )". La falta fue calificada provisionalmente como grave a título de culpa, agregando que "confió a imprudentemente en Ias ostiones (sic) de su subalterno el Doctor MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN para la debida atención de la citada paciente (…)". A MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN, "Médico Coordinador de la Central de Autorizaciones EPS ISS Bolívar durante los hechos examinados, por haber podido omitir el cumplimiento de sus funciones, al dejar de cumplir con el envío oportuno de las órdenes de servicios para coronariografía y posterior cirugía de la Señora LETICIA MERCADO

JARABA (…)".

Al calificar la falta como grave a título de culpa, agregó que "confió imprudentemente en las gestiones de los familiares de la enferma para su oportuna atención (…)". A todos los investigados, les fueron citadas como normas supuestamente violadas los artículos 40 (numerales 1, 2, 10, 22 y 23) y 41 (numeral 7) de la Ley 200 de 1995. Adicionalmente, se citó el Acuerdo No 62 del 29 de junio de 1994, expedido por el

Consejo Directivo del ISS: a WALTER GÓMEZ BELEÑO el artículo 121, a ALlDA MONTES MEDINA el artículo 144, y a JERRY CUESTA ROMERO el artículo 75.

TERCERO.- Los inculpados presentaron sus descargos, en la siguiente forma: El Doctor WALTER GÓMEZ BELEÑO, manifestó que las funciones administrativas a su cargo fueron cumplidas a cabalidad, porque, en primer lugar, su actuación dependía de las decisiones que tomara el médico tratante, quien tiene la autonomía de gobernar y responder por el acto médico, reiterando que siempre tuvo disponibilidad de servicio de ambulancia médica, en espera de lo que dispusiera el médico tratante y, en segundo lugar, porque dio aviso inmediato al asegurador EPS-Seccional Bolívar. Precisó, que se dirigió por escrito y telefónicamente al Gerente de la EPS ISS, con el fin de solicitar su intervención para el tratamiento que, con urgencia, requería la paciente y, que insistió, persistió hasta lograr que se expidiera la orden, valiéndose del fallo de judicial de tutela que remitió vía fax al despacho del Gerente EPS. Además, que en vista de que la Clínica no ofrecía ni contaba con los recursos técnicos, científicos y humanos, capacitado para atender ese tipo de patología, se remitió a la única institución prestadora de servicios de salud en Cartagena, donde se limitaron a practicar la coronariografia "que por sí sola no aportaba nada al tratamiento de la enfermedad que padecía la paciente y procedió a devolverla a la clínica en espera de que se produjera una nueva orden para los otros exámenes que le garantizara el pago

del servicio, a sabiendas que por el estado crítico de la paciente su movilización podía empeorarlo (...)". Enfatizó, en que se dio aviso oportuno a la EPS a través de llamadas realizadas por el investigado y por los doctores ALlDA MONTES MEDINA, Subgerente de Salud y JUAN MONTES FARAH, Jefe del Departamento de Medicina Critica. La Doctora ALlDA MONTES MEDINA, a través de apoderado, expresó que a las 14:50 horas del 14 de julio de 2000, cuando fue informada de la situación acontecida con la Señora LETICIA MERCADO JARABA (Q.E.P.D.), se comunicó con el Jefe de Servicios Ambulatorios de la EPS del ISS, para que explicara el motivo de la tardanza, para practicar la coronariografía ordenada por la Junta Médica el 11 de julio de ese año, obteniendo como respuesta que ya se estaban haciendo los trámites para tal tratamiento. Que, a partir de ese momento, le correspondía a los familiares de la pacientes, desplazarse hasta la EPS a retirar la orden o en su defecto, hacerlo por parte de dicha entidad, que debía tener un mensajero para esa labor y, que durante los días 17, 18,19 y 21 de julio de 2000, estimó que los familiares de la paciente habían sido suficientemente diligentes para retirar la mencionada orden, la cual fue expedida "a los pocos minutos de que ella intervino ante el funcionario de la EPS (...). Reiteró, que desconocía que los parientes de la paciente, únicamente retiraron la orden el viernes 21 de julio de 2000, que el lunes 24 de ese mes y año, le practicaron la

coronariografía y, que sólo el martes 25 cuando se enteró "ordenó una cirugía urgente, tan urgente que la fundación en la cual se le practicó el estudio estaban en capacidad de practicarla, pero, no le habían ordenado realizarla, o sea que era urgente pero podía esperar a que la EPS del lSS aceptara la oferta y se comprometiera a pagar (...)". Cuestionó la endilgación hecha en su contra, porque el 25 de julio de 2000, cuando recibió el oficio dirigido por el Jefe del Departamento de Medicina Crítica, informándole que la paciente fue devuelta sin habérsele practicado la cirugía, por lo que inmediatamente ofició a la EPS, para que expidiesen la orden de dicha cirugía, "pero de ahí en adelante es el médico tratante y los especialistas los que se oponen teniendo en cuenta el estado de la paciente a que fuese movida de la clínica (...)". Recordó, que sus funciones se limitaban a los tratamientos y trámites que se hacen en la Clínica, pero que los tratamientos que no están en los portafolios de servicios de la IPS, les corresponde a las EPS contratar con otras IPS. Así mismo, criticó el cargo endilgado, en el sentido de que le señalaron el hecho de haber confiado en los familiares de los pacientes, porque fue la Junta Médica la que entregó esa, función al acudiente de la paciente, basada en la costumbre del Instituto. El Doctor JERRY CUESTA ROMERO, mediante apoderado, sostuvo que la conducta presuntamente irregular, en el sentido de que quebrantó el manual de funciones de la entidad (Decreto 1403 del 10 de julio de 1994, artículo 75), era atípica, pues la función

de definir recursos para atender a los asegurados y celebrar contratos de prestación de servicios de salud de ámbito regional, le correspondía a los Gerentes Regionales, más no a los Seccionales. Señaló como un contrasentido, la afirmación hecha por la Procuraduría Regional de Bolívar, porque mientras se le endilga que no actuó con diligencia, contradictoriamente se afirma que tramitó oportunamente las aceptaciones de oferta con la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano los días 14 y 15 de julio de 2000; además, que estaba probado que el servicio de coronariografía fue tramitado oportunamente, pues una vez recibió la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 14 de julio de 2000, a las 4:50 p.m., de manera inmediata a través de los oficios GEPS-3206 y 3207, dio traslado a la Central de Autorizaciones y Dirección Jurídica, respectivamente, para cumplir la orden impartida y se procediera a rendir los informes solicitados; por ello, considera que no hubo conducta negligente, ya que fueron agotados los trámites administrativos para cumplir con la orden provisional impartida por el mencionado Tribunal Administrativo. Explicó, que dentro de la Gerencia a su cargo, existe la dependencia denominada Central de Autorizaciones, que es la responsable de tramitar toda remisión seccional y extraseccional. Recordó, que un funcionario de la Central de Autorizaciones informó a los familiares de la paciente, al teléfono 6614661, para que retiraran la orden correspondiente para la práctica de la coronariografía, pues ya se encontraba lista, con el fin de que la llevaran

a la Clínica Henrique De La Vega, IPS. Mencionó la complejidad del funcionamiento de la Gerencia de la EPS, que tramita, aproximadamente, 50 órdenes diarias en promedio, razón por la cual no puede el Gerente dedicarse a seguir los pasos de la aceptación de oferta, porque a partir de la orden, el resto le correspondía a los demás subalternos, en cumplimiento a la delegación de funciones. El Doctor MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN, negó la endilgación, porque según su explicación, realizó oportunamente los trámites que le correspondían, expidiendo las órdenes de aceptación de las ofertas para los procedimientos a realizar a la paciente, teniendo en cuenta que la solicitud se hizo el 12 de julio de 2000 y la orden respectiva fue suscrita el 14 de ese mes y año, aclarando que pese a no existir contrato con el Hospital de Bocagrande, la Central de Autorizaciones de la EPS, recepcionó la solicitud del cateterismo cardíaco y buscó una alternativa de solución, autorizando la aceptación de la oferta para el cateterismo, pero los familiares únicamente la retiraron el 21 de julio de 2000. Agregó, que el 25 de julio de 2000 en la Central de Autorizaciones del ISS, fue recibida el acta de la Junta Médica para el procedimiento quirúrgico de cirugía a corazón abierto de la paciente MERCADO JARABA, que fue tramitado inmediatamente, expidiéndose la aceptación de oferta 545 del 25 de julio de 2000, por lo se procedió a comunicar lo pertinente a la Clínica del lSS y a la Fundación Cardiovascular Hospital de Bocagrande,

con el único fin de que se procediera a trasladar a la paciente a esa IPS y así proceder a la cirugía programada y ordenada, precisando que esa orden tan sólo fue retirada por los familiares de los pacientes el día 21 de dicho mes y año. Aclaró, que una vez se remite la orden de aceptación de la cirugía, corresponde a la parte médica tratante, coordinar con la Fundación Cardiovascular Hospital de Bocagrande, la realización de la cirugía, reiterando que esa no era su función, poniendo de presente la contradicción de la Procuraduría Regional de Bolívar, al señalar en lo pertinente que "me extraña esa decisión de la Procuraduría en lo que respecta a mi actuación, porque ella misma, en su providencia que data del 19 de enero pasado, a folio 4 de dicho mandamiento, se observa a las claras la prontitud con la que actuó la dependencia del Seguro Social a mi cargo, pues si el día 25 de julio se recibe en la EPS otra acta de Junta Médica de Cardiología 00123-00 solicitando la remisión para revascularización miocárdica urgente para la paciente, ese mismo día se firmó la aceptación oferta 545 por $14.100.340, y que fue retirada por la acudiente el día 27 de ese mes y año (...)". Además, que la dependencia en la cual laboraba se denomina Central de Autorizaciones, que es un área ambulatoria, donde una recepcionista, radica las solicitudes, las cuales una vez se autorizan, deben ser retiradas por los familiares o el acudiente del paciente. Insistió, en que oportunamente y por escrito, informó a la Clínica del lSS y a la

Fundación Cardiovascular Hospital de Bocagrande, de las aceptaciones de las ofertas. CUARTO.- En los alegatos de conclusión, los disciplinados presentaron estos argumentos: WALTER GÓMEZ BELEÑO reiteró que la EPS ISS Seccional Bolívar, cumplió de manera incompleta la orden, por cuanto hasta el viernes 21 de julio de 2000 a las 2:20 PM, previo requerimiento de un familiar de la paciente, le fue entregada a éste la aceptación de oferta para que hiciera únicamente el trámite de la coronariografía. Consideró, que no eran de recibo los cargos, en primer lugar, porque las funciones administrativas de su competencia fueron cumplidas a cabalidad, reiterando, que dependía de las decisiones que tomara el médico tratante, quien debe responder por el acto médico. Contrario a lo que señala la endilgación, manifestó que confió en las gestiones de la Doctora ALlDA MONTES, por ser una profesional idónea y capacitada, y en su calidad de Subgerente de Salud, tenía las funciones de coordinar y comunicar oportunamente a las instancias pertinentes los requerimientos del personal científico, encaminados a la prestación del servicio de salud de los pacientes, objeto social de la Clínica Enrique de La Vega Vélez, de la cual es agente, gestiones que realizó en coordinación con la mencionada profesional y, en segundo lugar, porque dio aviso inmediato al asegurador, por escrito y a través de la vía telefónica. La Doctora ALlDA MONTES MEDINA, insistió en la ausencia de su responsabilidad, porque hizo todo lo que estuvo a su disposición para agilizar los trámites tendientes a la

obtención de la orden de marras, que al fin y al cabo es la determinante de que se atendiera o no a la paciente, que infortunadamente falleció, recordando que le corresponde a la EPS del ISS, responder por no haber tenido un funcionario específico para tramitar o patinar las órdenes emanadas de las juntas médicas, y no abstraerse de esa obligación, delegándola en los familiares de los pacientes. El Doctor JERRY CUESTA ROMERO, recordó que el artículo 75 del Decreto 1403 del 10 de julio de 1994, determina que las Gerencias Regionales Promotoras de Salud, entre otras, debían definir los recursos necesarios para atender los asegurados de su regional y celebrar los contratos de prestación de servicios de salud de ámbito regional, pero no estipulaba que esa función les correspondiera a los gerentes seccionales, razón por la cual no existe .tipicidad en la conducta cuestionada; señaló, que el nivel nacional del ISS era la entidad encargada de asignar y definir los recursos para cada una de las seccionales, los cuales no eran asignados en forma global, sino fraccionados, de acuerdo al presupuesto existente a nivel central. Agregó que una vez se contaba con el respectivo presupuesto, se contrataba con la red externa los servicios que no prestaban las clínicas del lSS, precisando que de esta manera se hacían los contratos por montos definidos o por aceptaciones de oferta con la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano, para atender los casos que ameritaban estos servicios. Hizo hincapié en el contrasentido de la endilgación, porque en el auto de cargos se expresó que se tramitaron oportunamente las aceptaciones de oferta con la Fundación

Cardiovascular del Oriente Colombiano los días 14 y 25 de julio de 2000. Reiteró, que agotó todos los trámites administrativos tendientes para dar cumplimiento a la orden provisional, impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del plazo señalado para tal fin, y que era la oficina denominada Central de Autorizaciones, la dependencia a la que le correspondía tramitar toda remisión seccional y extraseccional, además de "autorizar la remisión, que constituye una aceptación de oferta y una obligación de pago para la seccional, una vez elaborada la aceptación de oferta, a las IPS externas anotadas, se informa al usuario o al acudiente que éste tenga ante la EPS, para que retire dicha aceptación de oferta y la presente al prestador del servicio, para que practique el procedimiento requerido o se informa directamente a la IPS externa para obtener la autorización del servicio que se requiere (...)". Aclaró, que todos los prestadores externos de salud exigen el original de las aceptaciones de oferta de los servicios solicitados, porque, es necesario, para la posterior facturación de esos servicios a la EPS y que sólo en casos de urgencias, los prestadores externos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117 del manual de tarifas del ISS, debe prestar atención inicial de urgencias, sin autorización previa por parte del funcionario competente del ISS. Que, ese procedimiento, lo utiliza el ISS y los demás contratistas externos con las diferentes empresas promotoras de salud, excepto cuando el paciente requiera de manera urgente el servicio, en cuyo caso, no es necesario que medie orden administrativa previa para la atención inicial. Que las urgencias deben ser obligatorias para todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las

personas independientemente de la capacidad de pago. Esa prestación no requiere contrato ni orden previa y que el costo de esos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía o por la entidad promotora de de salud a la cual esté afiliado en cualquier otro evento, que debe ser coordinada a través de los términos de referencia y contrareferencia, por los especialistas tratantes, en este caso los de la Clínica Henrique de la Vega, con la institución prestadora de ese servicio, la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano. Complementó su defensa, señalando que en su condición de Gerente, le correspondió ordenar la aceptación de oferta, lo cual hizo de manera inmediata, y que los demás trámites le correspondían hacerlo a sus subalternos, porque las funciones que desempeñaba eran diversas. MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN, sostuvo que tramitó oportunamente la solicitud de la orden para practicar el examen de coronariografía y la posterior orden para la intervención quirúrgica, requerida de manera urgente por los médicos tratantes; que dicha petición la recibió el 12 de julio de 2000 y que el 14 del mismo mes y año, la orden se encontraba lista; además que el 24 de julio de 2000 se practicó el examen de coronariografía y se ordenó la intervención quirúrgica, concluyendo que no hubo mora ni omisión, porque las órdenes se expidieron rápidamente. Acotó, que los médicos tratantes debieron trasladar a la paciente, que no podía esperar a la tramitología de un servicio ambulatorio, como los que se recepcionan en la Central de Autorizaciones de la EPS, a la Fundación Cardiovascular-Hospital de Bocagrande,

habida cuenta de que por disposiciones de ley, las atenciones urgentes no requerían de orden administrativa previa, pero aún, después de impetrada la solicitud de servicio, fue radicada para tramitar la respectiva disponibilidad presupuesta y posterior elaboración de la aceptación de oferta. Aclaró, que sólo hasta el 21 de julio de 2000, los familiares de la paciente retiraron la orden para el mencionado examen y que hasta el 24 de ese mes y año, lo practicaron, al cabo del cual, los médicos de la Fundación Cardiovascular-Hospital de Bocagrande, determinaron que debía practicarse la cirugía de revascularización, remitiendo, a la paciente que se encontraba estable a la Clínica del ISS, para efectos de realizar los exámenes prequirúrgicos. Señaló, que la orden para la cirugía fue expedida desde el 25 de julio, siendo retirado por los familiares de la paciente el 27 de ese mes y año. Fue enfático en que no existió relación causal entre las funciones presuntamente dejadas de cumplir por parte del disciplinado y la muerte de la señora LETICIA MERCADO, porque después de que la remitieran los médicos de la Fundación, para efectos de practicar los exámenes prequirúrgicos, se suponía que no existía urgencia, porque de ser así, los médicos de la Fundación, la hubiesen mantenido en dicho centro. QUINTO.- Para sustentar el fallo absolutorio, la Procuraduría Regional de Bolívar tuvo en cuenta, lo siguiente: Que a pesar de haber ocurrido el hecho moratorio en la realización del examen de cateterismo a la Señora LETICIA MERCADO JARABA, que determinó la demora en su

tratamiento quirúrgico, la Fiscalía no había encontrado causal alguna entre los procederes de los inculpados y el resultado, razón por la cual era predicable, también, en materia disciplinaria, pues si dicho paso era el meollo del asunto y habiéndose determinado que a ninguno de los inculpados correspondía la función de implementación o ejecución dentro de la seccional, concluyó en la ausencia de responsabilidad. Sostuvo que la Clínica Henrique de la Vega IPS del ISS, Seccional Bolívar no poseía la tecnología adecuada para realizar el examen y el tratamiento quirúrgico requeridos por la paciente, según lo dictaminado por la Junta Médica del 11 de julio de 2000, ni los mencionados servicios se encontraban en el portafolio de servicios, razón por la cual había necesidad de contratar a través de la EPS ISS Bolívar, la aceptación de oferta con una clínica particular. Ese procedimiento se efectuó con rapidez, precisando que en su estructura no, se incluyó una oficina o empleado que se encargara del traslado de los documentos entre la EPS y la IPS, lo que implicaba que los interesados debían intervenir en el tratamiento de su familiar, como lo señaló ante el Consejo de Estado, el Gerente encargado de la EPS ISS Bolívar, Doctor CÉSAR CÁRCAMO CAMARGO. Respecto del Gerente Seccional de la EPS ISS Bolívar, Doctor JERRY CUESTA ROMERO, sostuvo que a pesar de que las funciones de definición de recursos necesarios para atender los asegurados de su regional, no eran de su competencia, tramitó oportunamente los días 14 y 15 las aceptaciones de oferta con la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano, es decir en los mismos días en que le fueron

comunicados los requerimientos por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar y la Junta Médica de la CHDLV. Aclaró, que el respectivo manual de funciones fija las funciones de la Gerencia Seccional Administrativa, más no las de la del Gerente Regional, por no ser Promotora de Salud, "y no contiene ninguna relacionada con su obligación de tramitar órdenes de prestación de servicios ante las IPS's, como tampoco se le impone taxativamente en uno ni otro apartados su efectivización ante la CHDLV o cualquiera otra entidad prestadora que esos servicios...". Con relación al Coordinador de la Central de Autorizaciones de la EPS ISS Bolívar, Doctor MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN, precisó que el manual de funciones no mencionaba, en parte alguna, sus funciones y que ni siquiera nombraba esa dependencia, por lo que resultaba ajeno para el disciplinado el deber de traslado de las autorizaciones por él expedidas a las instituciones prestadoras de los correspondientes servicios, por no estar incluido en norma reglamentaria o legal para el cargo que desempeñaba. Concluyó señalando que la conducta reprochada es atípica. Que las probanzas coincidían en que la costumbre era y sigue siendo la tramitación por familiares y acudientes o por los pacientes mismos, de cualquier orden de servicio de salud que deba realizarse fuera de la IPS institucional, como lo declararon, entre otras, la Secretaría de la Subdirección de Salud de la CHDLV, doctores DAIRA DE JESÚS

MEZA BELTRÁN y JUAN MONTES FARAH.

Que los procesos de Tutela y de Control de Gestión de la Superintendencia de Salud,

demostraron responsabilidad institucional del ISS, "por sus carencias que llevaron a que en la Seccional Bolívar no se pudiera cumplir con la debida celeridad lo requerido para la paciente LETICIA MERCADO JARABA..., pero ello no indica necesariamente la responsabilidad por parte de su representante legal de EPS Seccional o de subalternos suyos, ni del Gerente de la Clínica Henrique de la Vega ISS Bolívar o de sus subordinados, pues la atención de dicha señora se cumplió pero parcialmente por causa de la demora en la entrega de la orden de coronariografía al personal médico del centro en mención, para su traslado a la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano a fin de realizarlo y determinar el tratamiento a seguir según lo que allí se observara, y que este trámite no radicaba como función de ninguno de los implicados, quedando en cabeza de los familiares de la paciente el seguimiento y retiro de la orden de aceptación de oferta ante la Central de Autorizaciones de la EPS, lo cual, lamentablemente, tampoco se cumplió con la prontitud necesaria para evitar el fatal desenlace (…)". Citó el testimonio de MONTES FARAH para enfatizar sobre la imposibilidad de la movilización de la Señora LETICIA MERCADO, y también sobre la necesidad previa del examen para la expedición del tratamiento correspondiente. Agregó, que "Las responsabilidades las ubica el referido Comité Evaluador en el área administrativa y la entidad a contrato, pero no las define en personas específicas, entre otras cosas, porque le (sic) no resulta posible, en atención a la carencia de función en cabeza de servidor determinado en relación con el transporte físico de los documentos

expedidos en la Central de Autorizaciones de la EPS hacia la IPS y viceversa. Tanto es así, que los médicos tratantes remitieron a la EPS las recomendaciones de Junta Médica del 11 de julio de 2000 con los familiares de la enferma, tal como lo informó la Doctora MONTES MEDINA en su versión libre y espontánea, descargos y alegatos de conclusión (...)". Que, era indudable que ante la extrema gravedad que presentaba la Señora LETICIA MERCADO JARABA, era urgente que le practicaran el examen de coronariografia y el tratamiento, según los resultados del mismo, como lo avían indicado los galenos de la clínica desde el 11 de julio de 2000, pero como dicha clínica no poseía esa tecnología se debió recurrir al Gerente de la EPS para que una institución que la tuviese, practicara el examen y el tratamiento correspondiente. Consideró, que estaba en manos de la EPS ISS Bolívar el manejo de la situación, porque la clínica no contaba con las herramientas técnicas, económicas ni jurídicas, además de no estar dentro de las funciones del Gerente ni de la Subgerente de Salud este tipo de contrataciones, como aparece en el manual de funciones, pero, así como a aquellos no les correspondía funcionalmente, para estos servidores tampoco se impone como deber de la reclamación de las órdenes de servicio elaboradas con base en las aceptaciones de oferta, a pesar que en ellos recaía el manejo directo de la paciente, la responsabilidad por su tratamiento médico y su evolución sanitaria. Precisó, que, aunque resulta evidente que los investigados tuvieron conocimiento

oportuno de la gravedad de la Señora LETICIA MERCADO, no puede deducírseles responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de una tarea que no les era propia, como quedó probado, pues aquellas que si les correspondían, fueron oportunamente desplegadas por los implicados. Después de transcribir apartes del testimonio del Doctor JUAN MONTES FARAH, concluyó que la disciplinada, Doctora ALIDA MONTES, procedió con la debida diligencia que exigían las especiales circunstancias de gravedad que ameritaba esa situación. Con relación al Doctor WALTER GÓMEZ BELEÑO, Gerente de la Clínica Henrique de la Vega, precisó que se enteró del estado de la paciente, Señora MERCADO, con la copia del oficio que envió el médico MONTES a la Doctora ALIDA MONTES el 14 de julio y que, aunque equivocadamente señaló que en la Clínica, le corresponde a la Subgerente de Salud, prestar los servicios de salud a través de los diferentes departamentos y diligenciar los estudios solicitados que no realiza la Clínica ante la EPS, la mencionada profesional, llamó al Gerente de la EPS a través de la Subgerente de Salud, para agilizar la orden. Así mismo, que había quedado demostrado que no tenía injerencia en las órdenes de traslado de pacientes de gravedad o urgencia. Señaló, que los médicos tratantes habían considerado que era urgente que a la Señora LETICIA MERCADO se le practicara el examen tantas veces mencionado y el tratamiento según el hallazgo, posterior a ese examen, pero también fueron ellos

representados por el Jefe de la Unidad de Medicina Crítica, quienes se negaron al traslado sin la orden administrativa, ante la sugerencia en este sent

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