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PGN - SERVICIO DE SALUD - Prohibición de gravar a hospitales adscritos o vinculados al sis

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVICIO DE SALUD - Prohibición de gravar a hospitales adscritos o vinculados al sis
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Concepto 085 Bogotá D.C., 1° de abril de 2005

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.

Consejera Ponente Dra.: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Referencia: 25000232700020020150901

Radicado: 15060

Asunto: Autoridades Distritales

Actor: CATALINA HOYOS JIMÉNEZ Y JUAN

PABLO GODOY FAJARDO

Demandado: Distrito Capital – Dirección Distrital de Impuestos Distritales De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numeral 7 de la Constitución Política; 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo; en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente Alegato de Conclusión.

I. ANTECEDENTES - Los ciudadanos CATALINA HOYOS JIMÉNEZ Y JUAN PABLO GODOY FAJARDO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauran demanda de simple nulidad, acompañada con solicitud de suspensión provisional, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de obtener la declaración de nulidad del de los apartes de los conceptos identificados con los números 919 y 924 de fechas 23 de julio y 1° de agosto de 2001 respectivamente, proferidos por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales; contenidos en la demanda.

Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado 6consejoestado@procuraduria.gov.co Cra. 10 N° 16-82 Oficina 803 Tls: 3346076 – 2829266 Fax: 3423609 www.procuraduria.gov.co Expediente 15060 2 Los actores, en su escrito contentivo de demanda exponen como antecedentes normativos y jurisprudenciales, lo siguiente:

1. El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 establece la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al Sistema

Nacional de Salud.

2. En la ciudad de Bogotá D.C., la anterior disposición ha sido reproducida por el artículo 4° del Acuerdo 21 de 1983, en el artículo 35 del Decreto 400 de 1999 y en el artículo 39 del Decreto 352 de 2002.

3. En concordancia con estas disposiciones, los artículos 4° y 5° de la Ley 10 de 1990, “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud”, dispusieron que hacían parte del Sistema Nacional de Salud el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud y consagraron la integración de éste sistema.

4. De las anteriores disposiciones se concluye que en Bogotá D.C., los servicios prestados por los hospitales que pertenecen al Sistema Nacional de Salud –sean éstos públicos o privados, pertenezcan al sistema de seguridad social o no, tengan ánimo de lucro o node conformidad con las leyes 14 de 1983 y 10 de 1990, están

excluidos del impuesto de industria y comercio: el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no ha sido derogado por ninguna disposición posterior -incluso su vigencia aparece reconocida en el último decreto expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, el 352 de 2002, mediante el cual se compiló y actualizó la normatividad sustantiva tributaria vigente en Bogotá-, además, existen unos hospitales que pertenecen al Sistema Nacional de Salud, que son los señalados en la Ley 10 de 1990.

5. La vigencia de la exclusión a la que alude la Ley 14 de 1983 ha sido además, reconocida y reiterada por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, pues la Sección Cuarta de dicho Tribunal, mediante sentencia de fondo expuso claramente el sentido y alcance de la no sujeción contenida en la Ley 14 de 1983 para los hospitales del Sistema Nacional de Salud, en concordancia con la ley 10 de 1990; sostuvo en su oportunidad la Alta Corporación: Expediente 15060 3 “Todo lo anterior permite concluir que, contrario a lo estimado por el Tribunal, la prestación de servicios de salud por parte de entidades privadas, tales como las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, hacen parte del sistema nacional de salud, y que, concretamente en el caso de la actora, se cumplen los presupuestos que la ley consagra para que se le reconozca su actividad de servicios de salud adscrita o vinculada al sistema nacional de salud, y concretamente en lo que hace a la autorización del Ministerio de Salud y la entidad territorial delegada.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites

anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividad de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; que del primero de ellos hace parte la Fundación actora, cumpliendo al efecto con los requisitos que la ley consagra, hecho que corrobora la autorización que le fuera otorgada por el Ministerio de Salud y la entidad territorial delegada, debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud desarrollada por dicha fundación, no está sujeta al impuesto de industria y comercio. Siendo ello así, los actos acusados, en cuanto niegan a la actora el derecho a corregir su declaración con el fin de acceder al beneficio de la no sujeción al gravamen, resultan violatorios de las normas legales a que se ha hecho referencia, por lo que habrá de decretarse la nulidad de los mismos”.

6. Al margen de lo dicho el artículo 93 de la Ley 633 de 2000, pretendió “interpretar con autoridad” el literal d) del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de

1983.

7. La posición antes señalada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-254 de 2002, con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda. El argumento central que utilizó la Corte para retirar la disposición del ordenamiento fue que el artículo 93 de la Ley 633 de 2000, no constituía una norma interpretativa del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

Seguidamente, los demandantes señalan los hechos fundamento de la demanda, así:

1. A pesar de la claridad de la sentencia del Consejo de Estado antes citada, en la que se estudió a profundidad la extensión del beneficio introducido por la Ley 14 de 1983 para los hospitales, así como de la claridad de las normas que se refieren a la exclusión del impuesto de industria y comercio de que gozan estas entidades, la Dirección de Impuestos Distritales ha decidido desconocer tanto el contenido de estas normas como el del pronunciamiento en comentario.

Expediente 15060 4

2. En síntesis, la Administración ha comenzado a emitir una serie de conceptos en los cuales asegura que la exclusión contenida en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, carece actualmente de objeto y, por ello, no puede ser aplicada a ningún hospital en los términos establecidos en la norma. En su criterio, el Consejo de Estado “se equivocó” al entender que la exclusión a que se hace referencia está vigente, equivocación que llevó al Tribunal a considerar que las entidades privadas que prestan los servicios de salud pertenecen al Sistema Nacional de Salud en los términos de la Ley 10 de 1990 y que como tales están excluidas del impuesto de industria y comercio en cuanto a la prestación del servicio de salud concerniente.

3. Según la Administración de Impuestos, en los conceptos demandados, la exclusión a la que alude la Ley 14 de 1983, sólo puede recaer de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 633 de 2000, sobre “Los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en salud en el porcentaje

de la Unidad de pago de Capitación -UPC-, destinado obligatoriamente a la prestación de los servicios de salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los ingresos destinados al pago de las prestaciones económicas, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política”; ahora que el artículo de la Ley 633 de 2000 fue declarado inexequible, dicen los demandantes, la posición de la Administración será que definitivamente el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, no puede ser aplicado en ningún municipio del país y por ende, a ningún hospital.

4. Dos motivos aduce la Administración Tributaria para sustentar su posición: a) Entiende en primer lugar que la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud hasta entonces regido por el Decreto 356 de 1975, fue objeto de una derogatoria orgánica ocurrida con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Según la Administración ya no existe un Sistema Nacional de Salud, pues la Ley 10 de 1990 “fue derogada por la Ley 100 de 1993, toda vez que trató de manera especial y específica todos los temas que en materia de salud se legislaron en aquella”.

Expediente 15060 5 b) De otro lado, la autoridad de Impuestos cree que el artículo 93 de la Ley 633 de 2000, hizo una interpretación “con autoridad” del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, interpretación que modificó el texto de la norma dejándolo tal como lo indica el artículo 93 de la Ley 633 de 2000. En tal sentido entiende que la exclusión del impuesto de industria y comercio que en materia de entidades del sector salud se encuentra vigente y, que debe aplicarse en forma retroactiva

dados los efectos que la norma interpretativa atañe, cobija única y exclusivamente a determinados ingresos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los estrictos términos del artículo 93 de la Ley 633 de 2000.

5. La Dirección de Impuestos Distritales consideró entonces, que todos los ingresos que reciben los hospitales provenientes de la prestación del servicio de salud, están gravados con el impuesto de industria y comercio por dos razones: i) por cuanto ya no existe Sistema Nacional de Salud y ii) por cuanto las únicas destinatarias de la Ley 633 de 2000 son las entidades promotoras de salud y no los hospitales, dada la declaratoria de inexequibilidad del artículo 93 de la ley en mención-,.

6. La Corte Constitucional posteriormente declaró inexequible el artículo 93 de la Ley 633 de 2000, que pretendió interpretar con autoridad el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, por considerar que el artículo objeto de estudio, no constituía una norma interpretativa de la Ley 14 en cuanto contenía una regulación enteramente nueva.

Hechas las anteriores síntesis, los actores enumeran las disposiciones vulneradas y exponen el concepto de la violación, así: 1) Falta de aplicación de los artículos 39 literal d) de la Ley 14 de 1983, 4° del Acuerdo 21 de 1983, 35 del Decreto 400 de 1999, 39 del Decreto 352 de 2002 y 4° y 5° de la Ley 10 de 1990. De la lectura de las disposiciones citadas, los demandantes concluyen que las entidades hospitalarias que prestan el servicio de

salud, tengan naturaleza pública, privada o mixta, pertenezcan al Sistema de Seguridad Social o no, están excluidas del impuesto de industria y comercio; ello se deriva de la existencia de la Ley 14 de 1983, que establece que los hospitales que Expediente 15060 6 pertenecen al Sistema Nacional de Salud, en cuanto a los ingresos percibidos por la prestación del servicio, no están sujetos al tributo en comentario. Además existe otra normatividad, la Ley 10 de 1990, en la cual se establecen las entidades integrantes del Sistema Nacional de Salud, dentro de las que se encuentran todos los hospitales, sin discriminación alguna respecto de la clase de servicios de salud por éstos prestados o de si los mismos tiene o no ánimo de lucro o de si pertenecen al Sistema General de Seguridad Social o no. Manifiestan seguidamente que existe una serie de normas que se encuentran vigentes y que la Administración no puede desconocer, como es que los hospitales pertenezcan al Sistema Nacional de Salud y que sus ingresos estén excluidos del impuesto de industria y comercio; no resulta jurídica la interpretación de la Autoridad Tributaria Distrital según la cual los únicos ingresos excluidos del gravamen en comento serían aquellos referidos en el artículo 93 de la Ley 633 de 2000, cuando dichos ingresos ni siquiera son de aquellos percibidos por los hospitales. 2) Aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 3° y 4° de la Ley 153 de 1887 y 155 de la Ley 100 de 1993; falta de aplicación de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, as í como de los artículos 4° y 5° de la

Ley 10 de 1990. Los actores manifiestan en este punto, que las leyes 10 de 1990 y 100 de 1993 tienen objetos totalmente diferentes -aunque relacionados-, razón por la que no es dado a la Administración afirmar que la primera haya sido retirada del ordenamiento jurídico con ocasión de la entrada en vigencia de la segunda. Se centra su debate en señalar la imposibilidad de hablar de una derogatoria tácita total de una ley, cuando no ha existido la expedición de una nueva normatividad que regule de manera íntegra los temas regulados en la ley antigua. Adicionalmente señalan que los artículos 4° y 5° de la Ley 10 de 1990, por medio de los cuales se define el Sistema Nacional de Salud y las entidades que lo conforman, no pueden considerarse derogados por el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 que hace una enumeración de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, porque sencillamente los dos sistemas son diversos y no pueden ser confundidos. Expediente 15060 7 3) Violación por falta de aplicación del artículo 5° de la Ley 10 de 1990 y por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 155 de la Ley 100 de

1993. Observan los demandantes, que como los servicios públicos de salud y de seguridad social en salud resultan ser distintos, los sistemas que hacen posible su prestación también los son y, por tal razón, los artículos 4° y 5° de la Ley 10 de 1990 trataron una materia totalmente distinta a la contenida en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, mal podría hablarse de una derogatoria tácita de

aquéllos, pues la misma presupone, al tenor del artículo 71 del Código Civil, una nueva ley que “contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”. 4) Violación por interpretación errónea del artículo 93 de la Ley 633 de 2000 y por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 14 del Código Civil. Indican los demandantes, que del artículo 93 de la Ley 633 de 2000 no puede inferirse que haya definido lo que debe entenderse por entidades del Sistema Nacional de Salud a que alude el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, puesto que la disposición nunca se manifestó en tal sentido y, que tampoco sería dado sostener que el texto que debe entenderse vigente es el de la Ley 633, porque los efectos propios que produce una norma que interpreta con autoridad a otra, es principalmente el que la norma interpretativa se incorpora en la ley interpretada y no el nacimiento de una nueva disposición cuyo contenido se restringe al de la norma posterior que determina el sentido y el alcance de la que antecede. Además observan que en el caso del artículo 93 analizado, cuando pretendió “interpretar con autoridad” el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, lo que en realidad hizo fue crear una nueva norma en el ordenamiento jurídico, pues hacía referencia a sujeciones de naturaleza totalmente distintas a las contenidas en la norma supuestamente interpretada, razón por la que ni siquiera podría dársele a ésta el carácter de “ley interpretativa”. En consecuencia manifiestan que la disposición contenida en este artículo 93 nunca entró a modificar el contenido legal del literal d) numeral 2° del artículo 39 de la Ley

14 de 1983, por lo que este último ha de entenderse vigente. Expediente 15060 8 - Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió anular los conceptos identificados con los números 919 y 924 de fechas 1 de julio y 1° de agosto de 2001 respectivamente, bajo el entendido que las clínicas y hospitales no deben tributar sobre ingresos que obtengan del Estado dirigidos a cumplir con el servicio público de salud. - El día 23 de septiembre de 2004, el Distrito Capital de Bogotá - Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá-, presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia, por considerar que la exención al impuesto de industria y comercio o la no sujeción al mismo, cobija únicamente algunas instituciones prestadoras de salud de carácter público y que por consiguiente las instituciones prestadoras de salud que no ostentan tal carácter, no se encuentran inmersas en los supuestos de la exención, razón por la que deben dar cumplimiento a los deberes sustanciales y formales que las normas imponen respecto del impuesto de industria y comercio, como sujetos pasivos que son.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el objeto de pronunciarse en el proceso de la referencia, esta Agencia del Ministerio Público estima oportuno realizar el siguiente análisis, a fin de determinar la legalidad de los conceptos proferidos por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, identificados con los números 919 y 924 de

fechas 23 de julio y 1° de agosto de 2001 respectivamente, por virtud de los cuales se establece principalmente que el literal d) numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, por el que se consagraba la no sujeción al impuesto de industria y comercio para aquellos hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, se encuentra derogado por la Ley 100 de 1993. En aras de dilucidar el punto neurálgico de la discusión aquí planteada, esta dependencia propone inicialmente un estudio juicioso de los antecedentes normativos de la exención del impuesto de industria y comercio para aquellos Expediente 15060 9 establecimientos integradores del Sistema Nacional de Salud, así como de la legislación dictada posteriormente en relación con el Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que es con base en este estudio donde puede establecerse si efectivamente existió una derogatoria del literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, como lo establece la Administración de Impuestos Distritales o, si por el contrario, no se presenta derogatoria alguna respecto de la exención al gravamen en comento, como lo sostienen los actores de esta demanda. - Pues bien, sea lo primero indicar que el Decreto 56 de 1975 -expedido por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades conferidas por la Ley 9° de 1973-, definió por primera vez el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades, cuya finalidad específica fuese la de procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Este mismo Decreto realiza una importante distinción entre entidades adscritas al

Sistema Nacional de Salud -todas las personas jurídicas de derecho público que prestan servicios de salud a la comunidad-, y entidades vinculadas al mismo Sistema -todas las personas jurídicas de derecho privado que prestan idénticos servicios-. - Posteriormente, el Gobierno Nacional también con fundamento en las facultades conferidas por la Ley 9° de 1973, expidió el Decreto 356 de 1975, por medio del cual estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades prestadoras del servicio de salud, señalando concluyentemente en sus artículos Segundo y Noveno lo siguiente: Artículo 2° Decreto 356 de 1975. “Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al Sistema Nacional de Salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos”. Artículo 9° Decreto 356 de 1975. “Las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos servicios, se entienden vinculadas a Sistema Nacional de Salud”. Expediente 15060 10 - En el año 1983, el Congreso de la República decide proponer la expedición de una ley con el objeto fundamental de fortalecer los fiscos de las entidades territoriales, cuyo resultado fue la expedición de la Ley 14 de 1983. El texto del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y en especial, el contenido en su literal d) numeral 2°, consagró perentoriamente la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio aquellos hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional

de Salud, en los siguientes términos: Artículo 39º Ley 14 de 1983. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (...) “2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904, además subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: (…) d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio , los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin animo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.” (Se subraya fuera de texto). - La disposición precitada fue reproducida ese mismo año en la ciudad de Bogotá D.C., en el artículo 4° del Acuerdo 21/83, así: Artículo 4° Acuerdo 21 de 1983. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: (...) c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud” (Se subraya). - La norma en comento fue nuevamente reproducida en el Distrito Capital con ocasión de la expedición ulterior del Decreto 400 de 1999, en su artículo 35. Hasta aquí resulta prudente manifestar que en concordancia con las normas legales antes referenciadas, resultaban ser actividades no sujetas al impuesto de industria y

comercio, aquellas relacionadas con los servicios de salud prestados a través de entidades hospitalarias adscritas o vinculadas al Sistema Nacional de Salud, Expediente 15060 11 entendiéndose que a dicho Sistema pertenecían todas las entidades que según la normatividad aplicable contenida en el Decreto 356 de 1975, integraban el Sistema Nacional de Salud. - Ahora bien, con el objeto de reorganizar el Sistema Nacional de Salud hasta el momento definido en Colombia, el legislador optó por expedir la Ley 10 de 1990; dentro del cuerpo normativo de esta ley se consagraron disposiciones tendientes a adecuar el Sistema a las nuevas realidades del país, en especial a las reformas suscitadas en materia de descentralización administrativa. Con tal fin, se redactaron los artículos 4° y 5°, particularmente relacionados con la organización y administración del servicio de salud; el texto de éstas disposiciones se cita a continuación: Artículo 4º Ley 10 de 1990. Sistema de salud. Para los efectos de la presente Ley, se entiende que el Sistema de Salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; que en él intervienen diversos factores, tales como los de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención, propiamente dicha, y que de él forman parte tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud. Pertenecen al sistema de salud y, por consiguiente, están sometidos a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud que dicte el Ministerio de Salud, las

organizaciones locales y seccionales de salud que autónomamente establezcan los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena, las áreas metropolitanas y los Departamentos, Intendencias y Comisarías, según el caso, así como las entidades privadas de salud y, en general, todas las entidades públicas y privadas de otros sectores, en los aspectos que se relacionen directa o indirectamente con el Sistema de Salud...” (Se subraya). Articulo 5o. Ley 10 de 1990. Sector salud. El sector salud está integrado por:

1. El subsector oficial, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan o presten servicios de salud, y específicamente: (...)

2. El subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicio de salud y, específicamente, por: a) Entidades o instituciones privadas de seguridad social y cajas de compensación familiar, en lo pertinente a la prestación de servicios de salud; b) Fundaciones o instituciones de utilidad común; c) Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro; d) Personas privadas naturales o jurídicas.

Expediente 15060 12 Una nueva organización de Sistema Nacional de Salud surgió con la expedición de esta ley, sustituyendo aquella organización antes establecida por el Decreto 356 de 1975; sin embargo es de manifestarse que esta reorganización no implicó de manera alguna la exclusión de las entidades de derecho privado prestadoras de los servicios de salud, como lo afirma la Administración Distrital en sus conceptos jurídicos, muy por el contrario, estas entidades fueron incluidas expresamente en la naciente ley como se concluye de la simple lectura de los artículos antes trascritos;

respecto de los servicios hospitalarios prestados por las entidades de derecho privado, es menester afirmar que éstos se encuentran incluidos dentro del subsector privado descrito en el numeral 2° del artículo 5° de la Ley 10 de 1990, que junto al subsector público descrito en el numeral 1° ibídem, conforman el Sistema Nacional de Salud, toda vez que en la norma referida y en las demás con ella concordantes, no existe exclusión alguna que así lo ordene, en tanto los hospitales ostenten el carácter de privados, han de entenderse inmersos en el texto del numeral 2° del artículo 5° de la Ley 10 de 1990, que genéricamente describe la integración del “Subsector Privado” del Sistema Nacional de Salud, razón por la que los mismos se encuentran aún excluidos del gravamen de industria y comercio. Sea el momento de precisar que esta controversia acerca de la exclusión de las entidades de carácter privado prestadoras de servicios de salud por parte de la Ley 10 de 1990, ha sido ya superada en las instancias judiciales del País y especialmente en el seno del Honorable Consejo de Estado, donde se consideró que de manera alguna la naciente Ley 10 de 1990, había descartado la posibilidad de las entidades de derecho privado de beneficiarse de la no sujeción al impuesto de industria y comercio, respecto de aquellas actividades tendientes a la prestación del servicio de salud1. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta. Sentencia de fecha 2 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicación 10888. “...Si bien la Ley 10 de 1990, “Por la

cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, derogó expresamente en su artículo 52 el anterior Decreto, no excluyó del sistema nacional de salud a las entidades de derecho privado, sino que por el contrario, las incluyó de manera expresa en su artículo 5º...” “Así las cosas, y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; que del primero de ellos hace parte la Fundación actora, cumpliendo al efecto con los requisitos que la ley consagra, hecho que corrobora la autorización que le fuera otorgada por el Ministerio de Salud y la entidad territorial delegada, debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud desarrollada por dicha fundación, no está sujeta al impuesto de industria y comercio. Siendo ello así, los actos acusados, en cuanto Expediente 15060 13 - Sucedida la reorganización del Sistema Nacional de Salud, el legislador optó por expedir una nueva normatividad cuyo objetivo fundamental se encaminaba a crear el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual se constituiría por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la misma ley definiese; tal normatividad fue enteramente comprendida dentro de la Ley 100 de 1993 y en lo que hacía particularmente al Sistema de Seguridad Social en Salud, el artículo 155

se encargó de integrarlo, así: Artículo 155 de la Ley 100 de 1993. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. “El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud”. (Se subraya). niegan a la actora el derecho a corregir su declaración con el fin de acceder al beneficio de la

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